Micelio
CP104-2024(64851)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP104-2024 Radicación nº 64851 Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0574 del 18 de abril de 20221, solicitó la detención 1 Folio 160 carpeta trámite de extradición. Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 2 provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Mario Agresott Salas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.351.966 de Turbo (Antioquia). 2.

Ello, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso Número S1-4:21-CR- 00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, por hechos acaecidos presuntamente, “entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo)”. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de abril de 20222, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se materializó el 1° de noviembre de 2023, por personal del Grupo GAE- RU- del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en cumplimiento del citado mandato de aprehensión3. 4. Mediante Nota Verbal 1117 del 5 de julio de 20234, la autoridad reclamante por conducto diplomático, solicitó formalmente la extradición de Carlos Mario Agresott Salas. 2 Folios 15-17, Expediente digitalizado. 3 Folios 3-6, Archivo “Oficio por la Dirección de Asuntos Internacionales, informando captura del requerido”. 4 Folio 5 ibídem Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 3 Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: 4.1 Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1- 4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri. 4.2 Orden de aprehensión expedida el 21 de diciembre de 2022, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 11 de mayo de 2022, por Chistopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas; y James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Este de Missouri, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Carlos Mario Agresott Salas. 4.4 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal. 4.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 4 4.6 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”, firmada el 5 de octubre de 1961. 4.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado. 5.

La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI No.2058 del 5 de julio de 2023, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD–OFI23-0037727-GEX-10100 de 5 de octubre de 2023; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI No. 2028 de 5 de julio de 2023 por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7. El 9 de octubre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y al no haberse materializado la captura del solicitado para aquella fecha, requirió a la Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 5 Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho adscrito a la misma, para que representara a Carlos Mario Agresott Salas. 8.

Cumplido lo anterior, el día 27 siguiente se reconoció personería al abogado público designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. 9. El 16 de noviembre de 2023, una vez materializada la orden de captura con fines de extradición5, el requerido confirió poder de representación a su abogado de confianza. 10.

El 22 de noviembre siguiente, el requerido, coadyuvado por su defensor, informó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. 11. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Carlos Mario Agresott Salas, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 5 Materializada el 1° de noviembre de 2023.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 6 11.1 La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido se registra la siguiente anotación: Número de Noticia 103004 SIJUF Delito Rebelión Seccional Fiscalía Dirección Seccional Córdoba Unidad Fiscalía Seccional Despacho Fiscalía 13 Estado INACTIVO Motivo: Ejecutoria de Preclusión y archivo de diligencias Etapa Fin etapa de instrucción 11.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, mediante oficio 20220425393/ARAIC-GRUCI 1.9, del 18 de diciembre de 2023, informó que el solicitado no tiene registro vigente, diferente al presente trámite de extradición. 11.3 En el oficio PDI1PCP-CON No.003 de 11 de enero de 2024, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 7 En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 12. Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 8 pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma6.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los 6 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 9 motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 10 con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas, pues fue promovida por el solicitado y su defensa. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 11 Siendo así, en primer lugar, de acuerdo a la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, la declaración del agente de la DEA, aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, los cargos formulados a Carlos Mario Agresott Salas, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, “entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo)”.

Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a “una organización radicada en Colombia de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en ingles) que operaba desde Colombia, Centroamérica, y los Estados Unidos que era responsable de importar grandes cantidades de Cocaína a los Estados Unidos de América)”.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 12 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,7 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Mario Agresott Salas sea integrante de las FARC-EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 7 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 13 En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Presupuestos legales 4.1.

Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 14 de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas.

Al efecto, anexó copia de la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación de reemplazo; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Mario Agresott Salas; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Chistopher Duke.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 15 De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 16 individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Carlos Mario Agresott Salas es ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1983, titular de la cédula de ciudadanía 71.351.966. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Carlos Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 17 Mario Agresott Salas reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 18 Distrito Este de Missouri, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO CARGO I El gran jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares. […] CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS, alias “Carlos”, “Curvo” y “Curbo” […] los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO II El gran jurado alega además que: Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 19 Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares. […] CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS, alias “Carlos”, “Curvo” y “Curbo” […] los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

AVISO DE DECOMISO El gran jurado concluye además con causa probable que: 1. De conformidad con las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, al resultar un fallo condenatorio por un delito en contravención de las secciones 959 o 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, según imputa el Cargo I, los acusados estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos de cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado del delito, y de cualquier bien que se haya utilizado o Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 20 que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito. 2.

