Extradición 52569 Henry Quiroz Durango LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP107-2018 Radicación 52569 Aprobado Acta No. 227. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Emite la Corporación concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano Henry Quiroz Durango.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 074/2018, del 2 de marzo de 2018, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Quiroz Durango, requerido por el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional (España), para que comparezca al Procedimiento Abreviado 0000006/2017 seguido en su contra por delito contra la Salud Pública.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal nº 123/2018, del 4 de abril del año en curso. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 074/2018, del 2 de marzo de 2018, a través de la cual la Embajada del Reino de España pidió la detención preventiva con fines de extradición de Henry Quiroz Durango.
(ii) Nota Verbal 123/2018 del 4 de abril de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición suscrita por la Magistrado-Juez Señor Ismael Moreno Chamarro del Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional Española. (iv) Auto del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el mencionado Despacho judicial decretó la prisión preventiva contra el solicitado.
(v) Normativa sustancial aplicable al presente asunto, remitido por el Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid. (vi) Circular Roja de la Interpol A-597/1-2018; y orden de detención europea e internacional, dictada contra Henry Quiroz Durango, en las que se incluye información relativa a su plena identidad. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España el 2 de marzo de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor Henry Quiroz Durango, a través de Resolución del el 5 de marzo de esta anualidad, la cual se notificó al interesado ese mismo día, en la Subestación de Policía de Taganga, donde se hallaba recluido desde el pasado 26 de febrero, en virtud de la Circular Roja antes mencionada.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0878 del 9 de abril de 2018, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). · La «Convención de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · El «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI18-0010512-DAI-1100 del 13 de abril de 2018, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: La Sala asumió el conocimiento de la diligencia y el 27 de abril cursante, reconoció personería al abogado designado por el requerido, corrió traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.
El 15 de mayo siguiente, Quiroz Durango manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Esta declaración fue coadyuvada por su defensor. Por medio de auto del 30 de mayo de este año, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.
Por oficio 442 del 7 de junio actual, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:1], la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición elevada por aquél. [1: Fls. 22 a 30 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados ordinarios previstos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España, en relación con el ciudadano colombiano Henry Quiroz Durango, invocado por él y su defensor; además, fue coadyuvado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes tópicos. 2. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes elementos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos » establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Por lo demás, el apartado V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar a efectos de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de Henry Quiroz Durango son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se exige copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así en el presente asunto, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión preventiva de Henry Quiroz Durango.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. 2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición en Colombia lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que, presuntamente, desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Henry Quiroz Durango, nacido el 20 de septiembre de 1962 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana nº 71.621.948 y registro español de extranjeros Y1671416C, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Henry Quiroz Durango reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:2]. [2: Fls. 29 de la carpeta anexa #1.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, a paso que se cumple con la exigencia analizada. 2.3 Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional Española, adelanta el proceso abreviado 0000006/2017 contra Henry Quiroz Durango, se sintetizan en la orden internacional de detención así: (…) integrándose dentro de una organización delictiva internacional DIRIGIDA INDICIARIAMENTE POR EL MATRIMONIO CONSTITUIDO POR ANA MARIA CAMENO ANTOLIN, alias “Pollito”, “Quesito” y “Llorona” y DAVID VELA NARRO, alias “Cabezón”, “Cabezudo” y “Machin”, los ciudadanos colombianos HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAISA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ, profesores de Bioquímica de la Universidad Javeriana de Bogotá – Colombia, estos cuatro individuos desarrollan todos ellos un idéntico cometido en el seno de este segundo “sector o ramificación” de la delictiva organización internacional, habiéndose desplazado “ex profeso” desde su país natal, Colombia, hasta España para encargarse, no sólo de la instalación propiamente dicha del gigantesco Laboratorio clandestino poseído por la trasnacional banda criminal en la finca rústica ubicada en Villanueva de Perales, sino también para desarrollar, utilizando sus conocimientos científicos, técnicos y/o