Extradición No. 56447 RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP106 - 2020 Extradición No. 56447 Acta n.° 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS: Mediante Nota Verbal n.° 1701 de 11 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con ocasión de la acusación 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018.
La petición se acompañó de los siguientes documentos: 1. La Nota Verbal n.° 1279 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, nacido el 21 de septiembre de 1972 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.315.065 de Palmira (Valle), también conocido como alias “Jota”, por ser requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con ocasión del indictment n.° 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictado el 4 de diciembre de 2018. 2.
Nota Verbal n.° 1701 del 11 de octubre de 2019, con la cual se formalizó el pedido de extradición. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 13 de septiembre de 2019, rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por Robert W. Lukens, Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas). 4.
El indictment n.° 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, emitido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA y otros. 5. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 6. La trascripción de la legislación aplicable al caso. 7. La certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. 8.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.315.065, expedida a nombre de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:
1. RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA fue aprehendido el 13 de agosto de 2019 en Palmira (Valle) por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la notificación roja de INTERPOL n.° A8798/82019, emitida por el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América en su contra. El detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, mediante informe S-2019/SUBIN-GRUIJ 29.25 del 14 de agosto de 2019. 2.
Con resolución del 20 de agosto de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA. 3. La Cancillería remitió el pedido formal de extradición, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI n.° 2645 del 15 de octubre de 2019, en el que señaló como tratados vigentes entre las partes: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en New York el 27 de noviembre de 2000. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada. 5. Por auto del 28 de octubre de 2019, la Corte solicitó a RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA la designación de un apoderado y ordenó que una vez estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes probatorias. Como el requerido no procedió de conformidad, se le asignó un defensor de oficio. 6.
La defensa del requerido solicitó pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Corte accedió a su pedimento. 7. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en su presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.
La defensa consideró que la solicitud de extradición cumple con la exigencia prevista en el artículo 493 del C.P.P., toda vez que el delito que motivó el requerimiento está previsto como infracción penal en Colombia y sancionado con pena que supera los 4 años de prisión en su mínimo punitivo. Luego de resaltar que existe un tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y Colombia, solicitó que se advierta a las autoridades requirentes, administrativas y judiciales, que RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA no puede ser juzgado por delitos o hechos distintos a los mencionados en el equivalente a la acusación. Asimismo, pide que se garantice la protección de sus derechos humanos, de acuerdo con los tratados internacionales y la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, en especial, el principio de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa técnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicción fáctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro y confiscación. En esa línea, también solicita se exija a los Estados Unidos de América que, de ser condenado, se reconozca en favor del requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su captura en Colombia, así como la redención de pena por trabajo y estudio.
Agrega que, al cabo del cumplimiento de la pena, se le debe asegurar la posibilidad de retornar al país o quedarse a voluntad como residente en el país requirente, con el restablecimiento pleno de sus derechos. Agregó que la Cancillería colombiana o el cónsul cercano al lugar donde se realizará el juicio deben velar porque el requerido sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garantías judiciales.
Además, solicita que su defendido pueda cumplir con las funciones de resocialización, protección y se les permita a los familiares más cercanos visitarlo periódicamente. En ese sentido, pide que el desplazamiento del requerido se realice en el menor tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar más su permanencia en este país. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable.
Debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980[footnoteRef:1], el presente concepto debe fundarse en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.° 2645 del 15 de octubre de 2019. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales rúbricas.
Por su parte, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en este asunto, y que por tanto se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, nacido en Colombia el 21 de septiembre de 1972, se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 94.315.065 y también es conocido como “Jota”. Con el nombre y documentos mencionados, el capturado suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.
Adicionalmente, se efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico por parte de experto en la materia, quien llegó a la conclusión de que “(…) las impresiones dactilares plasmadas en el documento descrito en el numeral (3.1. Tarjeta Decadactilar), CORRESPONDEN a las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el numeral (3.2.), verificando identidad a nombre de RUBEN DARIO ZUÑIGA PENA con cédula de ciudadanía Nro. 94.315.065 de Palmira - Valle”.
