Micelio
CP107-2022(61452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 57 de 1928Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220086100 Número Interno: 61452 Extradición HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP107 -2022 Radicación N.° 61452 (Aprobado Acta No. 137) Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano de nacionalidades venezolana, española y panameña, CARLOS SHALON SULTAN ABADI, formulada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales No. EP/COL/137/22 y EP/COL/139/22 del 23 de marzo de 2022 y EP/COL/149/22 del 31 de marzo siguiente, el Gobierno de la República de Panamá, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS SHALON SULTAN ABADI, ciudadano venezolano, español y panameño requerido para comparecer a juicio por un «delito en contra de la libertad, libertad individual y desaparición forzada», según la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (Causa No. 202000061683)[footnoteRef:1]. [1: Dicho auto se profirió un día después de que el ciudadano fuera detenido.

La Resolución de Aprehensión que soporta la Circular Roja de la Interpol (número de control A-2016/3-2022, de fecha 8 de marzo de 2022) fue emitida el 11 de febrero de 2022 por la Fiscalía Contra la Delincuencia Organizada de Panamá.] 2. En resolución del 24 de marzo de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se había realizado el 17 de marzo de 2022 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el hotel Bastión Luxury de Cartagena de Indias, Bolívar, cuando fue requerido por funcionarios de Migración Colombia que, tras verificar en el sistema SIRE de Migración, evidenciaron que en su contra figuraba una notificación roja de INTERPOL (A-2016/3-2022, del 8 de marzo de 2022). 3.

A través de la Nota Verbal EP/COL/180/22 del 18 de abril de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS SHALON SULTAN ABADI y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 26 de abril de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] el “Tratado de extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927[footnoteRef:2]»[footnoteRef:3]. [2: Integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 57 de 1928.] [3: Mediante oficio DIAJI No. 1059.] 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril, para que adelantara el trámite a su cargo. El 3 de mayo de 2022, CARLOS SHALON SULTAN ABADI nombró un apoderado de confianza y, coadyuvado por éste, expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.

El 5 de mayo siguiente, se le reconoció personería al defensor y se corrió traslado al Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 6.

En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió la delegada que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 7.

En respuesta a la verificación dispuesta La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto del requerido, que es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. 8. La Fiscalía General de la Nación informó que no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Panamá, respecto del ciudadano venezolano, español y panameño CARLOS SHALON SULTAN ABADI. En efecto, la petición de la persona requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el solicitado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, señala que el tratado aplicable al presente caso es el suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, el 24 de diciembre de 1927.

Por lo tanto, el concepto de la Corte versará sobre las siguientes condiciones regladas en ese instrumento internacional: i) El artículo 1º de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y la República de Panamá prevé que « Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones». ii) En su artículo 2º dispone que: « [P]ara que haya lugar a la extradición se requiere: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena». iii) En el artículo 4º, se establece que no habrá lugar a la extradición: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos». A su vez, no hay lugar a éste trámite, según lo regula el artículo 5° «si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición». iv) El artículo 6º de la Convención dispone que: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». v) En su artículo 8º establece que: «El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud». vi) Conforme al artículo 12 de la Convención, la extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos y, a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de los siguientes documentos: «a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante». 3. Acorde con lo exigido por el artículo 12 de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y la República de Panamá, se establece que la presente solicitud del ciudadano venezolano, español y panameño CARLOS SHALON SULTAN ABADI fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada panameña en Colombia.

Adicionalmente la documentación satisface lo estipulado en el artículo en cita, toda vez que se encuentra la certificación firmada por el Juez Carmelo Abdiel Zambrano, en la cual consta que la copia de la resolución de detención provisional es fiel copia de su original. A folio siguiente -y avalando la misma- se encuentra el certificado de « APOSTILLE » firmado el 13 de abril de 2022 por Yanixsa Y. Yuen, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. De esos soportes se determina con claridad que en contra de CARLOS SHALON SULTAN ABADI se profirió la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (Causa No. 202000061683).

Comoquiera que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.

El Gobierno de Panamá informó en su petición que el requerido se llama CARLOS SHALON SULTAN ABADI, ciudadano venezolano, español y panameño nacido el 30 de octubre de 1952 en Caracas, Venezuela, identificado con: i) La cédula de identidad venezolana V-3.661.861; ii) Los pasaportes XC136616, XDA249525, XDA986217, XDC756974 y XDD385904 expedidos en España; iii) El carné de residente permanente y/o cédula de identidad E-8-112864, expedido en Panamá; y iv) La cédula de extranjería No. 893523, expedida en Colombia.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con el carné de residencia E-8-112864 de Panamá, la cédula de identidad No. 3.661.861 de Venezuela y la cédula de extranjería No. 893523 de Colombia. Aquellos documentos de identificación aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 5.

