República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 47881 Iván de Jesús Peláez Gómez Concepto de Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP105-2016 Radicación Nº 47881 (Aprobado mediante Acta Nº 211) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0061 de 19 de enero de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, requerido por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de estafa a través de correo postal y cablegráficamente, según la acusación formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015[footnoteRef:2]. [1: Fls. 39-42 Carpeta anexa.] [2: Fls. 120-127 ibídem.] 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 1º febrero de 2016 dispuso la captura con fines de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ[footnoteRef:3], la que se materializó el siguiente 11 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín[footnoteRef:4]. [3: Fls. 31-33 ibídem.] [4: Fls. 4-8 ibídem.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 0562 de 14 de abril de 2016[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [5: Fls. 50-55 ibídem.] Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido para comparecer a juicio por concierto para cometer delito de estafa.
Es el sujeto de la acusación No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa, en el cargo uno, de concierto para cometer estafa a través de correo postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones 1349, 1341 y 1343 del Código de los Estados Unidos.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria al español y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 11 de marzo de 2016 por Bradley T. King, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:6], y Vincent Gerardi, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:7], quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a PELAÉZ GÓMEZ. [6: Fls. 102-109 ibídem.] [7: Fls. 131-136 ibídem.] 3.2.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:8]. [8: Fl. 101 Ibídem.] 3.3.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 18, Secciones 1341-2, 1343, 1349 y 3551 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras. 3.4. Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se reitera la mencionada imputación de cargos[footnoteRef:9]. [9: Fls. 120-127 ibídem.] 3.5.
Orden de arresto expedida el 27 de octubre de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:10]. [10: Fl. 104 ibídem.] 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, cédula de ciudadanía No. 71.646.603[footnoteRef:11], así como su fotografía, la cual se obtuvo en el Departamento de Vehículos de Motor del Estado de Nueva York[footnoteRef:12]. [11: Fl. 138 ibídem.] [12: Fl. 140 ibídem.] 3.7.
Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda M. Daley, quien para el 25 de marzo de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los escritos anexos relacionados como soporte de extradición[footnoteRef:13]. [13: Fl. 57 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch [footnoteRef:14]. [14: Fls. 58-60 ibídem.] 4.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 0758 de 4 de abril de 2016[footnoteRef:15], dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «… al no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». [15: Fl. 43 ibídem.] 5.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0008261-OAI-1100 de 6 de abril de 2016[footnoteRef:16], transcribiendo el concepto emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores. [16: Fls. 1-2 C.O. Corte. ] 6. El 14 de abril de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, ordenándose correr traslado de la solicitud de trámite simplificado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:17]. [17: Fl. 13 ibídem.] Con ese propósito, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano colombiano solicitado[footnoteRef:18].
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano. [18: Fla. 22-25 Cdo. Corte.] CONSIDERACIONES A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al no existir tratado aplicable al caso.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse por lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 11 de marzo de 2016 por Bradley T. King, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:19] y Vincent Gerardi, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:20], ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. [19: Fls. 102-109 ibídem.] [20: Fls. 131-136 ibídem.] Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español.
Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de marzo de 2016[footnoteRef:21], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. [21: Fl. 56 ibídem.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0061 y 0562 del 19 de enero y 4 de abril de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de marzo de 1964 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 71.646.603, también conocido como «Iván de Jesús Peláez Gonzales».
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 11 de febrero de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 6-8 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 12 ibídem), formato de arraigo (folio 25 ibídem), así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa (folio 8 Cuad.
Corte) y dijo renunciar al trámite ordinario (folio 10 ídem). Además, un funcionario de la Policía Nacional, constató la plena identidad de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:22]. [22: Fls. 9-10 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 27 de octubre de 2015, el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió la Acusación Formal No. No. 15-CR-556 (JFB) contra el requerido, para comparecer a juicio por la conducta punible de concierto para cometer delitos de estafa, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015[footnoteRef:23].
