República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 43.330 Salomón Eusebio Rosario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP105-2014 Radicación No.: 43.330 Acta No.189 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0031 del 10 de enero de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, ciudadano de la República Dominicana, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de enero de este año, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional en esa misma data. 3. Mediante nota verbal No. 0338 del 24 de febrero de la presente anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de EUSEBIO ROSARIO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 25 de marzo siguiente, dio inicio al trámite en esta Corporación y reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido. 5.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien el 5 de junio siguiente requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Indica el Delegado, que en el caso se encuentran reunidos los condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la Constitución para conceder la extradición y en la acusación se le imputaron delitos que no ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la identidad del solicitado. Concluye diciendo que en el caso se reúnen los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita concepto favorable, en la forma y términos indicados en el Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christian R. Everdell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la de Tomás Rodríguez, investigador del Departamento de Policía del Estado de Nueva York.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 11 de febrero de 2014. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, así como la orden de captura librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0031 y 0338, SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO también conocido como «Piki», es ciudadano de la República Dominicana y nació el 23 de noviembre de 1973 en ese país, además, se identifica con las cédulas No. 010196 – 085 (antigua) y 026-007997-3 (nueva).
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, EUSEBIO ROSARIO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 6 de mayo de 2008 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación No. 08 CRIM. 393, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO se formulan los siguientes cargos: CARGO UNO El Gran Jurado imputa lo siguiente: 1.
Desde el año 2002, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el año 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, SALOMON EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, conspiraron, se reunieron y concordaron conjuntamente y unos con otros para transgredir las leyes relacionadas con los narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de dicho concierto que SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o en las aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 812, 959(a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Fue además parte y objeto de dicho concierto que SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas importaran e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada; a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 952, 960(a)(1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 4. En fomento de dicho concierto y para llevar a cabo el objeto ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares. (…) b. El 23 de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, habló por teléfono con un cómplice que no se nombra como acusado en la presente.
CARGO DOS El Gran Jurado además imputa lo siguiente: 5. Desde el año 2002, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el año 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, conspiraron, se reunieron y concordaron conjuntamente y los unos con los otros para transgredir las leyes relacionadas con los narcóticos de los Estados Unidos, 6.
Fue parte y objeto del concierto que SALOMÓN EUSEBIO, ALIAS “Piki”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas distribuyeran y poseyeran y distribuyeron y poseyeron, con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 7. En fomento del concierto, y para efectuar el objeto ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: (…) b. El 23 de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, habló por teléfono con un cómplice no nombrado como acusado en la presente.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Tomás Rodríguez, investigador del Departamento de Policía del Estado de Nueva York, quien indicó que: …las autoridades se enteraron de que, a finales de septiembre de 2003, aproximadamente 103 kilogramos de cocaína que le pertenecían a Eusebio Rosario habían sido robados de una casa almacén en Nueva York que le pertenecía a uno de sus cómplices.
En septiembre y octubre de 2003, Eusebio Rosario sostuvo varias conversaciones telefónicas con otro cómplice (W-1) sobre las drogas robadas y sobre otros cargamentos de cocaína. (…) El W-1 y el W-2 sabían que Eusebio Rosario era un transportista de estupefacientes a gran escala con sede en la República Dominicana quien embarcaba miles de kilogramos de cocaína de Venezuela a República Dominicana, Puerto Rico y Nueva York, entre otros lugares.
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II… (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;
(…) Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (G) 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) marihuana.
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$5’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 3 años además del término de prisión. Así mismo, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora bien, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir en territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Y la acusación específicamente relacionada con la posesión de la sustancia vedada y su distribución en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto. 6. Decisión. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que responda en juicio por delitos federales de narcóticos, los que se le imputan en la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme con las notas verbales 0031 y 0338 del 10 de enero y 24 de febrero del presente año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 41 a 44 de la carpeta. � Folios 53 a 68 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0418, obrante a folios 45 y 46 de la carpeta. � Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte. � Folios 70 a 73 de la carpeta. � Folio 69 ídem. � Folios 128 a 131 y 133 del expediente. � Folios 119 a 126 ibídem. � Folio 3 de la carpeta. � Folios 135 a 140 de la carpeta. 19 _1139985127.doc