De conformidad con la sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos, al resultar un fallo condenatorio por un delito en contravención de las secciones 70503(a)(1) o 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos, según imputa el Cargo II, los acusados estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos de todo dinero, título de crédito, título valor u otra cosa de valor que se haya proporcionado o que se haya tenido previsto proporcionar a cambio de una sustancia controlada o rastreable a dicho intercambio, y de cualquier bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito. 3.

Una suma de dinero equivalente al valor total de cualquier bien, inmueble o mueble, que constituya o que se derive de cualesquier ganancias rastreables a los delitos de los acusados, estará sujeta a decomiso. 4. Si como resultado de cualquier acto u omisión por parte del (de los) acusado(s), cualquiera de los bienes descritos arriba: a. no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; b. ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en poder de un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha sufrido una disminución importante en su valor; o e. ha sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de bienes sustitutos de conformidad con la sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello de conformidad con las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, la sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. A su turno, en la declaración rendida por Chistopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Carlos Mario Agresott Salas fueron detallados en los siguientes términos: Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 21 I. RESUMEN […] 6.

Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).

Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.

7. SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e invirtió en grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.

8. AGRESOTT SALAS es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.

9. MOSQUERA QUINTO es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia II. LAS PRUEBAS A. Incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína el 17 de junio de 2021 10. El 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas desarrollaron información a través de comunicaciones interceptadas lícitamente con respecto a la salida pendiente de una GFV del área de Zapata, Chocó, Colombia.

Más tarde ese mismo día, unidades de la Armada Colombiana localizaron la GFV, impulsada por dos motores fueraborda de 200 HP cada uno, que viajaba a 12 millas [19,3 km] al norte de Punta Caribana, Colombia. Las unidades de la Armada Colombia Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 22 pudieron desplegar un activo marítimo y efectuar una interdicción de la GFV.

La interdicción resultó en la incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína y la captura de cuatro nacionales colombianos. 11. A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de esta interdicción del 17 de junio de 2021, las autoridades colombianas vincularon el envío con SEPÚLVEDA MONA y AGRESOTT SALAS, entre otras personas.

B. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 17 de junio de 2021 12. Entre el 12 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 13.

Por ejemplo, el 12 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le preguntó a AGRESOTT SALAS si tenía un “periódico” (palabra clave que significa un informe detallando las actividades navales/del orden público en la zona). Entonces SEPÚLVEDA MONA le dio seguimiento diciendo “léeme” (una presunta referencia a un mensaje enviado a través de una aplicación). 14.

Más tarde el día 12 de junio de 2021, durante una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le dijo a AGRESOTT SALAS que tenían que organizar todo. AGRESOTT SALAS preguntó qué tenía que hacer, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió que enviara al “Flaco” para organizar el asunto con el agua y que AGRESOTT SALAS se llevara el “carro” (palabra clave que significa la GFV) y que lo sacara con su “sangre” (palabra clave que significa un familiar).

AGRESOTT SALAS preguntó de qué “lado”, Tri o Za (en referencia a Trigana y Zapata, ambos sitios en Colombia que usaban las GFV salientes cargadas de cocaína). Después de que AGRESOTT SALAS confirmó que sería Zapata, SEPÚLVEDA MONA le dijo que organizara todo. Entonces AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que compraría gasolina para ir a pescar y los alimentos.

En una llamada telefónica posterior, interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que ya había obtenido dos teléfonos con Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 23 tarjetas SIM (presumiblemente en referencia a teléfonos satelitales) y que cada uno de los teléfonos valió 80 (mil pesos). 15.

El 15 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA trató de contactar a un sujeto no identificado. Mientras que SEPÚLVEDA MONA esperaba que la otra parte contestara el teléfono, se le escuchaba hablando con otro sujeto, presumiblemente AGRESOTT SALAS, en el fondo. SEPÚLVEDA MONA dijo que “me garantizó que no había sobrevuelo ni nada” (en referencia a patrullas aéreas antinarcóticas). 16.

El 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que “el vecino” había cancelado. Aclaró además que “el vecino” era el “P” (presumiblemente en referencia a los que recibirían la GFV pendiente en Panamá que necesitaban cancelar la salida de la lancha). 17. Más tarde el día 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, AGRESOTT SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que “ellos” le habían dicho que él no tenía permiso para “sacarla”.

