DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP104-2025 Radicación N° 68483 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1262 del 21 de julio de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, identificado con la 1 Expediente digital, folios 12-16. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 2 cédula de ciudadanía No. 17.775.024, requerido para comparecer a juicio por los delitos de “concierto para delinquir, drogas ilícitas y lavado de activos”2, con base en la acusación No. 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 20233 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 2.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 25 de julio de 20234, ordenó la captura con fines de extradición de WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, la cual se materializó el 12 de febrero de 2025, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Transnacional-5. 3. Posteriormente, por medio de la Nota Verbal No. 0269 de 19 de febrero de 20256, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, con base en el siguiente marco temporal y fáctico: «En junio del 2022, los miembros de la DTO -sigla en inglés para referir una organización de tráfico de drogas ilícitas a gran escala- vendieron a una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) cinco kilogramos de cocaína a cambio de 10.000 dólares estadounidenses como muestra para un futuro envío de cocaína más grande, que la CS indicó estaba destinado a los Estados Unidos.
El 28 2 Folio 15, ibídem. 3 Folios 159- 164, ibídem. 4 Folios 18-24, ibídem. 5 El capturado fue dejado en custodia y bajo la protección de la Dirección Nacional de Inteligencia. Sin embargo, a través del oficio 20251700036771, del 9 de abril de 2025, la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación informó que ese mismo día el requerido había sido trasladado a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de alta media y mediana seguridad de Bogotá. 6 Folios 64-68, del expediente digital.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 3 de julio del 2022, en Miramar, Florida, miembros de la DTO recibieron una maleta que contenía 740.000 dólares estadounidenses, en moneda de imitación de una fuente confidencial (CS) como parte de un trato por 115 kilogramos de cocaína. Un asociado de DTO le dijo a la CS que cobraría el 11% para lavar el dinero.
HENAO GUTIÉRREZ es copropietario del laboratorio de cocaína utilizado para producir cocaína para las transacciones mencionadas anteriormente y participó en reuniones para coordinar las transacciones de cocaína». 4. Para efectos de la formalización del pedido de extradición, el país requirente aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Copia de la acusación No. 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, entre otros7. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida al interior de la causa descrita8. 4.3 Declaración jurada rendida en la causa N° 23-200700- CR-MORENO/GOODMAN, el 21 de diciembre de 2023, por Mónica K. Castro, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida9. 4.4.
Declaración jurada rendida en la causa N° 23-200700- CR-MORENO/GOODMAN, el 21 de diciembre de 2023, por Shad Aschleman, agentes especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-10. 7 A folios 159 a 164. 8 A folio 172. 9 A folios 132 a 141. 10 A folios 174 a 181. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 4 4.5.
Certificado de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada de la mencionada funcionaria fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, respecto a WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.11 Dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello12. 4.6.
Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 17.775.024, correspondiente al ciudadano colombiano WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ13. 4.7. Certificado de apostilla14. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado15. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-004814 del 19 de febrero de 202516, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Asimismo, la «Convención de las 11 A folio 131. 12 A folio 130. 13 A folio 189. 14 A folio 69. 15 A folios 144 a 157. 16 Folios 56-57, ibidem. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 5 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 6.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0007388-GEX-10100 del 24 de febrero siguiente17, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el propósito de que la Corte adelante el trámite previsto en el capítulo II, del Libro V de la Ley 906 de 2004. 7.
Asignada la actuación al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 27 de febrero de 2025 se requirió a WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ para que designara un abogado que lo asista en el presente trámite. Así lo hizo el requerido. 8. Posteriormente, a través del auto del 6 de marzo de 2025, se reconoció al profesional del derecho designado por el requerido, al tiempo que se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran las solicitudes probatorias.
Dentro de esa oportunidad, la defensa y el delegado del Ministerio Público elevaron postulaciones. 9. En auto AP2596-2025, 30 abr. 2025, la Sala adoptó las siguientes decisiones: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol 17 Folios 3-4, ibidem. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 6 DIJIN de la Policía Nacional, para que consulten sus bases de datos y constaten si en contra del requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra;
(ii) negar por impertinentes las solicitudes probatorias de la defensa relacionadas con las pruebas de la existencia de los hechos y la responsabilidad del requerido, por los delitos por lo que es pedido en extradición; (iii) negar por inútil la solicitud de la defensa consistente en la incorporación de las normas penales aplicables al caso, dado que dicha información ya reposa en el expediente; y (iv) abstenerse de pronunciarse sobre las manifestaciones del defensor relacionadas con la verificación de los requisitos propios del concepto de extradición, en tanto no entrañan ninguna solicitud probatoria. 10.