De conformidad con el artículo 2° del Convenio aplicable al caso, la extradición es procedente cuando: i) el Estado reclamante tiene jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud; ii) el requerido es procesado o perseguido por violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no inferior a dos años de prisión; c) la acción o la pena no están prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; y iv) el prófugo, si está ya juzgado, no ha cumplido aún su condena.

Para estudiar dichos aspectos, es necesario señalar que CARLOS SHALON SULTAN ABADI es requerido para comparecer a juicio por «los delitos contra la libertad en modalidad extorción [sic], contemplado en el Título II, Capítulo I Delito Contra la Libertad Individual y Desaparición Forzada, en la modalidad Extorción [sic], artículo 151 del Código Penal Panameño, adoptado mediante Ley No. 14 de 2007 de 18 de mayo», por los siguientes hechos: “La investigación tiene su génesis a través de denuncia y posterior querella penal interpuesta el día 27 de noviembre de 2020, por la firma […] en contra del señor CARLOS SHALON SULTÁN ABADI, con pasaporte XDD385904 y quienes resulten responsable [sic], por el presunto delito Contra La Libertad Individual (Extorsión) o cualquier otro delito que surja.

En su escrito de formalización de querella penal el letrado fundamenta que, desde el 23 de octubre de 2012, los señores […] (Promitente Vendedoras); y el señor Carlos Sultán a través de la sociedad Carnin Global S.A. (promitente comprador) celebraron promesa de compra ventas [sic] sobre fincas de la familia […], ubicadas en Pacora, próximas al aeropuerto Internacional Tocumen, en la que el promitente comprador desarrollaría un proyecto inmobiliaria [sic] denominado “PANAMÁ GLOBAL CITY” contrato que fue cedido el 15 de mayo de 2013 a favor de la sociedad […] Desde ese primer contacto hasta el año 2018, se han dado sucesivos contratos, como actos de buena fe por parte del señor […] y su familia, extendiéndose plazos y facilidades con el propósito que reuniera el capital y la inversión necesaria, cumpliera con la obtención de requisitos legales y se lograra la compra y venta de la finca identificada en los contratos, sin embargo, el señor Sultán incumplió sus obligaciones, situación que obligó al señor […] a ejecutar las garantías en poder del fiduciario nombrado por las partes, tal como pactaron en un contrato de Fideicomiso.

Posterior a esto, luego de múltiples incumplimientos en que incurrieron CARLOS SULTÁN y sus empresas en los respectivos contratos de promesas de compra ventas [sic] y de información obtenida por parte de la familia […], en cuanto a que el señor SULTÁN ABADI, mantenía diversos problemas legales, con acreedores quienes habían iniciado acciones legales con él y supuestos fraudes donde se mantenía involucrado, por lo cual, luego de seis (6) años deciden no extenderle los plazos de los contratos de Compra, ya vencidos, aunado que el señor SHALON había perdido la opción de compra de los terrenos y menos promover su venta para el desarrollo del proyecto, debido a sus múltiples incumplimientos.

Es así, que el día 29 de junio de 2018, el señor CARLOS SHALON SULTÁN ABADI y la señora […] suscribieron un finiquito relacionado a los contratos de promesa [de] compra venta de las fincas y acuerdos múltiples, en donde el señor SULTAN reconoce la liberación absoluta de responsabilidad al promitente vendedor sobre cualquier obligación. Una vez concluida la firma del Finiquito, el señor Sultán solicita al señor […], un préstamo de 2 millones de dólares, ya que mantenía acreedores amenazándolo por la gran cantidad de deudas que tenía, accediendo el querellante a prestarle 1 millón de dólares, colocando en garantías a través de un fideicomiso.