AGRESOTT SALAS continuó diciéndole a SEPÚLVEDA MONA que tenía un millón de pesos y le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si debía pagarles, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió afirmativamente (presumiblemente en referencia al permiso para sacar la GFV de la zona en la cual la tenían). 18. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a un sujeto no identificado, “de aquí vamos a salir”.

Los registros telefónicos obtenidos lícitamente de la compañía telefónica por parte de las autoridades colombianas establecieron que AGRESOTT SALAS estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada. 19. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que no olvidara comprar tres balaclavas (balaclavas son máscaras que se usan típicamente por las personas presentes físicamente en el punto de despacho para protegerles contra condiciones meteorológicas o para tratar de encubrir la identidad).

Durante una conversación de seguimiento ese mismo día, SEPÚLVEDA MONA dio su nombre completo a un sujeto no identificado con relación a una factura pendiente. Los registros telefónicos obtenidos de la telefónica lícitamente por parte de las autoridades colombianas establecieron que Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 24 SEPÚLVEDA MONA estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada.

C. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 17 de junio de 2021 20. Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 18 de junio de 2021, las autoridades colombianas determinaron que SEPÚLVEDA MONA habló por teléfono con una persona con el alias “Ronald”. En una llamada telefónica, Ronald le dijo a SEPÚLVEDA MONA, “[e]s que estoy aquí donde está la guardia, pero no hay nadie.

Así que necesitaba saber lo que dijo el hombre”. SEPÚLVEDA MONA le dijo a Ronald que preguntara por el capitán de fragata Óscar Ortiz. En una llamada telefónica posterior, Ronald le llamó a SEPÚLVEDA MONA y le dijo que hiciera que el capitán llamara al puesto de guardia para que permitieran que Ronald pudiera entrar. SEPÚLVEDA MONA dijo que le llamaría, y Ronald respondió que esperaría allí. 21.

El 19 de junio de 2021, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente comunicaciones entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA. En una llamada telefónica, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron sobre una audiencia judicial y AGRESOTT SALAS le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si SEPÚLVEDA MONA iba a enviar dinero para dárselo a los capturados.

En una llamada telefónica posterior, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron de estrategias para la mejor manera de pagar a los abogados y al juez, para conseguir que los sujetos capturados recibieran arresto domiciliario en su audiencia de imposición de la condena. D. Declaración del acusado cooperante Núm. 1 22. Conforme a lo expuesto a continuación, MOSQUERO QUINTO fue identificado posteriormente por un acusado cooperante (en adelante AC1) como una persona involucrada en el envío que resultó en la incautación del 17 de junio de 2021. 23.

El 3 de noviembre de 2022, las autoridades estadounidenses entrevistaron al AC1, quien estaba bajo custodia de los EE. UU. tras su captura por la Guardia Costera de los Estados Unidos en un caso no relacionado. El AC1 habló voluntariamente con los investigadores, dando detalles de su participación en la incautación del 17 de junio de 2021 expuesta arriba.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 25 24. El AC1 dijo que no estaba seguro del número exacto de kilogramos a bordo del envío de junio de 2021, pero que había aproximadamente 50 “bultos” a bordo. El AC1 dijo que fue contratado por AGRESOTT SALAS para participar en este envío. El AC1 dijo que le constaba personalmente que AGRESOTT SALAS les pagó a los tripulantes 10 millones de pesos colombianos para participar en el evento, con la promesa de entre 40 y 50 millones de pesos tras la entrega en Panamá. El AC1 dijo que el único otro tripulante a quien conocía era una persona de nombre “Menejo”.

El AC1 dijo que AGRESOTT SALAS trabajaba con su socio, “Bendecido”, para organizar el cargamento. El AC1 dijo que MOSQUERA QUINTO trabajaba directamente para AGRESOTT SALAS y que estaba a cargo de la logística cotidiana y que era el brazo derecho de AGRESOTT SALAS. 25. Según el AC1, MOSQUERA QUINTO siempre estaba con AGRESOTT SALAS y trabajaba con este durante la preparación del despacho de las GFV.