En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20251700044761 de 6 de mayo de 2025, allegó la respuesta suministrada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, que da cuenta que la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional arrojó que el requerido aparece vinculado con procesos penales adelantados por los delitos de homicidio, homicidio agravado, feminicidio, amenazas y concierto para delinquir, discriminados así: Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 7 • De la Fiscalía 22 de la unidad de vida e integridad personal de Cúcuta, de la Dirección Seccional de Norte de Santander, los siguientes: Fiscalía 22 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, de la Dirección Seccional de Norte de Santander Homicidio (43 procesos) Feminicidio (4 procesos) Homicidio agravado (2 procesos) 548106106123201980332 548106106123201885084 548106001224202200333 548106001224202200324 548106001224202200291 548106001224202200130 548106001224202200125 548106001224202200097 548106001224202200083 548106001224202200030 548106001224202200028 548106001224202200010 548106001224202200003 548106001224202200002 548106001224202100465 548106001224202100347 548106001224202100269 548106001224202100232 548106001224202100217 548106001224202100211 548106001224202100192 548106001224202100072 548106001224202100009 547206106106202085080 544986001135202200054 544986001135202200018 544986001132202200761 544986001132202200422 544986001132202200416 544986001132202200346 544986001132202200191 544986001132202200047 544986001132202100787 543986106119202280009 542066106116202200018 542066106116202200010 542066106116202100026 540036106114202200017 540036106114202200013 540016001134202201113 540016001134202103296 540016001134202003682 110016000028202100765 548106001224202100310 548106001224202100265 548106001224202100245 548106001224202100226 548106001224202100318 540016001131202152655 • De otras fiscalías, los siguientes: Número de noticia criminal Despacho Delito 548106106123201980343 Fiscalía 16 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta Homicidio 410016000586202000603 Fiscalía 1 de la Unidad Seccional de Tibú Amenazas 110016000097202150496 Fiscalía 128 de la Unidad DECOC Cúcuta, de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Concierto para delinquir 11.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio 20250216670/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 7 de mayo de 2025, certificó que en la base de datos de la entidad aparece registrada la siguiente información: Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 8 • Orden de captura vigente, emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el proceso radicado 110016000097202150496, por el delito de concierto para delinquir agravado. • Orden de captura sin vigencia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, en los siguientes procesos: Número de noticia criminal Autoridad 547206106106202085080 Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta 548106106123201980343 Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander), • Orden de captura sin vigencia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en los siguientes procesos: Número de noticia criminal Autoridad 548106106123201980332 Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), 540016001134202003682 Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta. • Orden de captura sin vigencia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander, en los siguientes procesos: (i) 544986001132202100787;
(ii) 548106001224202100009; Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 9 (iii) 548106001224202100269; y, (iv) 540016001134202101531. • Orden de captura sin vigencia, por los delitos de amenazas, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en el radicado 4100160005862020000603. 12.
El cotejo de la información suministrada arrojó que el único caso que en las bases de datos la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación, sólo reportaba el delito de concierto para delinquir agravado sin estar asociado a otra conducta, era el proceso identificado con el número de identificación 110016000097202150496. 13. Por lo tanto, en auto del 13 de mayo de 2025, el magistrado ponente solicitó a la Fiscalía 128 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta que informara y especificara los hechos que motivaron la referida noticia criminal, las personas vinculadas a ese trámite procesal y el estado actual. 14.
En cumplimiento de lo anterior, al día siguiente se recibió el oficio DS20120-043-01 OFICIO-0056, suscrito por la referida fiscal, a través del cual informó lo siguiente: «el radicado…surge como iniciativa investigativa producto de la información Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 10 obtenida por informe de inteligencia proporcionado por la Fuerza Aérea, a través del cual se pone en conocimiento información de una persona que se relaciona con el alias de DIOSEMIRO y delinquiría bajo el mando de alias JHON MECHAS, cabecilla principal del GAOR33; además se señala que esta persona presuntamente habría participado en el atentado a la Brigada 30 del Ejército Nacional el día 15 de junio del año 2021.
