Extradición No. 50116 Ronald Barona Muñoz Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP104-2017 Radicación No. 50116 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá, D.C., agosto nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Ronald Barona Muñoz es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 9 de febrero de 2017 se le dictó la acusación No. 4:17-CR12, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 69, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963, del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Cali y Medellín, Colombia, la cual, aproximadamente entre los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. La investigación identificó a los acusados fugitivos como miembros de la DTO. Jorge Fernando Medina Chica es uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia y utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-rápidas para transportar la cocaína hacia Costa Rica y Guatemala para su distribución. Diego Fernando Medina Perea es sobrino de Medina Chica, responsable de coordinar el transporte y la distribución de la cocaína en Costa Rica y Guatemala.
César Rivera Blandón es un intermediario de cocaína que opera desde Costa Rica, quien adquiere grandes cantidades de toneladas de cocaína de varias fuentes de suministro de Colombia y utiliza lanchas-rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. Ronald Barona Muñoz es un intermediario de cocaína que opera desde Colombia, quien transporta cantidades de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas-rápidas y embarcaciones pesqueras desde Colombia hacía Panamá, Costa Rica, Guatemala y México.
Alexi Meléndez León opera principalmente fuera de Panamá y Costa Rica y recibe cantidades de múltiples toneladas de cocaína de varias fuentes de suministro que operan en Colombia e importa cocaína de contrabando a los Estados Unidos y tiene células de distribución ubicadas en California, Oregón y Atlanta. Yessenia Xiomara Contreras Maldonado es una intermediaria de cocaína que opera desde Guatemala y recibe cocaína de diferentes individuos, incluyendo a Meléndez León. Contreras Maldonado distribuye la cocaína a diferentes asociados ubicados en Guatemala y otros lugares.
Autoridades de las Fuerzas del orden han incautado legalmente varios cargamentos de cocaína, los cuales de acuerdo con comunicaciones interceptadas legalmente confirman pertenecían a la DTO e involucra a los acusados fugitivos. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.
Las Notas Verbales números 0198 del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:2] y 0440 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 339 al 37, carpeta de anexos.] [3: Folio 69 al 74 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ronald Barona Muñoz, “ también conocido como “Ezlatan”, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de abril de 1983, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 98.702.574”. 2.2. Copia de la acusación No. 4:17-CR12[footnoteRef:4] proferida el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [4: Folio 157-161 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 149-155 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Christopher A. Eason[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 138-146 ídem. ] [7: Folio 170-180 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. [8: Folio 166 ídem.] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 188, carpeta anexos.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0198 del 17 de febrero de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ronald Barona Muñoz y, el ente acusador, con Resolución del 21 de febrero siguiente, emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 26 ídem.
Oficio DIAJI No 0390 del 17 de febrero de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 15 de febrero de la presente anualidad, con fundamento en Circular Roja de la INTERPOL No. de Control A-1309/2-2017[footnoteRef:12], el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.702.574[footnoteRef:13]. [12: Folio 11 ídem.] [13: Folio 8 ídem. ] 3.3.
El 10 de abril de 2017[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0440 del día 7 anterior[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ronald Barona Muñoz. [14: Folio 61 ídem. Oficio DIAJI No. 1156.] [15: Folio 69 ídem.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, y, que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de abril de 2017[footnoteRef:16]. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:17]. [17: Folio 14 ídem.
Auto del 25 de abril de 2017.] 3.6. En el término anotado, la representante del Ministerio público y el defensor de Barona Muñoz solicitaron la práctica de pruebas. 3.7. Mediante auto del 14 de junio de 2017[footnoteRef:18], esta Corporación negó la pretensión probatoria del defensor del reclamado y del Ministerio Público; decisión que confirmó el 11 de julio del año en curso al resolver el recurso de reposición[footnoteRef:19], ordenando correr el traslado para alegar. [18: Folio 30, cuaderno Corte.] [19: Folio 54 ídem.] ALEGATOS 1.
