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CP105-2017(48911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 48911 WILLIANS TRIANA PEÑA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP105-2017 Radicación No. 48911 Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA, presentada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 212 de 11 de agosto de 2016, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 que dictó en su contra orden de detención el 17 de septiembre de 2015, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, Carlos Olmedo y Otros/Infracción Ley 23.737». 2.

Con Resolución del 17 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de TRIANA PEÑA, quien había sido aprehendido en Bogotá el 9 de agosto anterior, en atención a la Circular Roja de la Interpol A-7734/9-2015. 3. Posteriormente, a través de Nota Verbal MRC 252/2016 del 13 de septiembre de 2016, la referida representación diplomática formalizó la solicitud del ciudadano mencionado.

Como soporte de su pedimento, la autoridad extranjera aportó copia de la siguiente documentación, debidamente autenticada: (i) Oficio del juez federal, dirigido al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación Argentina, solicitándole que impulse ante las autoridades competentes el trámite de extradición respecto del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA. (ii) Auto dictado por el despacho judicial extranjero, el 17 de septiembre de 2015, disponiendo la indagatoria y detención del mencionado -y otros- en la causa 7650/2014.

(iii) Exhorto diplomático del 29 de agosto de 2016 dirigido al Fiscal General de la Nación de Colombia, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de WILLIANS TRIANA PEÑA. (iv) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto.

(v) Certificado de apostille. 4. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0025247-OAI-1100 del 16 de septiembre siguiente, lo remitió a esta Sala incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes: «1.

La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 2. La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988». La Sala, en decisión del 21 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento, requirió a WILLIANS TRIANA PEÑA para que designara defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia AP677-2017 del 8 de febrero de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del requerido la recurrió. Con auto AP2436-2017 del 19 de abril de 2017 la Sala resolvió no reponer su decisión y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa manifestó que la orden de captura para que el requerido sea escuchado en indagatoria no tiene los requisitos formales y sustanciales exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para ser considerada una resolución acusatoria, o al menos, un acto equivalente a ella, pues carece de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y el descubrimiento probatorio.

En su criterio, es desacertado que la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente se analice al momento de emitir el concepto porque se trata de un requisito de procedibilidad, sin el cual el procedimiento no debe continuar. Concluyó que el estado requirente no cumplió los presupuestos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para formalizar la extradición y, en esas condiciones, no es jurídicamente viable seguir el trámite.

Lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad y afectar el debido proceso del requerido. Informó que las autoridades judiciales argentinas han desconocido las posibilidades de defensa de WILLIANS TRIANA PEÑA, pues no reconocieron personería a los abogados de confianza que éste designó. También anexó copia de la diligencia de indagatoria de Carlos Miguel Potes Ramírez, extraditado por la misma causa, advirtiendo que no le fue efectuada ninguna pregunta, excepto sus generales de ley, lo que en su criterio, constituye afrenta y burla para quien fue extraditado con el único fin de ser escuchado en indagatoria.

Demandó, por tanto, que la Sala emita concepto desfavorable por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la solicitud, pero, en caso de no acceder a ello, que se respeten sus garantías fundamentales. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano WILLIANS TRIANA PEÑA. También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que: «…revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: 1.

La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933…». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».

Por su parte, el artículo 2 dispone «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».

A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en desarrollo de su labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Así mismo, la Corte tendrá en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas extendió la posibilidad de solicitar y conceder la extradición por delitos de tráfico de estupefacientes a los diversos tratados sobre la materia suscritos entre los diversos países de la comunidad internacional. 1.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: (i) datos de identificación del requerido, (ii) auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12, Secretaría 24 de Buenos Aires, el 17 de septiembre de 2015, ordenando la detención del reclamado, con el fin de proceder a su procesamiento y someterlo a indagatoria, en la investigación que se le adelanta por las conductas punibles de asociación ilícita, en concurso real con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, y de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas fuera del territorio nacional, en grado de tentativa y en calidad de coautor, (iii) auto librando exhorto diplomático, con el fin de obtener la extradición de TRIANA PEÑA, y (iv) disposiciones del Código Penal Argentino, aplicables a este asunto.

Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaria Federal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

Adicionalmente, se aportó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. 2. Identificación del requerido en extradición. En la documentación allegada, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de WILLIANS TRIANA PEÑA, titular de la cédula de ciudadanía 94.478.428 de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de mayo de 1982 en Saladoblanco – Huila.

Al momento de ser aprehendido se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. Además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se cuestionó la identidad del reclamado, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 1º, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido. Así mismo, que se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

En la documentación aportada, los hechos que sustentan la sindicación contra WILLIANS TRIANA PEÑA se reseñan de la siguiente manera: «Conforme surge de las constancias agregadas a la causa antes referida, se atribuye al nombrado haber tomado parte de una compleja organización criminal conformada por una considerable cantidad de sujetos… dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y al lavado de los activos provenientes de esa actividad, para lograr así el financiamiento y la vigencia de la estructura delictiva, con un alto grado de organización y división de roles.

Estas maniobras tendrían impacto tanto en el orden nacional como en terceros países, de ahí su carácter internacional y transnacional, develándose a través de la pesquisa distintas vinculaciones con otras células criminales asentadas en otros estados (Bolivia, Paraguay, Uruguay, España, Portugal, Guinea Bissau, entre otros), que tendrían los mismos objetivos y que también responderían a una sola organización central, de mayor envergadura, existente en la República de Colombia».

