CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 46056 ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP104-2016 Radicación 46056 (Aprobado Acta No. 211) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0786 del 13 de mayo de 2015 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó el 20 de noviembre de 2014 la acusación CR14-607, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de GUTIÉRREZ RENDÓN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0243 de febrero 11 de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. ii) Nota Verbal 0786 del 13 de mayo de 2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 924(c), 924(d), 3238, 3282 y 3551;
Título 21, Secciones 846, 848, 853, 952, 959, 960 y 963, y Título 28, Secciones 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra GUTIÉRREZ RENDÓN. (vi) Declaración jurada de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de GUTIÉRREZ RENDÓN e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Taketoshi Okuno, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), mediante la cual informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16.486.550 a nombre de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0243 de febrero 11 de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de GUTIÉRREZ RENDÓN mediante Resolución del día 18 del mismo mes y año, la cual se notificó el 17 de marzo siguiente en el Centro Penitenciario La Picota, donde se hallaba recluido.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 0786 del 13 de mayo de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1081 del mismo día, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
(…). De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio sin número del 20 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 25 de mayo de 2015 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue nombrado por el reclamado.
Surtidos los traslados correspondientes, el 4 de febrero de 2015 la Sala accedió al decreto de algunos medios de prueba y denegó otros. Alegatos de conclusión: La defensa solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento. Aunque no tiene reparos frente a validez formal de los documentos aportados y los principios de doble incriminación y equivalencia, argumentó que se configuran varias causales de improcedencia: En primer lugar la identidad del reclamado no se verificó en debida forma.
Para el efecto indicó que en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición se refiere que ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN es también conocido como José Orlando Padilla Gutiérrez o José Orlando Padilla Flórez, sin establecer, en concreto, cuál de los tres es el requerido. Reseñó que en el trámite de extradición de los ciudadanos colombianos Juan Carlos Gómez Luna y Ariel Josué Martínez la Corte anuló sus conceptos, tras establecer la indebida identificación de los requeridos por parte de las autoridades extranjeras.
Y en el caso de Roque Caballero Caballero, el Estado demandante retiró su petición ante las dudas relacionadas con la identidad del referido ciudadano. En segundo término, señaló que los hechos atribuidos al reclamado se cometieron exclusivamente en territorio colombiano y, por ello, no se satisface la exigencia legal de que los delitos sean cometidos en el exterior, pues fue en territorio colombiano donde GUTIÉRREZ RENDÓN se asoció con el propósito de transportar cocaína del laboratorio a los puntos de embarque y, por tanto, sus efectos jurídicos no trascendieron el ámbito nacional.
Finalmente, advirtió que por los hechos imputados en el requerimiento GUTIÉRREZ RENDÓN suscribió preacuerdo y se dictó sentencia por parte de autoridades nacionales antes de que se radicara la petición de extradición, motivo por el cual no es posible conceptuar favorablemente, dada la prohibición de doble incriminación. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sin embargo, en cuanto al principio de doble incriminación, indicó que el 30 de enero de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al requerido por los mismos hechos objeto de la acusación extranjera, ocurridos entre el 5 de marzo de 2007 y el 5 de febrero de 2013.
En consecuencia, consideró que está presente la prohibición de doble incriminación y, por tanto, pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, de ser necesario, debe estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN y, al efecto, anexó copia de la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar en el Distrito Oriental de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de GUTIÉRREZ RENDÓN, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0786 del 13 de mayo de 2015, a través de la cual se formalizó la petición de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, nacido el 12 de enero de 1966, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 16.486.550. La persona aprehendida se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por tanto, corrobora que se trata de la misma persona.
Ahora bien, indicó la defensa que la Embajada de los Estados Unidos refirió, tanto en las Notas Verbales como en la acusación, que ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN es conocido también como José Orlando Padilla Gutiérrez y José Orlando Padilla Flórez, sin precisar quién es el requerido por la Corte del Distrito Este de Nueva York. En contraste, advierte la Sala que la Embajada de los Estados Unidos sí concretó a ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN como la persona requerida en extradición, sin que de los alias aportados, precisamente para facilitar su identificación y captura, se pueda derivar una indebida individualización ni, como pretende la defensa, la imposibilidad de acceder a su entrega.
Sumado a lo anterior, destaca la Sala que el acta de preacuerdo suscrita por el solicitado el 18 de septiembre de 2013 como la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga el 30 de enero de 2015 son coincidentes con la información personal que de GUTIÉRREZ RENDÓN aportó el país requirente. Finalmente, indicó la apoderada de GUTIÉRREZ RENDÓN que en los trámites de la misma naturaleza seguidos contra Juan Carlos Gómez Luna y Ariel Josué Martínez, la Corte se vio obligada a dejar sin efecto sus decisiones, a la par de lo cual refirió que en el caso de Roque Caballero Caballero el país solicitante retiró su postulación ante las dudas relacionadas con la identidad del pedido en extracción, sin embargo, no expuso ningún yerro dentro del presente trámite a partir del cual establecer que en este asunto se incurrió en algún inexactitud que implique una consecuencia similar.
