HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP105-2025 Radicación N° 68096 Acta 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, también conocido como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ1, requerido por el Gobierno de la República de Chile por los delitos de asociación ilícita para 1 En los documentos venezolanos y chilenos, el solicitado es identificado como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, mientras que, en el documento colombiano, de posible origen fraudulento, es identificado como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ.
Su nombre original es el primero. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 2 el tráfico de drogas, secuestro, homicidio y robo con intimidación.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N.° 164/2024 del 14 de agosto de 2024, el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, identificado con cédula de identidad V-19.131.604 expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad para extranjeros 27835240-4 expedida en la República de Chile.
El mencionado es requerido por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago a fin de que comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de secuestro, tráfico ilícito de drogas, asociación ilícita, robo con intimidación y homicidio, al interior del proceso RUC 2301431745-7, adelantado ante ese estrado. 2. Mediante Nota Verbal N.° 169/2024 del 26 de agosto de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 3 3.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI N.° 3057 del 28 de agosto de 2024, remitió su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal N.° 169/2024 del 26 de agosto de 2024, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. Este Ministerio señaló que, en este caso, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914. 4.
El 7 de diciembre de 2024, el solicitado fue retenido por miembros del Grupo Gaula de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.° A- 9078/8-2024. Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de diciembre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. 5.
Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0055548-GEX-10100 del 18 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Chile. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 4 6.
Recibida la actuación en la Corte, con auto del 16 de enero de 2025 se reconoció personería al defensor de confianza designado por CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7.
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, precisando el estado actual de los mismos. 8.
Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN–, a nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO reposan dos (2) órdenes de captura con fines de extradición: (i) una, registrada el 9 de diciembre de 2024, por solicitud de la República de Chile y (ii) otra, registrada el 13 de marzo de 2025, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 5 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO no figura registrado como indiciado o procesado al interior de procedimiento o indagación penal alguna adelantada en nuestro país2. 9.
El 29 de abril de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 10. Alegatos de Conclusión 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Que los delitos por los cuales se acusa a CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO en el extranjero corresponden a los punibles nacionales de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;
(ii) que la documentación aportada goza de validez formal; (iii) que la identidad del requerido está plenamente demostrada y (iv) 2 Debe precisarse que tanto la Fiscalía como la DIJIN realizaron la búsqueda con los tres números de identificación que reporta el requerido. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 6 que la providencia adoptada en el extranjero es equivalente a la figura de la acusación prevista en la legislación nacional.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido, en atención a su calidad de procesado.
(ii) Que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición. (iii) Que de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Carta Política, el requerido no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. (iv) Que la entrega se condicione a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 7 fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, alegó que el presente pedimento de extradición no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Sus argumentos fueron los siguientes: (i) Respecto a la “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”, la defensa resaltó que, aunque el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago allegó una “resolución de acusación”, lo cierto es que en ella no se identifica claramente cuál es el autor del homicidio de Ronald Leonardo Ojeda Moreno y, a pesar de ello, en Chile se procedió a solicitar la extradición de CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO sin establecer previamente la plena identidad de este o cuál fue su intervención con respecto a la comisión de ese punible.
Precisó que, en este caso, no se cumple con este requisito, comoquiera que, en la legislación colombiana, la acusación debe contener una individualización clara de quién es la persona acusada, incluyendo sus datos personales. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 8 (ii) A pesar de que el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se cumple a cabalidad, lo cierto es que tampoco ocurre lo mismo con respecto al numeral 3º, comoquiera que, insiste, CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO no está debidamente individualizado y, en consecuencia, no es posible tener por demostrada la plena identidad de la persona reclamada en extradición. Lo anterior, máxime cuando no existe certeza sobre si el individuo requerido realmente se llama CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO o CARLOS FRANCISCO GOMEZ GÓMEZ y, en cualquier caso, dichos nombres le fueron aportados a las autoridades chilenas por una serie de testigos de oídas que, adicionalmente, son contradictorios entre sí respecto del autor de los delitos por los que se pidió la presente extradición. Insistió en que, dado que no se tiene plena certeza sobre el nombre y, en general, la identidad de la persona solicitada en extradición, la Corte no puede tener por acreditados la totalidad de requisitos de procedencia y, en consecuencia, el concepto a emitir debe ser de carácter desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 9 contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».
