Radicado Nº 54396 EDUARDO CARTAGENA SUGRIM EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP105-2019 Radicación Nº 54396 Acta N° 233 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1677 de 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, para comparecer a juicio por «concierto para cometer lavado de dinero», según la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta folios 29 a 31. ] [2: Carpeta adjunta, folios 160 a 172.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 2 de octubre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM[footnoteRef:3], la cual fue materializada el 4 de octubre de 2018 en la avenida 33 No. 81-40 de la ciudad de Medellín (Antioquia), por miembros de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras -DEIF- de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 7 a 9.] [4: Ibídem, folios 19 a 21.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 2109 de 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARTAGENA SUGRIM y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Ibídem, folios 58 a 61.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3280 de 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que «[e]n atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano [footnoteRef:7] ». [6: Ibídem, folio 32] [7: Mediante oficio DIAJI No. 3282 del 30 de noviembre de 2018, obrante a folio 57 Ibídem.] 5.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI-OFI-18-0858-DAI-1100 de 10 de diciembre de 2018[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Corte, folio 1.] 6. Con auto de 16 de enero de 2019 se reconoció personería para actuar a la abogada Diana María Ramírez Salazar, como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido. 7.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM[footnoteRef:9] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [9: Cuaderno Corte, folios 27 a 29.] Además que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.
El 5 de abril de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:10], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [10: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:11], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [11: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 23 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:13], en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 15 de noviembre de 2018 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew G. Whitaker, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Matthew M. Yelovich, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de California. [13: Ibídem, folio 63.] Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 5 de noviembre 2018 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Matthew M. Yelovich, y Christopher Fitzpatrick, Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas en Sacramento, California de ese país, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARTAGENA SUGRIM es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, a. “Eduardo Beharry”, “Andy Cartegena”, “Eduardo Cartenegena” o “Eduardo Tanguay” ciudadano colombo-canadiense identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.631.395, nacido el 15 de agosto de 1975.
Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 4 de octubre de 2018[footnoteRef:14], es precisamente EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, con cédula de ciudadanía 1.037.631.395; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser[footnoteRef:15]. [14: Carpeta adjunta, folio 19. ] [15: Ibídem, folios 32 a 34. ] En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos « se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ».
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, la acusación formal que se hizo contra EDUARDO CARTAGENA SUGRIM en la causa No. No. 2:18-CR-0166-TLN, documento base del pedido de extradición, fue por el siguiente cargo: «ACUSACIÓN FORMAL (…) CARGO CUARENTA Y UNO: [Título 18 del Cód. de EE. UU, Sección 1956(h) - Concierto para cometer lavado de dinero] El gran jurado imputa además: QUE (…) EDUARDO CARTAGENA y (…) Los acusados en la presente, de la siguiente manera: I. INTRODUCCIÓN En todo momento relevante a la presente acusación formal: 1.
Los párrafos 1, 2 y 5 al 10 del Cargo Uno de la presente acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí. “ CARGO UNO: […] 1. (…) era un sujeto que residía en Toronto, Canadá y Medellín, Colombia. 2. (…), imputado en otro lugar, era un sujeto que residía en la ciudad de Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia. III.
MANERA Y MEDIOS En fomento del concierto para delinquir, (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado (de forma colectiva, “los conspiradores”), emplearon la siguiente manera y medios, entre otros: 5. Los conspiradores obtenían los nombres y números de teléfonos de personas ancianas que residían en el distrito Oriental de California y en otros lugares. 6.
Los conspiradores llamaban a las víctimas ancianas y les decían que habían ganado millones de dólares en una rifa o lotería. Los conspiradores les decían además que las víctimas tenían que prepagar los impuestos o seguros sobre el dinero del premio para recibirlo. Los conspiradores dirigían a las víctimas ancianas a enviar sus pagos por correo y por cable a direcciones y cuentas bajo el control de los conspiradores.
Finalmente, los conspiradores les prometían a las víctimas ancianas que los conspiradores visitarían en persona a las víctimas ancianas para entregarle el dinero del premio después de que se hubiesen recibido los pagos. 7. En realidad, estas afirmaciones a las víctimas ancianas no eran verdad. En vez de ello, en primer lugar, las víctimas ancianas no habían ganado ningún dinero de premio de rifa o lotería. En segundo lugar, el dinero que las víctimas ancianas enviaban por correo y por cable como les habían dicho no era para prepagar impuestos ni seguro.
