República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47840 Hover Ney Salgado Lozano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP107-2016 Radicación 47840 Acta No. 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1867 del 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano, para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks dictada el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 20 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Hover Ney Salgado Lozano, aprehensión material que se cumplió el 25 de enero de 2016 por miembros de la Policía Nacional en Bogotá. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0474 del 16 de marzo de 2016, solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 881 y 960 del Título 21 y Sección 2461 del Título 28, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks dictada el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a Hover Ney Salgado Lozano un cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y tráfico efectivo de dichas sustancias. 1.4.
Orden de arresto expedida en contra de Salgado Lozano por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Eric S. McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Salgado Lozano. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 31 de marzo de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, cumplido lo cual y reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional se pronuncia la Corte, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES 1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2012, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 2. Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal No. 1867 del 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No. 0474 del 16 de marzo de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks dictada el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y el transporte de 248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de aprehensión de Salgado Lozano expedida el 24 de julio de 2015. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Salgado Lozano, ciudadano nacido el 10 de mayo de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5’873.798.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento de dictarse la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Eric S. McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Hover Ney Salgado Lozano, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 0. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con la finalidad indicada de Hover Ney Salgado Lozano y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido el 10 de mayo de 1970 y quien se identificó tanto por las autoridades que solicitan su extradición, como por él mismo al momento de ser privado de la libertad con dichos fines, con la cédula de ciudadanía No. 5’873.798, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre y demás datos señalados. 0.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la Nota Verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Hover Ney Salgado Lozano es requerido para comparecer a juicio por un delito de narcóticos.
Es el sujeto de la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de a sabiendas y deliberadamente haberse concertado para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… Los hechos indican que los acusados[footnoteRef:1] se concertaron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… [1: Milton Herreño Páez, Carlos Armando Pérez Jiménez, Ariel Pérez Carvajal, Fabián Leonardo Sierra Díaz, Arvey Díaz Figueroa, Maal Ludwig Calixto, Hélmer Augusto Sanabria Castillo.] Después de que la cocaína fue cargada en la embarcación en el mar el 5 de octubre de 2012, el piloto, otra fuente confidencial quien trabajaba con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, transfirió la cocaína a la custodia de la Guardia Costera de los Estados Unidos.
La cocaína, a su vez, fue transferida a la Policía Nacional de España (SNP), quien realizó una entrega controlada en Barcelona, España, el 6 de noviembre de 2012, la cual resultó en la captura de cuatro ciudadanos colombianos, quienes habían viajado a España para recibir la cocaína”. Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína.
En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la estipulada para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Salgado Lozano implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Hover Ney Salgado Lozano satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente ponerle de presente que en caso de conceder la extradición de Hover Ney Salgado Lozano, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 ( Rad. 29024 ), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política ( artículo 35 ) y en el Código de Procedimiento Penal ( artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos ( artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Hover Ney Salgado Lozano sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, y en consecuencia dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana ( artículos 1° y 93 de la Constitución Política ).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Hover Ney Salgado Lozano, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks dictada el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17