Por el contrario, se reitera, a partir de la documentación aportada se individualizó plenamente a ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano requerido, en el entendido que ésta es la misma persona que se encuentra detenida con fines de extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
Por ello, deviene inadmisible asumir, como propone la defensa, que no se estableció su plena identidad. (CSJ CP036-2015). De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y sus huellas decadactilares coinciden con las que a su nombre reposan ante la autoridades nacionales. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la Corte en la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 se concretan en tres cargos, así: INTRODUCCIÓN En todo momento relevante a esta Acusación Formal, a menos que se indique en contrario (sic): 1.
La organización de Tráfico de Drogas GUTIÉRREZ RENDÓN (la OTD GUTIÉRREZ) era una organización de tráfico de cocaína y una organización de cobranza de deudas de cocaína con sede en Cali, Colombia. 2. El Acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, también conocido como “Negro Orlando”, “Negro”, “José Orlando Padilla Gutiérrez”, “La Tía”, “Compita”, “El Viejo” y “Estevan” (sic) era el líder de la OTD GUTIÉRREZ. 3.
La OTD GUTIÉRREZ estuvo involucrada en embarques de cocaína del orden de múltiples toneladas de Colombia a México, El Salvador y Panamá para su importación final a los Estados Unidos. La OTD GUTIÉRREZ coordinaba la producción, compra y transferencia de embarques de cocaína, así como también la recepción de los embarques de cocaína a México.
La OTD GUTIÉRREZ también actuaba como agencia de cobranza, usando violencia y homicidios a fin de obtener pagos y cobrar deudas pendientes relacionadas con embarques de cocaína. A cambio de su trabajo en la cobranza de los fondos, la OTD GUTIÉRREZ recibía participaciones de propiedad en embarques de cocaína. La gran mayoría de las drogas que traficó la OTD GUTIÉRREZ era importada finalmente a los Estados Unidos. 4.
La OTD GUTIÉRREZ también empleaba sicarios o asesinos a sueldo que llevaban a cabo varios actos de violencia, entre ellos, muertes, agresiones, secuestros y homicidios. La OTD GUTIÉRREZ utilizaba estos actos de violencia para cobrar deudas y para promover y elevar el prestigio, la reputación y la posición de la organización. CARGO UNO (Empresa delictiva continua) 5.
Las alegaciones contenidas en los numerales uno al cuatro se vuelven a alegar e incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 6. En el mes de enero de 2006, alrededor y entre este mes y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, también conocido como “Negro Orlando”, “Negro”, “José Orlando Padilla Gutiérrez”, “La Tía”, “Compita”, “El Viejo” y “Estevan” (sic) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente participó en una empresa delictiva continua en que el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN cometió transgresiones a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 848 (e), 952(a), 959(a), 960 y 963, incluso las Transgresiones Uno al Ocho que se establecen a continuación, transgresiones que fueron parte de una serie continua de transgresiones (sic) de tales leyes llevadas a cabo por el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, en concierto con cinco o más personas respecto a las cuales el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN ocupaba un cargo se supervisión y gerencial, y de tales series de transgresiones continuas el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN obtuvo ingresos y recursos sustanciales.
La serie de transgresiones continuas, según la define la Sección 848(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyó las transgresiones Uno a Ocho que se indican a continuación. Transgresión Uno (Distribución internacional de cocaína – aproximadamente 200 kilogramos de cocaína) 7. El 13 de marzo de 2013, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión dos (Distribución internacional de cocaína - aproximadamente 11.000 kilogramos de cocaína) 8. El 15 de enero de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión tres (Distribución internacional de cocaína- aproximadamente 500 kilogramos de cocaína) 9. El 8 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con los otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 690(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión cuatro (Distribución internacional de cocaína- aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína) 10. El 23 de mayo de 2007, alrededor de la misma y entre dicha fecha y el 6 de junio de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con los otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 690(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión cinco (Distribución internacional de cocaína- aproximadamente 16.000 kilogramos de cocaína) 11. El 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con los otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión seis (Distribución internacional de cocaína- aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína) 12. El 5 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con los otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyo cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 690(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Transgresión siete (Concierto para cometer homicidios - Traficantes de droga rivales) 13. En enero de 2006, alrededor de esa fecha y entre dicha fecha y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con los otros, mientras participaban en la realización de un delito o más punibles conforme a lo establecido en la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, el delito imputado en el Cargo Dos, a sabiendas e intencionalmente concertaron para cometer homicidio e internacionalmente causar la muerte intencional de una persona o más, a saber, lideres, miembros y colaboradores de organizaciones de tráfico de drogas rivales y tales muertes en efecto ocurrieron, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y 846.
Transgresión ocho (Homicidio de Samir García) 16. En octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, conjuntamente con otros, mientras participaban en la realización de un delito o más punibles conforme a lo establecido en la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, el delito imputado en el Cargo Dos, a sabiendas e intencionalmente mataron y causaron la muerte intencional de Samir García, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(Título 21 del código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) y 848(c); Título 18 del código de los Estados Unidos, Secciones, 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO DOS (Concierto para la distribución internacional de cocaína) 15. Las alegaciones incluidas en los numerales uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 16.
En Enero de 2006, alrededor de esa fecha y entre dicha fecha y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, también conocido como “negro Orlando”, “Negro”, “José Orlando Padilla Gutiérrez”, “la Tía”, “compita”, “el viejo” y “Esteban”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se concertaron para distribuir una sustancia controlada, delito implico una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos las Secciones 959(a) y 960 (a)(3).