De acuerdo con el citado escrito, el cargo por el cual es procesado y requerido se resume de la siguiente manera: [23: Fls. 120-127 ibídem.] EL GRAN JURADO ACUSA: INTRODUCCIÓN En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, a menos que se indique lo contrario: I. El ardid fraudulento 1. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, o cerca de esas fechas, ambas fechas son aproximadas o exclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados, […], […] e IVÁN D. PELÁEZ, junto con otros, idearon y llevaron a cabo un ardid para estafar a personas mayores por todo Estados Unidos (las “víctimas”) al decir falsamente a las víctimas que habían ganado ciertos sorteos que estaban auspiciados, entre otras entidades, por agencias federales, como la Oficina de Responsabilidad Gubernamental (en adelante la “G.A.O.” por sus siglas en ingles).
A través de llamadas telefónicas y correspondencia, los cómplices de los acusados instruían a las víctimas a transferir dinero electrónicamente, entre otras cuentas, a cuentas bancarias que los acusados establecieron en diferentes sucursales bancarias en el condado de Suffolk, Nueva York. Los cómplices de los acusados también dirigieron a algunas víctimas a enviar cheques por correo a una casilla postal que la acusada […] estableció en una oficina de correos en Amagansett, Nueva York. 2.
También formaba parte del ardid para estafar el hecho de que los cómplices de los acusados les dijeron falsamente a las víctimas que, para poder reclamar sus premios de los sorteos, las víctimas primero tenían que transferir dinero electrónicamente y enviar cheques por correo a diferentes cuentas bancarias que los acusados establecieron, y a la casilla de correos que la acusada […] estableció para pagar supuestos impuestos y cuotas cuando, en realidad, los cómplices de los acusados sabían bien que las víctimas no adeudaban ningún impuesto ni ninguna cuota, ni tampoco habían ganado ningún premio de ningún sorteo.
Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, al menos ocho víctimas transfirieron electrónicamente o enviaron por correo más de US$730.000 a cuentas bancarias que los acusados establecieron o a la casilla de correo que la acusada […] estableció. ii. Las cuentas bancarias y la casilla de correo. […] iii. Las víctimas del ardid fraudulento. […] CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer fraude por correo y mediante transferencia bancaria) 19.
Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 18 inclusive se vuelven a alegar y se incorporan como si estuvieran plenamente establecidas en este párrafo. 20. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, o cerca de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, las acusadas, […], […] e IVÁN D. PELÁEZ, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para idear un ardid y artificio para estafar y obtener dinero y propiedad mediante distorsiones, declaraciones y promesas significativamente falsas y fraudulentas, y con el fin de llevar a cabo dicho ardid o artificio, (a) colocar en depósitos autorizados para correspondencia a ser entregada por el Servicio Postal de los Estados Unidos, y lograr que se depositara correspondencia para ser enviada por mensajeros privados y comerciales, y tomada y recibida de dichos mensajeros, contrario a la Sección 1341 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (b) transmitir y lograr que se transmitieran, por medio de comunicación electrónica en el comercio interestatal y extranjero, escritos, signos, señales, fotografías y sonidos, contrario a la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1349 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.). […] Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización dedicada a estafar a incautos ciudadanos bajo falsas promesas de haberse ganados diferentes sorteos o premios. En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Vincent Gerardi, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización delincuencial, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, era parte de la misma.
Textualmente señaló: I. Antecedentes 6. La investigación ha revelado que, entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, […], […] y Peláez llevaban a cabo un ardid para cometer un fraude mediante un sorteo, el cual estafó a varias personas ancianas entre las edades de 65 a 90 años (las víctimas) de aproximadamente $730.000 dólares estadounidenses.