Por su parte, el artículo II del Tratado dispone lo siguiente: “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 10 La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”.
Igualmente, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».
Finalmente, el canon V del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: “1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.
Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, indica que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 11 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;
(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. También, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 12 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP.
Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO. 2. Sobre las condiciones Constitucionales 2.1. Como CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO no es colombiano de nacimiento3, innecesario resulta revisar si el hecho por el que se lo requiere ocurrió en el exterior, o si se desarrolló con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución4. 2.2.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos5, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO atentan contra la vida, la integridad personal, libertad individual, seguridad pública, salud pública y patrimonio económico.
Ninguno de estos bienes 3 La cédula colombiana fue expedida por primera vez en enero de 2024, sin que en la carpeta obre documento alguno que indique el momento en que al requerido se le concedió la nacionalidad. Sin embargo, en el informe sobre consulta web de la Registraduría, consta que el solicitado nació en Venezuela. 4 “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” (negrillas fuera del texto original). 5 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 13 jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 2.3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO no aparecen registradas órdenes de captura diferentes a las expedidas con ocasión de este proceso de extradición o de aquel que se inició por petición de la República Bolivariana de Venezuela.
(ii) Por su parte, La Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación informó, por intermedio de la Dirección de Asuntos Internacionales de esa misma entidad, que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso contra CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO en nuestro país. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 2.4.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 14 lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Cuestión de fondo 3.1.
Sobre las condiciones convencionales y legales 3.1.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: “1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.” De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 15 habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No.169/2024 del 26 de agosto de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) La solicitud de extradición por activa, fechada el 9 de agosto de 2024 y firmada por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En ella se indican los datos de identificación de la persona reclamada, los hechos por los que se procede, el número de la orden de detención y el texto de las normas legales chilenas aplicables a su caso. (ii) El acta de la audiencia de formalización de la investigación en ausencia, realizada el 18 de julio de 20246. (iii) Providencia del 31 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, 6 Debe precisarse que la orden de detención se profirió el 17 de julio y la audiencia de formalización se realizó el día siguiente.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 16 que acoge la solicitud de extradición y detención previa. (iv) Orden de detención de la persona extraditable y formulario de detención No. 2411228002058-7. (v) Informe Policial No. 20240366910/00545/702 OCN INTERPOL de fecha 17 de julio de 2024. (vi) Extracto de filiación y antecedentes.
(vii) Certificado normas legales. También, se aportó la certificación de autenticidad N.° EAC6607128 del 14 de agosto de 2024, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostille del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido. Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso.
Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está adecuada y suficientemente narrado. Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 17 de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones Santiago.
De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 3.1.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Notas Verbales N.° 164/2024 del 14 de agosto de 2024 y 388/2024 del 9 de diciembre de 2024, CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO es ciudadano venezolano y está identificado con el documento de identidad venezolano V-19.131.604, con cédula de identidad chilena para extranjeros N.° 27.835.240-4 y con la cédula colombiana N.° 1.091.394.812.
En este último documento, al requerido se lo identifica como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 18 Pues bien, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación venezolanos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato.
Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol y en la orden de detención se señalan los números de identificación venezolano, chileno y colombiano. En cualquier caso, la identidad fue corroborada mediante el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 7 de diciembre de 2024, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición, CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, identificado con la cédula venezolana N.° V-19-131.604, y que esta persona es la misma que está mencionada en la Notificación Roja de Interpol.
Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.1.3. Sobre el principio de la doble incriminación Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre esos aconteceres y la normatividad colombiana para así saber si encuadran en alguna norma CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 19 interna de carácter penal y, en caso positivo, determinar las penas mínimas que correspondan para concluir si se ajustan a las exigencias del tratado aplicable o de la ley procesal nacional, según sea el caso.
