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CP105-2024(64546)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP105-2024 Radicación Nº 64546 Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leiner Arturo Miranda López, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0796 de 17 de mayo de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Leiner Arturo Miranda López, quien es requerido para comparecer a juicio por cargos de “homicidio”, “concierto para delinquir”, Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 2 “alteración y profanación de restos humanos”, “entorpecer la aprehensión o el procesamiento” y “alteración o invención de pruebas físicas”, de acuerdo con la acusación formal nº 23- 05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, por hechos acaecidos “el 4 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Leiner Arturo Miranda López se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0796 de 17 de mayo de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leiner Arturo Miranda López, conforme las acusaciones “complaint” emitidas en los casos nº 0906 W 2023 000552 y 0906 W 2023 000724, el 9 y 25 de febrero de 2023, por el Tribunal Municipal de Jersey City Condado de Hudson.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 3 (ii) Nota verbal 1377 de 9 de agosto de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición, conforme la acusación formal nº 23-05-0607, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, que “reemplaza las Acusaciones (“Complaints”) que formaron la base de la solicitud de arresto provisional de MIRANDA LÓPEZ con fines de extradición”.

(iii) Copia de la acusación formal nº 23-05-0607, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal. iv) Copia de la acusación “complaint” emitida en el caso nº 0906 W 2023 000552 dictada el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Municipal de Jersey City Condado de Hudson. v) Copia de la acusación “complaint” emitida en el caso nº 0906 W 2023 000724 dictada el 25 de febrero de 2023 por el Tribunal Municipal de Jersey City Condado de Hudson. vi) Órdenes de detención emitidas por el Tribunal Municipal de Jersey City Condado de Hudson, en los casos nº 0906 W 2023 000552 y 0906 W 2023 000724 contra Leiner Arturo Miranda López; las cuales, conforme el contenido de la nota verbal nº 1377 de 9 de agosto de 2023 “permanecen válidos y ejecutables para capturar a MIRANDA LÓPEZ, por los cargos en la Acusación del 15 de mayo de 2023”.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 4 (vii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Secciones 11-2, 11-3, 5-2, 22-1, 29-3, 28-6, 43-3, 43-6, 1-6 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey. (viii) Declaración jurada de causa razonable de 9 de febrero de 2023, suscrita por el agente de policía Josué Martínez, dentro del caso nº 0906 W 2023 000552.

(ix) Declaración jurada de causa razonable de 25 de febrero de 2023, suscrita por el agente de policía Det K. Vieldhouse, dentro del caso nº 0906 W 2023 000724. (x) Declaración jurada de John A. Burke, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía del Condado de Hudson en Nueva Jersey, donde se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(xi) Declaración jurada de Korey Vieldhouse, detective de la Fiscalía del Condado de Hodson, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 5 (xii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 1.012.434.884 correspondiente al ciudadano colombiano Leiner Arturo Miranda López.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0796 de 17 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 19 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Leiner Arturo Miranda López, la cual se materializó el día 14 de junio de 2023, en vía pública de la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2537 de 10 de agosto de 2023, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0030616-GEX-10100 de 18 de agosto de 2023 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 6 Actuación cumplida en esta Corporación El 25 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Leiner Arturo Miranda López designar apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 1º de septiembre de 2023, se reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro de dicho término, el Ministerio Público elevó solicitudes probatorias. La defensa guardó silencio. Mediante auto AP3482-2023 de 22 de noviembre de 2023, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si, contra Leiner Arturo Miranda López, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

De oficio y con el mismo fin, se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 7 Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada, se pronunciaron en los siguientes términos: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de Leiner Arturo Miranda López figuran dos actuaciones por delitos de hurto agravado y hurto calificado.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público y la defensa. Alegatos de conclusión Ministerio público El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 8 resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia estupefaciente tenía como destino el Estado requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Leiner Arturo Miranda López, razón por la cual pidió a la Corte Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 9 que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

Defensa El apoderado del requerido solicitó emitir concepto desfavorable con fundamento en que, no se cumple el requisito relacionado con la existencia de “congruencia, consonancia o equivalencia entre la acusación dictada en el país requirente y la legislación colombiana que regula el concepto de acusación”. Fundamentó la postura en que, “de la sola lectura de la acusación”, la actuación de Leiner Arturo Miranda López se circunscribió al encubrimiento del homicidio, “desplazando el cadáver de la señora Luz Hernández oculto en un contenedor hasta la camioneta al servicio del señor CESAR SANTANA.