II. Pruebas 7. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, […], […] Peláez y sus cómplices llevaron a cabo un ardid para cometer fraude mediante sorteo (el ardid) que tenía como objetivo a personas mayores. Como parte del ardid […], […], Peláez y sus cómplices les dijeron falsamente al menos a ocho víctimas, por medio de llamadas telefónicas y correspondencia, que habían ganado sorteos auspiciados por agencias federales de los Estados Unidos, como la Oficina de Responsabilidad Gubernamental (en adelante la GAO por sus siglas en ingles).
Como parte de sus premios […], […], Peláez y sus cómplices les prometieron a las víctimas que recibirían premios en efectivo sustanciales, algunos de hasta $3.5 millones de dólares estadounidenses. Sin embargo, […], […] Peláez y sus cómplices explicaron que, para recibir sus premios en efectivo, las víctimas tenían primero que pagar impuestos estadounidenses y cuotas asociadas con esos premios. 8. […], […], Peláez y sus cómplices, posteriormente dieron instrucciones a las víctimas para que transfirieran sus pagos a varias cuentas bancarias, entre ellas, una cuenta de Bank Of América a nombre de Iván D. Peláez Sole Prop, con el nombre comercial de IDJ Services, y una cuenta en el Bridgehampton National Bank, a nombre de Iván D. León, con el nombre comercial de IDJ Services. […], […], Peláez y sus cómplices también dieron instrucciones a sus víctimas para que, como alternativa, enviaran sus pagos por correo a la casilla postal 586 localizada en Amagansett, Nueva York. 9.
Unos expedientes obtenidos lícitamente por las autoridades estadounidenses revelan que […] abrió una casilla postal del correo de los Estados Unidos número 586 el 15 de enero de 2014. 10. Unos expedientes bancarios obtenidos por las autoridades estadounidenses revelan que Peláez abrió la cuenta del Bank Of América, a nombre de Iván D. León Sole Prop, con el nombre comercial de IDJ Services, el 5 de septiembre de 2013.
Peláez abrió una cuenta en el Bridgehampton National Bank a nombre de Iván D. León, con el nombre comercial de IDJ Services, el 23 de junio de 2014. Unos expedientes bancarios de Bridgehampton también revelan que Peláez puso como dirección postal 16 Bayview Avenue, East Hampton, Nueva York 11937. 11. Las víctimas transfirieron o enviaron por correo un total de aproximadamente $730.000 dólares estadounidenses a […], […], Peláez y sus cómplices como parte del ardid.
Particularmente el 25 de septiembre de 2013, una de las víctimas (Hembra sin Nombre Pérez 1) transfirió $7.025 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de Wells Fargo localizada en Scottsdale, Arizona, a la cuenta de Peláez en el Bank of América a nombra de Iván D. León Sole Prop, con el nombre comercial de IDJ Services. De la misma forma, el 23 de junio de 2014, otra víctima (Hembra sin nombre 3) envió un cheque pagadero a “IDJ” por $38.000 dólares estadounidenses que fue depositado posteriormente en la cuenta de Peláez en el Bridgehampton National Bank a nombre de Iván D. León, con el nombre comercial de IDJ Services.
A pesar de pagar los impuestos estadounidenses y las cuotas asociados con los premios que […], […], Peláez y sus cómplices dijeron que eran obligatorias, las víctimas nunca recibieron nada de sus supuestos premios en efectivo porque los soportes no eran reales. 12. El 29 de septiembre de 2015, varios agentes del FBI fueron a la dirección 16 Bayview Avenue, East Hampton, Nueva York 11937, la ubicación que Peláez dio como domicilio, con el fin de detenerlo.
Sin embargo, los agentes del FBI no pudieron encontrar a Peláez. Más bien los agentes del FBI hablaron con una persona que estaba viviendo en la residencia 16 Bayview Avenue. La persona dijo a los agentes del FBI que Peláez estaba en Colombia, La persona también dijo a los agentes del FBI que Peláez era el dueño de la camioneta estacionada en la residencia 16 Bayview Avenue, la cual tenía el nombre de “León Painting” pintadas en un lado. 13.