Conforme al proceso investigativo se logra la vinculación de WILLINTON HENAO GUTIERREZ, JAVIER ALONSO VELOSA GARCIA, CARLOS EDUARDO GARCIA TELLEZ, CARLOS ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ y JHONATAN JAIR NARVAEZ QUINTERO, como miembros de la estructura de las disidencias FARC, encontrándose actualmente en etapa de indagación». 15. Agotada la fase probatoria, en auto de 15 de mayo de 2025, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público y la defensa se pronunciaron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable, al estimar satisfechos los requisitos formales que deben ser analizados en esta etapa del procedimiento de cooperación internacional. Así, después de hacer un análisis sobre la normatividad aplicable, refirió que WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ tiene una Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 11 causa penal en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir», conductas que también se encuentran tipificadas como delito en los artículos 376, 323 y 340 de nuestro código penal; comportamientos que, además, no tienen la connotación de delito político.
Señaló, además, que: (i) el país requirente allegó las notas diplomáticas debidamente traducidas y legalizadas; (ii) la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ; (iii) las conductas por las que es requerido, además de adecuarse a varios delitos en Colombia, superan el límite de pena exigido; y (iv) el pronunciamiento judicial emitido por la autoridad extranjera guarda similitud con la acusación nacional o su equivalente.
Por otro lado, resaltó que el requerido está vinculado con una noticia criminal identificada con el radicado 110016000097202150496 a cargo de la Fiscalía 128 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin embargo, esos hechos guardan relación con un atentado que se realizó el 15 de junio de 2021 a la Brigada Veinte del Ejército Nacional, por lo que no estaría comprometida la garantía del non bis in idem, en tanto se tratan de circunstancias fácticas disimiles.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 12 Para concluir, le solicita a la Corte que, en caso de emitir un concepto favorable, supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos asociados a la protección de los derechos y garantías del requerido. 2. De la defensa. En términos generales, el abogado del requerido solicitó que se emita un concepto desfavorable.
Con ese propósito, insistió en el planteamiento que formuló al momento de presentar las solicitudes probatorias, según el cual resulta inadmisible que un nacional colombiano sea extraditado a los Estados Unidos de América, sin que se conozcan los elementos materiales probatorios que acrediten la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos por los que es requerido, más allá de toda duda razonable.
A partir de esta idea, nuevamente procedió a enunciar los elementos de prueba que, considera, debieron allegarse para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por cada uno de los delitos por los que su representado es solicitado en extradición. Por otra parte, en un acápite que denominó «ARGUMENTOS LEGALES», refirió que la acusación foránea da cuenta que la intención de transportar estupefacientes hacia algún lugar de los Estados Unidos de América tuvo origen en Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 13 Colombia, a partir de lo cual, estimó que no se cumplía -en este caso- con el requisito contenido en la Ley 599 de 2000 y el artículo 35 de la Constitución Nacional, que exige que el delito debe ser cometido en el extranjero.
De otro lado, señaló que su representado no va a tener un juicio justo en Estados Unidos de América. Para soportar tal aserto, trae a colación lo ocurrido en la causa que se adelantó en el país foráneo en contra del comandante guerrillero Simón Trinidad, la cual, dijo, se adelantó sin pruebas suficientes y con vicios que derivaron en varias nulidades.
Mencionó que resulta cuestionable, de cara a la soberanía del Estado colombiano, haber permitido que otro Estado realizara una investigación penal en el territorio patrio, como si nuestro país no tuviera la capacidad de investigar, juzgar y sancionar este tipo de comportamientos. En otro acápite que titula «ARGUMENTACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA DEL SEÑOR WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ» refiere que el requerido es un guerrillero tercero al mando del frente 33 de las FARC-EP, actualmente “Estado Mayor de los Bloques”; organización criminal que representa en el marco de la mesa de diálogos de paz con el Gobierno Nacional.
Así, después de referir el contexto en que se han desarrollado los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, los acuerdos a los que se ha llegado y las Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 14 razones de las rupturas en las negociaciones que han ocurrido, señaló que HENAO GUTIÉRREZ durante los últimos años ha desarrollado actividades en favor de la paz y la reconciliación, contrarias a los hechos que se relacionan en la investigación extranjera, carente, a su juicio, de prueba alguna.
