CUI: 11001020400020200188500 NI: 58505 Extradición Edwin René Montagut Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP104-2021 Radicación N° 58505 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Edwin René Montagut Cárdenas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1003 del 10 de agosto de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del nacional Edwin René Montagut Cárdenas para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de lavado de dinero y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación No. 17-268(DRD), también enunciada como caso 3:17-cr-00268-DRD dictada el 4 de agosto de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
En tal virtud la Fiscalía General de la Nación dispuso, en resolución del 13 de agosto de 2020, la aprehensión del citado ciudadano, por manera que lograda ésta en la ciudad de Cúcuta el 7 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1764 del 3 de noviembre del mismo año solicitó formalmente su extradición, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por José A. Contreras, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 982,1956 2461 y 3282 del Título 18; y 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 4 de agosto de 2017 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a través de la cual se formula a Edwin René Montagut Cárdenas seis cargos, así: “SEGUNDO CARGO: (Concierto para cometer lavado de dinero).
Desde en o cerca de octubre 2012 hasta septiembre 2013, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, JOHN DENIS PRATO FUENTES, t/c/c "J" "Jota", "Mateo", "Mateo Jota"; EDWIN R. MONTAGUT CARDENAS, t/c/c "Javier Sánchez", "Petaka" "Peroso", "Pana", "Isaac", "Soprano"; FREDDY ALBERTO MEJÍA HERRERA, t/c/c "Peps", "Fredy Valdez", "Freddy Cu", a sabiendas acordaron, conspiraron, acordaron en complicidad entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: Llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (2) y (h).
Transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicha transmisión o transferencia está diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita determinada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y (2).
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 2. TERCER Y CUARTO CARGO. (Lavado de dinero). En o cerca de las fechas abajo mencionadas en los cargos, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, EDWIN R. MONTAGUT CARDENAS, t/c/c "Javier Sánchez", "Petaka" "Peroso", "Pana", "Isaac", "Soprano"; FREDDY ALBERTO MEJÍA HERRERA, t/c/c "Peps", "Fredy Valdez", "Freddy Cu", los aquí acusados, ayudándose y asistiéndose entre sí, a sabiendas llevaron a cabo o intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), por las siguientes cantidades en moneda estadounidense, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita: CARGO FECHA CANTIDAD TRANSACCIÓN TERCER 17 de octubre de 2012 $502,630 Transferencia bancaria CUARTO 27 de noviembre de 2012 $489,800 Transferencia bancaria Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (2).
QUINTO CARGO: (Lavado de dinero). En o cerca del 19 de diciembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, EDWIN R. MONTAGUT CARDENAS, t/c/c "Javier Sánchez" "Petaka" "Peroso", "Pana", "Isaac", "Soprano"; JUAN ÁLVAREZ PÉREZ, los aquí acusados, ayudándose y asistiéndose entre sí, a sabiendas llevaron a cabo o intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), por las siguientes cantidades en moneda estadounidense, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita: CARGO FECHA CANTIDAD TRANSACCIÓN QUINTO 19 de diciembre de 2012 $591,282 Transferencia bancaria Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.
SEXTO CARGO: (Lavado de dinero). En o cerca del 17 de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, EDWIN R. MONTAGUT CARDENAS, t/c/c "Javier Sánchez", "Petaka", ''Peroso", "Pana", "Isaac", "Soprano", el aquí acusado, a sabiendas llevó a cabo o intentó llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), por las siguientes cantidades en moneda estadounidense, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita: CARGO FECHA CANTIDAD TRANSACCIÓN SEXTO 17 de abril de 2013 $200,060 Transferencia bancaria Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(l)(B)(i) y 2.
SEPTIMO CARGO: (Lavado de dinero). En o cerca del 20 de agosto de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, JOHN DENIS PRATO FUENTES, t/c/c "J", "Jota", "Mateo" "Mateo Jota"; EDWIN R. MONTAGUT CARDENAS, t/c/c "Javier Sánchez", "Petaka", "Peroso", "Pana, "Soprano"; FREDDY ALBERTO MEJÍA HERRERA, t/c/c "Peps", "Fredy Valdez", "Freddy Cu", los aquí acusados, ayudándose y asistiéndose entre sí, a sabiendas llevaron a cabo o intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, a saber, una transferencia bancaria por la cantidad de $200,260 en moneda estadounidense, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2”. 2.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Edwin René Montagut Cárdenas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico. 2.5. Declaración rendida por Gerardo Rivera, Agente Especial de la DEA, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Edwin René Montagut Cárdenas.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Informe de consulta web sobre la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 88.218.148 expedida a nombre de Edwin René Montagut Cárdenas. 3.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 10 de noviembre de 2020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.
Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas las exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 5.
De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Edwin René Montagut Cárdenas. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de lavar dinero y lavado de activos, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, según se precisa en las notas verbales antes citadas así como en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Edwin René Montagut Cárdenas, no cursa, ni ha cursado proceso alguno en relación con los mismos hechos que motivan el pedido de extradición. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno y así lo ratifica la información de la JEP, de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular. 3.
En ese contexto cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1003 del 10 de agosto de 2020, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin René Montagut Cárdenas, la cual formalizó con la Nota Verbal 1764 del 3 de noviembre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 4 de agosto de 2017 en la Corte para el Distrito de Puerto Rico, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para lavar dinero originado en el de tráfico de estupefacientes y de lavado de dinero propiamente dicho.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Edwin René Montagut Cárdenas, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Montagut Cárdenas, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido en Cúcuta el 9 de octubre de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía No. 88.218.148 en relación con la cual se adjuntó informe de consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por José A. Contreras Hernández, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Gerardo Rivera, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Chana Turner, cuya firma fue autenticada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Edwin René Montagut Cárdenas solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edwin René Montagut Cárdenas y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 9 de octubre de 1975 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 88.218.148.
