CUI 11001020400020220211101 Número Interno: 62538 Extradición LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP106-2023 Radicación N.° 62538 Acta 075 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, ciudadano colombiano solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2426 del 21 de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», según la Acusación Sustitutiva en el caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también enunciada como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), dictada el 22 de octubre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
En resolución del 21 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 3 de agosto de 2022, en la carrera 66D 25B – 86 de la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal 1625 del 28 de septiembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Aclaró que, en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), en el tiempo que ha durado el trámite de extradición, se dictó la Segunda Acusación Sustitutiva el 15 de marzo del 2022, también por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
Adicionalmente, adujo que “[e]l 15 de agosto del 2022, con base en los cargos en la Segunda Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de ARDILA TORRES. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. 4. El 28 de septiembre de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio DIAJI No. 2833.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2022 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
El 3 de noviembre de 2022, le fue reconocida personería jurídica a la abogada Sandra Milena Gallo Rodríguez, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal no consideró necesario hacer postulaciones probatorias, mientras que la defensa solicitó que: i) Se requiera a las autoridades judiciales que verifiquen que ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana; y ii) Se verificara la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES. 7.
En auto CSJ AP342, 15 feb. 2023, Rad.: 62538, se decretaron las pruebas tendientes a descartar una posible vulneración al non bis in ídem, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado. Las demás solicitudes probatorias fueron negadas por ser improcedentes. 8.
La defensa de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES interpuso el recurso de reposición contra la negativa de decretar pruebas, el cual fue resuelto mediante el auto CSJ AP822, 22 mar. 2023, Rad.: 62538, en el que se decidió no reponer lo resuelto. 9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que, en contra de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, no aparecen registros penales distintos al presente trámite de extradición. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que el solicitado tiene un registro distinto al presente trámite de extradición, el cual es el radicado 110016000049-2012-13150, donde fue investigado penalmente por el delito de amenazas, por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá. Dicha indagación está inactiva, pues fue archivada por “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo”. 10.
Sucedido lo anterior, con auto del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 29 de marzo y el 11 de abril de 2023, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la Procuraduría y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. De la defensa. En su estudio, la defensora del ciudadano reclamado reiteró los argumentos plasmados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó algunas de las pruebas solicitadas, por lo que insistió en que: “El auto que negó la prueba […] desconoce el deber de motivación e impide el ejercicio del derecho a la defensa que hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
La Honorable corporación se limito [sic] a señalar que, si eran o no legales las interceptaciones, no era resorte de la justicia colombiana, si no [sic] de la extranjera, a pesar de que dichas interceptaciones fueron realizadas en Colombia. […] No basta con que esta Corporación señale que, a su juicio, las pruebas no son de su resorte, si no [sic] que debe precisar los motivos por los que llega a esta conclusión […] ya que la falta de motivación impide el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, esta defensa considera que las interceptaciones deben ser constatadas si se realizaron en debida forma por las autoridades correspondientes y con la legalidad que ellas ameritan, ya que dichas interceptaciones son la base fundamental que dio origen al caso núm. 18-CR-216 (S-2) (AMD) donde se observan los cargos hechos por el país requirente y los supuestos alias, en este caso “coro, o el coronel” alias que no existen ya que si bien es cierto que mi defendido es llamado de esta forma por el rango ostentado dentro de la Policía Nacional Colombiana por varios años de su servicio, gracias a sus logros y asensos, no por dirigir o pertenecer a ningún [sic] grupo delincuencial”.
Por lo anterior, solicita “emitir concepto DESFAVORABLE en la solicitud de extradición”. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES no son de carácter político[footnoteRef:3], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», tanto en la Acusación Sustitutiva del 22 de octubre del 2020, como en la Segunda Acusación Sustitutiva del 15 de marzo del 2022, ambas dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por medio de «una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba desde Colombia entre al menos enero del 2015 y abril del 2018 que transportó cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos».
Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, estos son, los acaecidos “entre al menos enero del 2015 y abril del 2018” según se afirma en las Notas Verbales y el indictment que fundan el pedido de extradición. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio, como se vio en la práctica probatoria, si bien ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES ha sido investigado penalmente en Colombia por la conducta de amenazas, la indagación fue archivada y no tiene relación con los hechos objeto de la solicitud de extradición. Esto indica que Colombia no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, capturado con fines de extradición en la carrera 66 D 25B – 86 de Bogotá, encontrándose en libertad.
Por lo anterior, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es aplicable en el presente caso. Simplemente, porque en el trámite nada sugiere que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentaron él o su defensa. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Con base en ese código constatará la Sala: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de Colombia; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. Cabe aclarar, una vez más, que el debate sobre las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES escapa a los temas que la Corte debe evaluar para proferir este concepto. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º de la norma, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:4] como la República de Colombia[footnoteRef:5] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. [4: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [5: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] Así, prevé como único trámite exigible, para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
Se advierte que en la segunda Nota Verbal en este asunto, la No. 1625 del 28 de septiembre de 2022, se aportó la documentación pertinente y se especificaron cuáles son, actualmente, los cargos por los que el ciudadano reclamado será juzgado en los Estados Unidos. Expresó lo siguiente: “La Embajada desea informar al Ministerio que desde la solicitud de arresto provisional realizada en la Nota Diplomática de la Embajada No. 2426, ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES ha sido acusado por la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-CR-216 (S-2) (AMD) (también conocido como Caso 1:18-cr-00216-AMD y 1:18-cr-00216(AMD)(RML)), presentado el 15 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, la cual reemplaza la Acusación Sustitutiva a la que se hace referencia en la solicitud de arresto provisional realizada en la Nota Diplomática No. 2426.