Posteriormente, se dirigen cerca de las vías del tren de Kearny y luego colabor[ó] mi asistido con el entierro de los restos mortales”. Sobre esa base, estimó “desproporcionada e irrazonable” la solicitud de extradición efectuada en relación con el delito de homicidio, por no cumplirse con la exigencia Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 10 que impone la acusación en Colombia de existencia de elementos que “indiquen con probabilidad de verdad, que el delito existió y el acusado su probable es (sic) autor o partícipe”.

Estimó que no hacer ese análisis con el detalle que propone, vulnera los principios de legalidad y debido proceso, pues ello implicaría que los ciudadanos colombianos pueden ser extraditados con la sola petición del Estado requirente. De otra parte, adujo que tampoco se cumple el requisito relacionado con la doble incriminación, esto es, que “los delitos por los que el país requirente solicita la extradición, deben también estar tipificados como conductas punibles por la legislación penal del país requerido”.

Destacó que, si bien, no es exigible la coincidencia del nomen iuris, la conducta humana debe ser ilícita en ambos estados. Ello para aterrizar en que, no es posible emitir concepto favorable en relación con el concierto para delinquir, por cuanto, de acuerdo con la legislación colombiana, la asociación de dos personas para cometer un delito no configura aquel, sino una circunstancia de agravación del tipo penal, por haber actuado en coparticipación. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 11 De otra parte, refiere que, los delitos de alteración y profanación de restos humanos y, entorpecer la aprehensión o el procesamiento, contenidos en los cargos tres y cinco de la acusación foránea, no tienen equivalencia en las normas penales colombianas, como tampoco se consideran delito en Colombia.

Sobre esa base, estimó que el único delito respecto del cual puede emitirse concepto favorable es el contenido en el cargo seis, relacionado con “alterar, destruir, ocultar o remover artículos, registros, documentos u otras cosas de sustancia física con el propósito de perjudicar su veracidad o disponibilidad en un procedimiento o investigación oficial”.

Finalmente solicitó, en caso de que se conceptúe favorablemente, se plasmen los condicionamientos relativos al respeto de los derechos humanos y los propios de los ciudadanos colombianos. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 12 ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 13 Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 14 Pues bien, en primer lugar, de acuerdo con la acusación formal nº 23-05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, los cargos endilgados a Leiner Arturo Miranda López, corresponde a delitos de “homicidio”, “concierto para delinquir”, “alteración y profanación de restos humanos”, “entorpecer la aprehensión o el procesamiento” y “alteración o invención de pruebas físicas”, llevados a cabo “el 4 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha”.

Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el detective a cargo, se afirma que el requerido cometió los delitos por los cuales es requerido, en territorio de los Estados Unidos de América, donde para entonces residía. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 15 relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Leiner Arturo Miranda López sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 16 establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 17 Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.

El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el 2 de agosto de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 18 Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de John A. Burke, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Condado de Hudson, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de John A. Burke, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Condado de Hudson, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Leiner Arturo Miranda López; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Korey Vieldhouse, detective de la Fiscalía del Condado de Hudson.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el detective de la Fiscalía del Condado de Hudson, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 19 En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Leiner Arturo Miranda López, es ciudadano colombiano, nacido el Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 20 27 de junio de 1996, titular de la cédula de ciudadanía 1.012.434.884. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Leiner Arturo Miranda López reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 21 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los cargos endilgados en la acusación formal nº 23-05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, son los siguientes: ACUSACIÓN FORMAL EL/LOS ACUSADO(S): EL GRAN JURADO DEL ESTADO DE NUEVA JERSEY PARA EL CONDADO DE HUDSON AL HABER TOMADO EL DEBIDO JURAMENTO, PRESENTAN QUE, CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, el día 4 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en la ciudad de ciudad de Jersey, condado de Hudson, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, deliberadamente o con conocimiento causaron la muerte de Luz Hernández, o deliberadamente o con conocimiento infligieron lesiones físicas graves que causaron la muerte de Luz Hernández, en contravención de las disposiciones de la 11-3a(1):2C y o 11- 3a(2):2C L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