En concreto, de TRIANA PEÑA se señala que su participación comenzaría «con el intento de exportación de fecha 2 de marzo de 2011, siendo sucedido por otros intentos de exportación, exportación y tenencia en forma organizada con fines de comercialización de estupefacientes». En el auto que dispone la detención del reclamado, dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12, Secretaría 24 de Buenos Aires, se encuadró típicamente el comportamiento descrito en las conductas punibles de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, contenidas, en su orden, en los artículos 210 del Código Penal Argentino, 5° literal c de la Ley 27737, y 863, 866, 871 y 872 del Estatuto Aduanero de esa nación. El artículo 210 del C.P. foráneo señala: «Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión».

A su turno, la Ley 23737 (Ley de drogas Argentina), en su artículo 5°, literal c consagra: «Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;…».

Por su parte, las citadas disposiciones del Estatuto Aduanero argentino disponen: «Art. 863. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Art. 866. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Art. 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Art. 872. La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado». Finalmente, los artículos 45 y 55 del Código Penal argentino, establecen: «Art. 45.

Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Art. 55. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión». En el ordenamiento penal colombiano, esos hechos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, previstos en los artículos 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente.

El texto de la primera disposición citada es de este tenor: «Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir». El de la segunda norma mencionada es como sigue: «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De otro lado, el artículo 27 de la misma normatividad consagra el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en estos términos: «El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla». Por último, el artículo 29 del Código Penal se refiere a la coautoría en estos términos: «AUTORES.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible». En ese orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 4.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto según se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales que formalizan el pedido de extradición y en el exhorto del 23 de agosto de 2016 emitido por el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires, las conductas delictuosas se habrían configurado como parte de las operaciones de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes asentada en varios países, entre ellos la República Argentina.

Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. 5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. Prescripción en Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (2 de marzo de 2011) y la detención del requerido (9 de agosto de 2016) no ha transcurrido el máximo de la pena fijada para los delitos atribuidos, descritos en el acápite 3º. Prescripción en Argentina: las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: «Artículo 62.

La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.

A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse».

Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para las conductas punibles de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, como lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (marzo de 2011). 6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 7.

Respuesta a los alegatos En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido hizo alusión a dos situaciones que, en su criterio, impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición: La falta de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la existencia de irregularidades en torno a este trámite, en tanto las autoridades judiciales argentinas no le reconocieron personería a los abogados de confianza que WILLIANS TRIANA PEÑA designó para que representaran sus intereses.

Adicionalmente, anexó copia de la diligencia de indagatoria surtida por el ciudadano Carlos Miguel Potes Ramírez, extraditado por la misma causa, advirtiendo que no le fue efectuada ninguna pregunta, excepto sus generales de ley, lo que constituye, en su criterio, afrenta y burla para quien fue extraditado con el único fin de ser escuchado en indagatoria.

Frente a la primera censura, es preciso señalar que el Convenio aplicable exige en el artículo 5º que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso, no del escrito de acusación o su equivalente, como afirma de manera insistente el defensor.

En ese orden de ideas y para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 17 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires dispuso la detención del prenombrado, dentro de la causa número 7.650/14, con el fin de ser escuchado en indagatoria.

En dicho documento y en los autos mediante los cuales el Juzgado en cuestión libra exhorto y solicita la extradición del requerido, se detallan los delitos por los que está siendo solicitado para asistir a audiencia de indagatoria, con transcripción de las normas sustanciales aplicables al caso. Recuérdese que según los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se tramita « de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley », de allí que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean supletorias, respecto del tratado que regula el requerimiento, como la Sala ha explicado en forma reiterada (CSJ AP3872 – 2015, CSJ AP116-2015 Rad. 45.503 y CSJ AP007-2017 Rad. 49023).

De otro lado, la defensa hace referencia a la incertidumbre respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y las pruebas que soportan los cargos atribuidos al requerido. Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte. En primer lugar, porque contrario a lo afirmado, la petición del Gobierno Argentino incluye información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias a las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y a las disposiciones violadas con los actos allí definidos y, en segundo término, porque no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por esa autoridad.

Al respecto, esta Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el auto de detención, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. Por último, en lo que respecta al segundo reproche planteado, se advierte que la legislación que regula este asunto no le otorga a la Sala de Casación Penal la función de pronunciarse en su concepto sobre la legalidad de la actuación que se surte en el país reclamante, las inconformidades de la defensa con el cumplimiento de las garantías fundamentales en dicha actuación habrán de ser postuladas ante las autoridades judiciales a cargo del caso. 8.

Conclusión Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de WILLIANS TRIANA PEÑA, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por los delitos de «asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización» en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12, según orden de detención del 17 de septiembre de 2015, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, Carlos Olmedo y Otros/Infracción Ley 23.737».

Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: “a) A no procesar ni a castigar” al requerido “…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar ” al reclamado “…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición”.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por los delitos de «asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización» en el en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12, según orden de detención del 17 de septiembre de 2015, dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, Carlos Olmedo y Otros/Infracción Ley 23.737».

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILLIANS TRIANA PEÑA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 Cuaderno Corte. � Dicha Convención fue suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994. 1 34