Extradición No. 52677 Jorge Albeiro Silva Salazar Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP106-2018 Radicación No. 52677 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño Jorge Albeiro Silva Salazar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0618 del 20 de abril de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Jorge Albeiro Silva Salazar es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dictó la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 48, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y. Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde de Colombia hacía Panamá y Costa Rica.
La cocaína posteriormente era transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para la distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
Jorge Albeiro Silva Salazar y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la investigación, se identificó a Silva Salazar como un intermediario de cocaína que opera desde Panamá y utiliza “correos” para transportar cargamentos de cocaína a Costa Rica y otros lugares.
Adicionalmente, Silva Salazar recibe y lava utilidades provenientes de la venta de narcóticos, relacionadas con sus operaciones de tráfico de narcóticos, con otros traficantes de narcóticos. El caso en concreto de Jorge Albeiro Silva Salazar se sustenta en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína pertenecientes a la DTO. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0204 del 5 de febrero de 2018[footnoteRef:2] y 0618 del 20 de abril de 2018[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 37 al 40, carpeta de anexos.] [3: Folio 48 al 52 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Albeiro Silva Salazar, “ también conocido como “Don Guillermo”, es ciudadano de Panamá, nacido el 17 de agosto de 1968, en Panamá. Es portador del pasaporte panameño No. PA0252312”. 2.2.
Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12[footnoteRef:4] (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [4: Folio 125-130, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 114-123 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 103-111 ídem. ] [7: Folio 134-145 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. [8: Folio 132 ídem.] 2.6.
Copia del pasaporte panameño de Jorge Albeiro Silva Salazar No. PA0252312[footnoteRef:9]. [9: Folio 147 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0204 del 5 de febrero de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Albeiro Silva Salazar y, el ente acusador, con Resolución del 19 de febrero siguiente, emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 32, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No 0333 del 5 de febrero de 2018.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 22 de febrero de la presente anualidad, en cumplimiento de dicha orden[footnoteRef:12], el requerido fue aprehendido en la ciudad de Palmira – Valle, a quien se le identificó con el pasaporte panameño PA0252312 y el documento de identidad de ese país No. PE-11-170[footnoteRef:13]. [12: Folio 5 ídem.] [13: Folio 12 ídem. ] 3.3.
El 23 de abril de 2018[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0618 del día 20 anterior[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Albeiro Silva Salazar. [14: Folio 41 ídem.
Oficio DIAJI No. 1031.] [15: Folio 69 ídem.] En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000; agregó, que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 30 de abril de 2018[footnoteRef:16]. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:17]. [17: Folio 11 ídem.
Auto del 23 de mayo de 2018.] 3.6. En el término anotado, la representante del Ministerio público manifestó que no se hacía necesaria su práctica, mientras que la defensa guardó silencio. 3.7. En consecuencia, con auto del 20 de junio de 2018[footnoteRef:18], esta Corporación ordenó correr el traslado para presentar alegatos de conclusión. [18: Folio 19 ídem.] ALEGATOS 1.
Ministerio Público Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Jorge Albeiro Silva Salazar y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
La Defensa por su parte guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE: Con el propósito de abordar el estudio que corresponde adelantar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. Así que los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano panameño, solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, se debe examinar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:21], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:22] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:23], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [21: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [22: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [23: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:24], se indica que la infracción habría ocurrido en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otras lugares [footnoteRef:25].
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jackie Cypert[footnoteRef:26] se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en “Colombia a Panamá y Costa Rica…Guatemala y México” y finalmente a los Estados Unidos. [24: Folio 125-130, carpeta anexos.] [25: Folios 126 ídem.] [26: Folio 136 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Jorge Albeiro Silva Salazar en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) traspasaron las fronteras de Colombia. 2.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de los cargos endilgados al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM), éste se habría asociado con otras personas para “ elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición como lo contempla el artículo 35 Superior, pues los delitos habrían ocurrido en el exterior o no son delitos políticos o de opinión. 3. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como: el respeto por el principio de non bis in ídem, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y, la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. II. Cuestión de fondo: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano panameño Jorge Albeiro Silva Salazar por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:27], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Yackie Cypert[footnoteRef:28], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [27: Folio 103, carpeta anexos.] [28: Folio 134 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:29] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [29: Folio 53.