SEGUNDO CARGO Y además PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecidos en el primer cargo en el presente, dichos, CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, conspiraron entre ellos, para cometer el delito de homicidio, en contravención de la sección Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 22 11-3a(1):2C de L.A.N.J. o la sección 11-3a(2):2C de L.A.N.J., en contravención de las disposiciones de las secciones 5-2a(1):2C y 11-3a(1):2C de L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

TERCER CARGO Y además PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecidos en el primer cargo en el presente, dicho CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, deliberadamente o con conocimiento no dispusieron de los restos humanos de la manera que exige la ley, en contravención de la sección 22-1b:2C de L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

CUARTO CARGO Y además PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecidos en el primer cargo en el presente, dicho CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, alteraron, trasladaron u ocultaron ilegalmente restos humanos, en contravención de la sección 22-1a(1):2C de L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

QUINTO CARGO Y además PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecidos en el primer cargo en el presente, dicho CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, con la intención de entorpecer su propia aprehensión, procesamiento, condena o castigo, evitaron que las autoridades del orden público realizaran legalmente una función oficial al huir, en contravención de las disposiciones de la sección 29-3b(1):2C de L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

SEXTO CARGO Y además PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecidos en el primer cargo en el presente, dicho CÉSAR J. SANTANA Y LEINER A. MIRANDA LÓPEZ, con la creencia de que un procedimiento oficial o una investigación estaba pendiente o a punto de instituirse, alteraron, destruyeron, ocultaron y extrajeron artículos, registros, documentos u otras cosas de importancia física, con la finalidad de impedir su verificación o disponibilidad Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 23 en dichos procedimientos o investigación, en contravención de la sección 28-6(1):2C de L.A.N.J., en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Korey Vieldhouse, detective de la Fiscalía del Condado de Hodson, que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

El 6 de febrero de 2023, Luz Hernández (Hernández) fue informada como desaparecida a las autoridades del orden público por su hermana y el padre de sus tres hijos, César Santana (Santana). El 7 de febrero de 2023, los agentes de policía llevaron a cabo una verificación de bienestar en la casa de Hernández en la Ciudad de Jersey, Nueva Jersey.

Hernández no estaba presente en su casa, pero las autoridades del orden público observaron múltiples manchas de sangre, incluso en el colchón de la recámara, así como artículos de limpieza, un trapeador, y el leve olor de lejía. Las autoridades del orden público iniciaron una investigación sobre la desaparición de Hernández. II. PRUEBAS 8.

La investigación de la desaparición de Hernández reveló que, el 4 de febrero de 2023, que fue la última noche que Hernández fue vista con vida, Santana recogió a MIRANDA LÓPEZ y lo llevó a la casa de Hernández, en donde Hernández se encontraba sola adentro. Un video de vigilancia mostró a Santana y a MIRANDA LÓPEZ caminando hacia la casa de Hernández el 4 de febrero de 2023, y, aproximadamente una hora después, caminando alejándose de la casa de Hernández arrastrando un contenedor negro y amarillo.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 24 9. La investigación también reveló que, en la noche del 5 de febrero de 2023, unos agentes de policía realizaron una parada a un vehículo estacionado, desocupado con las luces intermitentes encendidas, cerca de las vías del tren en Kearny, Nueva Jersey. Los agentes entonces observaron a dos hombres caminando desde las vías del tren hacia el vehículo, el cual era una camioneta van Honda.