En tercer lugar, los que los llamaban, entre ellos (…) y Agbayewa, no visitaron en persona a las víctimas ancianas para entregarles ningún dinero después de que los prepagos fueron enviados por correo o depositados. 8. Los conspiradores también tomaron pasos para evitar ser detectados de modo que pudiese seguir el concierto para obtener dinero de las víctimas. … Además, (…) y Agbayewa usaron nombres falsos al comunicarse con las víctimas ancianas, entre ellos los alias, “Richard Walton”, “William Nichols”, “Stan Peterson” y “David Walsh”, entre otros.
Los conspiradores les mostraron a las víctimas ancianas información de identificación falsa tales como imágenes de licencias de conducir falsificadas a fin de inducir a las víctimas a enviar más dinero y confiar que los conspiradores eran quienes decían ser por teléfono. 9. Los conspiradores también usaron a otras víctimas para hacer creer a otras víctimas que la lotería o la rifa era real.
Para hacerlo, (…) y Agbayewa y sus conspiradores dirigían a una víctima anciana a enviar por correo su pago a una segunda víctima anciana bajo la pretensión falsa de que el dinero era de un “inversionista”. En realidad, estos cheques no eran de inversionistas sino de otras víctimas del fraude (…). Además, estos pasos ayudaban a evitar la detección de la estratagema creando transacciones adicionales antes de que los dineros de la primera víctima llegaran donde los conspiradores. 10.
En total, (…), Agbayewa y sus conspiradores hicieron que las víctimas perdieran aproximadamente USD$1.4 millones.” (Negrilla fuera de texto).
2. EDUARDO CARTAGENA era un sujeto que residía en Medellín, Colombia. 3. (…) era un sujeto que residía en Calgary, Canadá. II. EL CONCIERTO PARA DELINQUIR 4. Desde a más tardar el mes de junio de 2013, o alrededor de entonces, hasta el mes de marzo de 2014, o alrededor de ese mes, en el estado y el Distrito Oriental de California y en otros lugares, (…) EDUARDO CARTAGENA y (…) (los “conspiradores”) a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: transportar, transmitir y transferir y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que involucraban los ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir, concierto para cometer fraude por correo y fraude por cable y fraude por correo y fraude por cable, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1349, 1341 y 1343 desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, la locación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(i).
(Negrilla fuera de texto). III. MANERA Y MEDIOS La manera y los medios que se usaron para lograr los objetivos del concierto para delinquir, incluían, entre otros, los siguientes: 5. Actuando con conspiradores que operaban en los Estados Unidos y en el exterior, (…), CARTAGENA y (…) coordinaron la apertura de buzones de correo comerciales y cuentas bancadas nominales usando nombres ficticios. 6.
(…) y Agbayewa instruían a las víctimas de la estratagema de lotería o rifa a que enviaran por correo sus “prepagos” o “impuestos” a estos buzones de correo postales y cuentas bancarias. 7. Luego, (…) CARTAGENA y (…) dirigían a conspiradores que operaban en los Estados Unidos a recoger los cheques de las víctimas de los buzones de correo comerciales y que depositaran los fondos en las cuentas bancarias nominales. 8.
Con el fin de ocultar la índole de los fondos, (…) CARTAGENA y (…) y sus conspiradores nacionales transferían los fondos de las cuentas bancarias nominales a cuentas nominales secundarias ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos. (Negrilla fuera de texto). 9. Además, (…) CARTAGENA y (…) dirigían a los conspiradores nacionales a transferir electrónicamente al exterior los fondos de las víctimas en sumas pequeñas para evitar ser detectados. 10.
Finalmente, (…) CARTAGENA y (…) coordinaban la transferencia y el transporte de los fondos de las cuentas nominales ubicadas en los Estados Unidos y en el exterior a cuentas bajo su control en el Canadá, el Reino Unido y otros lugares. Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)»[footnoteRef:16]. [16: Carpeta adjunta folios 160 a 172.] Además, en la Nota Verbal No. 2109 de 30 de noviembre de 2018, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementó el cargo antes relacionado en el siguiente sentido: «Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización que opera en Medellín, Colombia, los Estados Unidos y Canadá, la cual aproximadamente entre 2012 y 2014, fue responsable de estafar a personas de edad avanzada mayores de 55 años de edad por más de 1.4 millones de dólares de los Estados Unidos, al hacerles creer falsamente a las víctimas que había ganado dinero de sorteos, o lotería y necesitaban efectuar pagos por adelantado, con el fin de reclamar los fondos.
