Extradición Radicación n.° 59630 CUI: 11001020400020210105300 Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP104-2023 Radicación n.° 59630 CUI: 11001020400020210105300 Aprobado acta n.º 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano-boliviano Jhon Jony Cahuana Barrientos [también conocido como César Omar Cuellar Pérez[footnoteRef:2]] formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [2: EL reclamado registra el nombre de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS en la República de Perú y el de CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ ante las autoridades de Bolivia] II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0363 del 5 de marzo 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez, en virtud de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 8 de marzo de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el día siguiente, al momento de efectuar su captura. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0728 del 5 de mayo de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Declaraciones juradas rendidas por Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.
Copia certificada de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez. 3.5.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.
Documento de identificación peruano nº 80036331-0 expedido a nombre de Jhon Jony Cahuana Barrientos. 3.8. Cédula de identidad boliviana nº 10780470 expedida a nombre de César Omar Cuellar Pérez. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez procedió a elevar algunos reparos frente a la autenticidad y validez de la documentación aportada por el país reclamante.
Igualmente, aseveró que en el expediente no reposan pruebas que acrediten la responsabilidad penal de su prohijado en los cargos atribuidos. 7. El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8. Por su parte, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 9.
Mediante auto del 13 de julio de 2021, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Asimismo, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si el reclamado cuenta con procesos penales pendientes en Colombia. 10. El representante del Ministerio Público en entrevista con Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez, evidenció que su declaración no estuvo debidamente asesorada, así como el interés del pretendido de desistir de la solicitud de extradición simplificada, por lo que pidió a la Corte que imprimiera el trámite ordinario previsto en la Ley 906 de 2004. 11.
Mediante auto del 30 de enero de 2023, se reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado de confianza designado por el requerido. 12. En proveído AP266-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa porque se relacionaban con temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación. Asimismo, se advirtió que no era necesario evacuar pruebas de oficio, en tanto que en el expediente ya reposan los informes de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre las anotaciones y antecedentes de investigaciones penales que el individuo requerido registra en nuestro país. 13.
A través de auto del 24 del mismo mes y año se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 14. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 365 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 15. El defensor, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, solicitó que se emita concepto en los siguientes términos: 15.1.
Se conceda la extradición por el cargo uno del indictment relacionado con el tráfico de estupefacientes, condicionada a que se exija al Gobierno requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido. 15.2. Se emita concepto desfavorable por el cargo dos de la acusación foránea relativo al « concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción» en tanto que en la documentación aportada se indica que las armas de fuego y explosivos, fueron usadas en el territorio un país diferente a los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en Bolivia, y, por tanto, es allí donde se deberá eventualmente investigar la conducta desplegada por el reclamado, tal como lo determinó esta Corporación en el concepto n.° 50730 del 16 de febrero de 2022, al examinar un caso similar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 16. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 17.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 18.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 19.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491 493, 495, 496 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 20. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 21.
No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delito políticos y conexos, por tratarse de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes. 22.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez tenga tal condición. 23.
En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 24.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:5]. [5: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 26. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8 S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 27.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 28.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 29. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado. 30. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado registra las siguientes identidades: 30.1. La primera a nombre de Jhon Jony Cahuana Barrientos nacido el 14 de diciembre de 1978 en Perú y titular de la cédula de ciudadanía peruana n.° 80036331-0. 30.2. La segunda a nombre de César Omar Cuellar Pérez ciudadano nacido el 10 de mayo de 1979 en Bolivia y titular del documento de identificación boliviano n.° 10780470. 31.
Pues bien, pese a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2022 por cuenta de este trámite se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición como César Omar Cuellar Pérez con cédula boliviana n.° 10780470. 32.
Asimismo, en la confrontación dactiloscópica realizada el 25 de marzo siguiente, se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado corresponden a César Omar Cuellar Pérez identificado con la cédula boliviana No. 10780470. 33. Finalmente, se tiene que el ciudadano requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, bajo los nombres de Jhon Jony Cahuana Barrientos y César Omar Cuellar Pérez. 34.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.
Incriminación simultánea. 35. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 36. En ese sentido, Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con « tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir», según los cargos referidos en la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC) del 22 de septiembre de 2020: ACUSACIÓN FORMAL SELLADA contra (…) (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…) (…) (…) CARGO UNO El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: 1.
Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú, y otros lugares, y en un delito que se inició y cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes de narcóticos de Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto de la asociación delictuosa (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron, poseerían con la intención de distribuir y distribuyeron sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa desde un lugar fuera de los mismos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada por la que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados, se asociaron delictuosamente para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación: 5. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular(…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la sección 924(c) del Título de Código de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, usarían y usaron, portarían y portaron ametralladoras y artefactos destructivos, y para promover ese delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violación de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 el Código de los Estados Unidos) 37. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jeremy Kirk quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización narcotráfico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye cocaína para su importación final a los Estados Unidos, y específicamente al estado de Nueva York.
La investigación reveló que el (ahora ex) director (CC-1) de la agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango de la misma agencia, (…), utilizaron sus cargos oficiales y conexiones para obtener acceso a aeródromos bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de cocaína en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para organizar la protección por parte de las fuerzas del orden de esos cargamentos de drogas.
La investigación reveló además que CAHUANA BARRIENTOS (…) eran proveedores de cocaína a gran escala que operaban laboratorios de cocaína en Bolivia. Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1) que trabajaba en representación de las autoridades del orden, y que tenía una relación previa con (…), participó con los acusados en una serie de reuniones y llamadas telefónicas que se grabaron legalmente.
A lo largo de las reuniones y conversaciones telefónicas grabadas legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de narcotráfico y sus conexiones con los más altos niveles del gobierno boliviano. 38. Los cargos endilgados a Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones. (c) (1) (A) Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será condenada a una pena de prisión no menor de 5 años;
(ii) si se blandió el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 7 años; y (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años. (B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violación a este inciso: (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a una pena de prisión que no será inferior a 30 años […] (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier […] contravención deliberada de la sección 924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […] (o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada bajo este título, o ambos: y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por un período de años o a cadena perpetua […] 39.
Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384; y 366 -modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011-, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 366. (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011). Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. 40. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 41.
Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 42. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 43. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 44.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 45.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4. Causal de improcedencia. 46. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 47.
En este caso, no se tiene conocimiento de que Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 48.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 49. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.5.
Respuesta al alegato de la defensa. 50. El apoderado del requerido pide que se emita concepto desfavorable por el ilícito de « Concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción» descrito en el cargo dos de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), bajo el supuesto de que tal comportamiento, de evidenciarse su materialización, acaeció exclusivamente en el territorio boliviano, según se desprende de la declaración rendida por Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 51.
Aseguró que la Corte, en el proveído CP020-2022, rad. 50730 del 16 de febrero del año anterior, al examinar una solicitud de extradición por el mismo delito profirió concepto desfavorable, tras destacar que « el comportamiento delictual en comento fue cometido al interior del territorio nacional y, en esa medida, no se logra superar el filtro establecido por el factor de la territorialidad entendiendo que su ejecución no traspasó las fronteras del país». 52.
Sin embargo, es oportuno aclararle al apoderado del reclamado que, si bien, en aquella oportunidad la Sala emitió concepto desfavorable por el cargo relacionado con el uso de armas de fuego, tal determinación se fundamentó en una circunstancia constitucional que impide la extradición, como es, la contenida en el artículo 35 de la Carta Política, según la cual, la extradición de los colombianos por nacimiento no procederá por delitos cometidos en el territorio de Colombia.
Al respecto, allí se dijo: « De esta manera, se puede concluir que el delito en comento se ejecutó en Colombia, ya que Martín Leonel Pérez Castro se valió de las armas de fuego para perpetrar todas sus actividades de tráfico de drogas, protegiendo los laboratorios que la organización tenía en el territorio nacional, intimidando a los habitantes de la región y, garantizando la realización de los envíos ilícitos al exterior, situaciones que tuvieron lugar exclusivamente en el territorio nacional.
En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de este punible en concreto y, por eso, el concepto en lo que corresponde al cargo número seis será desfavorable». 53. En ese orden, es evidente que dicho precedente no resulta aplicable, puesto que, en esa ocasión, se estudiaba el pedido de extradición de un ciudadano colombiano, en tanto que, en este asunto, se examina la solicitud de entrega de una persona con las nacionalidades peruana y boliviana, de ahí que no haya lugar a la aplicación del precitado limitante constitucional, máxime cuando los hechos delictivos que configuran la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, aparentemente, ocurrieron en territorio de Bolivia. 54.
Por tanto, contrario a lo señalado por la defensa, no existen razones legales y constitucionales para emitir concepto desfavorable por el cargo dos de la acusación extranjera. 3.6. Condicionamientos. 55. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Protección que se encuentra reforzada conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del presente trámite. 57.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano peruano-boliviano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a las representaciones diplomáticas de la República de Perú y de Bolivia en Colombia, para que tengan conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano peruano-boliviano Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente Con Permiso José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Con Permiso Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22