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices en el concierto para delinquir que es previsible para él, fue de al menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) y 963;
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes) CARGO TRES (Uso de armas de fuego en fomento del tráfico de drogas) 17. las alegaciones incluidas en los numerales uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran en este párrafo. 18. En enero del 2006, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, también conocido como “negro Orlando”, “Negro”, “José Orlando Padilla Gutiérrez”, “la Tía”, “compita”, “el viejo” y “Esteban”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente usaron y portaron un arma de fuego o más durante y en relación con un delito de tráfico de drogas o más, a saber, los delitos imputados en los Cargos Uno y Dos, y a sabiendas e intencionalmente poseyeron tales armas de fuego en fomento de dichos delitos de tráfico de drogas, y una o más de las tales armas de fuego fue blandida y disparada y una o más de las cuales armas de fuego fue una ametralladora.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 y subsiguientes ). A su vez, las conductas imputadas en la acusación CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del título 18 del código de los Estados unidos Principales, Auxiliar e Incitar.
(a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria (sic) delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.
Título 18, artículo 924 (c), del código de los Estado Unidos Castigos (c) (1) (A) Excepto en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera por medio de esta subsección o por otra disposición de la ley, cualquier persona, que durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de estupefacientes (incluido un delito de violencia o de tráfico de estupefacientes por el cual se estipule un castigo incrementado, si se comete con un arma o artefacto mortal o peligroso) por el cual la persona pueda ser procesada ante un tribunal de los Estado Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, en apoyo de dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo estipulado por dicho delito de violencia o de tráfico de estupefacientes— (i) Sera sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 5 años;
(ii) Si empuña el arma de fuego, será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 7 años; y (iii) Si dispara el arma de fuego, será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años. (B) Si el arma de fuego que posee la persona condenada por una violación mencionada en esta subsección— (i) es un rifle de cañón corto, o un arma de asalto semiautomática, la persona será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años; o (ii) es una ametralladora o artefacto de destrucción, o está equipada con un silenciador para arma de fuego, la persona será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 30 años.
(C) En caso de ser condenada por segunda vez o de recibir una condena posterior, según esta subsección, la persona será— (i) sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 25 años; y (ii) si el arma de fuego utilizada es una ametralladora o un artefacto de destrucción, o está equipada con un silenciador para arma de fuego, será sentenciada a cadena perpetua.
(D) no obstante cualquier disposición de la ley— (i) un tribunal no ordenara que una persona condenada por una violación mencionada en esta subsección sea puesta en libertad condicional; y (ii) ningún periodo de encarcelamiento impuesto a una persona, según esta subsección, transcurrirá simultáneamente con otro periodo de encarcelamiento impuesto a la persona, incluido el periodo de encarcelamiento impuesto por un delito de violencia o de tráfico de estupefacientes durante el cual se usó, porto o poseyó el arma de fuego.
(2) A efectos de esta subsección, el término “delito de tráfico de estupefacientes” se refiere a cualquier delito mayor condenable, según la ley sustancias Controladas (títulos, sección 801 y siguientes del código de los Estados Unidos), la ley de importación y exportación de Sustancias Controladas (titulo 21, sección 951 y siguientes del Código de los Estados Unidos), o el capítulo 705 del título 46.
(3) A efectos de esta subsección, el término “delito de violencia) se refiere a una trasgresión que es un delito mayor y— (A) Que tiene un factor de uso, tentativa de uso o uso con amenaza de fuerza física contra una persona o la propiedad de otra persona, o (B) Que por su naturaleza, implica un riesgo considerable de fuerza física contra una persona o la propiedad de otra persona que pudiera emplearse en el transcurso de la perpetración del delito.
(4) A efectos de esta subsección, el término “empuñar”, referente a un arma de fuego, significa mostrar el arma de fuego completamente, o parte de ella, o de lo contrario, dar a conocer a otra persona que existe un arma de fuego, con el objetivo de intimidarla, independiente de que el arma de fuego este visible directamente a esa persona.
(5) Excepto en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera por medio de esta subsección o por otra disposición de la ley, cualquier persona, que durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de estupefacientes (incluido un delito de violencia o de tráfico de estupefacientes por el cual se estipule un castigo incrementado, si se comete con un arma o artefacto mortal o peligroso) por el cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estado Unidos, use o porte municiones para perforar vehículos blindados, o quien, en apoyo a dicho delito, posea municiones para perforar vehículos blindados, además del castigo estipulado por dicho delito de violencia o de tráfico de estupefacientes o por la condena, según esta sección— (A) Será sentenciado a un periodo de encarcelamiento no menor de 15 años; y (B) Si el uso de dichas municiones ocasionan muertes— (i) Si el asesinato es un homicidio (como se define en la sección 1111), la persona será castigada con la pena capital o sentenciada a un periodo de encarcelamiento por algún periodo de años o a cadena perpetua; y (ii) Si el asesinato es un homicidio no premeditado (como se define en la sección 1112), la persona será castigada según lo estipulado en la sección 1112.
Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 924 (d) (1) Cualquier arma de fuego… o violación a sabiendas de la sección 924…., donde la intención se demuestra con pruebas claras y convincentes, estará sujeta a confiscación y decomiso, (sic) (3) Los delitos referidos en el párrafo (1)… de este apartado son – (sic) (B) Cualquier delito tipificado en la ley de Sustancias Controladas (Titulo (sic) 21, Código de Estados Unidos, Sección 801, y siguientes) o de la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas (Titulo (sic) 21, Código de Estados Unidos, sección 951, y siguientes) Sección 3138 del Título 18: Delitos cometidos fuera de todo distrito Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado especifico, se enjuiciara en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están (sic) arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general— A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estado Unidos (a) Generalmente.- (sic) salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las secciones13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo a lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto. Sección 848 del Título del Código de los Estados Unidos (Empresa ilícita continuada) (a) Penas; decomisos El que participe en una empresa ilícita continuada será castigado con un término de privación de libertad de un mínimo de 20 años y de un máximo de privación de libertad de por vida, con una multa que no exceda a lo autorizado en las disposiciones del Título 18, o US$2.000.000 si el reo es persona natural o US$5.000.000 si el reo es persona jurídica, y con el decomiso previsto en la Sección 853 del presente título.
Sin embargo, si la persona participa en tal actividad después de que haya sido condenada previamente bajo la presente sección y dicha condena se haya hecho firme, será castigado con un término de privación de libertad de un mínimo de 30 años y de un máximo de privatización de libertad de por vida, con una multa que no sea mayor a dos veces la cantidad autorizada en las disposiciones del Título 18, o US$ 4.000.000 si el reo es individuo o US$ 10.000.000 si el reo no lo es, y con el decomiso previsto en la Sección 853 del presente título.
(b) Cadena perpetua por dedicarse a una actividad delictiva continuada. Toda persona que se dedique a una actividad delictiva continuada será encarcelada de por vida y multada de conformidad con el inciso (a), si— (1) tal persona es el principal administrador, organizador o líder de la actividad o es uno de varios de dichos principales administradores, organizadores o lideres; y (2) (A) en la violación a la que se hace referencia en el inciso (c)(1) estuvieron envueltas por lo menos 300 veces la cantidad de una sustancia descrita en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B) o (B) la actividad, o cualquier otra actividad en la que el acusado es el principal o uno de varios principales administradores, organizadores o lideres recibió $10 millones en ingresos brutos durante cualquier periodo de doce meses de su existencia por la fabricación, importación o distribución de una sustancia descrita en el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (b) (1) (B).
(c) Definición de “empresa penal continuada” [continuing criminal Enterprise] Para los propósitos de la subsección (a) de la presente sección, una persona en una empresa penal continuada al— (1) contravenir cualquier disposición del presente subcapítulo o del subcapítulo II del presente capitulo que sea conminado como delito mayor, y (2) dicha contravención forma parte de una seria continuada de contravenciones al presente subcapítulo o al subcapítulo II del presente capitulo— (A) que dicha persona realiza en asociación con cinco o más otras personas, respecto a quienes dicha persona tiene el puesto de organizador o supervisor o cualquier otro posición de gerencia, y (B) de la cual la persona obtiene rentas o recursos sustanciales.
Sección 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (e) pena de muerte (1) En adición a las otras penas dispuestas en esta sección--- (A) Cualquier persona que realice una actividad criminal o que participe en una actividad criminal que se encuentre en proceso, o cualquier persona que participe de hecho punibles consagrados en la sección 841(b)(1)(A) [1] de este título o en la sección 960(b)(1) [1] de este título quien intencionalmente matare o aconsejare, ordenare, induzca, promueva o cause intencionalmente la muerte a otro, será sentenciado a prisión por un término no menor a 20 años hasta cadena perpetua, o podrá la pena de muerte […].
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción penal del derecho de dominio (a) Propiedad sujeta a la extinción penal del derecho de dominio Cualquier persona condenada por una violación a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea conminado con la pena de más de un año de prisión, cederá a favor de los Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal— (1) Cualquier propiedad que constituya o sea derivada de cualquier ganancia que la persona ha obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de ese delito;
(2) Cualquiera de la propiedad de esa persona que era utilizado, o pensado para ser utilizado, de cualquier manera y en cualquier parte, para perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y (3) En el caso de una persona condenada por haberse dedicado a una empresa criminal continua… (sic), esa persona cederá, además de los bienes descritos en los incisos (1) y (2), cualquier interés en, reclamos contra, y derechos contractuales o de propiedad que le den una vía de ejercer control sobre la empresa criminal continuada.
El tribunal, de dictarle la pena a esa persona, ordenará, además de cualquier otra pena que le sea impuesta en virtud de lo previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo, que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a bienes que se describen en esta subsección. En vez de una multa que de otro modo sería autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias u otros ingresos de un delito será castigado con una multa no mayor del doble del valor bruto de las ganancias u otros ingresos. […].
Título 21 del Código de los Estado Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; … (sic) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… (sic).
Sección 959 del Título 21 del Código de Estado Unidos Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona que fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada— (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que sea sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estado Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estado Unidos, competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos El que— (1) en violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trate o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada.
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de— […] (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; […] (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… (sic) Con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el titulo 18, o US$ 10.000.000 si el reo es individuo… (sic) O con ambas penas… (sic) Cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… (sic) Incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… (sic) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el control de drogas se indicó: 5. Entre los meses de enero de 2006 y mayo de 2013, Orlando GUTIÉRREZ RENDÓN (“GUTIÉRREZ RENDÓN”) fue el líder de una organización de tráfico de cocaína y cobranza de deudas relacionadas con la cocaína localizada en Cali, Colombia, (la OTD “Gutiérrez”).