Estos datos, sumados a la fotografía y la reseña dactilar de la persona reclamada, que también se aportaron a la actuación, resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de doble incriminación. 3.1. El indictment del tribunal estadounidense contiene los siguientes cargos contra RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA: Cargo Uno (Concierto para matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de los Estados Unidos) Desde por lo menos el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para ilícitamente y a sabiendas matar, con premeditación, a J.C.D., una persona que estaba brindando ayuda a un agente y empleado de los Estados Unidos o de cualquier rama del Gobierno de los Estados Unidos mientras tal agente y empleado llevaba a cabo sus responsabilidades oficiales, a saber, mientras J.C.D. trabajaba como una fuente confidencial para la Administración para el Control de Drogas, en contravención de la Sección 1114 (1) del Título 18 del Código de Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS En fomento de tal acuerdo y concierto y a fin de efectuar los objetivos de los mismos, por lo menos uno de los conspiradores cometió por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: 1. A principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota” y (…) acordaron entre sí de que en lugar de organizar y facilitar la compra de cocaína planeada de J.C.D. para su importación a los Estados Unidos, ellos, junto con sus conspiradores, más bien planearían robar de J.C.D. su dinero para la compra. 2.
A mediados de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota” y (…), junto con sus conspiradores, acordaron que además de robarle a J.C.D. el dinero para la compra de cocaína, los conspiradores matarían a J.C.D. 3. El 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha WILSON JORDAN CARMONA, alias “Flaco”, habló con J.C.D. por teléfono sobre el viaje que J.C.D. planeaba hacer a Buenaventura, Colombia, donde WILSON JORDAN CARMONA, alias “Flaco”, supuestamente había hecho preparativos para que J.C.D. viera la cocaína que J.C.D. supuestamente deseaba comprar. 4.
El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, WILSON JORDAN CARMONA, alias “Flaco”, presentó a RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, con uno de los supuestos conspiradores, F.J.V.M, como el hermano del dueño de la cocaína que J.C.D. y F.J.V.M. supuestamente iban a ver en Buenaventura, Colombia. 5. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, llevó a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura, Colombia. 6.
El 24 de agosto de 2018, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, haciéndose pasar por J.C.D., envió mensajes de texto desde el teléfono celular de J.C.D. a alguien quien RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, creía que era un conspirador de J.C.D. con el objeto de que tal individuo entregara dinero a WILSÓN JORDAN CARMONA, alias “Flaco”, a cambio de la cocaína que J.C.D. presuntamente deseaba comprar en Buenaventura, Colombia.
Todo en contravención de la Sección 1117 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Cargo Dos (Concierto para distribuir cocaína sabiendo que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México, y en otros lugares, los acusados RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Cargo Tres (Causar el asesinato intencional de un individuo durante la participación en un delito sancionable según la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos) El 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 25 de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, alias “Jota”, (…) mientras llevaban a cabo un delito sancionable según la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos, intencionalmente y a sabiendas mataron, y aconsejaron, ordenaron, indujeron, procuraron y causaron la muerte intencional de un individuo y tal muerte se llevó a cabo, a saber, los acusados planearon, aconsejaron, indujeron, procuraron y causaron el homicidio de otro individuo en Colombia, todo en contravención de la Sección 848(c)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. 3.2.
Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción, rezan: Sección 1111 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Homicidio. (a) Homicidio es la muerte ilegal de un ser humano con premeditación. Todo homicidio llevado a cabo por envenenamiento, al acecho, o por cualquier otro tipo de homicidio voluntario, deliberado, malicioso y premeditado; o cometido al llevar a cabo, o intentar llevar a cabo, algún incendio intencional, escape, asesinato, secuestro, traición, espionaje, sabotaje, abuso sexual agravado o abuso sexual, abuso infantil, robo con escalonamiento o robo; o llevado a cabo como parte de un patrón o una práctica de ataque o tortura en contra de un menor o unos menores; o llevado a cabo de manera premeditada ilícita y maliciosamente para lograr la muerte de algún ser humano que no sea el que mata, es homicidio en primer grado.
Cualquier otro tipo de homicidio es homicidio en segundo grado. (b) Dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos, quienquiera que sea culpable de homicidio en primer grado será castigado con la pena de muerte o cadena perpetua. Sección 1114 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Protección de agentes y empleados de los Estados Unidos.