Como consecuencia de esta prestación ambas partes firman un Pagaré, en el cual se conviene pagar dicho préstamo en 6 meses contados a partir del 29 de junio de 2018, mediante un solo abono de vencimiento y un interés al 8% anual sobre saldos insolutos, dicho documento fue notariado. Luego de varias insistencia [sic], accedió a prestarle un millón [de] dólares con las garantías que el [sic] llevo [sic] y se hizo la transacción, la cual era por seis meses, al pasar este tiempo, CARLOS lo llamo [sic] para indicarle que ya tenía el pago del préstamo, contestándole que le enviara el pago al número de cuenta que él conocía, lo cual no cumplió en reiteradas ocasiones, al ver que estaba dando el incumplimiento en reiteradas ocasiones, procedieron a través de la firma […] a ejecutar las garantías ofrecidas por el señor CARLOS SULTAN, luego de realizar este trámite, lo llamo [sic] para amenazarlo con posibles demandas a lo que le respondió que era malagradecido, toda vez que le había dado miles de oportunidades y que solo recibía mentiras por parte de él. Posteriormente procedió el señor SULTAN a interponer diversas demandas en la fiscalía, las cuales perdió por no tener fundamento legal, a su vez de cuatro querellas las cuales no fueron admitidas, estas acciones se trataban claramente de un intento de extorsión y en todas iba acompañadas del hecho que retiraba las demandas si le pagaba B/. 27,000.000.00 dólares, lo cual fue reduciendo hasta llegar a la cantidad de seis millones de dólares, posterior a esto, lo llamo [sic] para pedirle disculpas, por lo cual se reunieron en un restaurante en Penonomé, donde le indicó al señor CARLOS SULTAN que no iba a dar ningún centavo por las extorsiones que estaba recibiendo de su parte.

Agrego [sic] que el señor CARLOS SULTAN ha estado promoviendo campañas sucias y volanteos [sic] con su rostro, de sus hijas […], como también a sus yernos […], hasta el punto de publicar video en las redes sociales difamándolo, a su vez señaló que el señor SULTAN, estaba ofreciendo un millón de dólares por su cabeza y al final con amenazas de muerte para su familia, nietos y su persona”.

Con esto, se observa satisfecho el primer aspecto previsto en el artículo 2° del Convenio aplicable al caso, ya que los hechos se cometieron exclusivamente en Panamá, lo que permite a las autoridades del Estado reclamante la persecución por los delitos ejecutados (CSJ CP137 – 2015, CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). Ahora bien, respecto al segundo aspecto, los cargos endilgados a CARLOS SHALON SULTAN ABADI fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial panameña, así: “ Artículo 151.

Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años”.

Ahora, es prudente señalar que, para determinar si el requerido está siendo procesado por violación de derecho penal punible en ambos Estados, se debe llevar a cabo la confrontación con la normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.

Por esa razón, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, los hechos plasmados en las piezas procesales allegadas con la solicitud de extradición muestran que se requiere a CARLOS SHALON SULTAN ABADI, porque supuestamente amenazó a la víctima del delito para eludir el pago de una deuda de un millón de dólares y promovió múltiples acciones judiciales para evitar, de igual manera, la ejecución de las garantías crediticias derivadas de la firma del pagaré que respaldó esa acreencia. Además, en un segundo momento, exigió el pago de cerca de 6 millones de dólares en aras de retirar las acciones interpuestas, y, finalmente, cuando ninguno de aquellos actos fue efectivo, porque su acreedor no desistió del cobro, amenazó de muerte al afectado y a su familia.

Tales conductas, desde esa perspectiva, consisten, en términos generales, en constreñir a otro a omitir una cosa puntual, esto es el cobro de la suma adeudada y, luego, constreñir a la misma persona a que tolere algo -los procesos judiciales y las amenazas de muerte- a cambio de una nueva suma. Ahora, la Corte tiene dicho de antaño que el elemento diferenciador entre el delito de constreñimiento ilegal del punible de extorsión radica en el elemento subjetivo adicional que este último contiene, referido al propósito de obtener provecho ilícito -complementado a partir de la Ley 733 de 2002 con la fórmula “ o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero” - que no tiene el primero (CSJ.

SP 8 abr. de 1986): “Precisamente, lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal descrito en el citado artículo 276, del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión ‘con el propósito de obtener provecho ilícito’. La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonomía personal, además al del patrimonio económico.

Así pues este elemento subjetivo del tipo, tiene como finalidad simplemente diferenciar la extorsión del constreñimiento ilegal”. Dicho criterio ha sido refrendado por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SP5423, 1 dic. 2021, Rad.: 54952, y CSJ SP681, 9 mar. 2022, Rad.: 52672, en las que realizó un recuento del estado de la jurisprudencia al respecto: “Imperioso resulta mencionar que, conforme a la descripción típica del delito de extorsión[footnoteRef:4], su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones delictivas que comportan en su arquitectura el verbo constreñir, verbigracia, el constreñimiento ilegal[footnoteRef:5] y el secuestro extorsivo[footnoteRef:6]. [4: Ley 599 de 2000.