Durante este período de tiempo, la OTD Gutiérrez importó miles de kilogramos de cocaína de Colombia México, El Salvador y Panamá para su importación final a los Estados Unidos.
6. GUTIÉRREZ RENDÓN coordinaba la producción, compra y transferencia de embarques de cocaína, así como también la recepción de los embarques en México. La OTD Gutiérrez también funcionaba como agencia de cobranza, usando la violencia y el asesinato para obtener pagos y cobrar deudas pendientes relacionadas con embarques de cocaína. A cambio de su papel en la cobranza de fondos, la OTD Gutiérrez recibía participación en embarques de cocaína.
La gran mayoría de las drogas con las que traficó la OTD Gutiérrez fue importada finalmente a los Estados Unidos. La OTD Gutiérrez también empleaba “sicarios” o asesinos a sueldo, que llevaban a cabo varios actos de violencia en conexión con la actividad delictiva de la OTD, entre ellos, muertes, agresiones, secuestros y asesinaos. La OTD Gutiérrez utilizaba estos actos de violencia para cobrar deudas no pagadas y para promover y elevar el prestigio, la reputación y la posición de la organización. En octubre de 2008, Gutiérrez Rendón, mató a Samir García por una deuda de cocaína. […].
En esa medida, los cargos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, tienen correspondencia con delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. En las imputaciones del Indictment relacionadas con el porte ilegal de armas de fuego para cometer delitos de narcotráfico, según criterio reiterado la Sala el análisis de equivalencia con la legislación nacional debe considerar que no se trata de un simple porte ilegal de armas de fuego defensa personal o de uso privativo, pues «dicha conducta está inescindiblemente vinculada con la conspiración para realizar actos de tráfico de estupefacientes, en la medida que estos últimos se ejecutaron mediante el porte y uso de armas de fuego».
(CP, 4 Jun 2014, Rad. 42.973). En ese orden, dichas acusaciones encuentran equivalencia en los artículos 365 – 7 y 366 inciso 2º del Código Penal, que sancionan la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo o restringido de las Fuerzas Militares, respectivamente, con penas de prisión de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años y de veintidós (22) a treinta (30) años, dada la pertenencia del requerido a un grupo de delincuencia organizado.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio y porte, tráfico y fabricación de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo en organizaciones criminales se encuentran penalizadas en los dos países.
Así las cosas, los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Nueva York al requerido ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, respecto de situaciones semejantes, la Corte ha considerado que el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Son tres las situaciones que según la defensa impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) no está demostrada la plena identidad del requerido, ii) el principio de territorialidad en tanto los hechos imputados por la Corte del Distrito Este de Nueva York se perpetraron exclusivamente en Colombia, y iii) la garantía de la cosa juzgada por cuanto los hechos contenidos en el indictment ya fueron materia de pronunciamiento judicial definitivo en nuestro país. La última de dichas circunstancias fue igualmente referida en los alegatos del Agente del Ministerio Público, quien consideró que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga juzgó las mismas conductas cometidas entre «el 05 de marzo de 2007 hasta el 05 de febrero de 2013». i) Como se indicó en el acápite correspondiente, ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN está plenamente individualizado. ii) En cuanto al lugar de la comisión de los hechos, según la acusación de la Corte del Distrito Este de Nueva York, resulta claro que los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego atribuidas a GUTIÉRREZ RENDÓN se concretaron en varios países (Colombia, Panamá, México y El Salvador), todos, claro está, con la intención inequívoca de introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que aunque el accionar del requerido pudo desplegarse parcialmente en territorio nacional, otra parte se ejecutó en el exterior y, en todo caso, sus efectos se extendieron al país requirente.
En tal sentido, no resulta acertada la exposición de la defensa, pues la actividad ilícita no se limitó a un acuerdo de voluntades para enviar estupefacientes a los Estados Unidos. Según la declaración del agente de la DEA varios kilos de alcaloide fueron efectivamente exportados a los Estados Unidos y, otros tantos, fueron interceptados antes de llegar a su destino. En ese orden, la jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y c) la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas de concierto, tráfico de estupefacientes y porte de armas atribuidas a GUTIÉRREZ RENDÓN por la Corte del Distrito Este de Nueva York, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por ende, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Sin embargo, ello no ocurre respecto del punible de homicidio. Según tiene establecido la Sala, la solicitud de extradición resulta improcedente cuando el hecho atribuido por la autoridad requirente se concreta íntegramente en territorio nacional, por prohibición expresa del artículo 35 constitucional. Es manifiesto que ello acontece con el homicidio de Samir García, quien, conforme con la declaración de apoyo del agente de la DEA Taketoshi Okuno, fue asesinado por GUTIÉRREZ RENDÓN en octubre de 2008 «en una finca de Colombia».