Ministerio Público Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Ronald Barona Muñoz y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
La Defensa Tras hacer alusión al trámite, a los documentos aportados por el Estado requirente y la normatividad aplicable, el defensor aduce que no concurre la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para emitir el respectivo concepto, por razones que en síntesis se reducen a cuestionar la responsabilidad que se atribuye a su prohijado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Frente al primer reparo indicó que: i) Barona Muñoz no tuvo participación en los hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2014 y el 21 de diciembre de 2016, como se colige de la prueba en la que se discriminan las normas presuntamente quebrantadas, la acusación, la orden de arresto y la declaración jurada del agente de la DEA, por lo cual esos comportamientos no se le pueden imputar.
Señala que si bien la Corte no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del país requirente, le asiste el deber constitucional de verificar la intervención del requerido en los actos por los cuales se solicita, supuestos que en este caso no están demostrados, existiendo dudas sobre el particular. Advierte, que de los elementos probatorios aportados por el gobierno extranjero, acorde con la Ley 906 de 2004, no es posible siquiera realizar una inferencia razonable de la autoría o participación de Barona Muñoz en los aludidos hechos de 2014 y 2016.
De manera que emitir un concepto favorable en esas condiciones equivaldría a admitir la imputación de esas conductas sin ningún elemento probatorio, violando el principio de legalidad que orienta nuestro sistema penal, respecto de aquellas personas cuya participación en los hechos criminales no se hace siquiera una mención o señalamiento. ii) En relación con la incautación de 1.332 kilos de cocaína el 21 de enero de 2017, que se presumen salieron de Colombia en una embarcación que se estrelló y zozobró en aguas Panameñas, anota, no se pudo establecer el destino final de ese cargamento, luego la acusación formulada contra Barona Muñoz no se puede probar, en tanto, pese al señalamiento de su participación y otros elementos de conocimiento aportados al trámite, no existe evidencia de que la sustancia se transportara rumbo a los Estados Unidos.
Adicionalmente dice que la Corte+ debe velar por los derechos legales y constitucionales de los ciudadanos colombianos, verificando que la extradición se circunscriba a los hechos que trasgredieron la ley del país solicitante, en los que haya participado el requerido, condiciones que en este caso, no se corrobora por ningún elemento probatorio.
Añade el defensor que no existe prueba contundente para determinar que su prohijado violó alguna norma del Código de los Estados Unidos, por ende, es factible que el Gobierno de ese país no lo juzgue por tal hecho, en tanto sola una mención se hace de su presunta participación, pero además, no hay indicativo alguno de que ese fuera el destino final del cargamento.
En cuanto al segundo aspecto, es decir, la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, aduce que la documentación aportada con la solicitud de extradición es insuficiente, por lo cual solicita la revisión de la acusación y la Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017. Alega que la “ documentación probatoria ” está incompleta, omitiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional respecto a la formalidad de la acusación en cuanto a su contenido y anexos, pues ese documento debe estar acompañado de los elementos probatorios que la sustenten y en este caso el escrito acusatorio no cuenta con ese soporte, que lo debieron verificar los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, por lo cual correspondía devolver la documentación para que el Estado requirente la perfeccionara.
Afirma que esa omisión genera nulidad y da paso al in dubio pro reo por cuanto en la acusación extranjera no existen pruebas que demuestren que su prohijado ejecutó las conductas por las cuales se le acusa. Situación esta que, en criterio del defensor, configura la causal de libertad consagrada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “cuando dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura no se hubiera formalizado la petición de extradición”, en tanto la solicitud está incompleta, y viciada de nulidad, dado que, recalca, la acusación carece de los elementos materiales probatorios que la respaldan, vulnerando el artículo 29 constitucional.
Con este fundamento solicita se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado. CONCEPTO DE LA CORTE: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Ronald Barona Muñoz habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:17-CR12 emitida en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de febrero de 2017, “..desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal” [footnoteRef:22]. [22: Folios 157-161, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert, en su declaración jurada[footnoteRef:23], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [23: Folio 170-180 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 4:17-CR12, se indica que la infracción habría ocurrido en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares [footnoteRef:24].