El 29 de septiembre de 2015, unos agentes del FBI detuvieron a […]. 14. El 6 de octubre de 2015, unos agentes del FBI detuvieron a […], quien admitió después que ella, junto con […] y Peláez, ayudaron a personas en Costa Rica a obtener dinero de víctimas como parte de un ardid fraudulento mayor relacionado con un sorteo. 15. Tanto […] como […] están esperando juicio en la actualidad en el Distrito Este de Nueva York.
Por su parte, Bradley T. King Fiscal Auxiliar de Distrito de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito en el Condado de Nueva York, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] Peláez está acusado en el cargo uno de la acusación formal de conspirar, a sabiendas e intencionalmente, para cometer fraude por correo y mediante transferencia bancaria.
En virtud de las leyes estadounidenses, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para infringir una ley penal. En el caso del cargo uno de la acusación formal, las leyes que prohíben la comisión de fraude mediante el uso del correo de los Estados Unidos o las comunicaciones electrónicas interestatales. En otras palabras, en virtud de las leyes estadounidenses, el acto de combinarse y acordar con una o más personas infringir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.
Ese acuerdo no tiene que ser formal, y puede ser sencillamente un entendimiento verbal. Una asociación delictuosa se considera una sociedad con fines delictivos en la cual cada uno de los miembros o participantes se convierte en un agente o socio de los demás. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás cómplices.
Si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan, y a sabiendas y voluntariamente se suma a ese plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de asociación delictuosa, incluso si no ha participado antes, e incluso si solo desempeñó un papel menor. 18. Para condenar a Peláez de los delitos que se le imputan en el cargo uno de la acusación de los Estados Unidos tienen que demostrar en juicio que Peláez llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, tal como se le imputa en ese cargo, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho asociación delictuosa.
La pena máxima por una infracción a la Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos es encarcelamiento por un máximo de 20 años, tres años de libertad supervisada y una multa máxima de $250.000. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ: Sección 1341 del Título 18.
Fraudes y estafas. Todo persona que, habiendo diseñado o tenido el propósito de diseñar cualquier esquema o artificio para defraudar u obtener dinero o bienes por medio de declaraciones, manifestaciones o promesas falsas o engañosas, …, con el fin de llevar a cabo dicho esquema o artificio o intentar hacerlo, coloca, en cualquier oficina de correos o depositario autorizado de materiales postales, cualquier material o cosa de cualquier tipo a ser enviada o entregada a través del Servicio Postal, o que deposita o hace que se deposite cualquier material o cosa de cualquier tipo a ser enviada o entregada por medio de un transportista comercial interestatal, o que toma o recibe estos, cualquiera de dichos materiales o cosas, o que a sabiendas causa que se entregue a través del correo o de dicho transportista a la dirección indicada en el material o cosa, o al lugar que la persona a la que está dirigida indica que se entregue, cualquiera de dichos materiales o cosas, será […].
Sección 1343 del Título 18. Fraude por medios electrónicos, radiales o televisivos. Todo persona que, habiendo diseñado o tenido el propósito de diseñar cualquier esquema o artificio para defraudar u obtener dinero o bienes por medio de declaraciones, manifestaciones o promesas falsas o engañosas, transmita u ocasione que se transmita por medio de comunicaciones electrónicas, radiales o televisivas, en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, cartel, señal, ilustración o sonido que tenga el fin de llevar a acabo dicho esquema o artificio, será […].
Sección 1349 del Título 18. Intento y Asociación delictuosa. Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito grave bajo este capítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas por ley por la comisión del delito que fue propósito de la asociación delictuosa. Por tanto, de lo anterior se sigue que el CARGO UNO atribuido a IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, encuentra correspondencia jurídica en el inciso 1°, artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Además, la concreta inducción o mantenimiento en error a las víctimas, para que transfirieran pagos a cuentas bancarias o por correo, a cambio de recibir grandiosos premios en efectivo que nunca fueron entregados, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 246 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014) del Código Penal, que tipifica el delito de estafa, el cual prevé: Artículo 246.