Los dos hombres iban cargando un contenedor negro y amarillo, el cual subieron a la cajuela de la camioneta. Los agentes se acercaron a los dos hombres, quienes se identificaron como Santana y MIRANDA LÓPEZ. Los agentes le dieron un citatorio de vehículo de motor a Santana y mandaron al depósito municipal la camioneta después de enterarse de que tenía vencido el registro y no le pertenecía a Santana ni a MIRANDA LÓPEZ.

Las interacciones de los agentes con Santana y MIRANDA LÓPEZ fueron grabadas por las cámaras corporales usadas por los agentes. 10. El 7 de febrero de 2023, después del informe de la desaparición de Hernández, las autoridades del orden público regresaron al lugar cercano a las vías del tren en Kearny, Nueva Jersey, en donde habían observado a Santana y MIRANDA LÓPEZ el 5 de febrero de 2023, para llevar a cabo un registro.

El registro reveló un área con tierra alterada que parecía una tumba poco profunda, Aproximadamente a 35 yardas del lugar de la parada de tráfico el 5 de febrero de 2023. Las autoridades del orden público desenterraron un cadáver, junto con una sección cortada de soga cercana al cuerpo. Los testigos identificaron el cuerpo como Hernández. 11.

Además, el 7 de febrero de 2023, las autoridades del orden público llevaron a cabo un registro de la camioneta van incautada, el cual reveló los siguientes artículos adentro: un contendedor de almacenaje negro y amarillo de 70 galones con ruedas, una pala con aparentemente cabellos negros, un pico, un pedazo de laminado plástico transparente con aparentemente manchas de sangre y tierra, y una soga con aparentemente cabellos negros y manchas de sangre.

La soga concordaba con la sección cortada descubierta cerca del cuerpo. 12. Las autoridades del orden público entonces recuperaron y revisaron video de vigilancia de lugares a través de la ciudad de Jersey y las áreas circunvecinas, y así pudieron rastrear los movimientos de Santana y MIRANDA LÓPEZ el 4 de febrero de 2023, y los siguientes tres días inmediatos.

En parte, el video de vigilancia muestra lo siguiente: Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 25 • En la noche del 4 de febrero de 2023, Santana condujo un vehículo, un Acura blanco (el Acura), de la casa que compartía con Hernández a la casa de MIRANDA LÓPEZ, en donde MIRANDA LÓPEZ se subió al Acura; • Santana y MIRANDA LÓPEZ entonces se regresaron a la casa de Hernández, en donde Santana se bajó del Acura y entró a la casa;

(De acuerdo con testigos, la única otra persona presente en la casa cuando Santana entró era Hernández y los tres hijos que ella y Santana tenían en común). • Santana salió de la casa con los tres hijos que él y Hernández tenían en común y caminó con los niños a la casa de un vecino, en donde los dejó; • Santana caminó de regreso a su casa, y MIRANDA LÓPEZ bajó del Acura y siguió a Santana.

Santana and MIRANDA LOPEZ entered the house (sic); • Una hora después, aproximadamente, Santana y MIRANDA LÓPEZ salieron de la casa arrastrando un contenedor negro y amarillo hacía el Acura. Santana y MIRANDA LÓPEZ también llevaron bolsas de basura y un colchón de niños de la casa al Acura; • Santana y MIRANDA LÓPEZ después se fueron conduciendo el Acura, y MIRANDA LÓPEZ más tarde se bajó del Acura en otra parte de la ciudad de Jersey.