Finalmente, solicitó que se emitiera concepto negativo a la extradición porque, además de lo dicho, el requerido resulta de gran importancia en la mesa de diálogo de paz entre la organización guerrillera y el Gobierno Nacional. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 15 las Leyes 27 de 198018 y 68 de 198619 que lo incorporaron a la normativa nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone, para dictar el concepto correspondiente, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –código de procedimiento penal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386–, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. De otro lado, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada;
(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble 18 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 19 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 16 incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A continuación, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de cada uno de los aspectos reseñados. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1.
El artículo 35 de la Constitución Política20 dispone que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.1.
Para el caso, las conductas por las cuales WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ es solicitado en extradición son de naturaleza común y no de carácter político21, de manera que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.1.2. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en 20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 21 Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 17 los condados de Miami – Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares…»22, período durante el cual WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ hizo parte de una organización criminal dedicada envío de estupefacientes desde Colombia y con destino a los Estados Unidos de América y al lavado de activos23. 2.1.3.
Lo anterior evidencia, por un lado, que el núcleo fáctico se ubica con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y de otro, que se encuentra satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,24 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, en virtud de la cual la conducta punible se considera cometida: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En efecto, aunque los hechos se originaron en Colombia, tal y como lo asegura el defensor, las conductas atribuidas a WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ estaban destinadas a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a lo que se suma que en la acusación se indicó que estas también se 22 Folio 159, expediente digital. 23 Folio 175, ibidem. 24 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 18 desarrollaron en aquel país, de manera que se entienden ejecutadas también en su territorio y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. De ahí que no le asista razón al apoderado cuando asegura que el requisito examinado no se encuentra cumplido. En ese orden, en este caso no se configura ninguno de los motivos constitucionales previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. La Corte, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se constituye en causal de improcedencia de la extradición. Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso (CSJ CP084- Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 19 2022, Rad. 60862;
CP049-2022, Rad. 60687; CP002-2023, Rad. 61071; CP076-2025, Rad. 64750). Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se advierte que WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ aparece vinculado a varios procesos penales en Colombia.
Sin embargo, en la mayoría de esos casos, los delitos por los que se procede descartan la configuración de un doble juzgamiento, pues ninguno de ellos se relaciona con los hechos por los cuales fue solicitado en extradición, esto es, porque al menos desde el 1 de septiembre de 2021 y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, hizo parte de una organización criminal dedicada al envío de estupefacientes desde Colombia y con destino a los Estados Unidos de América y al lavado de activos25.
En efecto, tal y como se reseñó en los antecedentes procesales, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, refirió que la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF arrojó que WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ aparece vinculado a 52 procesos, de los cuales, solo en uno de ellos se referenció el delito de concierto para delinquir -radicado 110016000097202150496-.
Los demás se adelantan por los 25 Folio 175, ibidem. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 20 delitos de homicidio (44), homicidio agravado (2), feminicidio (4) y amenazas (1). Ahora bien, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que al requerido le aparecen 10 registros, 9 de ellos por el delito de concierto para delinquir asociado con otros delitos tales como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado, amenazas y desplazamiento forzado.
Como se ve, ninguno de ellos se relaciona con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ni lavado de activos. El único caso que se referenció se adelanta por el delito de concierto para delinquir es el radicado 110016000097202150496, es decir el mismo que relacionó la fiscalía, cuyos hechos se relacionan con un atentado que ocurrió el 15 de junio de 2021 a la Brigada Veinte del Ejército Nacional, de donde se deduce que no se trata de circunstancias fácticas símiles a las del pedido en extradición. De manera que, como ya se dijo, no existen elementos de juicio para considerar que tales actuaciones contienen el juzgamiento de la asociación delictiva con fines de tráfico de estupefacientes o lavado de activos.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 21 En esas condiciones, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.3. Sobre la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP. La Corte encuentra que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado no internacional de que trata el Acuerdo Final de Paz, firmado el 1 de diciembre de 2016 entre el gobierno nacional y las antiguas FARC-EP.
Además, tampoco opera la concesión de la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, sencillamente porque dentro del presente trámite no hay ningún elemento indicativo de que WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ ostente tal condición. Es más, a partir de lo referido por el apoderado del requerido al interior de este trámite, se concluye que WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ es disidente del proceso de paz y en la actualidad «es un guerrillero tercero al mando del frente 33», organización criminal que representa en los actuales diálogos Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 22 de paz que adelanta el gobierno nacional, lo que significa que no se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-; hecho que descarta cualquier posibilidad de hacerse merecedor a la referida garantía. En efecto, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: «Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».