Eduardo Cartagena Sugrim ayudó a un co-asociado a trasladar dinero fuera de los Estados Unidos y hacia Colombia, el cual tenía conocimiento de que había sido obtenido como resultado del fraude. Cartagena Sugrim se involucró en numerosas comunicaciones en las cuales él instruía a otros en cuanto a cómo enviar el dinero. El caso en contra de Eduardo Cartagena Sugrim se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo grabaciones en audio obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia obtenida legalmente de registros financieros y electrónicos.
Tolas las acciones del acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»[footnoteRef:17] (Resalta la Sala). [17: Carpeta adjunta folios 58 a 61.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Chris Fitzpatrick, Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas (IRS-CI), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional integrada por el requerido y otros, dedicada a estafar personas de la tercera edad por más de 1,4 millones.
Sostuvo el investigador que la estrategia empleada era telefonear a las víctimas y decirles que habían ganado millones de dólares en una rifa o lotería, que para poder reclamarla debían pagar « impuestos» o tarifas de «seguro» consignando ese dinero a cuentas administradas por el solicitado en extradición y sus colaboradores. Textualmente señaló: « I. RESUMEN (…) La investigación reveló también que CARTAGENA SUGRIM, mientras vivía en Colombia, hizo la tentativa de mover dinero que obtuvo de forma fraudulenta de víctimas como resultado de la estratagema.
(Resalta la Sala). II. EVIDENCIA (…) 14. En enero de 2017, CARTAGENA SUGRIM habló con las autoridades del orden público de los EE.UU. CARTAGENA SUGRIM dijo que "(…)" lo había buscado y le había pedido que le ayudara a sacar cierto dinero relacionado con una estratagema de fraude de lotería fuera de los Estados Unidos. CARTAGENA SUGRIM consintió en hacerlo e involucró a un coconspirador en el esfuerzo.
Específicamente, CARTAGENA SUGRIM dijo que (…) lo había invitado a su departamento en Medellín [donde tanto CARTAGENA SUGRIM como (…) vivían] aproximadamente en junio de 2013, donde (…) le pidió a CARTAGENA SUGRIM ayuda para mover dinero fuera de los Estados Unidos y le dio un teléfono "quemador" para ayudarle a realizar la tarea. CARTAGENA SUGRIM confirmó que el número de teléfono que le dio (…) y asociado al teléfono "quemador" era el mismo número de teléfono con el que él (CARTAGENA SUGRIM) había intercambiado numerosos mensajes de texto con un sujeto que, sin que CARTAGENA SUGRIM lo supiera, era un agente encubierto (UC) del FBI.ElUC había intercambiado numerosos mensajes de texto con CARTAGENA SUGRIM sobre cómo sacar el dinero de la estratagema de lotería fuera de los Estados Unidos.
El UC pretendió ser amigo de un coconspirador que había estado trabajando con otros coconspiradores para sacar el dinero de los Estados Unidos. CARTAGENA SUGRIM dijo que el coacusado conocía a (…) y que CARTAGENA SUGRIM llamó al coacusado para que el coacusado consiguiera a alguien para que recogiera el dinero de (…). El coacusado acordó hacerlo y dijo que cobraría 20-25% como su comisión. CARTAGENA SUGRIM dijo que su "parte" iba a ser US $5.000.
CARTAGENA SUGRIM admitió que él era el sujeto que envió y recibió una serie de mensajes de texto que tenían que ver con un agente encubierto del FBI. Identificó el número que usó y confirmó cuando se le mostraron los textos que eran suyos. 15. Durante su entrevista, CARTAGENA SUGRIM les dio a los agentes una serie de documentos que contenían las siguientes notas manuscritas, entre otras: (1) el nombre "(…)" escrito encima de "(…)" y "timwalls2012@gmail.com" y (2) fechas en octubre de 2013 y sumas en las decenas de miles de dólares. 16.