Así mismo, mencionó que alrededor del año 2009 ultimó a tres sicarios - sin identificarlos - pertenecientes a otra organización criminal cuyos cadáveres fueron arrojados «al río Cauca» y, en agosto de 2011, asesinó a algunos de los «tenientes principales de la OTD de Comba». Tales muertes fueron objeto de acusación por parte de la Corte del Distrito Este de Nueva York de forma genérica, esto es, sin referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidas, en tanto se limitó a reseñar que GUTIÉRREZ RENDÓN se asoció para «causar la muerte intencional de una persona o más, a saber, lideres […], miembros y colaboradores de organizaciones de tráfico de drogas rivales y tales muertes en efecto ocurrieron», pero sin dar cuenta de que alguna de éstas tuvo lugar dentro del territorio estadunidense.
Así las cosas no es procedente acceder a la petición de extradición por el delito de homicidio. Como quedó expuesto, las muertes atribuidas a GUTIÉRREZ RENDÓN se materializaron dentro del territorio nacional y, por ello, se incumple el referido requisito de extraterritorialidad. En consecuencia, la Corte emitirá concepto desfavorable. iii) La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. Pues bien, al proceso se allegó el audio correspondiente a la lectura de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, a través de la cual condenó a ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN a doscientos treinta y seis (236) meses de prisión, multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y la prohibición para el porte de armas por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado en concurso homogéneo (4 víctimas) y amenazas.
La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: Los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia a la existencia de una organización criminal liderada por alias “Negro Orlando”, “El viejo”, “El ingeniero” o “La tía” y cuya finalidad está encaminada al control de las zonas de mayor producción y envío de cocaína hacia países de centro y norte américa, se dice obteniendo grandes dividendos producto de la comercialización de estupefacientes.
Amenazas, de la cual se derivan actividades como homicidios selectivos y demás actividades criminales con que se financia la organización, operando en la capital del país, Cali y municipios del Valle como Buenaventura, Florida y Yumbo y de la cual forman parte o, a través de la respectiva investigación, se logra identificar al señor Orlando Gutiérrez Rendón como alias “El negro Orlando”, “Arcángel”, “La tía”, “El ingeniero” y “El viejo”, quien lidera la misma y de la cual harían parte otras personas como alias “Pony”, “Coné” o “Cocu”, alias “Frank”, alias “Juancho”, alias “Juan Valdés” o “J”, y como su finalidad, como se ha referido, pues básicamente es el homicidio.
Se le atribuye a esta organización, liderada por […] la anterior persona en el presente asunto el homicidio de Alex Alberto Anchico Rodríguez, ocurrida el 22 de enero de 2013 […]. También se le atribuye el homicidio de los ciudadanos Juan Aramis Mosquera Moreno y Wilson Valencia Mina, ocurridas el 2 de diciembre del 2012 […]. Igualmente se le atribuye, y así se establece a través de los documentos y registros de voz legalmente obtenidos, el homicidio de Ramiro Ernesto Cerón Ospina ocurrido el 6 de octubre de 2012 […].
Dicha organización criminal, a través de un panfleto y en aras de establecer su dominio territorial, decidió amenazar a la comunidad. Panfleto que igualmente, pues fue aducido a través de los medios de comunicación. Panfleto que fuera distribuido en el puerto de Buenaventura en donde alias “Arcángel” realiza una amenaza de muerte directa en contra de las personas que hagan parte de la banda delincuencial “La Empresa”, de igual manera en contra de los comerciantes que colaboran con esta organización, como propósito principal tiene alias “Arcángel” que no se cobre una extorsión más y que no se ultraje a la gente humilde y trabajadora de dicho puerto. […] se estableció que esta organización criminal en la ciudad de Buenaventura y en específico con la interceptación de 22 de noviembre del 2012, alias “Negro Orlando” se comunica con alias “Flaco” y en donde éste le ordena (sic), se comunica con otros miembros de la organización, para que revisen el inventario, haciendo referencia a armamento, teniendo en cuenta que se habían comprado 70 armas y sólo se está diciendo que hay 20.
Por lo tanto, hace referencia que esta organización criminal ostenta bajo su poder, o está traficando con distintos elementos bélicos. Y finalmente, una vez verificada la orden de captura del señor Orlando Gutiérrez Rendón, materializada el día 2 de mayo de 2013 se le encuentra en su poder un arma de defensa personal sin el respectivo salvoconducto a su nombre y que hace referencia a una pistola Glock, modelo 26 9mm […] con dos proveedores y 50 cartuchos, que sometida a la valoración de perito balístico estableció, dadas sus características, en buenas condiciones y apta para ser disparada.
Hechos que en virtud de preacuerdo el aludido ciudadano ha aceptado. Por otra parte, según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Taketoshi Okuno, los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment y que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, se concretan así: 9. […] Gutiérrez Rendón empezó a trabajar para el TC-1 alrededor del año 2006, usando la violencia y el asesinato para obtener pagos y cobrar deudas pendientes relacionadas con embarques de cocaína.
El TC-1 siguió trabajando con Gutiérrez Rendón hasta la aprehensión del TC-1 en el 2009. 10. De acuerdo con el TC-1, Gutiérrez Rendón recibía participaciones de propiedad en embarques de cocaína a cambio de su papel en la cobranza de fondos. Por ejemplo, en el 2006, Gutiérrez Rendón secuestró a unos hermanos que operaban en un laboratorio de producción de cocaína después de que ellos perdieron 2.500 kilogramos de cocaína que le pertenecían a la OTD del TC-1.