El AC1 dijo que la lancha zarpó de Necocli, y que AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” estaban físicamente presentes a la salida de la GFV. El AC1 dijo que hubo otras personas presentes también, incluso varios sujetos que tenían las caras tapadas con balaclavas. El AC1 dijo que conoce a AGRESOTT SALAS, “Bendecido” y MOSQUERA QUINTO desde hace múltiples años.

El AC1 dijo que su punto de contacto principal para el evento era AGRESOTT SALAS, pero que había visto a MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” ayudando con las preparaciones. E. Incautación de aproximadamente 195 kilogramos de cocaína el 8 de noviembre de 2021 26. El 8 de noviembre de 2021, la Armada Colombiana, junto con el Comando de Guardacostas de Colombia, lograron interceptar a una GFV a unas 25 millas náuticas al noroeste de Sapzurro, Colombia.

Tras la interdicción de la embarcación, las autoridades colombianas lograron incautar aproximadamente 195 kilogramos de cocaína y capturar a los cuatro tripulantes, entre ellos Fernando Torres Valencia y Tomás Martínez Bailarín. A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de la interdicción, las autoridades colombianas vincularon este envío con Martínez Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO, entre otras personas.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 26 27. Entre el 27 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales Martínez Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 28.

Por ejemplo, el 27 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín, Martínez Bailarín le dijo a MOSQUERA QUINTO que él (Martínez Bailarín) estaba en la Terminal Montería y estaba a punto de salir para San Antero. MOSQUERA QUINTO le preguntó a Martínez Bailarín si ya había recibido una llamada, y Martínez Bailarín respondió afirmativamente, diciendo que se le indicó que consiguiera un taxi y que se encaminara para allá. MOSQUERA QUINTO entonces le dijo a Martínez Bailarín que le llamara después de instalarse. 29.

El 29 de octubre de 2021, una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente reveló comunicaciones entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín en las cuales MOSQUERA QUINTO le dijo a Martínez Bailarín que, a causa de la lluvia, no había llevado la cosa a “tu mujer” y que no le había enviado “lo tuyo” (se cree que se refiere a un pago para asegurar a Martínez Bailarín como tripulante de la GFV).

MOSQUERA QUINTO concluyó la llamada diciéndole a Martínez Bailarín que él (MOSQUERA QUINTO) se lo llevaría [el pago] a ella y, una vez que se lo diera, le llamaría a Martínez Bailarín. 30. Más tarde el día 29 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín, MOSQUERA QUINTO dijo que estaba en casa de Martínez Bailarín entregando una parte del pago del viaje.

Después de que Martínez Bailarín agradeció a MOSQUERA QUINTO, MOSQUERA QUINTO dijo que “ella” (se cree que es una referencia a la esposa de Martínez Bailarín) estaba contando allí (se cree que es una referencia a que contaba el pago entregado por MOSQUERA QUINTO). 31. El 3 de noviembre de 2021, en una serie de comunicaciones interceptadas lícitamente, MOSQUERA QUINTO le preguntó a Martínez Bailarín cuánto le habían enviado, y Martínez Bailarín respondió que 58.

Posteriormente Martínez Bailarín aclaró que recibió 60 (se cree que se refiere a 60 millones de pesos colombianos, los cuales, conforme a investigaciones e informaciones previas, representan el pago estándar para un tripulante de una GFV). Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 27 32. El 8 de noviembre de 2021, en una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que estaba terminando de comprar los artículos (se cree que se refiere a los suministros para los tripulantes de la GFV antes de zarpar).

Entonces MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que Martínez Bailarín le había preguntado a qué hora sería, y AGRESOTT SALAS le dijo a MOSQUERA QUINTO que hiciera que saliera Martínez Bailarín y que se llevara a “Menejo”. 33. Más tarde el día 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que él (MOSQUERA QUINTO) estaba encaminado hacia la “terminal” (presumiblemente en referencia al punto de salida de la GFV). 34.

Además, el 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Martínez Bailarín le dijo a MOSQUERA QUINTO que pusiera mucho cuidado porque había un retén en la entrada (se cree que se refiere a un retén de las fuerzas del orden público en la ruta al sitio de salida de la GFV). Martínez Bailarín dijo enfáticamente a MOSQUERA QUINTO que era un retén serio porque incluía a un fiscal. 35.