El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Así las cosas, se evidencia que frente al Cargo Uno de la acusación formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto el “hecho” allí descrito está contemplado como delito en nuestro Código Penal y además tiene una pena mínima que no es inferior a cuatro años.
En efecto, es claro que frente al Cargo Uno se está ante el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos indeterminados de estafa y en cuya ejecución se acudió a la utilización de cuentas bancarias y correos. Debe precisarse que aunque en la acusación formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se hace referencia a otros cargos, como al fraude por correo (cargos dos al cinco) y fraude mediante transferencia bancaria (cargos seis al nueve), la Sala no hará pronunciamiento sobre el particular como quiera que la autoridad extranjera no solicitó formalmente la extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ por éstos; es más, ni siquiera solicitó la detención preventiva con fines de extradición por tales conductas ilícitas, mucho menos la Fiscalía General de la Nación libró la captura para tales fines.
Según la Nota verbal No. 0061 del 19 de enero de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ se indicó: Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido para comparecer a juicio por concierto para cometer delito de estafa.
Es el sujeto de la acusación No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa, en el cargo uno, de concierto para cometer estafa a través de correo postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones 1349, 1341 y 1343 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:24].
Negrillas fuera de texto. [24: Fl. 39 carpeta anexa.] La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 01 de febrero de 2016 dispuso la captura con fines de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, por cuanto: Examinada la nota verbal, se observa que contiene los requisitos formales que exige la norma citada (Art. 509 Código Penal).
En efecto, en cuanto a la información tendiente a establecer la plena identidad de la persona cuya captura se solicita, expresa: […]. Acerca de la situación judicial de la persona cuya captura se solicita, la citada nota verbal informa: «… Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido para comparecer a juicio por concierto para cometer delito de estafa.
Es el sujeto de la acusación No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa, en el cargo uno, de concierto para cometer estafa a través de correo postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones 1349, 1341 y 1343 del Código de los Estados Unidos…»[footnoteRef:25] [25: Fl. 31-33 ibídem.] Finalmente, en la nota verbal No. 0562 de 14 de abril de 2016, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, se le hizo la siguiente imputación: Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido para comparecer a juicio por concierto para cometer delito de estafa.
Es el sujeto de la acusación No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa, en el cargo uno, de concierto para cometer estafa a través de correo postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones 1349, 1341 y 1343 del Código de los Estados Unidos [footnoteRef:26]. [26: Fls. 50-55 ibídem.] Panorama del que surge claro que la petición formal de extradición solo incluyó el cargo uno de la acusación formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esto es, Asociación delictuosa para cometer fraude por correo y mediante transferencia bancaria. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que la sociedad delictiva operó por más de dos años dentro del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos, donde estafaron a varias personas ancianas entre las edades de 65 y 90 años, obteniendo un provecho ilícito de aproximadamente US$730.000 dólares estadunidenses, según lo indica en su declaración jurada Vincent Gerardi, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones y lo ratifica el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Bradley T. King.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Ahora, como la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL RESPECTO A LOS CARGOS UNO AL NUEVE. 25. Los Estados Unidos por este medio notifican a los acusados que, al ser condenados de cualquiera de los delitos imputados en los cargos uno al nueve, inclusive, el gobierno procurará el decomiso, de conformidad con la Sección 982(a)(8) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de toda propiedad usada, o que intentara usar, para cometer, facilitar o promover la comisión de dichos delitos, y de toda propiedad que constituya se derive o sea rastreable a las ganancias brutas que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de los delitos […]»[footnoteRef:27] (negrillas fuera de texto), debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [27: Fls. 126-127 carpeta adjunta.] 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, única y exclusivamente por el CARGO UNO atribuido en la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de PELÁEZ GÓMEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.646.603, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, única y exclusivamente por el CARGO UNO atribuido en la Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32