Luego de atar a uno de los hermanos, Gutiérrez Rendón finalmente le cobró al otro hermano la deuda que se le debía al TC-1, a cambio de su trabajo, Gutiérrez Rendón recibió aproximadamente 120 kilogramos de cocaína, así como también un pago en efectivo. 11. De acuerdo con el TC-1, en marzo de 2007 un embarque de 1.000 kilogramos de cocaína partió de Colombia en una lancha rápida con destino a México para su importación final a los Estados Unidos.
Gutiérrez Rendón poseía una participación de 70 kilogramos en el embarque. El 5 de marzo de 2007, el embarque fue incautado en El Salvador. Ese mismo mes, un embarque de 16.000 kilogramos de cocaína fue incautado fuera de las costas de Panamá en camino a México, este embarque también iba destinado para los EE.UU. Gutiérrez Rendón poseía una participación de 100 kilogramos en el embarque. 12.
De acuerdo con el TC-1, Gutiérrez Rendón era el encargado de coordinar la producción y transferencia de los embarques de drogas, entre ellos, el recojo de las ganancias y gestionar el transporte de las drogas desde los laboratorios en los que las producía la OTD del TC-1. Gutiérrez Rendón coordinó un embarque de 1.000 kilogramos de cocaína en mayo de 2007 y otro de 500 kilogramos de cocaína en noviembre de 2007 para su importación final a los Estados Unidos. 13.
El TC-1 indicó que Gutiérrez Rendón empezó a invertir personalmente en embarques a medida que crecieron su riqueza y organización, y, a cambio, Gutiérrez Rendón les proporcionaba a sus empleados participación en los embargos de cocaína. En enero de 2009, Gutiérrez Rendón invirtió personalmente aproximadamente 120 kilogramos de cocaína, además de una participación de 50 kilogramos que recibió de TC-1, en un embarque de 11.000 kilogramos de cocaína.
El embarque, que fue incautado fuera de las costas de las Islas Galápagos, iba destinado a México para su importación final a los EE.UU. 14. El TC-1 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Sur de Florida y ha sido condenado. 15. El TC-2 era el líder de una organización de tráfico de drogas ("la OTD del TC-2"), que funcionaba en Colombia.
De acuerdo con el TC-2, Gutiérrez Rendón era el líder de un grupo armado que cobraba las deudas del TC-1 y el TC-2. En octubre de 2008, el TC-2 contrató a Gutiérrez Rendón para que recuperara una deuda de 7.000 kilogramos de cocaína que Samir García, también conocido como "Muelas", le debía al TC-2. Gutiérrez Rendón envió a un miembro de su organización, Raúl Antonio Chaverra García, también conocido como "Burro" a secuestrar a Muelas.
El TC-2 indica que él se fue a una finca en Colombia y observó a Gutiérrez Rendón y Burro con Muelas, que estaba atado y maniatado. El TC-2 interrogó a Muelas en presencia de Gutiérrez Rendón, hasta que el TC-2 le dio instrucciones a Gutiérrez Rendón que matara a Muelas. Luego, el TC-2 se fue de la casa y posteriormente, Gutiérrez Rendón le informó al TC-2 que Muelas había sido asesinado.
El TC-2 le pagó a Gutiérrez Rendón $100.000 pesos colombianos pesos por el asesinato. 16. Luego de la aprehensión del TC-1, Gutiérrez Rendón estaba en necesidad de un traficante de estupefacientes para el que podrían trabajar sus fuerzas de seguridad cobrando deudas y proveyendo protección. De acuerdo con el TC-2, a fin de evitar ser asesinado por Javier Antonio Calle Serna, también conocido como "Comba", un líder de una organización de tráfico de drogas (la "OTD de Comba"), Gutiérrez Rendón le entregó más de 40 rifles automáticos a la OTD de Comba.
Posteriormente, Gutiérrez Rendón empezó a trabajar como cobrador de deudas de la OTD del TC-2. 17. De acuerdo con el TC-2, Gutiérrez Rendón también le presentó al TC-2 al TC-3, un sujeto que tenía control de una avioneta que se podía utilizar para transportar estupefacientes de Colombia a México para su importación final a los EE.UU. 18.
El TC-2 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Sur de Florida y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 19. El TC-3 conoció a Gutiérrez Rendón en 2009 en una reunión social. Posteriormente, Gutiérrez Rendón buscó al TC-3 para trabajar juntos. El TC-3 indicó que Gutiérrez Rendón trabajaba para la OTD del TC-1.
En ese entonces, el TC-3 tenía control de una avioneta que podía transportar cocaína de Colombia a través de Venezuela y a América Central para su importación final a los EE. UU. A finales de 2009, Gutiérrez Rendón le presentó al TC-3 al TC-2. De acuerdo con el TC-3, el TC-2 poseía cocaína y manejaba la recepción de cocaína en Honduras. Se realizó una reunión posterior en el depósito del TC-2 en Cali, Colombia.
En esa reunión, el TC-2 habló con Comba respecto a su disputa con Gutiérrez Rendón referida anteriormente. Alrededor de ese entonces, Comba propuso, a través del TC-2, que Gutiérrez Rendón le entregara cien rifles automáticos a Comba como forma de resolver el problema. El TC-3 cree que Gutiérrez Rendón le entregó alrededor de 50 rifles automáticos a Comba. 20.