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jackie Cypert[footnoteRef:25] se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Panamá y Costa Rica.. Guatemala y México y finalmente en Estados Unidos. [24: Folios 157 y 161, carpeta anexos.] [25: Folios 170 y 180 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Ronald Barona Muñoz en la acusación No. 4:17-CR12 traspasaron las fronteras colombianas, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 4:17-CR12, este se habría asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:17-CR12 dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher A. Eason[footnoteRef:26], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Yackie Cypert[footnoteRef:27], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [26: Folio 138, carpeta anexos.] [27: Folio 170 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:28] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [28: Folio 76 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, contrario a lo planteado por el defensor, en concreto, en punto de la acusación como adelante se verá en acápite pertinente, resulta suficiente para emitir el respectivo concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0198 del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:29] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ronald Barona Muñoz, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 26 de abril de 1983 en Colombia y que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.702.574. [29: Folio 33-37, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 15 de febrero de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:30], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:31], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [30: Folio 8, carpeta anexos.] [31: Folio 14-15 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:17-CR12 dictada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: (..) RONALD BARONA MUÑOZ(4) Alias “Eztatan” Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, …. Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan” los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EE UU y S. 2, T. 18, C EE UU: (elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando de allí en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, …. Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan” los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a )Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I y II con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; *** d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) En contravención de la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** (2) En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en las subsección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) ]En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert[footnoteRef:32], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [32: Folio 170, carpeta de anexos.] …BARONA MUÑOZ es un traficante de cocaína con sede en Colombia quien transporta cantidades de múltiples de toneladas por medio de lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras de Colombia a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México.
BARONA MUÑOZ usa a Costa Rica como sede de sus operaciones de narcotráfico. BARONA MUÑOZ es una fuente de suministro de cocaína a narcotraficantes de alto nivel, con sede en México, quienes importan la cocaína a los Estados Unidos para su distribución… Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ronald Barona Muñoz, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están consignados en la acusación No. 4:17-CR12 proferida el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:17-CR12 del 9 de febrero de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 4:17-CR12, Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Barona Muñoz “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías e incautaciones de drogas [footnoteRef:33] ”. [33: Folio 145, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido Ronald Barona Muñoz podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esa medida, no le asiste la razón al defensor en su queja cuando sostiene que la pieza acusatoria presentada para sustentar la solicitud de extradición, no cumple los presupuestos formales señalados por la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en la legislación procesal de Colombia por cuanto carece de soporte probatorio, pues, contra la interpretación que al respecto realiza, la referida equivalencia, es conceptual y no de formas, de manera que lo relevante es determinar si la pieza ofrecida por el Estado requirente da paso al juicio, tal como lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:34]. [34: CSJ CP 11 de febr. 2004, Rad.
No. 20292. CSJ CP 26 agos. 2009. rad. 31666.] Además, basta remitirse a lo señalado en precedencia para percatarse que allí se identifica al acusado, los hechos, las normas y en la restante documentación aportada, verbi gratia, las declaraciones de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concretan los pormenores de la investigación, los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las conductas imputadas, la normatividad aplicable al caso y se informa de los elementos probatorios con los cuales la Fiscalía va probar el caso.
Exigir los formalismos que sugiere el defensor del requerido, sería tanto como invadir la autonomía del Estado solicitante e implicaría desconocer su soberanía, en tanto se le impondría adoptar unas determinadas formas procesales para cumplir con los requisitos previstos en nuestra legislación. Así las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, Por tanto, como quiera que el defensor aduce que la acusación adolece de los referidos requisitos y por ello asegura que la documentación en respaldo de la petición de extradición nunca se completó, lo que a su juicio da lugar a concluir que se venció el término de 60 días de que trata el artículo 530 dela Ley 906 de 2004 para formalizar la referida solicitud de entrega; es preciso señalar que tal término no se rebasó. En efecto, como se viene de evidenciar en párrafos anteriores, sí se allegó la documentación pertinente con las formalidades necesarias dentro del lapso atrás mencionado.
Por ende, es claro que no le asiste la razón al defensor al sostener que se venció el aludido término de 60 días para formalizar la petición de extradición. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. Por último, cabe precisar, que el trámite de extradición no es contencioso, solo se encamina, a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20045, luego no resultan admisibles los argumentos orientados a desvirtuar la presunta responsabilidad que se atribuye al requerido, tal como lo hace el defensor de Ronald Barona Muñoz, cuando afirma que aquel no tuvo participación en algunos de los cargos que se imputan y que la acusación carece de fundamento probatorio.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:35], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [35: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 4:17-CR12 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de febrero de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ronald Barona Muñoz, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35