Extradición N° 50304 Severino Valencia Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP107-2017 Radicado N° 50304 Aprobado acta N° 245. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano colombiano SEVERINO VALENCIA GARCES, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0478 del 15 de marzo de 2016; el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SEVERINO VALENCIA GARCES, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No 8:13-CR-41-T-23MAP dictada el 17 de enero de 2013, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 2.
Mediante resolución del 30 de junio de 2016, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017 por funcionarios de la Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0555 del 5 de mayo hogaño, allegando documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, quien, a su vez, la hizo llegar a esta Corporación mediante oficio OFI17-0014086-OAI-1100 del 16 de mayo de 2017. 5. Después de que SEVERINO VALENCIA GARCÉS otorgó poder a una abogada para que ejerciera su defensa; la Corte, mediante auto del 25 de mayo de 2017, ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 6.
El 14 de junio de 2017, SEVERINO VALENCIA GARCES presentó memorial a través del cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, solicitud que fue allegada por su defensora. Ante ello, mediante auto del 22 de junio de 2017, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la manifestación del requerido. 7.
El 18 de julio del presente año, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta fue libre, espontánea y voluntaria, a efectos de lo cual remitió un «Acta de verificación de garantías fundamentales», la cual fue suscrita por el requerido, por su defensora y por un funcionario comisionado de la Procuraduría. C O N C E P T O 1.
Extradición simplificada De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 500 del C.P.P./2004, la Corte emite de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta que: (i) el ciudadano SEVERINO VALENCIA GARCES expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada, (ii) su defensora coadyuvó o, por lo menos, asesoró y siempre acompañó dicha manifestación, y, por último, (iii) la delegada del Ministerio Público corroboró que aquélla petición fue libre, espontánea y exenta de vicios. 2.
Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes las convenciones de las Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y «contra la Delincuencia Organizada», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
El primero de tales instrumentos prevé en su artículo 6 que: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Una redacción similar se consagra en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada». Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
Para comenzar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal No 8:13-CR-41-T-23MAP, presentada el 17 de enero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito del Distrito Central de Florida – División de Tampa, la imputación que se le formuló a SEVERINO VALENCIA GARCES corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos, inclusive, hasta la fecha en que se presentó la Acusación Formal (en la declaración de Daniel F. Kane se aclara que iniciaron en 2005).
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, por lo menos, en lo que respecta a las infracciones perpetradas con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, más aun cuando no constituyen delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación No 8:13-CR-41-T-23MAP presentada el 17 de enero de 2013 ante el Tribunal de Distrito Central de la Florida – División Tampa, contra SEVERINO VALENCIA GARCES y otro; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha anterior; las declaraciones juradas de Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal auxiliar, y de Daniel Kane, agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEVERINO VALENCIA GARCES y la firma de aquél fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson.
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions, procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jhon M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal auxiliar.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0478 y 0555 y sus anexos, SEVERINO VALENCIA GARCÉS es ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1964 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 5.302.762. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a una abogada para que actuara como su apoderada, así como en las notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial dactiloscópico. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como se ha reiterado en diversas oportunidades, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 17 de enero de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, presentó la acusación formal No. 8:13-CR-41-T-23MAP por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. De acuerdo con la acusación No 8:13-CR-41-T-23MAP presentada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de Florida - División Tampa, los cargos formulados contra SEVERINO VALENCIA GARCÉS son: Cargo 1: Desde una fecha desconocida, continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central del Florida y en otros lugares, los acusados, SEVERINO VALENCIA GARCÉS alias Chigua, y …, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres los conoce y desconoce el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2: Desde una fecha desconocida, continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central del Florida y en otros lugares, los acusados, SEVERINO VALENCIA GARCÉS alias Chigua, y …, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres los conoce y desconoce el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: “Posesión, Elaboración o distribución de una sustancia Controlada: (a) elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada- (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico se importará ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas que esten dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
A su turno, la Sección 960 del mismo Título, establece: “ el que en caso de una violación de la sub-sección (B) de esta sección, que trata de…5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros… la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua,… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Titulo 18, o US$10.000.000 si el acusado es un individuo… o ambos … cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá… incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento… ” En el mismo Título en la Sección 963 se indica: “ tentativa y concierto para delinquir: toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismo castigados que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto ” Finalmente, en el Título 46, se encuentra la Sección 70503 que prescribe: “(a) Prohibiciones.- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada (2) distribuir (incluso tirar por la borda algún artículo o hundir, quemar o limpiar a toda prisa una embarcación), o intentar o conspirar para destruir, propiedad que está sujeta a decomiso según la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas a 1970 (S. 881 (a), T. 21, C EE UU) (3) ocultar, o tratar o confabular para ocultar, más de $100.000 en moneda u otros instrumentos monetarios en la persona de dicho individuo o en algún medio de transporte, articulo de equipaje, mercancía u otro contenedor, o compartimiento o abordo de la embarcación cubierta si la embarcación está arreglada para pasar contrabando.” En el mismo Título en la Sección 70506 se indica: “(a) Infracciones – Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21 C EE.