Cualquiera que mate o intente matar a un agente o empleado de los Estados Unidos o de cualquier agencia en cualquiera de las ramas del Gobierno de los Estados Unidos (inclusive cualquier miembro de los servicios uniformados) mientras tal agente o empleado esté participando en o debido a que está llevando a cabo sus responsabilidad oficiales o cualquier persona que esté brindando ayuda a tal agente o empleado en el desarrollo de tales responsabilidades o debido a la ayuda que esté brindando, deberá ser castigado- (1) En el caso de homicidio, según se dispone en la sección 1111… Sección 1117 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Concierto de homicidio. Si dos personas o más conspiran para violar la sección 1111, 1114, 1116 o 1119 de este título y una o más de tales personas cometen un acto manifiesto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá ser castigada con encarcelamiento por cualquier término de dos años o con cadena perpetua. Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán…consistir en las siguientes drogas o sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga la excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) cocaína. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de la importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (…) (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo provisto por la sección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;
(ii) cocaína… La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título estará sujeta a las mismas penalidades prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 848 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Empresa delictiva continua. (e) Pena de muerte. (1) Además de las otras penalidades establecidas en esta sección_ (A)…cualquier persona que al participar en un delito punible según…la sección 960(b)(1) de este título que intencionalmente mate o aconseje, ordene, induzca, procure o cause la muerte intencional de un individuo y ocurra tal muerte, será sentenciada a un término de encarcelamiento, el cual no deberá ser menor de 20 años y el cual puede ser hasta cadena perpetua, o puede ser sentenciado a muerte… En el ordenamiento interno, los cargos imputados a RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA tienen su equivalente en los tipos penales que definen los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, artículos 103, 104, numeral 2.º y 340 inciso 2.º del Código Penal, Ley 599 de 2000: Artículo 103 (penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104 (penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. Artículo 340 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] homicidio […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales […]. Confrontadas las anteriores disposiciones con las normas invocadas por el país requirente, se advierte que las conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir, ambas en la modalidad agravada, se encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo mínimo supera los cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.
Equivalencia de la providencia. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial a la acusación propia de nuestro sistema. De acuerdo con este requisito, la decisión del país reclamante que sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislación interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el tribunal estadounidense cumple con estas exigencias, a las que se refiere el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
Por tanto, se cumple también este requisito. 5. Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Carta Política, dispone sobre la procedencia de la extradición lo siguiente: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma». 5.1. En relación con la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a que se refiere el cargo dos de la acusación 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, emitida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concurren todas las condiciones para la procedencia de la extradición, pues esta ilicitud: (i) no configura delito político, (ii) fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvo repercusión en territorio extranjero.
Tampoco aparece que a favor de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA sea aplicable el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, relativo a la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP, por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final. 5.2. No ocurre lo mismo con los cargos formulados por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y homicidio agravado, a que aluden los cargos uno y tres de la acusación 18-20932-CR- MOORE/SIMONTON, por cuanto en relación con ellos no se cumple el requisito relativo a que el delito haya sido cometido en el exterior, cuando la persona solicitada es colombiana de nacimiento. 5.2.1.
En efecto, la documentación anexa a la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, colombiano por nacimiento, da cuenta de cómo los hechos materia de requerimiento por estos injustos no acaecieron en el exterior, sino en Colombia, en la ciudad de Buenaventura. Para mayor comprensión de la dinámica en la que estos hechos ocurrieron, se torna necesario traer a colación la contextualización que al respecto efectuó en su declaración Robert W. Lukens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): « I. RESUMEN […] 7.
Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, ZÚÑIGA PEÑA, PUENTE VÁSQUEZ, junto con otros conspiradores, uno de los cuales posteriormente colaboró con las autoridades del orden público como un acusado cooperante (en adelante CD-1, por sus siglas en inglés) y F.J.V.M. (quien fue asesinado por los conspiradores), conspiraron para adquirir 300 kilogramos de cocaína de una organización de tráfico de drogas (OTD) en Buenaventura, Colombia.
Todos los conspiradores sabían que después de que la cocaína fuese adquirida, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés) de la DEA, J.C.D., participó en las conversaciones pertinentes a la planificación de la supuesta compra de cocaína, pero estaba trabajando activamente y bajo la dirección de la DEA durante todo el transcurso del concierto.