Carpeta anexos.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente para emitir el respectivo concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0204 del 5 de febrero de 2018[footnoteRef:30] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Albeiro Silva Salazar, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida “ también conocido como “Don Guillermo”, es ciudadano de Panamá, nacido el 17 de agosto de 1968 en Panamá. Es portador del pasaporte panameño No. PA0252312 ”. [30: Folio 37-40, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 22 de febrero de 2018, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato [footnoteRef:31] y el acta de notificación[footnoteRef:32], así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [31: Folio 8 ídem.] [32: Folio 9 ídem.] Igualmente, se estableció la originalidad del pasaporte PA0252312 portado por el capturado Silva Salazar, quien además refrendó la información contenida en dicho documento en cuanto al nombre, fecha de nacimiento y número de cédula panameña la cual exhibió[footnoteRef:33] por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [33: Folio 29, carpeta anexos. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano panameño Jorge Albeiro Silva Salazar es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: (..) JORGE ALBEIRO SILVA SALAZAR (17) Alias “Don Guillermo ” Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU., (Confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares…. Jorge Albeiro Silva Salazar, alias “Don Guillermo” acusados, con conocimiento e intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: § 959, T. 21, C EE UU y § 2 del T. 18 del Código de los EE UU: (elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Que en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares …. Jorge Albeiro Silva Salazar, alias “Don Guillermo” acusados, ayudándose e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención, elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la §959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar (a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor.
(b) Quien quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si fuese directamente ejecutado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I y II o flunitrazpam (sic) o un producto químico enumerado con la intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado con el propósito de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado. (1) Con la intención o con conocimiento de que el producto químico enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y (2) Con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, elaboración o distribución por alguna persona a bordo de una aeronave Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, - (1) Elabore o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado; o (2) Posea una sustancia controlada o producto químico enumerado con la intención de distribuirlo.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que-… (3) Contrario a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. Será castigada conforme está estipulado en la sección (b) de esta sección En contravención de la sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que involucre-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y confabulación Cualquier persona que intente cometer o se confabule para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeto a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o confabulación. A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert[footnoteRef:34], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [34: Folio 134, carpeta de anexos.] …SILVA SALAZAR es un intermediario de cocaína con sede en Panamá, que usa mensajeros para transportar envíos de cocaína a MELÉNDEZ LEÓN en Costa Rica y en otros lugares.
Además SILVA SALAZAR recibe y lava ganancias de drogas relacionadas con sus operaciones de tráfico de drogas con MELÉNDEZ LEÓN y otros traficantes de drogas … PRUEBAS Entrega de narcóticos y ganancias, e incautaciones de US $119.300 26. Comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que en abril, mayo y junio de 2017, SILVA SALAZAR, MELÉNDEZ LEÓN y sus socios, coordinaron el transporte de drogas y las ganancias de las drogas.
Una transacción resultó en la incautación lícita en Panamá, de aproximadamente US$119.300 en ganancias de drogas. 27. Asimismo, la investigación reveló que, cuando llevaban a cabo entregas de dinero, el mensajero a menudo llevaba un solo peso colombiano además de las ganancias de las drogas. Una vez que se completaba la entrega de las ganancias, el mensajero, o entregaba el billete de dólar al receptor de las ganancias, o permitía que éste tomara una fotografía del número de serie del billete.
Los autores de la transacción confirman que la entrega se ha completado cuando el número de serie del billete en manos del mensajero es el mismo que el número de serie del billete mostrado al receptor y transmitido a los gestores de la transacción. 28. El 26 de mayo de 2017, aproximadamente a la 1:47 p.m., MELÉNDEZ LEÓN le pidió a SILVA SALAZAR su número de teléfono para organizar una entrega de drogas, y SILVA SALAZAR le proporcionó su número de teléfono: 507-68294138, para coordinar la entrega. 29.
El 27 de mayo de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR iba a llevar a cabo una entrega de dinero en el área de la Ciudad de Panamá, Panamá. Las autoridades del orden público posteriormente establecieron vigilancia física cerca de un complejo comercial e identificaron a SILVA SALAZAR cuando él se reunió con un hombre no identificado.
Por las comunicaciones lícitamente interceptadas y la vigilancia física, las autoridades del orden público panameñas identificaron a SILVA SALAZAR como "Don Guillermo". 30. El 30 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:06 a.m., 12:51 p.m., y 1:08 p.m., SILVA SALAZAR le preguntó a MELÉNDEZ LEÓN cuánto dinero MELÉNDEZ LEÓN planeaba entregar ese día. MELÉNDEZ LEÓN le dijo a SILVA SALAZAR que "ellos" estaban pasando el número de serie de un peso colombiano para verificar la entrega del dinero.
SILVA SALAZAR preguntó si la entrega del dinero había sido por US$172.894. 31. El 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las 8:46 a.m., SILVA SALAZAR llamó a servicio al cliente de Elektra Noreste S.A., una compañía de electricidad en Panamá, usando el mismo teléfono que usó en las conversaciones descritas anteriormente y a continuación, y se identificó a sí mismo como el "Señor Silva".
