EXTRADICIÓN 49169 JOHN JAIRO TABARES MORA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP106-2017 Radicación No. 49169 Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO TABARES MORA.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 261 del 8 de junio de 2015 la Embajada del Reino de España presentó ante el Gobierno de Colombia la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de JOHN JAIRO TABARES MORA, requerido por el Juzgado 8 de Instrucción de Barcelona por un delito de homicidio según los artículos 138 y 139 del Código Penal de ese país. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, el 20 de agosto de 2015, la captura de TABARES MORA, la cual se le notificó en su sitio de reclusión por cuanto había sido aprehendido el día 25 de julio de 2015 en Buga (Valle), en virtud de Circular de la Interpol No. A-4330/6-2015.
Con Nota Verbal 416 del 18 de octubre de 2016, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2499 del 19 de octubre de 2016 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: « Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España. 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio OFI16-0029435-OAI-1100 del 26 de octubre de 2016 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 21 de noviembre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a TABARES MORA la designación de apoderado que lo asista en el trámite. Garantizada la representación legal, se surtió traslado para postulaciones probatorias, sin que hicieran uso de esa prerrogativa. Documentos aportados con la solicitud de extradición: (i) Solicitud de extradición suscrita por la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona.
(ii) Auto del 8 de octubre de 2008 del Juzgado 8 de Instrucción de Barcelona, por cuyo medio decreta la prisión provisional de JOHN JAIRO TABARES MORA y otras personas por un delito de homicidio, el cual incluye el relato de los hechos, la filiación del reclamado y la transcripción de las normas aplicables al caso, incluidas las de prescripción. A la par, libra orden de detención internacional y europea dirigida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e Interpol.
(iii) Normatividad española aplicable al caso. (iv) Datos de identidad del requerido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita conceptuar favorablemente a la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO TABARES MORA por estar presentes las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, esto es, la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. A su parecer que el requerimiento fue presentado por vía diplomática, razón por la cual está exento del requisito de legalización. Además, se adjuntó copia del auto que ordenó la prisión o detención judicial y del auto que dispone dar inicio a la extradición. De otra parte, los datos de identidad suministrados coinciden con los que a nombre de JOHN JAIRO TABARES MORA reposan en la cédula de ciudadanía 94.474.447 de la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
En cuanto al delito que motiva la solicitud, señala que el homicidio agravado también está sancionado en Colombia en los artículos 103 y 104 del Código Penal con una pena que excede el año exigido en el convenio aplicable para autorizar la extradición. Por último, no encuentra presente ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en tanto la sanción penal no ha prescrito y no se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación el mismo delito.
Con todo, pide que en el evento de emitirse concepto favorable al requerimiento, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de derechos y garantías al procesado. La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En el caso examinado, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la « Convención de Extradición de Reos » del 23 de julio de 1892 y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado el 16 de marzo de 1999. En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas « a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ».
Así mismo, el canon VIII del « Convenio de Extradición de Reos » establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: «1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto». Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Y el artículo V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en desarrollo de la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con JOHN JAIRO TABARES MORA son los siguientes: que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena privativa de la libertad no inferior a un año (principio de doble incriminación). Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido, que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, además, que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 8 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado 8 de Instrucción de Barcelona dentro de las diligencias previas 3759/08, por cuyo medio libró orden de detención internacional y decretó la prisión provisional de JOHN JAIRO TABARES MORA.
Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOHN JAIRO TABARES MORA, identificado con cédula de ciudadanía 94.474.447, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a JOHN JAIRO TABARES MORA se concretan así: «Las presentes actuaciones se incoaron a raíz del hallazgo de los restos de un cuerpo humano, al parecer un hombre, que fue identificado como Jorge David Olivares Oliva, dentro de una maleta en un contenedor de basura que está situado delante del No. 439 de la c/Valencia de esta ciudad. […] Consta en las actuaciones, respecto del mecanismo lesivo que causó la muerte del Sr. Olivares, que las lesiones que presentaban los restos hallados son compatibles con su producción con un cuchillo de grandes dimensiones (unos 45 cm de hoja), al cual se ha conferido una gran fuerza viva.
Posteriormente se presentó oficio del Grupo de Homicidios de los Mossos D Escuadra en el que se daba cuenta que aproximadamente a las 18:00 horas del mismo día y mientras realizaban investigaciones, habían localizado restos de una sustancia roja, presuntamente sangre, en el interior de la finca situada en el No. 437 de la c/ Valencia y, siguiendo el rastro, habían observado que los restos de la sustancia llegaban al piso 3 de la finca puerta 2ª, que resultaba ser el domicilio de Adriana Lorenza Sánchez Marín de nacionalidad colombiana y de su pareja sentimental John Jairo Tabares Mora también colombiano. […] diversos testigos declararon que el día 8 de agosto de 2008, entre las 11:30 y las 11:45 vieron a tres hombres dejar allí dicho baúl, reconociendo fotográficamente a JOHN JAIRO TABARES MORA y a Octavio Cusella no habiendo sido identificado el tercero de ellos.
Diversos vecinos del inmueble de la c/Valencia No. 437 han declarado haber visto al señor Jairo del 3 2ª de dicho inmueble, con un brazo vendado, constando en autos que éste fue asistido en un hospital de Barcelona el día 6 de agosto de 2008, por la noche debido a un corte en la mano, producido por un cuchillo. La señora Sánchez declaró en la comisaría y manifestó que había residido con su pareja John Jairo Tabares Mora en el domicilio de la c/ Valencia 437 3 2ª, hasta el martes 5 de agosto de 2008, cuando rompió su relación de pareja y se marchó. El 8 de agosto de 2008, aproximadamente a las 14:00 horas el señor Tabares se presentó en el domicilio donde se hallaba la señora Sánchez c/Córcega 703 Barcelona, y le relató que en el domicilio de la c/Valencia 437 3 2ª, se había producido una pelea entre un tal Octavio Cusella de nacionalidad italiana y, otra persona, que el señor Cusella mató a éste último y que el señor Tabares habría descuartizado y tirado el cadáver […]».
Con fundamento en esos hechos, el 8 de octubre de 2008, el Juzgado 8 de Instrucción de Barcelona libró orden de captura internacional contra JOHN JAIRO TABARES MORA, con el propósito de procesarlo por el delito de homicidio. En concreto, le atribuyó la comisión de las conductas descritas en los artículos 138 y 139 del Código Penal español, que literalmente disponen: Del homicidio y sus formas Artículo 138. 1.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 139. 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. El supuesto fáctico referido por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se tipifica en las conductas punibles descritas en los artículos 103 y 104-2 del Código Penal, homicidio agravado [footnoteRef:1], sancionado con pena de prisión de 25 a 40 años. [1: Modificado por la Ley 890 de 2004.] Se concluye, entonces, que el delito atribuido a JOHN JAIRO TABARES MORA en el Reino de España está consagrado en el código penal colombiano y con pena privativa de la libertad que supera ampliamente un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición « Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción penal por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos en 2008, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal para el delito imputado al reclamado.
Naturaleza jurídica de los hechos del requerimiento: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala la delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JOHN JAIRO TABARES MORA, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España mediante Nota Verbal 416 del 18 de octubre de 2016, para ser procesado por el delito de homicidio dentro de las diligencias previas 3759/08, seguidas en el Juzgado 8 de Instrucción de Barcelona.
Condicionamientos: Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOHN JAIRO TABARES MORA con ocasión de este trámite. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 17