El papel de PUENTE VÁSQUEZ fue presentar al conspirador F.J.V.M. y J.C.D. con “CD-1” y ayudar a facilitar la compra que J.C.D. haría de los 300 kilogramos de cocaína de otros conspiradores adicionales que operaban en Buenaventura, Colombia. 8. La transacción de cocaína planificada no se llevó a cabo, sin embargo, ZÚ��IGA PEÑA y CD-1, junto con sus conspiradores en Buenaventura, planearon robar y asesinar a F.J.V.M. y J.C.D. en lugar de venderle la cocaína a J.C.D. Cuando J.C.D. no ordenó que uno de sus trabajadores entregara el dinero para la cocaína a PUENTE VÁSQUEZ, ZÚÑIGA PEÑA y los conspiradores de CD-1 en Buenaventura mataron a J.C.D. y F.J.V.M. PUENTE VÁSQUEZ no sabía nada en cuanto al complot de asesinato y no desempeñó ningún papel en los asesinatos.
I I. PRUEBAS
9. PUENTE VÁSQUEZ tuvo varias reuniones y conversaciones con CD-1, F.J.V.M. y J.C.D. respecto a la planificada compra de cocaína. PUENTE VÁSQUEZ, CD-1 y F.J.V.M. sabían y pretendieron que después de la compra de cocaína, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 10. El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, PUENTE VÁSQUEZ se reunió con F.J.V.M. y J.C.D. en un café para hablar sobre la planificada transacción de cocaína.
La reunión fue grabada legalmente por audio y video. El 23 de julio, 25 de julio, 3 de agosto y el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esas fechas, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a PUENTE VÁSQUEZ hablando en lenguaje codificado sobre la planificada transacción de drogas con F.J.V.M., J.C.D. y un individuo no identificado. 11.
El 23 de agosto de 2018, PUENTE VÁSQUEZ habló con CD-1 respecto a la planificada transacción, la cual fue programada para llevarse a cabo el día siguiente. El papel de PUENTE VÁSQUEZ era recibir el dinero después de que la transacción de cocaína fuese consumada en Buenaventura, Colombia. 12. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, ZUÑIGA PEÑA y CD-1 entraron en un acuerdo el uno con el otro de que, en lugar de tramitar y facilitar la compra planeada de cocaína por parte de J.C.D. para su importación a los Estados Unidos, ZÚÑIGA PEÑA, CD-1 y sus conspiradores, más bien le robarían el dinero de la compra a J.C.D. Adicionalmente, ZÚÑIGA PEÑA y CD-1, junto con sus conspiradores, acordaron que después de robarle a J.C.D. su dinero para la compra de cocaína, ellos matarían a J.C.D. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, los conspiradores de ZÚÑIGA PEÑA mataron a J.C.D. y a F.J.V.M. 13.
El 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 habló con J.C.D. por teléfono sobre el viaje planificado de J.C.D. a Buenaventura donde CD-1 supuestamente había hecho los preparativos para que J.C.D. viera la cocaína que J.C.D. deseaba comprar. 14. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 presentó a ZÚÑIGA PEÑA con F.J.V.M., como el hermano del dueño de la cocaína que J.C.D. y F.J.V.M. iban a ver en Buenaventura, Colombia. 15.
El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, ZÚÑIGA PEÑA llevó a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura, Colombia. Cuando ellos llegaron a la casa, uno de los conspiradores de ZÚÑIGA PEÑA y CD-1 inmediatamente sacó un arma de fuego y les dijo a J.C.D. y F.J.V.M. que se sentaran. Otros conspiradores luego les quitaron a J.C.D. y F.J.V.M. sus teléfonos, relojes y sus joyas.
Los conspiradores ataron a J.C.D. y llevaron a F.J.V.M. a otra habitación en el fondo de la casa. 16. Ese día, ZÚÑIGA PEÑA, haciéndose pasar por J.C.D., envió mensajes de texto usando el teléfono celular de J.C.D. a alguien a quien ZÚÑIGA PEÑA creía que era un conspirador de J.C.D., con el objeto de hacer que tal individuo enviara el dinero de compra a cambio de la cocaína que J.C.D. deseaba comprar.
Los conspiradores de ZÚÑIGA PEÑA luego golpearon a J.C.D. cuando el supuesto conspirador de J.C.D. no envió ningún dinero a CD-1, ZÚÑIGA PEÑA y los conspiradores de CD-1 asesinaron a J.C.D. y a F.J.V.M. 17. Después de los asesinatos, CD-1 abordó a ZÚÑIGA PEÑA (después que CD-1 ya había comenzado a cooperar con las autoridades del orden público).
