DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP106-2025 Radicación Nº 64655 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0023 de 7 de enero de 20221, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto 1 Indictment, folios 9 – 14, que hace parte del archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 2 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.933.010, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, con base en la acusación en el Caso 4:21CR53, dictada el 3 de marzo del 20212. 2.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 7 de enero de 20223, ordenó la captura con fines de extradición de Alexánder Celis Durango, la cual se materializó el 2 de julio de 2023, en la vereda El Cativo, zona rural del municipio de Necoclí (Antioquia), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional4. 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1549 del 24 de agosto de 20235, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, 2 Ibidem, folios 81 – 88. 3 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.
Folios 15 – 17. 4 Ibidem, folios 19 – 23. 5 Ibidem, folios 121 – 125. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 3 División de Sherman, proferida el 3 de marzo del 2021 dentro del caso número 4:21CR53, contra Alexánder Celis Durango6. 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 3 de marzo del 20217. 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto8. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 10.933.010, expedida a nombre de Alexánder Celis Durango9. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Christopher T. Rapp10, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Tiffany N. Klein11, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Alexánder Celis Durango, dentro de la causa seguida en su contra. 6 Folio 105, ibídem. 7 Folios 101 a 103, ibídem. 8 Folios 91 a 99, ibídem. 9 Folio 115, ibídem. 10 Folios 81 a 88, ibídem. 11 Folios 107 a 113, ibídem.
Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 4 3.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Alexánder Celis Durango, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América13. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América14. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2793 de 31 de 12 Folio 80, ibídem. 13 Folio 79, ibídem. 14 Folio 44, ibídem. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 5 agosto de 202315, conceptuó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0033265-GEX-10100 de 6 de septiembre de 202316, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 8 de septiembre de 202317, fue requerido Alexánder Celis Durango para que designara abogado. Luego de la designación de un apoderado de confianza por parte del requerido, en auto de 15 de septiembre de 202318, se dispuso 15 Ibidem, folios 139 – 140. 16 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.
Folios 144 – 146. 17 Archivo “0004Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 18 Archivo “0009Auto.pdf” incorporado al expediente digital. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 6 surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante proveído del 15 de enero de 2024, se reconoció personería jurídica a las nuevas apoderadas, principal y suplente, designadas por Celis Durango. 8.
Mediante auto AP414-2024 del 7 de febrero de 2024, esta Corporación se pronunció acerca de las solicitudes probatorias elevadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido. 9. En escrito allegado por la apoderada judicial suplente, solicitó la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de Alexánder Celis Durango.
Como primer punto de la petición, sostuvo que existe una clara violación a las garantías fundamentales del requerido, comoquiera que la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial precedente, que se relacionó con la práctica de un dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal, fue formulada de manera errónea. En ese orden, destacó que el anterior abogado hizo mención a Jorge Ali Cheatelly Sahel, persona distinta a su representado, lo cual generó confusión en la petición probatoria.
Situación que además puede constituir una Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 7 causal de improcedencia de la extradición, respecto a la plena identidad del requerido. Por lo anterior, consideró que la manera ambigua en que se presentó la prueba llevó a que el despacho ponente la negara, en la medida en que no se dejó claro el verdadero propósito de la solicitud.
Como segundo punto, manifestó que en este asunto se desconoció la garantía al debido proceso, en atención a que se inició la práctica de las pruebas decretadas en el numeral primero de la decisión AP414-2024, a pesar de que el auto no había cobrado ejecutoria. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se decrete la nulidad a partir del auto del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que elevaran las solicitudes probatorias. 10.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se dispuso informar a la apoderada del requerido que la solicitud de nulidad sería decidida al momento de dictar el respectivo concepto. 11. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 8 11.1.
Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra anotaciones por los siguientes procesos penales en el país: Sentencia condenatoria – extinción Proceso radicado 050003107001201501090 Autoridad Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín Delito Concierto para delinquir Estado de la pena Extinción de la pena.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Orden de captura vigente Proceso Autoridad Fiscalía General de la Nación Delito Motivo Extradición Orden de captura sin vigencia Proceso 11-001-60-00100-2019-00473 Autoridad Juzgado Promiscuo de Necoclí – Antioquia Delito Concierto para delinquir agravado Motivo Formulación de imputación Orden de captura sin vigencia Proceso 054906000290201700001 Autoridad Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia Delito Concierto para delinquir agravado Motivo Prórroga Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 9 11.2.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención y Asignaciones, en la que indica que contra el requerido Alexánder Celis Durango figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 10845 Delito Sedición Seccional Fiscalía Especializado Despacho Fiscalía 5 Estado Inactivo Etapa Inicio de instrucción Número de noticia 11-001-60-00100-2019-00473 Delito Concierto para delinquir Seccional Fiscalía Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Despacho Fiscalía 29 Estado Activo Etapa Investigación 11.3.
La Sala procedió a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara acerca del estado del asunto con radicado No. 110016000100 2019 00473, teniendo en cuenta que se trata del único radicado activo en contra de Celis Durango. Lo anterior, debido a que la actuación identificada con el número 054906000290 2017 00001, adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado, figura como inactiva por acumulación procesal, de acuerdo con lo consignado en el Sistema de Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, de la Fiscalía General de la Nación. Sumado al proceso con radicado No. 10845, proseguido por Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 10 el delito de sedición, que fue reportado como inactivo por la Fiscalía en su informe inicial.
En observancia de lo anterior, el Fiscal Veintinueve Local de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, mediante oficio del 10 de septiembre de 2024, informó que Alexánder Celis Durango se encuentra vinculado al caso matriz No. 11 0016000100 2019 00473, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, numerales 2 y 3 del Código Penal.
Aclaró que el 23 de noviembre de 2023, Celis Durango fue notificado de la orden de captura emitida en el marco del citado proceso por el Juzgado Promiscuo de Necoclí – Antioquia, en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, sin que, para ese momento (sept. 10 de 2024), se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. Asimismo, aportó copia de la orden de captura antes referida, cuyo contenido describe lo siguiente: «(…) se ordenó la orden de captura del señor ALEXANDER CELIS DURANGO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según lo expresado por el señor Fiscal 29 Seccional de Apartadó, Antioquia y de los elementos materiales probatorios, se infirió con toda razonabilidad que el indiciado, probablemente es el autor material y penalmente responsable del mencionado delito, por los hechos ocurridos en el año de 2006.
Hechos con ocurrencia en los municipios de la zona de Urabá.» https://www.inpec.gov.co/web/guest/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo-penitenciario-carcelario-de-bogota https://www.inpec.gov.co/web/guest/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo-penitenciario-carcelario-de-bogota https://www.inpec.gov.co/web/guest/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo-penitenciario-carcelario-de-bogota Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 11 12.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 12.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada, así como los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En relación con las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados desde 2009 hasta el 3 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, subrayó que los delitos objeto del trámite tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y no son de naturaleza política.
Señaló las normas aplicables al caso concreto. Luego abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y advirtió los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial, su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 12 requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó en punto a las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró acreditados los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alexánder Celis Durango, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 11.2.
La apoderada del requerido pidió a la Sala que se abstenga de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, en atención a que configura una causal de improcedencia de la solicitud, ya que no se cumple el requisito de territorialidad. De forma subsidiaria, requirió que se declare la «prejudicialidad» y se suspenda el trámite hasta que se decida la investigación que se sigue en contra de su representado en Colombia.
Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 13 Como fundamento de su postulación, señaló que el artículo 35 de la Constitución Política establece como causal de improcedencia de la extradición, entre otras, que el delito haya sido cometido en Colombia. Situación que se materializa en el presente caso, debido a que los hechos por los que Alexánder Celis Durango es pedido en extradición, fueron cometidos y produjeron sus efectos en territorio nacional.