Artículo 244. Extorsión: «El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en…».] [5: Ley 599 de 2000. Artículo 182. Constreñimiento ilegal: «El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en…».] [6: Ley 599 de 2000.

Artículo 169. Secuestro extorsivo: «El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en…».] (…) Así mismo, en CSJ SP, 23 ago. 1995, rad. 8864, expresó: Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

En similar sentido lo hizo en CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605: En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito (…).

Más recientemente, en CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506, al analizar los elementos de los señalados delitos de constreñimiento ilegal, extorsión y también del secuestro, la Sala razonó de esta manera: En los tres tipos penales atrás mencionados se contempla el elemento constreñimiento contra la víctima como medio para lograr las finalidades descritas en las respectivas normas.

Pero siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido, se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal (subraya fuera del texto).

En la sentencia CSJ SP1750–2018, 23 may. 2018, rad. 49009, traída a colación por el Tribunal en su fallo, también se dijo: [s]in desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria –« El que fuera de los casos especialmente previstos como delito …»–, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión –constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa– conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador –« con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero …»– determina si la situación fáctica se ajusta al delito contra el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta Corporación [negrilla original del texto].

Y, en CSJ SP740–2021, 10 mar. 2021, rad. 56227, la Sala consideró pertinente precisar que: [e]l cobro del préstamo otorgado a la víctima no es el que configura el comportamiento extorsivo sino la exigencia del pago de una suma indebida, y por tanto, que representaba provecho económico ilícito para su[s] autores. Tal precisión deviene de que la Corte sostiene que el cobro bajo amenazas o violento de un crédito o préstamo por parte del acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el carácter del provecho ilícito del segundo. “En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito”[footnoteRef:7] (subrayas y negrillas tomadas del texto original.

En igual sentido, entre otras, cfr. SP740, mar. 10 de 2021, rad. 56277; SP1592, feb. 18 de 2015, rad. 41773; SP, dic. 18 de 2013, rad. 37442 y SP, dic. 9 de 2010, rad. 32506). [7: CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605. También SP, 18 feb. 2015, rad. 41773; SP, 22 feb. 2017; SP, 23 may. 2018.] Descendiendo al caso particular, se tiene que, en un primer momento, CARLOS SHALON SULTAN ABADI acudió a la interposición de diversas demandas y acciones legales, las cuales fueron desestimadas, para eludir el pago de una suma de dinero que el requerido efectivamente adeudaba, por lo que no evidencia la Sala que se pretenda obtener algún provecho de carácter ilícito.

De lo anterior se deduce el origen licito de la deuda, tanto que era objeto de acciones judiciales, de modo que no puede avizorarse interés ilícito alguno. Ahora, si bien, de manera posterior, el reclamado amenazó de muerte a la víctima y a su familia, lo que hace ilícitas esas acciones como medios a través de los cuales ejerció el constreñimiento, pero no trasciende al interés perseguido con este, por consiguiente, no se advierte que hubiese realizado exigencias específicas de índole económico que no estuvieran previstas en los acuerdos y contratos realizados previamente con la víctima.

Teniendo en cuenta lo anterior, en Colombia, las conductas atribuidas a CARLOS SHALON SULTAN ABADI, guardan identidad con el tipo penal al que se refiere el artículo 182 del Código Penal -modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005-, el cual establece: “ ARTÍCULO 182.

CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”. Ahora, el artículo 2º de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y la República de Panamá prevé que “el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión ”.

Ello supone que la Convención no establece que el límite de dos años aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el país requerido, sino que simplemente exige que la sanción de prisión prevista para el delito no sea inferior a este quantum. Sobre este aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia CSJ CP118, 21 jul. 2021, Rad.: 58552, la Sala empezó a dar una lectura puntual frente a dichas cláusulas, estableciendo que no puede entenderse que correspondan al extremo mínimo de la sanción prevista para el delito, “sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena”[footnoteRef:8]. [8: Dicha interpretación existía con anterioridad a la providencia CP176-2016 (CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167;

CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP001-2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014, rad. 43606; CP216-2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct. 2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765). ] Entonces, si desde esa perspectiva se toma en cuenta la pena prevista para el delito en la normatividad colombiana, con claridad se observa que el máximo supera los dos años, pues el monto máximo de la pena imponible para el delito de constreñimiento ilegal es de treinta y seis (36) meses, razón por la cual se entiende satisfecho dicho presupuesto.