ZÚÑIGA PEÑA entonces acordó hablar con los agentes del caso. En septiembre de 2018, tres agentes del orden público, hablaron entonces con ZÚÑIGA PEÑA en una recamara de un hotel en Palmira, Colombia. Tras informarle sus derechos según la ley, ZÚÑIGA PEÑA dio una confesión completa y habló sobre su participación en los delitos inculpados».[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 109 y s.s. cuaderno anexos.] 5.2.2.
El artículo 14 del Código Penal, señala que la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional -con las excepciones previstas en el derecho internacional-, relacionando estos parámetros para identificar el sitio de su comisión: «1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2.
En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». En esa secuencia, la relación fáctica y jurídica aludida, señala que los efectos del homicidio agravado, por tratarse de un delito de ejecución instantánea, tuvieron un ámbito espacial circunscrito al territorio nacional, allí se agotó su comisión. Ello impide conceptuar favorablemente por el cargo tres, en virtud del postulado constitucional al que se hizo referencia. Ahora, aunque según la acusación la víctima era una persona que brindaba ayuda a un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras tal agente llevaba a cabo sus responsabilidades oficiales, no se vislumbra para este caso la concurrencia de un principio, o norma de carácter internacional, que obligue al Estado Colombiano a relativizar la prohibición contenida en el artículo 35 de la Constitución Nacional.
Además, la Sala ha dicho que la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válido para la procedencia del pedido de extradición, con relación a aquellos (CSJ CP 019-2017). 5.2.3.
Similar apreciación surge en lo concerniente al cargo uno - concierto para matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de los Estados Unidos-, toda vez que la descripción de los sucesos que condujeron a elevar la petición de cooperación judicial internacional por esta infracción, tampoco permite evidenciar que sus efectos hayan trascendido las fronteras nacionales.
Así, de conformidad con la declaración citada en precedencia, se advierte que el acuerdo constitutivo de dicha ilicitud se pactó en Colombia, sitio donde se verificó el homicidio objeto del convenio. No convergen elementos de juicio atinentes a qué lugares, distintos a Buenaventura, incidieron o resultaron involucrados en la conspiración en comento.
Tampoco la acusación contiene un señalamiento expreso frente al particular, puesto que al referirse al concierto para delinquir y al homicidio en cuestión, hace mención de hechos planeados y consumados en esa ciudad, delimitándose allí estos, tanto en tiempo, como en espacio. Tal situación, deviene en la imposibilidad de acceder al requerimiento formulado en el cargo tres. 5.2.4.
Por ser las autoridades colombianas las obligadas a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos relacionados con los homicidios de que informa la actuación (artículo 250 de la Constitución Nacional), se dispone instar a la Fiscalía General de la Nación para que asuma su conocimiento, en caso de no haberlo hecho.
La Secretaría de la Sala comunicará esta decisión al ente investigador. Otros factores de improcedencia: Previamente a la emisión del presente concepto, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA y se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) el Grupo Jurídico de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que no encontró anotación penal a nombre del requerido, en calidad de sindicado o indiciado.
Aclara que en el sistema misional SIJUF le figuran los radicados 648564 y 111261, por hechos de extorsión acaecidos el 13 de febrero de 2002, que fueron asignados a la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro, con radicado 55346, (ii) las Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones Financieras no tienen investigaciones contra el mencionado y, (iii) la Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada comunicó que en sus direcciones adscritas se encuentra un registro con el radicado 55346 a cargo de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión, por el delito de concierto para delinquir.
Esto permite concluir que en Colombia no existe condena en contra de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega no afecta por tanto la garantía del non bis in ídem. Con estas precisiones, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de ZÚÑIGA PEÑA será desfavorable para los cargos uno y tres de la acusación elevada en su contra, y favorable en cuanto al cargo dos, tratándose del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por cuanto se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación internacional.
Condicionamientos al país requirente: Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004: 1. A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le conmute la pena de muerte y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.
A que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
A la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4. A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
También es de su resorte considerar la posibilidad de diferir la entrega del solicitado hasta cuando se juzgue al solicitado en Colombia, atendiendo que en su contra cursan investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE a la petición de extradición de RUBÉN DARÍO ZÚÑIGA PEÑA, respecto de los cargos uno y tres de la acusación 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, emitida en su contra el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y FAVORABLE con relación al cargo dos, elevado en dicho acto procesal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29