Santana después condujo a East Orange, Nueva Jersey; • El 5 de febrero de 2023, aproximadamente a las 5:00 P.M., Santana recogió las llaves de una camioneta van Honda Odyssey, la cual condujo a la casa que compartía con Hernández; • En la casa, Santana bajó de la camioneta y se subió al Acura, la cual estaba estacionada ahí. Después condujo el Acura a East Orange, antes de regresar a la casa; • Santana volvió a subirse a la camioneta y se dirigió a la casa de MIRANDA LÓPEZ, en donde MIRANDA LÓPEZ subió a la camioneta; y • Santana y MIRANDA LÓPEZ llevaron la camioneta a Kearny, Nueva Jersey, en donde ocurrió la parada de tráfico descrita anteriormente a las 10:30 P.M. aproximadamente, el 5 de febrero de 2023.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 26 13. El 19 de febrero de 2023, una testigo (la CW) fue a la Fiscalía del condado de Hudson para hablar con los agentes a cargo de esta investigación. El CW les dijo a los agentes que MIRANDA LÓPEZ con frecuencia acompañaba al novio de la CW a casa de la CW. La CW declaró que la noche del 4 de febrero de 2023, MIRANDA LÓPEZ estaba en su casa alrededor de las 6:30 a 7:00 P.M., pero se fue a algún lugar, junto con alguien que ella suponía que era Santana. 14.

El 7 de febrero de 2023, las autoridades del orden público trataron de comunicarse con MIRANDA LÓPEZ en su casa. Sin embargo, no había nadie en la casa. El primo de MIRANDA LÓPEZ les dijo a las autoridades del orden público que, el 7 de febrero de 2023, MIRANDA LÓPEZ le había pedido ayuda para comprar un boleto de avión para Colombia. El compañero de casa del primo de MIRANDA LÓPEZ le compró el boleto entonces a MIRANDA LÓPEZ.

El 8 de febrero de 2023, MIRANDA LÓPEZ partió de los Estados Unidos en un vuelo del Aeropuerto Internacional John F. Kennedy en la Ciudad de Nueva York a Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público obtuvieron legalmente una fotografía que muestra a MIRANDA LÓPEZ abordando el vuelo. 15. El 10 de febrero de 2023, las autoridades del orden público arrestaron a Santana en Miami, Florida. 16.

El Centro de Medicina Forense Regional del Norte de Nueva Jersey llevó a cabo la autopsia de Hernández, y concluyó que la causa de la muerte de Hernández fue por homicidio con trauma con fuerza contundente en la cabeza y compresiones en el cuello. Las conductas imputadas en la acusación formal nº 23- 05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 11-2 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Homicidio penal (a) Una persona es culpable de homicidio penal si a propósito, con conocimiento, con descuido o, bajo el grupo de circunstancias Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 27 establecido en la sección 2C:11-5, causa la muerte de otro ser humano. (b) Homicidio penal es homicidio [o] asesinato… Sección 11-3 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Homicidio (a) … un homicidio penal constituye un asesinato cuando: (1) El autor causa a propósito la muerte o una lesión física grave que provoca la muerte; o (2) El autor con conocimiento causa la muerte o una lesión física grave que provoca la muerte;… (b)(1) El homicidio es un delito de primer grado pero una persona condenada de homicidio será sentenciada … por el tribunal a un período de 30 años, durante los cuales la persona no será eligible para obtener libertad condicional, o será sentenciado a un período específico de años lo cual será entre 30 años y cadena perpetua de lo cual la persona deberá cumplir 30 años antes de ser elegible para recibir libertad condicional… Sección 5-2 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Concierto para delinquir (a) Definición de concierto para delinquir Una persona es culpable de concierto con otra persona o personas para cometer un delito si con la intención de promover o facilitar su comisión, él: (1) Acuerda con dicha persona o personas que ellos o uno o más de ellos entablarán una conducta que constituye dicho delito o una tentativa o una solicitud para cometer dicho delito;… Sección 22-1 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Alteración o profanación de restos humanos (a) Una persona comete un delito de segundo grado si dicha persona: (1) Ilegalmente altera, mueve u oculta restos humanos; … Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 28 (b) Una persona comete un delito de tercer grado si deliberadamente o con conocimiento no dispone de restos humanos de la manera que lo exige la ley… Sección 29-3 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Entorpecer la aprehensión o el procesamiento (b) Una persona comete un delito si, con el fin de entorpecer su propia detención, aprehensión, investigación, procesamiento, condena o castigo por un delito o una violación al título 39 de las Leyes Modificadas o una violación al capítulo 33A del título 17 de las Leyes Modificadas, la persona: (1) Suprime, por medio del ocultamiento o la destrucción, de alguna prueba del delito o altera los documentos o alguna otra fuente de información, independientemente de su admisibilidad como prueba, lo cual podría ayudar a su descubrimiento o aprehensión o para presentar un cargo en su contra; … Un delito en el párrafo (3) de la subsección b. de esta sección es un delito en segundo grado.