La persona aprehendida el 7 de septiembre de 2020 en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Edwin René Montagut Cárdenas, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico atribuido al requerido es reseñado tanto en la acusación, como en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: En la primera: “ Objetivo de la conspiración. El objetivo del concierto era distribuir sustancias controladas para beneficio financiero y lucro.
Manera y medios de la conspiración: La manera y los medios por los que los acusados y sus co-conspiradores obtendrían y promoverían el objetivo de la conspiración incluía, entre otros, lo siguiente: Los acusados y sus co-conspiradores desempeñaban distintos roles, asumían diferentes tareas y participaban en los asuntos de la conspiración a través de distintos actos delictivos.
Los acusados y sus co-conspiradores compraban estupefacientes en Colombia, los transportaban a Isla Margarita, Venezuela y los contrabandeaban a Puerto Rico. Era también parte de la manera y los medios de la conspiración que los acusados y sus co-conspiradores utilizaran embarcaciones para transportar estupefacientes de Venezuela a Puerto Rico.
Era también parte de la manera y los medios de la conspiración que los acusados y sus co-conspiradores vendieran estupefacientes en Puerto Rico y enviaran las ganancias a Colombia”. Y de acuerdo con la nota verbal: “La investigación reveló que MONTAGUT CÁRDENAS y otros son miembros de una organización de tráfico de drogas ilícitas/lavado de dinero (DTO/MLO por sus siglas en inglés) son responsables de la producción, el transporte e importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y la repatriación de las utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas.
Los miembros de la DTO/MLO quienes lavan las utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas de la organización fueron identificados a través de información suministrada por fuentes confidenciales (CS por sus siglas en inglés) y a través del contenido de comunicaciones interceptadas legalmente. Adicionalmente, autoridades de las fuerzas de aplicación de la ley realizaron un número de operaciones de vigilancia en Colombia y la Republica Dominicana en apoyo de la investigación. Las operaciones de vigilancia corroboraron la información obtenida de las comunicaciones interceptadas legalmente y ayudaron a determinar la identidad de los miembros de la DTO/MLO.
Con esta información, agentes de las fuerzas de aplicación de la ley pudieron identificar activos que pertenecen a miembros de la DTO/MLO. Por ejemplo, según CS-3, quien es miembro de la DTO/MLO y amigo personal de MONTAGUT CÁRDENAS, el 17 de octubre de 2012, MONTAGUT CÁRDENAS ayudó a sus cómplices en coordinar la recolección de 502.630 dólares estadounidenses en utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas en San Juan, Puerto Rico, para que se pudieran lavar los fondos.
CS-3 informó que MONTAGUT CÁRDENAS contactó a CS-3 para suministrar la información de contacto de la persona que entregaría el dinero en Puerto Rico. CS-3 también informó que una vez que CS-3 recibió información de una cuenta bancaria para la posterior transferencia electrónica para depositar los fondos, CS-3 envió la información de la cuenta bancaria a MONTAGUT CÁRDENAS por correo electrónico.
Adicionalmente, el 20 de agosto de 2013, CS-1 les dijo a autoridades de aplicación de la ley que un cómplice le envió un mensaje a CS-1 sobre una recolección de dinero programada para ese día. Durante la comunicación, el cómplice le dijo a CS-1 que las personas que entregarían el dinero iban a llamar a un número telefónico que era, de hecho, utilizado por un agente encubierto de las fuerzas de aplicación de la ley (UC por sus siglas en inglés).
En esa misma fecha, CS-1 le envió un mensaje a MONTAGUT CÁRDENAS preguntando si la recolección de dinero era para "JOTA" nombre en clave del cómplice. MONTAGUT CÁRDENAS confirmó que la recolección de dinero era para el cómplice”. Estos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Edwin René Montagut Cárdenas en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, como concierto para lavar dinero y lavado de instrumentos monetarios.
Tales conductas se punen así en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, según la cual “ Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en todo o en parte (i) para ocultar o esconder la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada; o (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión, o transferencia está en todo o en parte diseñada para ocultar o esconder la naturaleza, la localización, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita determinada; para evadir el requerimiento de reportar dicha transacción según las leyes Estatales o Federales, será sentenciado a una multa de no más de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondo envuelto en la transportación, transmisión o transferencia, cualquiera que sea mayor, o prisión por no más de veinte años o ambos”.
Así como a quien se concierte con tal fin, pues en su literal h dispone que “ Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será sancionada con las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la conspiración”. En nuestro ordenamiento, tales hechos en cuanto concierto para lavar dinero y lavado de activos propiamente dicho, se sancionan en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el cual “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y en el 340 ídem en cuyos términos “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de … lavado de activos … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se advierte, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Edwin René Montagut Cárdenas contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Edwin René Montagut Cárdenas por los hechos relativos al concierto para lavar dinero y lavado de instrumentos monetarios. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Edwin René Montagut Cárdenas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, el Gobierno debe solicitar al Estado requirente remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Edwin René Montagut Cárdenas, para que responda por los cargos dos y tres a siete que le han sido imputados en la acusación No. 17-268(DRD), también enunciada como caso 3:17-cr-00268-DRD, dictada el 4 de agosto de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26