Además, el 15 de agosto de 2022, con base en el cargo de la Segunda Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió un nuevo auto de detención [contra] ARDILA TORRES”. Aclarado lo anterior, en el expediente se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Tara McGrath, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2426 del 21 de diciembre de 2021 y No. 1625 del 28 de septiembre de 2022, ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES es ciudadano de Colombia.
Nació el 21 de diciembre de 1958 en Landázuri, Santander, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’145,463. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La Segunda Acusación Sustitutiva del 15 de marzo del 2022, dictada en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación extranjera con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en Colombia.
Pues bien, la Segunda Acusación Sustitutiva del 15 de marzo del 2022, contra ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, se formuló por los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) 1. En y entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias "Coro" y "El Coronel", ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias "Canas", CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias "Charlie", JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias "Mono", WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOTÁ y ALEJANDRO DE LEÓN DE LA MORA, alias "Güero", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente pudo prever, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y ss. del título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína - aproximadamente 143 kilogramos de cocaína) 2.
En y entre mayo de 2016 y marzo de 2017, o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias "Coro" y "El Coronel", ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias "Canas", CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias "Charlie", JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias "Mono", WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOTÁ y ALEJANDRO DE LEÓN DE LA MORA, alias "Güero", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 y ss. del título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional, Denis Kennedy, se indicó: “28.
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera en toda Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica y/o México y Europa. La OTD opera en Colombia, Venezuela, Costa Rica, México y otros lugares, y tiene vínculos con varios carteles de la droga, incluido el Cartel de Sinaloa y el Cartel de Jalisco Nueva Generación en México.
La OTD utiliza medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Tiene acceso a lanchas rápidas, embarcaciones sumergibles, embarcaciones pesqueras y marítimas, aeronaves, camiones y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por tierra, mar y aire.
La cocaína generalmente se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas en Colombia, y luego se pasa de contrabando a través de los países antes mencionados en su camino hacia el norte. Porciones de la cocaína se importan en Ultima instancia a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas del contrabando de las drogas de la OTD se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países anteriormente mencionados. 29.
La investigación identificó a ARDILA TORRES como asociado de la OTD que opera en Colombia y en otros lugares desde aproximadamente 2016 hasta abril de 2018 y más allá. ARDILA TORRES es un coronel retirado de la Policía Nacional de Colombia que participó en múltiples reuniones en persona donde los participantes discutieron y coordinaron un cargamento de cocaína planeado que estaba siendo enviado desde Colombia a Costa Rica para su posterior distribución a los Estados Unidos a través de México.
ARDILA TORRES también invirtió personalmente en ese cargamento de cocaína. El 29 de marzo de 2017, las fuerzas del orden público de Costa Rica incautaron una parte de ese cargamento de cocaína por un total de aproximadamente 143 kilogramos de cocaína. II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas e incautación de 143 kilogramos de cocaína 30. A principios de 2016, un testigo cooperante (testigo 1) inició negociaciones con miembros de la OTD para traficar grandes cantidades de cocaína.
El testigo 1, ARDILA TORRES, y otros coconspiradores se reunieron en persona. La reunión fue grabada legalmente por audio y video. Según el testigo 1, y corroborado por la grabación, durante la reunión, miembros de la OTD discutieron una propuesta para fabricar y transportar una gran cantidad de cocaína a la OTD en México para su venta final en los Estados Unidos.
Las partes formalmente acordaron transportar aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Panamá y luego a Costa Rica. Una vez que la cocaína llegara a Costa Rica, se enviaría en cantidades más pequeñas a México y, en última instancia, a los Estados Unidos. Se acordó que el testigo 1 buscaría la cocaína para el envío. 31.
A finales de 2016, ARDILA TORRES y otros dos miembros de la OTD se reunieron en persona. La reunión fue grabada legalmente por audio y video. Durante la reunión, los individuos discutieron la propuesta de fabricar y transportar aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína a México a través de Panamá y luego Costa Rica, para su venta final en los Estados Unidos.
Durante la reunión, uno de los participantes indicó que tenía la capacidad de lavar las ganancias del cargamento de drogas planeado de regreso a Colombia. 32. El 29 de marzo de 2017, las fuerzas del orden público costarricenses incautaron aproximadamente 143 kilogramos de cocaína de un vehículo. Las comunicaciones interceptadas legalmente, las declaraciones hechas por miembros de la OTD tanto antes como después del envío, y la información de testigos, corroboran que se trata de una parte del cargamento de drogas planeado en las reuniones de 2016 mencionadas anteriormente con ARDILA TORRES y otros miembros de la OTD”.
Ahora bien, los cargos atribuidos a ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.
Las conductas atribuidas a ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con las conductas descritas en los artículos 340, 376 y 384-3 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se cumple cumplida la exigencia de la doble incriminación[footnoteRef:6]. [6: De la misma forma se resolvió en el concepto CSJ CP063, 15 mar. 2023, Rad.: 62531, en el que se dictó concepto favorable a la solicitud de extradición de WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOTÁ, requerido por la misma la misma Acusación Sustitutiva del 15 de marzo del 2022.] 3.5 Aunque la Segunda Acusación Sustitutiva, dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida como un cargo.
La alusión a esa figura, así lo ha señalado la Sala, no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto. 4.
Concepto. Las consideraciones expuestas permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, frente a los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York. 4.1.
Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:7] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, es decir, los acaecidos “[e]n y entre enero de 2015 y abril de 2018”. [7: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de la sentencia o decisión que ponga fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, frente a los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-1) (AMD) (también referido como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr-00216-AMD), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Con permiso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con permiso FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31