De otro modo, el delito es un delito en tercer grado si la conducta que el autor sabe que se ha acusado o por la cual es responsable y podría ser acusado constituiría un delito en segundo grado o mayor. El delito es un delito de cuarto grado si dicha conducta constituiría un delito de tercer grado. De otro modo, es un delito de personas desordenadas.

Sección 28-6 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey. Alteración o invención de pruebas físicas Una persona comete un delito en cuarto grado si, creyendo que un procesamiento oficial o una investigación está pendiente o que está a punto de entablarse, la persona: (1) Altera, destruye, oculta o extrae algún artículo, objeto, registro, documento u otra cosa de importancia física con el fin de perjudicar su verificación o disponibilidad en dicho procesamiento o investigación;… Pues bien, para efectos del análisis de la doble incriminación, se partirá por señalar que, los hechos endilgados a LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ contenidos Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 29 en los cargos primero, tercero, cuarto y sexto de la acusación foránea, configuran en Colombia los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), irrespeto a cadáveres (artículo 204 ibídem) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454B ibídem).

Dichas normas establecen:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. […].

ARTÍCULO 204. IRRESPETO A CADÁVERES. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa. Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa. ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.

El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 30 (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No sucede igual en relación con los hechos constitutivos de los cargos segundo y quinto de la mencionada acusación, que conforme el Código de Justicia Penal del Nueva Jersey, configuran los delitos de: i) concierto para delinquir y, iii) entorpecer la aprehensión o el procesamiento, como pasa a detallarse. Pues bien, en torno al delito de concierto para delinquir, contenido en el cargo segundo, no es posible concluir su tipicidad en Colombia, por cuanto el acuerdo de voluntades endilgado fue para cometer un delito determinado y específico, esto es, la muerte de Luz Hernández, sin la intención de una vocación de permanencia de esa asociación. Es decir, el actuar del requerido en extradición y su compañero de causa3 son propios de la figura de la coautoría material no de la conducta ilícita autónoma de concierto para delinquir (CSJ SP2772-2018, 11 jul. 2018, rad. 51773;

CSJ SP2551-2022, 21 jul. 2022, rad. 58225, CSJ SP3572-2022, 5 oct. 2022, rad. 58311, entre otras). En torno al delito de entorpecer la aprehensión o el procesamiento, contenido en el cargo quinto, que en la acusación foránea se endilga a Leiner Arturo Miranda 3 De acuerdo con documentos aportados, el compañero de causa César Santana ya se encuentra procesado y privado de la libertad en los Estados Unidos de América.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 31 López por el hecho de “huir” “con la intención de entorpecer su propia aprehensión, procesamiento, condena o castigo, evitaron que las autoridades del orden público realizaran legalmente una función oficial”, tampoco constituye delito en Colombia. Ahora, en relación con el delito de alteración o profanación de restos humanos, contenido en el cargo tercero, que endilga la autoridad extranjera por el hecho de que, “deliberadamente o con conocimiento no dispusieron de los restos humanos de la manera que exige la ley”, si bien constituye delito en Colombia, bajo la denominación de irrespeto a cadáveres, no se cumple el presupuesto relacionado con que, la pena mínima sea superior a 4 años de prisión. Ello, por cuanto conforme el artículo 204 del Código Penal dicha conducta solo es sancionada con multa.