profesionales, el complejo proceso de fabricación, elaboración, manipulación y/o adulteración de la sustancia estupefaciente, mediante el empleo de las ingentes cantidades de productos químicos de los que dispone para tal fin la organización delictiva internacional, siendo trasladados materialmente aquéllos “cocineros” colombianos hasta el mencionado inmueble de Villanueva de Perales por el responsable máximo de esta segunda “ramificación”, DAVID VELA NARRO, alias Cabezón”, “Cabezudo” y “Machin”, tal y como se acredita “prima facie” con los seguimientos policiales obrantes en la causa, e incluso, tal y como ya se narró “ut supra” (y como asimismo se infiere de los mencionados seguimientos llevados a cabo por los agentes de la autoridad) aquellos (sic) cuatro sujetos latinoamericanos se dedican también, bajo la atenta supervisión y/o contra-vigilancia simultánea desplegada por el principal “guardes o custodio” del gigantesco Laboratorio clandestino, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli”, a introducir, desde el exterior de la finca rústica de Villanueva de Perales hasta el interior de la misma, un gran número de los bidones conteniendo los antedichos productos químicos, p.ej., durante la tarde del día 3 de enero de 2011, así como los diversos útiles y materiales que se precisan para el mantenimiento, logística y desarrollo del enorme Laboratorio clandestino allí instalado, p.ej. durante la tarde-noche del día 4 de enero de 2011, labor en la que, como ya se dijo “ut supra”, los cuatro “cocineros” colombianos HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAISA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ actúan no sólo con la imprescindible colaboración del antedicho NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli” sino también con la plena cooperación y auxilio del igualmente miembro de este segundo “sector” de la trasnacional banda criminal, ALBERTO PEREZ GONZALEZ alias “Jardinero” y “Jardi” tal y como se infiere indiciariamente de los ya narrados seguimientos policiales obrantes en autos, los cuales asimismo acreditan “prima facie”, como ya se consignó más arriba, que esos cuatro “cocineros” colombianos, HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAISA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ, se reúnen también personalmente en la finca rural de Villanueva de Perales, además de con NESTOR ARZUGA NARRA alias “Piscu” y “Cachuli”, con la máxima co-dirigente de este segundo “sector o rama” de la delictiva organización internacional, ANA MARIA CAMENO ANTOLIN, alias “Pollito”, “Quesito” y “Llorona” y con el también miembro de dicha “ramificación”, MANUEL ALVAREZ CASTELLANO, “Manolo”, p.ej, durante la tarde del día 6 de enero de 2011.
(…) Con fundamento en esos hechos, el 15 de diciembre de 2017 ese Juzgado dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de Henry Quiroz Durango. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarlo por un delito contra la salud pública. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369-5, 369 bis párrafos 1º y 2º y 370 todos ellos de la L. O. 5/2010 (del 22 de junio) del Código Penal Español, referidos al delito y pena, que literalmente disponen: CAPÍTULO III De los delitos contra la salud pública Artículo 368 (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas) Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 (Circunstancias agravantes) 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2. ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3. ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4. ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5. ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7. ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8. ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. El supuesto fáctico atribuido a Henry Quiroz Durango por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se tipifica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), y 376 del Código Penal, en los que se tipifica el Concierto para delinquir y el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados, respectivamente, con pena de prisión de 8 a 18 años y 128 a 360 meses y multa 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a Henry Quiroz Durango, en el Reino de España, está tipificada en Colombia y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se satisface este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 2.4.
Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Nacional (Ley 599/2000), la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ». Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, año 2011, al momento actual, no han transcurrido los términos de prescripción previstos para la conducta punible por la cual se hace el pedido de extradición; si se tiene en cuenta que el máximo de la pena para el porte de estupefaciente es de 12 años. 2.5.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala la delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. 2.6. Condicionamientos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite.
Así mismo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. Igualmente, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 3.
Conclusión: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Henry Quiroz Durango, bajo los condicionamientos anotados; pues, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, en Bogotá, el 23 de julio de 1892, y en el protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Quiroz Durango, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, para que ejecute la orden de detención provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid –España-, en donde se le investiga por un delito contra la salud pública, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. nº 123/2018 del 4 de abril del año en curso.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20