Indicó que a la anterior conclusión se arriba, a partir de la declaración jurada en apoyo a la solicitud que rindió Tiffany N. Klein, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien advirtió que «por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga», y «la investigación identificó a CELIS DURANGO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia.
Desde aproximadamente 2009 hasta por lo menos el March 3, 2021 (sic), CELIS DURANGO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares.» Agregó que esos sucesos produjeron sus efectos en Colombia, donde se adelanta un proceso penal identificado con el radicado No. 110016000100201900473, a cargo del Fiscal 29 Especializado contra Organizaciones Criminales, el cual se encuentra a la espera de la formulación de Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 14 imputación. Por tanto, la Sala de Casación Penal debe abstenerse de emitir concepto, ya que el principio de territorialidad constituye una restricción a la extradición. Aunado a lo anterior, expresó que, sin perjuicio de lo expuesto, en este caso opera un motivo constitucional para dar aplicación a la prejudicialidad y suspender el trámite de extradición hasta que se adopte una decisión de fondo en el proceso con radicado No. 110016000100201900473.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 15 las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente19.
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los requisitos en el orden antes propuesto, no sin antes valorar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del requerido. 2.
De solicitud de nulidad. 19 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 16 Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Dentro del trámite de extradición, existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa»20, cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado en extradición. Como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación21.
Además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad22. 20 CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611-2014 21 CSJ AP, 31 may. 2000, rad. 16720 22 CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920 Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 17 En el caso sometido a consideración, la petición de nulidad de la defensora no está llamada a prosperar, puesto que no se acredita la violación de las garantías fundamentales del requerido en extradición, por las siguientes razones: En relación con el primer punto que sustentó la solicitud de nulidad, se advierte que la petición probatoria relacionada con la práctica de un dictamen pericial a Alexánder Celis Durango fue denegada en razón de que no se precisó la necesidad de la misma.
Esto, como consecuencia de que no se señaló alguna patología o tratamiento que debiera adelantar el requerido, y solo se allegaron fragmentos de la historia clínica del requerido de varios años atrás, que no evidencian un padecimiento de salud o diagnóstico actual. Bajo este entendimiento, no es acertada la afirmación de la defensa, según la cual, la redacción de la solicitud probatoria «llevó a confusión al Despacho», en tanto no dejó claro el verdadero propósito de la prueba.
Por el contrario, en el auto AP414-2024 sí estaba claro el objetivo de la postulación, en la medida en que indicó que la misma fue elevada «con miras a establecer [el] estado de salud físico y mental» de Alexánder Celis Durango; no obstante, la negativa se fundó en que no se evidenció una circunstancia que hiciera necesaria la valoración médica del requerido.
Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 18 En todo caso, la deficiencia en la formulación de la solicitud probatoria no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad, por desconocimiento de los derechos o garantías superiores del requerido, como lo es el derecho a la defensa. Esto es así, pues la defensora no fue clara en determinar en qué consistió el yerro del anterior defensor – acreditación-.
Y tampoco cumplió con la obligación de explicar de qué manera la actuación de la anterior defensa condujo a la adopción de una decisión injusta, que infaliblemente habría tenido que ser diferente si no se hubiera presentado la cuestionada deficiencia – trascendencia -23. Sumado a lo anterior, se destaca que el error en el nombre contenido en el escrito de las solicitudes probatorias presentadas por el anterior defensor, en nada incidió en el respeto de las garantías del requerido, ya que no impidió un pronunciamiento de fondo sobre la petición, pues la equivocación fue entendida por el despacho ponente como un error tipográfico que podía ser superado con el análisis íntegro de la petición y de los fragmentos de la historia clínica de Alexánder Celis Durango, que soportaron la solicitud.