Es importante puntualizar que, si bien en el cargo cuarto de la acusación, también se endilga la comisión del delito de alteración o profanación de restos humanos, el hecho concreto atribuido consiste puntualmente en que “alteraron, trasladaron u ocultaron ilegalmente restos humanos” y es por ello, que respecto de éste puede predicarse el cumplimiento del requisito de la doble incriminación. Ello por cuanto, más allá del tipo penal extranjero en que fue encajada esa conducta, puede entenderse, conforme la legislación colombiana, constitutivo del delito de Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 32 ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en la medida que, “el cadáver” está dotado de “capacidad probatoria” y es “evidencia para el proceso porque en ellos se revela la conducta que desplegó el agresor sobre la víctima, de ahí que su análisis y resultados permitían confirmar o descartar las hipótesis sobre la forma como ocurrieron los hechos” (CSJ SP10741-2017, 24 jul. 2017, rad. 41749;

CSJ SP440-2023, 1 nov. 2023, rad. 59119). A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con los cargos primero, cuarto y sexto de la acusación foránea, se cumple el principio de la doble incriminación, pues además de que los hechos que los constituyen también son delitos en Colombia, tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión. No sucede igual en relación con los cargos segundo, tercero y quinto de la acusación foránea.

El segundo y quinto, por no constituir los hechos constitutivos de los mismos, delito en Colombia. El tercero, porque la pena prevista para el delito en Colombia, no es de prisión cuyo mínimo supere los 4 años, sino únicamente de multa. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 33 Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación formal nº 23-05- 0607, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 34 Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, John A. Burke, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía del Condado de Hudson en Nueva Jersey, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Leiner Arturo Miranda López, “a través de distintos tipos de pruebas, incluso video de vigilancia, los registros de teléfonos celulares, pruebas físicas, el testimonio de testigos y pruebas que surgieron de los registros legales”.

A su turno, la declaración rendida por Korey Vieldhouse, detective de la Fiscalía del Condado de Hodson, detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

En este punto, el defensor refiere que, no existe tal equiparación porque el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 exige para presentar acusación que, los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida permitan afirmar con probabilidad de verdad que el imputado es su autor o partícipe y en este caso, en su criterio, no es posible concluir tal, porque conforme los Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 35 documentos aportados a la solicitud de extradición, no puede afirmarse que Leiner Arturo Miranda López participó en el homicidio y que, por tanto, solo podría conceptuarse favorablemente en relación con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Sobre el particular, basta señalar que, aun cuando la defensa propone la discusión en el análisis de equivalencia de la acusación, lo cierto es que, realmente está dirigida a controvertir los cargos y, en general, lo relacionado con la responsabilidad en el delito de homicidio, para cuya demostración, la fiscalía foránea afirmó que se valdrá de “distintos tipos de pruebas”.

Sobre el particular, basta señalar que, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad y los asuntos sustanciales y procesales relacionados con el argumento base de la solicitud de extradición, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.

Ello en la medida en que, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable (CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ, Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 36 AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP3681-2022, entre otros).

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem4. En este caso, la Dirección de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, Leiner Arturo Miranda López registra dos indagaciones en estado inactivo en su contra: i) 110016000015202005041, delito “hurto menor cuantía. Art. 239 C.P. agravado por establecimiento público art. 241 C.P N.11” y ii) 110016102347201700128, delito “hurto calificado art. 240 C.P. menor cuantía”.

Asuntos que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en relación el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos 4 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 37 penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Leiner Arturo Miranda López haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 38 le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 39 tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Leiner Arturo Miranda López con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 40 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leiner Arturo Miranda López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos primero, cuarto y sexto contenidos en la acusación formal nº 23-05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, por hechos acaecidos “el 4 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha”.

DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leiner Arturo Miranda López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos segundo, tercero y quinto contenidos en la acusación formal nº 23-05-0607 -también referido como los casos No 0906 W 2023 000522 y 0906 W 2023 000724-, dictada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Hudson División Penal, por hechos acaecidos “el 4 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha”.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Leiner Arturo Miranda López, a Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 41 su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 982257E165199AA19BC55B424DC60A200259770729B3BD81CAD51ABA631CEF1B Documento generado en 2024-05-02 Extradición n° 64546 CUI 11001020400020230172300 LEINER ARTURO MIRANDA LÓPEZ 43