Micelio
CP104-2018(51994)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Rad. No. 51994 Mario Milciades Mitchell Pereira LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP104-2018 Radicado 51994. Acta 227. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Emite la Corporación concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0835 del 13 de junio de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Nº 8:17-CR-007-T17-TEW[footnoteRef:2], dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: Ver folios 27 a 31, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [2: Ver folios 77 a 80 y 139 a 142, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 2.

A través de resolución del 13 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue retenido el 21 de noviembre de 2017 por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la orden de captura proferida por el ente investigador. [3: Ver folios 2 a 4, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 3.

La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal 0071 del 19 de enero de 2018[footnoteRef:4], por delitos federales de narcóticos, según la acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados. [4: Ver folios 39 a 43, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 4.

Mediante oficio DIAJI-18-002339 del 22 de enero de 2018[footnoteRef:5], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. [5: Ver folio 32, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 5.

Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación[footnoteRef:6], siendo recibido el 26 de enero de 2018; y, provisto el reclamado con defensa adecuada, el 7 de febrero de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:7], término dentro del cual el abogado defensor y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal formularon solicitudes probatorias, las cuáles fueron negadas, mediante providencia del 25 de abril de 2018, ordenando en la misma decisión correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos[footnoteRef:8]. [6: Ver folios 1 y 2, Cuaderno de la Corte.] [7: Ver folio 10, Cuaderno de la Corte.] [8: Ver folios 30 a 40, Cuaderno de la Corte.] III.

ALEGATOS Defensa 6. El abogado defensor de MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, destacó los requisitos a valorarse para la emisión del concepto favorable, al paso que solicitó a la Corte que, en caso de ser así, en cumplimiento del deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, se vigile el acatamiento del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el canon 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, pidió que el tiempo que su defendido ha estado privado de la libertad sea tenido en cuenta como parte de la condena impuesta motivo de la extradición. Ministerio Público 7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, señalando los requisitos para su expedición y presentación; de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. 8.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. 9. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir; y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años. 10.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. 11.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA; y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. IV.

CONCEPTO Aspectos generales 1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:9]. [9: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 3.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 5.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 7.

Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación formulada a MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde «una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación». 8.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. Validez formal de los documentos presentados 9. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW presentada el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, Phillippe Mitchell Palacio y Mike Alberto Mitchell Palacio[footnoteRef:10]; la orden de aprehensión librada el día 5 de enero de 2017[footnoteRef:11]; las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar[footnoteRef:12], y de Erin M. Marshall, agente especial del FBI[footnoteRef:13]; así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:14].

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [10: A folios 77 a 80 y 139 a 142, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [11: A folios 82 y 148, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [12: A folios 50 a 57 y 112 a 119, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [13: A folios 88 a 95 y 150 a 157, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [14: A folios 61 a 75 y 123 a 137, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 10.

En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:15]. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:16]. [15: A folios 44 y 45, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [16: A folio 47, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 11.

De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar[footnoteRef:17]. [17: A folios 48 y 49 y 110 y 111, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 12.

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.

Identidad plena del solicitado en extradición 13. De acuerdo con las notas diplomáticas 0835 y 0071, MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA es ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1977, y es titular de la cédula de ciudadanía número 7.140.764. 14. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión[footnoteRef:18], la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:19].

Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:20]. [18: A folio 8, Cuaderno de la Corte.] [19: A folio 7, Cuaderno de la Corte.] [20: A folios 9 a 12, Cuaderno de la Corte.] Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 15.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. 16. En el presente evento, el 4 de enero de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida presentó la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 17.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 18.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. El principio de la doble incriminación 19. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 20.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 21.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 22. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO y MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, Cada uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO y MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, Cada uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) Los hechos del caso indican que Mario Milciades Mitchell Pereira hace parte de una organización delictiva transnacional y ha participado en un delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe. El 29 de noviembre de 2015, la Armada Real de los Países Bajos interceptó una lancha-rápida que intentaba ubicar y pasar balas de cocaína a la embarcación de carga M/V TIGER II cerca de la península de la Guajira de Colombia, en aguas recuperaron 54 balas, para un total de 1.280 kilogramos de cocaína.

Miembros de la tripulación, de la lancha rápida interceptada, que cooperan en el caso y quienes actualmente se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos, han suministrado información sobre el rol de Mitchell Pereira en esta operación de transporte de cocaína y han identificado al acusado por fotografías. Adicional a la incautación anteriormente mencionada, el que cooperan (sic) en el caso observaron (sic) este evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de noviembre de 2015.

Uno de los testigos también suministró detalles que corroboran esta fallida operación. Adicionalmente, el 1 de marzo de 2016, Mitchell Pereira rindió una declaración voluntaria a agentes de las fuerzas del orden de Estados Unidos, en la cual él admitió haber despachado la lancha-rápida interceptada el 29 de noviembre de 2015, así como también la operación adicional de contrabando fallida en o alrededor del mismo mes, la cual involucró 700 kilogramos de cocaína cuyo destino era un punto de transbordo en Honduras.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 23. La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros. 24.

A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal para fines de importación ilícita Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II. (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serían importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 25.

De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua. 26. Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. 27.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 28.

Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 29. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). 30.

Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. Concepto 31. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, de conformidad con la notas verbales 0835 y 0071 del 13 de junio de 2017 y 19 de enero de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, presentada el 4 de enero de 2017 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 32.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 33. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. 34.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 35.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. 36.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, en el evento concreto, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. 37.

Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21