En consecuencia, tal yerro no constituye un motivo para invalidar el trámite. En lo que tiene que ver con el segundo argumento de la nulidad, se recalca que no existe una razón de orden legal 23 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 19 que le hubiera impedido a la Sala avanzar en la práctica de las pruebas decretadas en el auto AP414-2024, comoquiera que esa decisión no es pasible de ningún recurso.
En este punto, se recuerda que, una vez decretadas las pruebas, lo procedente era continuar con su recaudo. Cosa distinta sucede con las pruebas que se denegaron, en la medida en que esa decisión sí admitía recurso de reposición -el que no fue interpuesto-. No obstante, esto último no impedía que se avanzara en la práctica de los medios de conocimiento debidamente decretados.
En la misma línea, la Sala no observa cómo la práctica probatoria pudo afectar las garantías del requerido, aspecto sobre el que tampoco profundizó la defensa. Máxime que dicha usanza se acompasa con los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al presente trámite de cooperación internacional24. Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que ninguno de los argumentos base de la solicitud de nulidad está llamado a prosperar, motivo por el cual la Sala procederá a emitir el respectivo concepto, previo análisis de los requisitos que se exponen en acápites siguientes. 3.
Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 24 En igual sentido se pronunció la Sala en AP928-2022, 9 mar. 2022, rad. 60687. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 20 3.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues, según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Sobre este punto, la defensa del requerido sostiene en sus alegatos que la extradición no resulta procedente, comoquiera que los hechos por los que es requerido Celis Durango fueron cometidos y produjeron sus efectos en territorio colombiano, al punto que están siendo investigados Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 21 dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000100201900473.
Sobre el particular, la Sala advierte que en la acusación dictada en el Caso 4:21CR53, dictada el 3 de marzo del 2021, se consignó lo siguiente: «ALEXANDER CELIS DURANGO alias Bayron/Bairon el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional, y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…) con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)» (Negrilla propia) Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo que sigue: «Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. (…) Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 22 procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.» (Negrilla propia) Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala,25 se tiene que la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada de la agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, fueron ejecutados en distintos lugares, entre ellos, en el territorio del Estado requirente.
Con este contexto, se desvirtúa el alegato propuesto por la defensa, pues no resulta cierto que los eventos que dieron lugar a la petición de entrega del ciudadano Alexánder Celis 25 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 23 Durango se desarrollaron de forma exclusiva en Colombia.
Por el contrario, los hechos y los efectos de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano colombiano involucran, entre otros, a Estados Unidos de América, lo cual lo habilita para conocer los delitos que motivan la presente solicitud. Ahora bien, en punto a la investigación que adelantan las autoridades nacionales bajo el radicado No. 110016000100201900473, se advierte que esta solo puede constituir una causal de improcedencia de la extradición, si desconoce el principio de la cosa juzgada, aspecto que se valorará en párrafos posteriores. 3.1.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 3 de marzo del 2021, por los cuales es solicitado Alexánder Celis Durango, no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 24 3.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron desde el año 2009 hasta marzo de 2021, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo que tampoco asiste la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 3.2. Presupuestos jurisprudenciales. 3.2.1. Principio de cosa juzgada. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición26. Lo anterior significa que, si para el momento en que se emite el concepto existe una sentencia en firme o providencia ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, la solicitud de extradición se torna improcedente, por violación al principio de cosa juzgada. 26 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 25 3.2.1.1.
Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala se constató que en contra del requerido se reportan varios registros. En primer lugar, una condena extinta por el delito de concierto para delinquir, en el proceso identificado con el radicado No. 050003107001201501090.
En segundo lugar, una anotación por el delito de sedición, bajo el número 10845, que se encuentra inactiva. En tercer lugar, una actuación penal con el radicado No. 054906000290201700001, por el delito de concierto para delinquir agravado, en estado inactivo, debido a que fue acumulado a otro proceso. Y, por último, el proceso penal identificado con el radicado No. 110016000100 2019 00473, por el delito de concierto para delinquir agravado, que se encuentra en fase de investigación. En cuanto a los primeros dos procesos, se advierte que no tienen coincidencia con los cargos por los cuales Celis Durango es requerido.