Posteriormente durante la llamada, el representante del servicio al cliente le preguntó a SILVA SALAZAR su nombre completo y cédula. SILVA SALAZAR proporcionó su nombre como "Jorge Albeiro Silva Salazar, cédula PE-11-170". 32. El 1 de junio de 2017, aproximadamente a las 10:31 a.m., MELÉNDEZ LEÓN y SILVA SALAZAR hablaron de varios depósitos de dinero, y SILVA SALAZAR confirmó el recibo de US$172.894 en ganancias del tráfico de drogas. 33.
El 2 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., y las 11:59 a.m., SILVA SALAZAR le preguntó a MELÉNDEZ LEÓN si él entregaría las ganancias del tráfico de drogas ese día, y MELÉNDEZ LEÓN lo confirmó. Posteriormente, SILVA SALAZAR declaró que los hombres lo estaban llamando para llevar a cabo la transacción de dinero, y MELÉNDEZ LEÓN lo reconoció. 34.
Basándose en las comunicaciones lícitamente interceptadas de SILVA SALAZAR y las actividades de vigilancia física llevadas a cabo por las autoridades del orden público, el 2 de junio de 2017, las autoridades del orden público en Panamá detuvieron lícitamente una camioneta Mitsubishi, blanca, L200, con placas de registro de Panamá BC6801, en El Dorado, Ciudad de Panamá, Panamá. Un registro lícito del vehículo dio como resultado la incautación de US$119.300. 35.
Por mi capacitación, experiencia, y mi conocimiento de esta investigación y las conversaciones antes mencionadas entre SILVA SALAZAR, MELÉNDEZ LEÓN y sus socios el 2 de junio de 2017, yo creo que los US$119.300 incautados lícitamente representaban una parte de las ganancias del tráfico de drogas que SILVA SALAZAR estaba lavando para sus cómplices traficantes de drogas. 36.
Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público regularmente buscaron información adicional relacionada con las identidades de aquellos involucrados en las actividades de tráfico de drogas y lavado de dinero descritas en la presente declaración jurada. En relación con ese propósito, cuando el 15 de junio de 2017, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR iba a llevar a cabo una entrega de dinero en el área de la Ciudad de Panamá, Panamá, las autoridades del orden público después establecieron vigilancia física de SILVA SALAZAR en Panamá y lo pudieron observar cuando entregaba una bolsa que se cree contenía ganancias provenientes del tráfico de drogas a Gregorio Feldman Pizano. Después de que SILVA SALAZAR entregó lo que se sospechó eran las ganancias del narcotráfico, las autoridades del orden público panameñas terminaron la vigilancia de SILVA SALAZAR.
Incautación de 10 kilogramos de cocaína el 29 de junio de 2017, en Panamá 37. En junio de 2017, SILVA SALAZAR y MELÉNDEZ LEÓN coordinaron para usar mensajeros a fin de transportar cocaína de Panamá a Costa Rica. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que el 27 de junio de 2017, SILVA SALAZAR le dijo a MELÉNDEZ LEÓN que él (SILVA SALAZAR) había enviado mensajeros ese día al hotel y que los mensajeros deberían llegar a la mañana siguiente.
SILVA SALAZAR mencionó que los mensajeros solo podían llevar 10 kilogramos de cocaína por viaje en sus automóviles, pero que podrían continuar haciendo viajes hasta que se transportara toda la cocaína. SILVA SALAZAR le pidió a MELÉNDEZ LEÓN que enviara el pago por los narcóticos el 28 de junio de 2017, para finalizar la transacción. 38. El 28 de junio de 2017, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR y MELÉNDEZ LEÓN planeaban completar el transporte de 10 kilogramos adicionales de cocaína la mañana del 29 de junio de 2017.
Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que MELÉNDEZ LEÓN le envió a SILVA SALAZAR una fotografía de un kilogramo de la cocaína. 39. El 29 de junio de 2017, durante las horas de la noche, las autoridades del orden público de los Estados Unidos en Panamá identificaron a quienes se sospechaba eran los mensajeros de la cocaína, y les pasaron esta información a las autoridades del orden público de Panamá. Después de registrar lícitamente a los mensajeros de cocaína cerca de una terminal de autobuses ubicada en el área de Albrook, en Panamá, los agentes del orden público de Panamá localizaron 10 kilogramos de cocaína ocultos dentro de una maleta.
Posteriormente ambos mensajeros fueron arrestados y acusados de delitos relacionados con el tráfico de drogas por las autoridades del orden público panameñas. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jorge Albeiro Silva Salazar, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están consignados en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. 4:17-cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. 4:17-cr-00012-17-ALM) del 9 de agosto de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. 4:17-cr-00012-17-ALM), Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Silva Salazar “mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías y las incautaciones legales de narcóticos [footnoteRef:35] ”. [35: Folio 111, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
Así las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano panameño Jorge Albeiro Silva Salazar bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano panameño Jorge Albeiro Silva Salazar, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. 4:17-cr-00012-17-ALM) proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de agosto de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Albeiro Silva Salazar, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34