En el caso de la extradición con la República de Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y se encuentre sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, fueron detalladas como sigue: Que, la organización criminal conocida como el Tren de Aragua, se origina en el estado de Aragua, Venezuela, caracterizándose por el hecho que para su funcionamiento se dedicaban a diversas actividades ilícitas como secuestro, sicariato, extorsión, trata de personas, tráfico de personas y armas.
Si bien esta organización tuvo su origen en Venezuela, actualmente se ha constatado su presencia en Colombia, Ecuador, Perú, Estados Unidos y Chile estructurándose de manera Jerárquica y organizada con una clara distribución de roles. En efecto, del punto de vista general de la organización es posible Individualizar como fundador y líder a Héctor Guerrero Flores, alias Niño Guerrero, que en definitiva es el encargado de establecer los lineamientos generales de funcionamiento y de Instruir las distintas actividades ilícitas.
Para dicho efecto y para su control, actúa a través de sus hombres de mayor confianza, a quienes se le domina PRAN y donde es posible Identificar a los sujetos apodados como Cátire de Santa Rita, Harold y a Larry Maury Álvarez Núñez, alias Larry Changa. Por su parte ya en Chile es posible identificar a Carlos Francisco Gómez Morenos alias Carlos Bobby como el sujeto a cargo de las actividades del Tren de Aragua en la región CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 20 metropolitana encargándose principalmente del tráfico de ketamina, secuestro y homicidio.
Fue en ese contexto que este imputado ingresa a nuestro país el 27 de abril del año 2019 obteniendo visa sujeta a contrato de trabajo para lo cual realizó funciones de barbero en distintas barberías ubicadas en la comuna de Estación Central. Una vez asentado en nuestro país, Carlos Bobby comenzó a dedicaban al comercio ilícito de ketamina para que en definitiva se alinearan con el Tren de Aragua de forma tal que parte de las utilidades que obtenían con esta actividad fueran entregadas a esta organización. Lo anterior le permitió al imputado Carlos Gómez Moreno a partir del año 2019 ejercer el mando o dirección de la Asociación del Tren de Aragua para la comisión de diversos delitos vinculados a la venta, distribución, acoplo y sustracción de estupefacientes.
Fue en ese contexto que Carlos Gómez los primeros días de marzo del año 2021 en horas de la tarde concurre junto a los imputados Yorquelín, otro apodado el ruso, otro el Yorvi al domicilio de Joseph Torres Martínez de nacionalidad venezolana ubicada en Coronel Souper 42250 a sabiendas que se dedicaba este al tráfico de ketamina en Santiago de manera independiente, junto a sus compañeros también de nacionalidad venezolana Rais Argenis, Nápoles Castillo, Edixon Rivero Carmona, alias Disparo y un sujeto apodado Sobrino. Una vez en el lugar comenzaron a amenazar con armas de fuego a Torres Martínez y a su pareja de iniciales SAFO con el objeto que comenzaran a trabajar para el Tren de Aragua en la venta de drogas lo que implicaba que todas las actividades licitas que realizaría serían solo las encomendadas por él o de lo contrario lo matarían y con el objeto de validarse como representante legitimo del Tren de Aragua de Santiago realiza una llamada con Larry Alvarez Nuñez alias Larry Changa quien confirma lo antes señalado.
Cabe hacer presente que mientras mantenían amenazado a Joseph Torres Martinez y su pareja llega al lugar una persona individualizada con las Iniciales PMVP quien también es objeto de amenazas con armas de fuego. Frente a todas estas formas de intimidación Torres Martínez accede a los requerimientos por lo cual Carlos Bobby y los demás sujetos que lo acompañan se retiran de su domicilio sin antes bajo amenaza también con armas de fuego sustraerle 20 millones de dinero en efectivo, joyas y otras especies.