(Negrilla fuera del texto) Ahora bien, el defensor ha insistido en la importancia que entraña WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ para los actuales diálogos de paz que adelanta el gobierno nacional, en el marco de la política de la Paz Total, dada su condición de miembro representante del “Estado Mayor Central de las FARC-EP” en la mesa de diálogos.
Sin embargo, el apoderado no demostró que ese hecho, por sí mismo, se constituya en causal impediente para la extradición, y la Corte tampoco lo vislumbra. En conclusión, se observa que el pedido no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 23 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Como se dijo líneas arriba, para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la petición de extradición del colombiano WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 24 Así, se tiene que tanto Estados Unidos de América26 como la República de Colombia27 ratificaron la: “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. Para el presente caso, al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0269 de 19 de febrero de 2025), se adjuntó el certificado de apostille28 suscrito por el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Se aportó, a su vez, certificado de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, 26 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 27 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 28 Folio 69, expediente digital. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 25 División Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU., encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Mónica K. Castro, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida29.
También se allegó, como documentos anexos y debidamente traducidos, la acusación No. 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 202330 por la Corte Distrital31 de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, las declaraciones juradas de apoyo32, así como la orden de aprehensión33 emitida por aquella autoridad.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil34. De manera que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. 29 Folios 130 - 131, ibídem. 30 Folios 159- 164, ibídem. 31 En algunos apartes aparece como Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida. 32 Folios 132-141 y 174 – 181, ibídem. 33 Folio 172, ibídem. 34 Folio 189, ibídem. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 26 De acuerdo con las Notas Verbales, WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ “alias “El Mocho Olmedo”, es nacional de Colombia, nacido el 31 de julio de 1981, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana número 17.775.024”. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal y en la constancia de buen trato35. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó: «Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares obrantes en el registro dactilar FGN a nombre de WILLINTON HENAO GUTIERREZ, identificado con C.C. 17.775.024, con las impresiones dactilares obrantes en el Informe sobre Consulta Web de la mano izquierda, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: WILLINTON HENAO GUTIERREZ, identificado con C.C. 17.775.024 de San Vicente del Caguán- Caquetá, nacido el 31/07/1981 en San Vicente del Caguán – Caquetá»36.
Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. En consecuencia, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 35 Folios 32-33, ibídem. 36 Folio 45, ibídem.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 27 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. La pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala ha aclarado que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente (CP121-2021, CP101-2021, CP087-2021, entre otros).
En este asunto, el 15 de febrero de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 23- 20070-CR-MORENO/GOODMAN37; acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la 37 Folios 159- 164, ibídem.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 28 emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que es motivo de la extradición esté: «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, a instancias del país requirente (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 29 56386), puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así, la acusación No. 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 202338 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, fue formulada por los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO 1 Concierto para distribuir una sustancia controlada(s) teniendo motivos razonables para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Art, 963 del tít.21 Cód. de los EE.UU.) Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, también conocido como "El Mocho Olmedo", (…) a sabiendas e intencionalmente se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los 38 Folios 159- 164, ibídem.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 30 Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(l)(B) del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Concierto para importar una sustancia controlada (Art. 963 del tít. 21, Cód. de los EE.UU.) Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, también conocido como "El Mocho Olmedo", a sabiendas y deliberadamente se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo el artículo 952(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Concierto para cometer lavado de dinero (Art. 1956(h) del tít. 18, Cód. de los EE.UU.) Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO, HEYNER RAÚL SANDOVAL SALAZAR y [sic] también conocido como “José Andrés”, WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, también conocido como “El Mocho Olmedo”, a sabiendas y deliberadamente se aliaron, concertaron, confabularon y Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 31 convinieron entre sí y con otras personas desconocidas y desconocidas por el gran jurado, para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de fomentar la comisión de una actividad ilegal especificada, infringiendo el artículo 1956(a)(2)(A) del título 18, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo ello con la infracción del artículo 1956(h) del título 18, Código de los Estados Unidos. CARGO 4 Tentativa de lavado de dinero (Art. 1956(a)(2)(A) del tít. 18, Cód. de los EE.UU.) El 28 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el distrito sur de Florida y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO y WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, también conocido como “El Mocho Olmedo”, a sabiendas intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de fomentar la realización de una actividad ilegal especificada, infringiendo los artículos 1956(a)(2)(A) y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Además, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegaron las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos - Distrito Sur de Florida, Mónica K. Castro39 y por el Agente 39 Folios 132-141, ibídem.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 32 Especial de la Administración para el Control de Drogas, Shad Aschleman40, en la última se indica: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OTD a gran escala que opera en Colombia, Puerto Rico y otros lugares, responsable del contrabando de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y el posterior lavado de las ganancias de la venta de la cocaína.