UU.). Sin embargo, si se trata de un segundo delito o delito posterior, según se establece en la sección 1012(b) de esa ley (S. 962(b), T, 21 C EE UU), la persona deberá ser castigada según se dispone en la sección 1012 de esa ley (S. 962, T 21 C EE UU), (b) Intentos y conciertos – La persona que intente infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la infracción de la Sección 70503. 6.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 8:13-CR-41-T-23MAP, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Daniel Kane, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, rendida en apoyo de la solicitud de extradición: Comenzando en el 2005, una investigación de las autoridades identificó la organización narcotraficante (DTO) de Hader Narváez Reina, alias “Poli”, (en adelante mencionado como Hader Narváez).
Hader Narváez fue identificado como el líder de una organización narcotraficante colombiana responsable de transporte de embarques de múltiples miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México para su importación y distribución posterior en los Estados Unidos. Entre el 2005 y el 2009, Hader Narváez, junto con otros, participaron en múltiples operaciones de contrabando de cocaína con cargas de cocaína que fluctuaban de 2.000 a aproximadamente 8.700 kilogramos que fueron transportadas por embarcaciones de Colombia a Centroamérica, en donde narcotraficantes mexicanos asociados asumían la entrega de las cargas posteriormente programaban que la cocaína se transportara para su distribución en los Estados Unidos.
VALENCIA GARCÉS era uno de los principales miembros de la organización Narváez Reina. Testigos cooperadores (CW) identificaron por lo menos cinco viajes de contrabando de cocaína que no terminaron bien de Colombia a Ecuador a México entre septiembre de 2005 y octubre de 2009, utilizando embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS), embarcaciones pesqueras (FV), y lanchas “rápidas” apátridas (GFV) organizados por miembros de la organización Narváez Reina.
Los testigos cooperadores también describieron numerosas operaciones de contrabando, que tuvieron éxito, llevadas a cabo por la organización Narváez Reina. Los testigos CW han identificado por lo menos dos operaciones de contrabando que no tuvieron éxito, en las cuales VALENCIA GARCÉS estaba directamente involucrado. 6.4. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a SEVERINO VALENCIA GARCÉS en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 C.P).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 7. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano SEVERINO VALENCIA GARCÉS, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, por los cargos imputados en la Acusación N° 8:13-CR-41-T-23MAP presentada el 17 de enero de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, y únicamente respecto de los hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 C. Pol.), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que VALENCIA GARCÉS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 C.P.P.), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (art. 35) y en el Código de Procedimiento Penal (arts. 490-514), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SEVERINO VALENCIA GARCÉS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 del Cuaderno de la Corte. � Folios 30-32 ibídem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Folios 77-81 y 122-126 de la carpeta del Ministerio de Justicia. � Folios 83 y 128 ibídem. � Folios 50-57 y 95-101 ibídem. � Folios 85-90 y 130-135 ibídem. � Folios 60-75 y 104-120 ibídem. � Folios 44-49 y 93-94 ibídem. � Folios 13-17 ibídem.
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