Así las cosas, como las conductas contenidas en la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo extremo máximo no es menor a dos (2) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

En relación con el tercer aspecto, relativo a la prescripción de la acción penal o, en su defecto, de la pena, debe decirse, de entrada, que no ha operado dicho fenómeno jurídico, como pasa a verse. En cuanto a la legislación colombiana se refiere, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, « [l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Ahora, es cierto que, como se vio en los hechos consignados en la resolución de detención provisional citada, no se establece cuándo se dio presuntamente el último acto extorsivo, esto es, no se dice específicamente cuándo se publicó el video en las redes sociales que difamaba a las víctimas ni cuándo “el señor SULTAN, estaba ofreciendo un millón de dólares por su cabeza y al final con amenazas de muerte para su familia, nietos y su persona”.

Por ende, es necesario remitirse a la querella penal interpuesta el 27 de noviembre de 2020 ante la Notaría Tercera del Circuito de Panamá[footnoteRef:9], en la cual se dice que las amenazas de muerte se dieron el 15 de noviembre de 2020 por mensajería instantánea, desde el abonado telefónico del ciudadano reclamado en extradición. [9: Folio 54 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Con esto, para efectos del presente concepto, se tendrá que el último acto extorsivo se desplegó el 15 de noviembre de 2020, por lo que el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de extorsión operará, en Colombia, en el mes de noviembre de 2040.

Frente a la legislación panameña, el artículo 116 del Código Procesal Penal de ese país (Ley 63 del 28 de agosto de 2008) estipula que «[l]a acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado». Desde esa perspectiva, tampoco se observa materializado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico panameño, ya que ésta no operará antes del 15 de noviembre de 2030.

Finalmente, no se hace necesario estudiar el cuarto aspecto previsto en el artículo 2° del Convenio aplicable al caso, ya que el ciudadano reclamado no es un prófugo a quien ya le hubieran impuesto una condena. 6. Por otro lado, el delito por el que es reclamado CARLOS SHALON SULTAN ABADI no envuelve la condición de político o de opinión (art. 4º del Tratado).

Por el contrario, la solicitud de entrega está motivada en un delito de derecho común, que no envuelve la condición de delito político o comunes conexos con estos. Ese aspecto es coincidente con la previsión constitucional contenida en el art. 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como único requisito aplicable cuando se reclama la extradición de ciudadanos extranjeros (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). 7.

En el mismo sentido, es prudente señalar que, como se vio, CARLOS SHALON SULTAN ABADI no es ciudadano colombiano, pues nació en Caracas, Venezuela, y ostenta ciudadanía venezolana, española y panameña, por lo que la exigencia prevista en el art. 5º del Convenio, esto es, «si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición», no se erige en circunstancia que impida la extradición. 8.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como certificaron las autoridades respectivas en la fase probatoria, contra CARLOS SHALON SULTAN ABADI no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

En este sentido, tampoco es necesario condicionar la extradición a la aplicación del artículo 6º de la Convención. 9. Finalmente, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, pues en el trámite no hay indicio alguno que indique que el solicitado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el reclamado o su defensa. 10.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada en nuestro país, contra CARLOS SHALON SULTAN ABADI, para comparecer a juicio por un «delito en contra de la libertad, libertad individual y desaparición forzada», según la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (Causa No. 202000061683). 10.1 Con esto, satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano venezolano, español y panameño, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Ahora, si bien la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero, por lo que no es necesario que el Gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta (CSJ CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras), sí le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición y, particularmente, los ocurridos entre el 23 de octubre de 2012 y el 15 de noviembre de 2020, según la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (Causa No. 202000061683).

Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle al Reino de España y a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de sus embajadas, que CARLOS SHALON SULTAN ABADI, quien también es ciudadano de dichos Estados, será extraditado a la República de Panamá. 10.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS SHALON SULTAN ABADI, ciudadano venezolano, español y panameño requerido para comparecer a juicio por un «delito en contra de la libertad, libertad individual y desaparición forzada», por los hechos acaecidos entre aproximadamente el 23 de octubre de 2012 y el 15 de noviembre de 2020, según la resolución de detención provisional dictada el 18 de marzo del 2022, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá (Causa No. 202000061683).

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN CON PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23