Por otra parte, el 8 de noviembre de 2021, a las 11:48 a.m. aproximadamente, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Martínez Bailarín hizo un pedido de seis almuerzos a entregarse al Hotel Porto Vento (las autoridades colombianas revisaron posteriormente los registros del Hotel Potro [sic] Vento en Necocli, Colombia, y encontraron registros de ingreso para el 8 de noviembre de 2021 a nombre de AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO, Martínez Bailarín y Torres Valencia (Martínez Bailarín y Torres Valencia fueron tripulantes en la GFV interceptada). 36.

El 8 de noviembre de 2021, durante comunicaciones interceptadas lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a una mujer no identificada que estaban en la playa y que tenía la ropa mojada (se cree que era una referencia al sitio de salida de la GFV donde se le mojó la ropa en ocasión de la salida de la GFV). G. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 8 de noviembre de 2021 37.

Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 9 de noviembre de 2021, las autoridades colombianas determinaron que AGRESOTT SALAS habló por teléfono con una mujer no Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 28 identificada y que durante la llamada AGRESOTT SALAS le dijo a la mujer que no había dormido en toda la noche.

AGRESOTT SALAS siguió diciéndole a la mujer que “ellos” habían sido capturados y llevados de regreso a Turbo (Colombia) (se cree que es una referencia a la GFV interceptada y los tripulantes capturados). Las conductas imputadas en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri contra Carlos Mario Agresott Salas, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [..];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [...]; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: ………… (4)….. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,….

Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 29 (a) Actos ilícitos Salvo en los casos autorizados por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o dispense una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o dispensarla…;

(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con— ……… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de; ……… (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más que cadena perpetua una multa que no excederá lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses …, o ambas sanciones [C}ualquier condena conforme a este subpárrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 30 Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer (1) que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, o; (3) contrariamente a la sección 959 de este título,, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b).

(b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- [...] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [...]; la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo de las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 31 estadounidenses, la que sea mayor …, o ambas sanciones [C]ualquier condena impuesta conforme a este párrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no punibles con la pena capital (a) En general.-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la acusación fiscal dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II que sea punible con una pena de prisión de más de un año, estará sujeta a la extinción de dominio en favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de las leyes estatales, de lo siguiente (1) cualquier bien que constituya o que se derive de cualesquier ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención;

(2) cualquier bien propiedad de la persona que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha contravención…; El tribunal, al dictar la condena contra dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II, ordenará la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de todos los bienes de la persona descritos en este inciso.

En lugar de una multa que pueda Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 32 autorizar esta parte, el acusado que obtenga utilidades u otras ganancias a raíz de un delito cometido podrá ser multado con un máximo del doble del monto bruto de dichas utilidades u otras ganancias; (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso se aplicará si algún bien descrito en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado– (A) no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;

(B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) se ha integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, en lo referente a las extinciones de dominio penales, se aplicará en todo aspecto a una contravención de este subcapítulo punible con más de un año de prisión. Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. — Encontrándose a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente – (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; …..

(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. – El inciso (a) aplica aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Contravenciones. — Se castigará a la persona que contravenga el párrafo (1) de esta sección 70503(a) de este título conforme a lo Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 33 dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 960 tít. 21 Cód. EE.

UU.)… (b) Tentativas y conciertos para delinquir. – Una persona que intente contravenir o que se concierte para contravenir la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas por contravenir la sección 70503. Sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.— Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 881(a) tít. 21 Cód. EE.

UU.) que se utilicen o que se tenga previsto utilizar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título podrán ser incautados y decomisados de la misma manera en que se permite incautar y decomisar bienes similares de conformidad con la sección 511 de dicha Ley (secc. 881 tít. 21 Cód. EE. UU.).

(b) Pruebas prima facie de la contravención. — Las prácticas reconocidas comúnmente como tácticas de contrabando pueden proveer pruebas prima facie de la intención de utilizar una embarcación para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, y podrán justificar la incautación y el decomiso de la embarcación, incluso en ausencia de sustancias controladas a bordo de la embarcación. Los siguientes indicios, entre otros, podrán ser considerados, dentro de la totalidad de las circunstancias, como pruebas prima facie de que se tenía previsto utilizar la embarcación para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito: (1) La construcción o adaptación de la embarcación de manera que facilite el contrabando, incluyendo— (A) la configuración de la embarcación para viajar con bajo perfil en el agua o presentar un perfil bajo de su casco para evitar la detección visual o por radar;