La investigación reveló que TAPIERO, SANDOVAL SALAZAR, SÁNCHEZ DUARTE y HENAO GUTIÉRREZ participaron en reuniones para concertar transacciones de cocaína de la OTD, incluida la venta de cinco kilogramos de cocaína a cambio de $10.000 dólares estadounidenses en junio de 2022, y un acuerdo para la compra de 115 kilogramos de cocaína en julio de 2022.
II. PRUEBAS 8. Comenzando en septiembre de 2021, una fuente confidencial (CS) llevó a cabo una serie de reuniones grabadas legalmente en Colombia con TAPIERO, SANDOVAL SALAZAR, SÁNCHEZ DUARTE y HENAO GUTIÉRREZ sobre el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, las cantidades y los precios de la cocaína, y las ganancias de la transacción. 9.
Por ejemplo, el 2 de septiembre de 2021, la CS se reunió con TAPIERO en Cartagena, Colombia, para hablar sobre el interés de la CS en comprar entre 1.000 y 2.000 kilogramos de cocaína. Durante la reunión, TAPIERO afirmó que era socia de SÁNCHEZ DUARTE, dueño de un laboratorio de cocaína en Colombia, y que se lo presentaría a la CS al día siguiente. 10.
Al día siguiente, la CS se reunió con TAPIERO, SÁNCHEZ DUARTE y otros dos individuos en un hotel de Cartagena, Colombia. SÁNCHEZ DUARTE dijo a la CS que su laboratorio de cocaína estaba ubicado en la región del Catatumbo del norte de Santander, Colombia. La CS afirmó que la CS quería entre 1.000 y 2.000 kilogramos de cocaína para vender a clientes en República Dominicana y Miami, Florida.
SÁNCHEZ DUARTE manifestó que exigía que se pagara por adelantado el 70% del costo total de la cocaína y que le tomaría un mes producir la cantidad que quería la CS. SÁNCHEZ DUARTE también le dijo que cada kilogramo de cocaína costaría $2.000 dólares estadounidenses. 11. El 13 de septiembre de 2021, la CS se reunió con TAPIERO y SÁNCHEZ DUARTE y hablaron sobre enviar a uno de los asociados 40 Folio 174 – 181, ibídem.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 33 de la CS a inspeccionar el laboratorio de cocaína de SÁNCHEZ DUARTE. 12. Al día siguiente, el asociado de la CS acompañó a TAPIERO y SÁNCHEZ DUARTE al laboratorio y observó la operación de fabricación de cocaína de SÁNCHEZ DUARTE. 13. Durante una reunión del 4 de octubre de 2021 o alrededor de esa fecha, TAPIERO le habló a la CS sobre una asociada suya, Alejandra Flórez Meza (Flórez Meza), quien ayudaría a la CS a enviar pagos relacionados con las drogas desde los Estados Unidos a Colombia. 14.
Varios meses después, TAPIERO y el socio de SÁNCHEZ DUARTE, SANDOVAL SALAZAR, conectaron a la CS con HENAO GUTIÉRREZ, quien con SÁNCHEZ DUARTE eran dueños del laboratorio de cocaína. 15. La CS se reunió con SANDOVAL SALAZAR y TAPIERO el 29 de junio de 2022 en un hotel de Cartagena, Colombia. Durante la reunión, TAPIERO dijo a la CS que HENAO GUTIÉRREZ la había autorizado a ella y a SANDOVAL SALAZAR a negociar en su nombre.
TAPIERO identificó a SANDOVAL SALAZAR como el individuo que controlaba el dinero. La CS manifestó que quería 1.000 kilogramos de cocaína, pero TAPIERO respondió que HENAO GUTIÉRREZ quería empezar con 50 kilogramos. 16. La CS dijo que tenía $10.000 dólares estadounidenses para comprar una muestra de cocaína en ese momento, y que podrían hablar de una cantidad mayor una vez que se importara con éxito la cocaína a Miami, Florida y la probara.