Fue así que Joseph Torres junto a CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 21 sus compañeros de delito ya referidos a partir de marzo del año 2021 pasaron a integrar el Tren de Aragua y en ese contexto comenzaron a efectuar ventas de ketamina para lo cual concurrían a diversos lugares que se les encomendaba a buscar estupefacientes y a comercializarlas al mejor postor todo bajo las órdenes y supervisión de Carlos Gómez Moreno. Sin perjuicio de lo anterior con el pasar del tiempo estos sujetos comenzaron a realizar de manera independiente y sin la autorización de Carlos Bobby robos de dinero, extorsiones, secuestros a otras personas incluso a aquellos que operaban bajo los lineamientos del propio Tren de Aragua.
En efecto entre los días 26 al 28 de diciembre del año 2023 Joseph Torres, Ray Nápoles (sic), Edixon Rivero sin la autorización de Carlos Bobby concurrieron al domicilio de PMBP ubicado en calle Antonio Varas 1133 departamento 6 Providencia lugar en el cual premunidos de armas de fuego le exigieron el pago de una supuesta deuda de dinero correspondiente a 10 millones de pesos como también la entrega de litros de ketamina que adeudaban a otro integrante del tren de Aragua. apodado "Mala Fama".
Como PMVP solo mantenía $700.000 y medio litro de ketamina, procedieron además a apoderarse de estas especies, a privarlos de libertad junto a su pareja, en diversos domicilios, uno de ellos ubicado en calle Cerro Santa Lucía, número 1524 Puente Alto y otro en Tarapacá 1331 Santiago, correspondiente a otros compañeros de delito de Joseph Torres.
Fue en ese contexto que el 27 de diciembre del año 2023, Carlos Gómez se contacta, Alex Carlos Bobby se contacta vía telefónica con PMVP, a quien le consulta sobre la efectividad de la deuda de dinero que mantenía con Joseph y por ende con la organización, a lo cual él le señala que esto no era efectivo y que, como se trataba de una actividad realizada sin su autorización, resolvió ponerle fin ordenando el secuestro y asesinato de Joseph Torres, y sus compañeros de delito por realizar estas acciones sin el consentimiento de la organización. Para materializar el secuestro de Joseph Torres, Ray Nápoles y Edixon Riveros y su posterior asesinato, Carlos Bobby llevó engañado a estos sujetos a la casa de cautiverio de Maipú, ubicado en la avenida Rinconada 5700 Maipú, para lo cual el dia 28 de diciembre del año 2023, le ordena a Joseph y sus compañeros que trasladaran a PMVP y su pareja, SKBV, a esa casa de cautiverio, CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 22 lugar al cual arribaron alrededor de las 7 de la tarde, y una vez que ingresan al inmueble e hicieron entregas de sus supuestas víctimas a otros integrantes de la organización que se encontraban en el lugar, procedieron a ser amenazados con arma de fuego por estos otros integrantes, arrojados al suelo, maniatados y trasladados a una de las piezas del Inmueble donde fueron privados de libertad por varias horas.
Asimismo, conforme a las instrucciones de Carlos Bobby, se procedió a liberar a PMVP y su pareja SKBV y trasladados a su domicilio ubicado en la comuna de Providencia, al cual arribaron aproximadamente a las 22.46 horas. Posteriormente, alrededor de las 00.00 horas del día 29 de diciembre del año 2023, el imputado Carlos Bobby se contacta con los sujetos que tenían privados de libertad a Joseph Torres, Ray Nápoles y Edixon Riveras, disponiendo que sean asesinados.
Para dicho efecto, fueron sacados de la pieza e ingresados a un vehículo Nissan Modelo Versa que portaba la placa patente única RKST88 y trasladados a un sitio eriazo ubicado en El Trébol con camino a Rinconada de la comuna de Maipú. Una vez que llegaron al lugar y en los momentos que los obligaban a descender del vehículo, Edixon Riveras logra liberarse de sus captores y darse la fuga.