En lo que tiene que ver con la última actuación penal, se destaca que la misma se sigue por el punible de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, numerales 2 y 3 del Código Penal, por hechos cometidos en el año 2006, en los municipios que conforman la zona de Urabá, situación que descarta que se trate de los Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 26 mismos eventos que dieron lugar a la petición de extradición, ya que estos se desplegaron desde el año 2009 a marzo de 2021.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el proceso que se adelanta en Colombia contra Celis Durango con el número 110016000100 2019 00473 comprende hechos investigados por las autoridades estadounidenses, este no sería un motivo para la improcedencia del trámite, pues no obra sentencia ejecutoriada y, por tanto, no se lesionaría la garantía de la cosa juzgada. 3.2.1.2.
Con las anteriores precisiones, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud formulada por la defensa en los alegatos de conclusión, con la que pretende que se declare la prejudicialidad o suspensión del trámite de extradición, hasta tanto se concluya el proceso seguido contra el requerido, identificado con el número 110016000100 2019 00473.
Lo anterior, debido a que la existencia de una actuación penal en nuestro país no es un motivo de improcedencia de la extradición, ni tampoco una causal que conlleve a su interrupción. Con fundamento en lo expuesto, se descarta la existencia de la prohibición para conceder la extradición. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 27 3.2.2.
Garantía de no extradición. Se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto27.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 4. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o 27 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 28 de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 29 territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio también suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación de una certificación con el correspondiente Apostille suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 30 autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soportan la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».28 Dichas certificaciones, a su vez, autentican la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otro lado, se allegaron las declaraciones juradas de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Alexánder Celis Durango, indica los elementos integrantes 28 Folio 11, acusación de reemplazo.
Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 31 del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0023 de 7 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 32 extradición de Alexánder Celis Durango, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía N.º 10.933.010.
Igual información se consignó en la Nota Verbal No. 1549 del 24 de agosto de 2023, con la que se formalizó el pedido de extradición. Se destaca que la persona relacionada en las citadas notas verbales es la misma señalada en la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53 el 3 de marzo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Alexánder Celis Durango reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí29.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 29 Folios 24 a 27, expediente digitalizado. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 33 6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 3 de marzo del 2021, dictó la acusación dentro del caso número 4:21CR53 contra el requerido, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 34 de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 35 instancias del país requirente30, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la acusación proferida en el Caso 4:21CR53 el 3 de marzo del 2021, en contra de Alexánder Celis Durango, contiene los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína) Que en algún momento durante o alrededor del año 2009, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá. Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares Alexander Celis Durango, alias Bayron/Bairon, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos 30 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 36 (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína) Que en algún momento durante o alrededor del año 2009, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Alexander Celis Durango, alias Bayron/Bairon, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, la declaración que rindió Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Alexánder Celis Durango en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 37 ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.
La investigación identificó a CEL1S DURANGO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2009 hasta por lo menos el March (sic) 3, 2021, CELIS DURANGO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares. Las obligaciones de CELIS DURANGO dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína y su posterior transporte a bordo de embarcaciones marítimas desde Colombia con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.
CELIS DURANGO lleva a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con un socio cercano de CELIS DURANGO conocido como "Marihuano", que es el líder de una célula del CDG que controla el territorio del CDG en Chocó, Colombia. CELIS DURANGO también coordina el cobro de "impuestos" sobre las drogas del CDG a otros traficantes de drogas que operan en áreas de Colombia controladas por el CDG en nombre de Marihuano. II.
LAS PRUEBAS 9. Dos exmiembros de la OTD ("TC-1" y "TC-2") ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de CELIS DURANGO. TC-1 y TC-2 participaron en actividades y discusiones de tráfico de cocaína junto con CELIS DURANGO en conexión con la OTD a lo largo de varios años. TC-1 y TC-2 confirmaron que tanto ellos como CELIS DURANGO sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.
Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. 10. TC-1 indicó a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a CELIS DURANGO y que participó junto con él en transacciones de cocaína en conexión con la OTD desde alrededor de 2009.
TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de CELIS DURANGO. CELIS DURANGO es un traficante de cocaína de alto nivel y un miembro del CDG que vive en Colombia. CELIS DURANGO trabaja en estrecha colaboración con Marihuano, y anteriormente trabajaba con un líder del CDG conocido como "Indio". Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 38 11.
Alrededor de 2009-2010, CELIS DURANGO empezó a proporcionar seguridad para la célula de distribución de drogas del CDG de Indio. Por algún tiempo, CELIS DURANGO también estuvo a cargo del Frente Gabriel Poveda Ramos del CDG. CELIS DURANGO también supervisaba operaciones del CDG en porciones de Arboletes, Antioquia, Colombia. En 2013, Indio ascendió a CELIS DURANGO al cargo de comandante de las operaciones del CDG en Necoclí, Antioquia, Colombia.
CELIS DLÍRANGO estaba a cargo del movimiento de cocaína en Necoclí y a través de Necoclí; también estaba a cargo de tratar con las autoridades del orden público local. TC-1 y CELIS DURANGO se reunían periódicamente para discutir y coordinar la seguridad para el tráfico de drogas y la actividad del orden público en dicha área. CELIS DURANGO tenía una red de trabajadores en Necoclí y sus alrededores que se desempeñaban como vigías y mantenían informados a CELIS DURANGO y a TC-1 de la presencia y actividad policial. 12.
Después del asesinato de Indio, CELIS DURANGO asumió el liderazgo de la célula del CDG y los territorios de Indio en Colombia. En tal capacidad, CELIS DURANGO trabaja directamente bajo las órdenes de Marihuano, quien supervisa las operaciones del CDG en toda la zona de Chocó, Colombia. Varios traficantes de cocaína de alto nivel que operan en el área de Necoclí pagan impuestos del CDG a CELIS DURANGO, incluidos tres traficantes conocidos como "Primaria", "Simón" y "Canoso". 13.
TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a CELIS DURANGO y que llevó a cabo transacciones de cocaína con CELIS DURANGO y con los socios de la OID y del CDG de CELIS DURANGO durante varios años. TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, confirmando el papel de CELIS DURANGO como líder de alto rango del CDG y un importante traficante de cocaína en Colombia.
Además, TC-2 informó que actualmente CELIS DURANGO se desempeña como jefe de administración y finanzas del Frente Efrén Vargas del CDG, y que CELIS DURANGO es responsable de cobrar los impuestos sobre las drogas del CDG por los cargamentos marítimos despachados desde las áreas costeras de Colombia que están bajo el control territorial de CELIS DURANGO. 14.
Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que CELIS DURANGO tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 39 distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los cargos endilgados a Alexánder Celis Durango, en la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;
Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo (…) Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 40 aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b). (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años, pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 41 artículos 340 inciso 231 y 37632 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 de la misma obra, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 31 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 32 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 42 Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Alexánder Celis Durango, contenidos en la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes33, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema 33 CSJ CP032-2015 Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 43 ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
El concepto de la Sala. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.933.010, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por los cargos contenidos en la acusación en el Caso 4:21CR53, dictada el 3 de marzo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 44 Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez que cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 45 tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Asimismo, el Gobierno Nacional deberá informar a las autoridades judiciales colombianas acerca de la concesión de Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 46 la extradición, a fin de que adopten las medidas a que haya lugar, en relación con los procesos penales que se siguen en contra del requerido. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Alexánder Celis Durango, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1C8BE2F4BEC76CA3963B7C4E80BB5F270F0E4416FC4BE3FF883F0B0ED8F34A4 Documento generado en 2025-06-04 Extradición N° 64655 CUI: 11001020400020230183900 ALEXÁNDER CELIS DURANGO 48