(B) la presencia de cualquier compartimiento o equipo construido o adaptado para el contrabando, sin incluir artículos tales como una caja fuerte o caja asegurada utilizada razonablemente para el almacenamiento de objetos de valor personal; (C) la presencia de un tanque auxiliar no instalado de acuerdo con las leyes aplicables o instalado de manera que potencia la capacidad de contrabando de la embarcación;

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 34 (D) la presencia de motores de potencia excesiva con relación al diseño y tamaño de la embarcación; (E) la presencia de materiales utilizados para disminuir o alterar la signatura de calor o radar de la embarcación y evitar así su detección; (F) la presencia de un esquema de pintura de camuflaje, o de materiales utilizados para camuflar la embarcación, para evitar su detección; o (G) el despliegue de números falsos de matrícula de la embarcación, indicios falsos de nacionalidad, nombre falso de la embarcación o puerto de base falso de la embarcación. (2) La presencia o ausencia de equipos, personal o cargamento incongruente con el tipo o propósito declarado de la embarcación. (3) La presencia de un exceso de combustible, aceite lubricante, alimentos, agua o repuestos, incongruentes con la operación legítima de la embarcación, incongruentes con la construcción o equipaje de la embarcación, o incongruentes con la índole del objetivo declarado de la embarcación. (4) La operación de la embarcación sin luces durante períodos en los cuales es obligatorio usar luces conforme a las leyes o reglamentos aplicables y en una manera de navegación que concuerda con las tácticas utilizadas para evitar su detección por las autoridades del orden público.

(5) La negativa de la embarcación a detenerse o responder o suspender su viaje después de ser saludada por parte de una autoridad gubernamental, especialmente si la embarcación realiza maniobras evasivas en respuesta a dicho saludo. (6) La declaración ante una autoridad gubernamental de información aparentemente falsa sobre la embarcación, la tripulación o el viaje, o la negativa a identificar la embarcación por su nombre o país de matrícula cuando una autoridad gubernamental así lo pide.

(7) La presencia de residuos de sustancias controladas en la embarcación, en un artículo a bordo de la embarcación, o en una persona a bordo de la embarcación, en una cantidad o de una índole que indique razonablemente alguna actividad de elaboración o distribución. (8) El uso de productos de petróleo u otras sustancias a bordo de la embarcación para impedir la detección de residuos de sustancias controladas.

(9) La presencia de una sustancia controlada en el agua en los alrededores de la embarcación si, a la luz de las corrientes, condiciones meteorológicas y el curso y la velocidad de la Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 35 embarcación, la cantidad u otra índole es tal que indique razonablemente alguna actividad de elaboración o distribución. Sección 881 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) Bienes sujetos al decomiso Los siguientes bienes estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos y no existirá en ellos ningún derecho de propiedad: (1) Toda sustancia controlada que haya sido elaborada, distribuida, dispensada o adquirida en contravención de este subcapítulo.

(2) Toda materia prima, producto y equipo de cualquier índole que se utilice o que se tenga previsto utilizar para la elaboración, compuesto, procesamiento, entrega, importación o exportación de cualquier sustancia controlada o producto químico enumerado en contravención de este subcapítulo. (3) Todo bien que se utilice o que se tenga previsto utilizar como recipiente para los bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9).

(4) Todo medio de transporte, entre ellos aeronaves, vehículos o embarcaciones, que se utilice o que se tenga previsto utilizar para el transporte, o de cualquier manera para facilitar el transporte, la venta, recepción, tenencia u ocultación de los bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (5) Todo libro, registro e investigación, entre ellos fórmulas, microfilm, cintas y datos, que se utilice o que se tenga previsto utilizar en contravención de este subcapítulo.

(6) Todo dinero, título de crédito, título valor u otra cosa de valor que cualquier persona proporcione o tenga previsto proporcionar a cambio de una sustancia controlada o producto químico enumerado en contravención de este subcapítulo, toda ganancia rastreable a dicho intercambio, y todo dinero, título de crédito y título valor que se utilice o que se tenga previsto utilizar para facilitar cualquier contravención de este subcapítulo.

(7) Todo bien inmueble, incluyendo cualquier derecho, título de propiedad y participación (incluso participación en forma de arrendamiento) respecto a la totalidad de cualquier lote o terreno, y todo accesorio o mejoramiento al mismo, que se utilice o que se tenga previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o facilitar la comisión de una contravención de este subcapítulo punible con más de un año de prisión. (8) Toda sustancia controlada que se haya poseído en contravención de este subcapítulo.

Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 36 (9) Todo producto químico enumerado, todo equipo para la elaboración de drogas, toda máquina para elaborar comprimidos, toda máquina para elaborar cápsulas y toda cápsula de gelatina, que haya sido importado, exportado, elaborado, poseído, distribuido, dispensado, adquirido, o que se haya tenido previsto distribuir, dispensar, adquirir, importar o exportar, en contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II.

(10) Todo accesorio de drogas (según su definición en la sección 863 de este título). (11) Toda arma de fuego (según su definición en la sección 921 del título 18) que se utilice o que se tenga previsto utilizar para facilitar el transporte, la venta, recepción, tenencia u ocultación de los bienes descritos en el párrafo (1) o (2) y cualquier ingreso rastreable a dichos bienes.

(f) Decomiso y destrucción de sustancias de la categoría I y II (1) Toda sustancia controlada de la categoría I o II que se posea, transfiera, venda u ofrezca para la venta en contravención de las disposiciones de este subcapítulo; toda materia prima o producto peligroso, tóxico o nocivo sujeto a decomiso conforme al inciso (a)(2) de esta sección; y cualquier equipo o contenedor sujeto a decomiso conforme al inciso (a)(2) o (3) que no se pueda separar con seguridad de dicha materia prima o producto, será calificado de contrabando e incautado y decomisado sumariamente por los Estados Unidos.

Asimismo, toda sustancia de la categoría I o II que haya sido incautada o que llegue a la posesión de los Estados Unidos, en caso de desconocer a los propietarios de la misma, será calificada de contrabando y decomisado sumariamente por los Estados Unidos. (2) El fiscal general puede ordenar la destrucción de: toda sustancia controlada de la categoría I o II que haya sido incautada por contravenir este subcapítulo; toda materia prima o producto peligroso, tóxico o nocivo sujeto a decomiso conforme al inciso (a)(2) de esta sección; y cualquier equipo o contenedor sujeto a decomiso conforme al inciso (a)(2) o (3) que no se pueda separar con seguridad de dicha materia prima o producto, bajo las circunstancias que el fiscal general estime necesarias.

Sección 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación … (c) En un caso penal, si se le imputa a una persona una contravención de una Ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso de bienes por lo civil o por lo penal, el Gobierno podrá Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 37 incluir en la acusación formal o acusación fiscal un aviso de dicho decomiso de conformidad con las Normas Federales de Procedimiento Penal.

Si el acusado es declarado culpable del delito que dio origen al decomiso, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes como parte de la condena impuesta en dicho caso penal conforme a las Normas Federales de Procedimiento Penal y la sección 3554 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los procedimientos de la sección 413 de la Ley de Sustancias Controladas (secc. 853 tít. 21 Cód. EE.

UU.) se aplican a todas las etapas del proceso de decomiso penal, salvo que el inciso (d) de dicha sección se aplica únicamente en los casos en los cuales el acusado es declarado culpable de una contravención de dicha Ley. Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […]. Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 38 ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri a Carlos Mario Agresott Salas, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 39 Ahora, de acuerdo con Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Chistopher Duke, se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de la actuación de la organización a la que se dice perteneció Carlos Mario Agresott Salas, específicamente, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados “entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo). 4.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 40 comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación sustitutiva Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 41 solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem8.

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la información recaudada permite sostener que Carlos Mario Agresott Salas se encuentre vinculado a procesos penales por los mismos hechos por los que es llamado en extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que el requerido haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación sustitutiva Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea 8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 42 respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido. De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva Número S1-4:21-CR- 00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, cuyos hechos objeto de juzgamiento están circunscritos al período comprendido “a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha”. 8.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, ha de garantizar a la persona reclamada Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 43 su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Además, por tratarse de un ciudadano colombiano, deberá someterla a los siguientes condicionamientos: No podrá imponerse al requerido pena de muerte, por no estar prevista en la legislación colombiana, ni prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que motivan la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 44 tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 45 concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Carlos Mario Agresott Salas, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 46 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B992AC5053A90CC0EFF1DC565925ACC3F1FCE6AB1634155EC2A63A48DD1A130A Documento generado en 2024-05-02 Extradición N° 64851 CUI: 11001020400020220165502 CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 47