Por su parte, Joseph Torres y Ray Nápoles, una vez fuera del vehículo, fueron objeto de múltiples disparos, los que en definitiva le causaron la muerte en el lugar. Cabe hacer presente que conforme al informe de autopsia número 3489-2023 del Servicio Médico Legal, se estableció que Ray Nápoles (sic) Castillo mantenía diversas heridas a bala a nivel de la cabeza, pudiendo concluir el médico legista que la causa de muerte fue heridas cérvico-cráneo encefálicas por balas con y sin salida de proyectil, agregando que se reconocen signos de sujeción del cadáver.
Por su parte, conforme al informe de autopsia 3490-23 del Servicio Médico Legal, se estableció que Joseph Manuel Torres Martínez mantenía diversas heridas a nivel del tórax, hombro, abdomen y boca, en la cual se deduce que el disparo se produjo cuando el cañón del arma había sido Introducido en la referida boca, pudiendo concluir el médico legista que la causa de muerte fue múltiples heridas transfixiantes en cara, tórax, abdomen y hombro derecho, existiendo además lesiones compatibles con sujeción. CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 23 A partir de ese marco fáctico, CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas, tráfico de drogas, secuestro, homicidio y robo con intimidación. En Chile, dichos punibles están sancionados como sigue: ART.141 del Código Penal de la República de Chile.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un darlo grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N.º 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
ART. 293 del Código Penal de la República de Chile. Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.
Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 24 tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero. ART.391 del Código Penal de la República de Chile.
E1 que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1.º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera - Con alevosía. Segunda. - Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera. - Por medio de veneno. Cuarta. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e Inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. - Con premeditación conocida. 2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. ART. 432 del Código Penal de la República de Chile. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
ART. 436 del Código Penal de la República de Chile. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 25 por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agotamiento o confusión. También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en ros que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Articulo 16 en relación con el artículo 2 de la Ley 20.000 (que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia sicotrópicas) Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen: 1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan. 2.
Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización. Si el autor. cómplice o encubridor del delito establecido en este articulo cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la pena.
Artículo 2º.· La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 26 fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los hechos por los cuales es requerido consistentes en su presunta participación para asociarse a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, así como en la comisión de conductas violentas como el secuestro, el homicidio y el robo con intimidación, guardan correspondencia normativa con varias figuras del ordenamiento jurídico penal colombiano, a saber: Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) Artículo 168.
Secuestro simple. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 27 (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 28 Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (…) 10.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 29 el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de la República de Chile como en el de Colombia las conductas que se reprochan a CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO ostentan la condición de delitos, la mayoría están enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición7 y en ambos países se encuentran penados con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. 7 En el artículo II del Tratado de Extradición aplicable están enlistados los siguientes delitos: (…) asociación de malhechores, (…) extorsión de fincas o títulos, (…) homicidio, (…) robo, (…) sustracción o secuestro de personas (…).
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 30 En el caso del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 indica, en el numeral 2º del artículo 6º, que tal punible es causal de extradición. Por lo anterior, se observa cumplido el requisito convencional y legal consistente en la doble incriminación. 3.1.4.
Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago emitió una orden de detención en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO el 17 de julio de 2024. Igualmente, los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 31 conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 3.1.5. Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III.
No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 32 3.1.5.1. Sobre la naturaleza de los delitos El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por atentar contra la vida, la integridad personal, libertad individual, seguridad pública, salud pública, patrimonio económico. 3.1.5.2.
Sobre la prohibición del doble juzgamiento Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 3.1.5.3. Sobre la prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 33 Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el artículo 83 del Código Penal colombiano indica que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)». Por su parte, el inciso 6º del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Para este asunto, incluso si se contara dicho término a partir de los hechos delictivos más antiguos mencionados en los hechos que se le endilgan en el extranjero –marzo de 2021– es claro que no ha transcurrido siquiera el término mínimo de siete (7) años y seis (6) meses que prescribe la legislación nacional para la concreción del término prescriptivo, teniendo en cuenta el aumento en la mitad, debido a que los delitos acusados se cometieron en el exterior.
Ello, al margen de que los graves punibles por los que el requerido es acusado tienen límites punitivos superiores mucho más altos que el término prescriptivo mínimo que viene de indicarse. Por ende, es claro que los delitos por los que CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO es requerido en el extranjero CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 34 aún no se encuentran prescritos y no se considera necesario hacer precisiones adicionales al respecto. 3.2.