El coconspirador 2 habló con las autoridades del orden público de los EE.UU. y dijo que había trabajado con CARTAGENA SUGRIM y que le había ayudado a abrir y mantener cuentas bancarias para que "llegara" dinero al Canadá (sic) proveniente de "estratagemas de lotería". Dijo que CARTAGENA SUGRIM le había contactado porque CARTAGENA SUGRIM tenía dinero de la estratagema de lotería en los Estados Unidos que tenía que ser sacado de los Estados Unidos.
El coconspirador 2 admitió que estaba ayudando a CARTAGENA SUGRIM a mover dinero fuera de los Estados Unidos usando personas que conocía y que vivían en los Estados Unidos y que, aunque no sabía precisamente de lo que era el dinero, sospechaba que era dinero de la estratagema de lotería "porque eso es lo que él hace" dijo refiriéndose a CARTAGENA SUGRIM.
El coconspirador 2 dijo que el socio de CARTAGENA SUGRIM en Colombia se llamaba "Alex", lo que coincide con el nombre de (…)».[footnoteRef:18] (Resalta la Sala). [18: Carpeta Adjunta folios 178 a 188.] Por su parte, Matthew M. Yelovich, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: « (…) II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE El 23 de agosto de 2018, un gran jurado federal que se reunió y deliberó en el distrito Oriental de California aprobó y presentó una acusación formal contra (…), CARTAGENA SUGRIM y otro acusado, imputándoles una serie de delitos que implicaban fraude y lavado de dinero. (…) La misma acusación le imputa a CARTAGENA SUGRIM en el Cargo Cuarenta y Uno, concierto para cometer lavado de dinero, en transgresión y de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1349, 1341, 1343 y 1956 (a)(2)(B)(i), todo ello en transgresión de los dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).»[footnoteRef:19] [19: Carpeta Adjunta folios 133 a 143.] Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM en una organización transnacional dedicada a la estafa y lavado de activos, siendo el requerido uno de los encargados de coordinar la forma de sacar el dinero producto del delito de Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición CARTAGENA SUGRIM que: «Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que haga tentativa para delinquir o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este capítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o el concierto para delinquir.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios. (a)(2) Quien fuera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión o transferencia está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica… Será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, la suma que sea la mayor, o ser encarcelada por un periodo de no más de veinte años, o recibirá ambas penas… (h) Toda persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección… estará sujeta a las mismas penas que aquéllas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto para delinquir»[footnoteRef:20]. [20: Carpeta Adjunta folios 149 de 150.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto EDUARDO CARTAGENA SUGRIM se tiene que el cargo atribuido en la Acusación formal No. 2:18-CR-0166-TLN, concretado en el acuerdo entre varias personas para (cometer lavado de dinero), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Y es que los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavado de activos. De la misma forma, el cargo que se endilgó a CARTAGENA SUGRIM, en cuanto a que «ayudó a un co-asociado a trasladar dinero fuera de los Estados Unidos y hacia Colombia, el cual tenía conocimiento de que había sido obtenido como resultado del fraude» y que según un testigo de las autoridades de los Estados Unidos que «había trabajado con CARTAGENA SUGRIM y que le había ayudado a abrir y mantener cuentas bancarias para que "llegara" dinero al Canadá (sic) proveniente de "estratagemas de lotería".
Dijo que CARTAGENA SUGRIM le había contactado porque CARTAGENA SUGRIM tenía dinero de la estratagema de lotería en los Estados Unidos que tenía que ser sacado de los Estados Unidos», se acompasa al delito de lavado de activos contenido en el artículo 323 ibídem: « Artículo 323, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido CARTAGENA SUGRIM, contenido en la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Precisiones adicionales. 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:21] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [21: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN, se evidencia que las conductas imputadas a CARTAGENA SUGRIM, habrían ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas en Sacramento.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas en Sacramento, California, el concierto para cometer lavado de activos en los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2012 y 2014, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad pública, el sistema financiero y el patrimonio económico.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa hicieron manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que EDUARDO CARTAGENA SUGRIM no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes[footnoteRef:22].
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. [22: Cuaderno Corte folios 19, 21 a 23, 31 a 37 y 39 a 40.] 6.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, por el cargo contenido en la Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CARTAGENA SUGRIM, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARTAGENA SUGRIM a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.631.395, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo contenido en la Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31