TAPIERO acordó vender 5 kilogramos de cocaína a la CS por los $10.000 dólares estadounidenses de la CS. 17. Más adelante esa tarde, la CS se reunió con TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR en una dirección en Cartagena, Colombia, facilitada por TAPIERO. Este encuentro fue grabado en audio y video. Estando allí, TAPIERO entregó a la CS una maleta que contenía aproximadamente 5 kilogramos de cocaína.
La CS inspeccionó la cocaína y le entregó $10.000 dólares estadounidenses a TAPIERO, quien los contó antes de entregarle el dinero a SANDOVAL SALAZAR para que volviera a contar. TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR dijeron entonces a la CS que podrían producir 500 kilogramos de cocaína por día si la CS estuviera interesada. La CS les dijo a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR que envió la cocaína a Miami a través de una aerolínea comercial para que fuera analizada por el socio de la CS y estimó que la ganancia de TAPIERO sería de más de $14.000 dólares estadounidenses por kilogramo, dependiendo de la pureza.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 34 18. El 1 de julio de 2022, HENAO GUTIÉRREZ se comunicó con la CS a través de un videochat de WhatsApp para hablar sobre la compra de cocaína por parte de la CS a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR. HENAO GUTIÉRREZ volvió a contactar a la CS al día siguiente a través de un videochat de WhatsApp para hablar sobre la venta de 1.000 kilogramos de cocaína a la CS. 19.
El 14 de julio de 2022, la CS negoció con TAPIERO vía mensaje de texto WhatsApp una transacción de 115 kilogramos de cocaína. La CS acordó comprar 100 kilogramos de cocaína por $200.000 dólares estadounidenses, y TAPJERO y HENAO GUTIÉRREZ agregarían 15 kilogramos adicionales a la carga. La carga sería transportada desde Colombia hasta Miami, Florida. 20.
El 25 de julio de 2022, la CS se reunió con Flórez Meza en un restaurante del sur de Florida. Flórez Meza dijo que TAPIERO le ordenó asistir a la reunión y que conocía a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR desde hacía mucho tiempo. Durante la reunión, la CS manifestó que le entregaría a Flórez Meza $ 740.000 dólares estadounidenses en efectivo el 28 de julio de 2022. $200.000 dólares estadounidenses serían para los 100 kilogramos de cocaína de la CS, $40.000 dólares estadounidenses para los 15 kilogramos de cocaína de TAPIERO y HENAO GUTIÉRREZ, y $500.000 dólares estadounidenses adicionales a nombre de HENAO GUTIÉRREZ, que HENAO GUTIÉRREZ pretendía utilizar para financiar actividades guerrilleras en Colombia.
La CS indicó que el dinero sería colocado en un vehículo que Flórez Meza podría manejar. Flórez Meza dijo a la CS que cobraría el 11 % por lavar el dinero. 21. El 28 de julio de 2022, la CS y Flórez Meza se reunieron en un Starbucks en Miramar, Florida. Flórez Meza le dijo a la CS que un asociado vendría a recoger el dinero y notificó a TAPIERO vía mensaje de texto que se estaba realizando la transacción de dinero.
Poco después, uno de los asociados de Flórez Meza llegó al Starbucks y se reunió con la CS afuera. El asociado siguió a la CS hasta su vehículo que contenía una maleta con $740.000 dólares estadounidenses falsos. Luego el asociado se fue en el vehículo. 22. La CS regresó al Starbucks y se unió a Flórez Meza en la mesa. Luego, la CS y Flórez Meza llamaron a TAPIERO para informarle que se había producido la transacción. 23.
Más tarde ese día, las autoridades del orden público incautaron la moneda estadounidense falsa. El 3 de agosto de 2022, el 4 de agosto de 2022, el 8 de agosto de 2022 y el 11 de agosto de 2022, HENAO GUTIÉRREZ dejó a la CS mensajes de voz sobre la incautación de los $740.000 dólares estadounidenses, incluidas consultas sobre si los fondos podrían recuperarse.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 35 Los cargos endilgados a WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Artículo 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con la intención de fomentar la realización de una actividad ilegal [ ] será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas[ ] (h) Cualquier persona que concierte para cometer un delito definido en esta sección [ ] estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir.