Frente a los argumentos de la defensa de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, debe decirse los siguiente: (i) Para efectos de los requisitos que debe revisar la Corte a la hora de conceptuar sobre la extradición de una persona, es irrelevante el procedimiento realizado en el extranjero para individualizar al autor de un delito.
(ii) Lo que se revisa es la plena identidad, entendida como la identificación de la persona capturada con respecto a la solicitada. (iii) En el presente caso, la plena identidad de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO quedó corroborada al momento de su captura pues, como se indicó, aquel se identificó con uno de los números de identificación mencionados en las notas verbales extranjeras.
Además, esa identificación fue corroborada después en un informe pericial de dactiloscopia forense. (iv) Finalmente, en lo que tiene que ver con el nombre del requerido –si este es CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 35 o CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ– debe decirse que en la solicitud de extradición se mencionaron ambos, comoquiera que en Chile y en Venezuela se identifica con uno –el primero– mientras que, en Colombia, aparentemente, se identifica con el otro.
En consecuencia, la Sala desestimará las pretensiones del extremo defensivo, en los términos sentados en esta providencia. 3.3. Sobre la supuesta nacionalidad colombiana de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO En los documentos allegados con el pedido de extradición se anexó un Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se afirma que el requerido posee una cédula de ciudadanía colombiana, con número 1.091.394.812, expedida en Santiago, Norte de Santander, el 24 de enero de 2024.
A juicio de la Corte, es evidente que dicho documento pudo haberse adquirido mediante medios fraudulentos, máxime cuando no se tiene información sobre procedimiento alguno de nacionalización, aquella se obtuvo muy poco después de que el requerido hubiera ingresado a Colombia y, además, es evidente el cambio de nombre, que pasó de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO a CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 36 Estas circunstancias soportan la fundada la sospecha de las autoridades chilenas sobre el origen fraudulento de la documentación colombiana8; sospechas que también comparte la Corte y que motivarán una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue dicha obtención documental.
Por lo anterior, la Corte asumirá que la nacionalidad colombiana del requerido no se encuentra adecuadamente probada y, por consiguiente, le dará el tratamiento propio de un nacional extranjero. Esto se verá reflejado en los condicionamientos finales que deberá imponer el Gobierno a la hora de conceder la extradición. 4. Concepto. Debido a lo expresado con antelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, identificado con cédula de identidad V-19.131.604, expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad para extranjeros 27835240-4, expedida en la República de Chile. 8 En el informe del 17 de julio de 2024, de la Policía de Investigaciones de Chile, se indica expresamente lo siguiente: “Lo anterior tras real1zar el análisis dactiloscópico respectivo, a las impresiones dactilares aportadas por Chile, oportunidad en la que se obtuvo como resultado, según lo informado por la OCN Bogotá, que dichas impresiones dactilares, estarían registradas en Colombia a nombre del ciudadano colombiano Francisco Gómez Gómez., identificado con número único de identificación personal (Nuip) 1.091.394.812, nacido el 24/07/1990, quedando en evidencia que ésta habría sido obtenida de manera fraudulenta.”.
CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 37 5. Condicionamientos 5.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.
También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 5.3. En vista de que el solicitado es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Venezuela en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo. 6.
Otras determinaciones Dado que esta Corte y las autoridades chilenas sospechan que la cédula de ciudadanía colombiana que identifica al requerido en nuestro país como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ fue obtenida fraudulentamente, CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 38 la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al mentado ciudadano y a otras personas indeterminadas –particularmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santiago, Norte de Santander, y en la Notaría 1ª de Cúcuta– por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, o los demás que en el transcurso de la investigación se identifiquen.
Comuníquese esta determinación al requerido CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 848AAC21BE77E60359BC32C01C27F68F219E70E9CAA0FFF698027963D184616B Documento generado en 2025-05-29 CUI 11001020400020240285300 Número Interno 68096 Extradición CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO 40