(…) Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 36 síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría (…) II (…); Será ilegal importar (…) a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la categoría (…) II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016).
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II [ ] con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia [ ] será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Este artículo está destinado a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que- (1) contrariamente a los artículos 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada [ ]; [o] (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 37 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros;
La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua[ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
(…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Ahora, las conductas atribuidas a WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ guardan identidad con lo descrito en los siguientes artículos de la Ley 599 de 2000 (Código Penal): Artículo 323.
Lavado De Activos. -Aparte tachado INEXEQUIBLE- -Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-. El nuevo texto es el siguiente: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 38 apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) lavado de activos, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)» Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)». «Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».
En ese orden, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 39 corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Ahora, aunque la acusación formal incluye la cláusula de extinción de dominio sobre los bienes del requerido, de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos de América, dicha circunstancia no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Respuesta a las alegaciones del defensor.
En este punto, la Corte entrará a resolver los alegatos planteados por el defensor que no han sido resueltos en los acápites anteriores, para evitar repeticiones innecesarias. Pues bien, el defensor en todas sus salidas procesales ha calificado como inadmisible que un nacional colombiano sea extraditado a los Estados Unidos de América, sin que se Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 40 conozcan los elementos materiales probatorios que acrediten la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos por los que es requerido, más allá de toda duda razonable.
A partir de esta idea, ha insistido en que se le trasladen los elementos de prueba que, considera, debieron allegarse para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por cada uno de los delitos por los que su representado es solicitado en extradición. Sobre este tema basta reiterar que por expresa disposición legal, la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a este mecanismo de cooperación internacional, está dirigida a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.
Así, en pronunciamiento CSJ CP056–2018, 2 may. 2018, rad. 51909, la Corte precisó lo siguiente: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias41, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal42. 41 “CSJ AP, 1 Ago. 2007, rad. 27450”. 42 “CSJ AP, 15 Jul. 2005, rad. 23181”.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 41 De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente» (Negrillas fuera del original).
Por la misma senda, en la decisión CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079, la Sala puntualizó: «15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.6.
Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto).
Se insiste, los debates en torno de aspectos relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad del requerido Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 42 en su comisión son asuntos que exceden la naturaleza, alcance y limitación del concepto que debe rendir esta Corporación. Tales planteamientos deben formularse, en el escenario natural, en este caso, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Igual ocurre con el cuestionamiento al procedimiento judicial extranjero por falta de garantías, en la medida que todo debate sobre el trámite tiene su espacio natural de discusión en la causa foránea. Por último, en cuanto a la crítica que plantea el defensor, de cara al principio de soberanía, basta señalar que la Corte Constitucional ha definido que la extradición de manera alguna vulnera el principio de soberanía. Así, en la sentencia CC C- 621/01, esa Corporación se pronunció en los siguientes términos: «En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado».
Por esa senda, en la sentencia CC C-780/04 la Corte Constitucional indicó: «3.2.4. Sobre la extradición esta Corporación ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano43 y, por 43 “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara)”. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 43 contera, no se atenta contra la soberanía nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta Política.
Así mismo, ha manifestado que además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dicha figura tiene otros, también de carácter constitucional, como son “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)»44.
Por todo lo dicho, se verifica el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la emisión de concepto favorable, tal y como lo indicó en su alegato el delegado de la procuraduría, con la consecuente inclusión de los condicionamientos respectivos al Gobierno Nacional. 5. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, frente a los cargos contenidos en la acusación con número de caso 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 202345 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos desde “el 1 de septiembre de 44 “Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-621 del 13 de junio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”. 45 Folios 159- 164, ibidem. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 44 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022 o alrededor de esa fecha”. 4.1. Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199746 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ a que se le respeten todas las 46 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 45 garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 46 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo anterior, de concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que tienes procesos vigentes en contra del requerido.
De la información acopiada, se pudo identificar al radicado 110016000097202150496 a cargo de la Fiscalía 128 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta, como el único que tiene orden de captura vigente en contra del requerido. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D30190F3DAB334C2E2B7F91720E920B2E932F3094CEB3C8C72BDA282392E162 Documento generado en 2025-05-28 Extradición N° 68483 CUI: 11001020400020240015201 WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ 48