El TC-3 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 21. El TC-4 también era el líder de un grupo armado que proporcionaba servicios de protección a los traficantes de drogas. El TC-4 conoció a Gutiérrez Rendón en 2007 o 2008 en Cali, Colombia.
El TC-4 conocía a Gutiérrez Rendón como cobrador de deudas y líder de un grupo armado que también ofrecía seguridad a los traficantes de estupefacientes y que trabajaba para la OTD del TC-1. 22. El TC-4 indicó que conoció a Gutiérrez Rendón a consecuencia de su participación en una serie de asesinatos. Alrededor del año 2009, Gutiérrez Rendón abogó en favor de una señora en una disputa con su esposo secuestrando al hombre y obligándolo a entregarle todos sus bienes a ella.
El esposo estaba conectado con la OTD de Comba, y un miembro de la OTD de Comba posteriormente le dio instrucciones al TC-4 de que cuadrara el asunto con Gutiérrez Rendón. Posteriormente, el esposo fue atacado y miembros de la OTD de Comba fueron informados que la señora había contratado a tres asesinos para matar a su esposo. Luego, Gutiérrez Rendón secuestró a la señora, quien proporcionó la identidad de los tres asesinos. Posteriormente, Gutiérrez Rendón le informó al TC-4 que había raptado a los tres hombres y tenía la intención de matarlos.
El TC-4 vio a Gutiérrez Rendón con los hombres, pero se fue antes de que los matara. Posteriormente, Gutiérrez Rendón le informó al TC-4 que había matado a los hombres y que había tirado sus cadáveres en el río Cauca. Comba le ordenó al TC-4 matar a la señora pero se enojó con Gutiérrez Rendón por haber matado a los asesinos sin que se le hubiese ordenado que lo hiciera.
Finalmente, Comba determinó que todo el incidente había sido una farsa y que el esposo había contratado a los sujetos para dar la impresión de que la esposa los había contratado. Después, Comba le ordenó a otro miembro de su OTD que encontrara al esposo y lo matara. El TC-4 indicó que hombre fue estrangulado y que su cadáver fue tirado en un campo de caña de azúcar en Colombia. 23.
De acuerdo con el TC-4, Gutiérrez Rendón siguió trabajando con la OTD del TC-1 hasta que éste fue aprehendido. Poco después de esa aprehensión, a Gutiérrez Rendón se le ordenó que le devolviera alrededor de 150 rifles a Comba, como se indicó anteriormente. De acuerdo con el TC-4, Gutiérrez Rendón solamente devolvió aproximadamente 60 o 70 rifles.
Después de este incidente, Gutiérrez Rendón rompió sus nexos con la OTD de Comba y empezó a trabajar con grupos que estaban aliados en contra de la OTD de Comba, entre ellos, la banda criminal conocida como los Urabeños. 24. El TC-4 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 25.
El TC-5 era transportista de organizaciones de tráfico de drogas en Colombia. A finales del año 2010 o a principios del 2011, el T-C-3 le presentó al TC-5 a Gutiérrez Rendón en Bogotá, Colombia. El TC-5 conocía a Gutiérrez Rendón como traficante de drogas que trasladaba embarques de cocaína a través del territorio de los Urabeños. Durante este mismo período de tiempo, Gutiérrez Rendón necesitaba una avioneta para transportar cocaína y el TC-5 tenía acceso a avionetas y contactos en el aeropuerto de Bogotá que podían ayudar con cargamentos de cocaína de salida.
En su reunión inicial, Gutiérrez Rendón y el TC-5 hablaron sobre las condiciones para transportar la cocaína, entre ellas, el costo por kilogramo de cocaína y la cuota inicial necesaria para cubrir los gastos relacionados. El TC-5 indicó que posteriormente, él se reunió con Gutiérrez Rendón en marzo o abril de 2011 en relación con un embarque de prueba de cocaína a México para su importación final a los EE.UU.
En esa reunión, Gutiérrez Rendón estuvo acompañado de múltiples miembros de su OTD, entre ellos, cuatro guardaespaldas, todos los cuales parecían estar armados. Gutiérrez Rendón había gestionado que miembros del Cártel de Sinaloa recibieran el producto una vez que llegara al aeropuerto de la Ciudad de México. Gutiérrez Rendón le dio al TC-5 un pago de cuota inicial $60.000.000 de pesos colombianos por la parte de Gutiérrez Rendón en el embarque.
Después de que surgieron problemas con los que iban a recibir el envío en México, Gutiérrez Rendón exigió que se le devolviera su dinero, mandando a dos de sus trabajadores, entre ellos, Burro, a visitar al TC-5. El TC-5 les entregó la cocaína a los trabajadores de Gutiérrez Rendón como garantía hasta que el TC-5 le pudiera pagar a Gutiérrez Rendón. Poco después, el TC-5 fue aprehendido. 26.
El TC-5 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Sur de Florida y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 27. El TC-6 trabajaba como tesorero de la OTD del TC-1. Anteriormente, el TC-6 había sido dueño de un club nocturno en Cali, Colombia. Entre los años 2001 y 2005, Gutiérrez Rendón frecuentaba el club nocturno del TC-6.
De 2006 a 2008, el TC-6 trabajó para el TC-1 como tesorero, ayudando con las cuentas de la OTD. El TC-1 le daba instrucciones al TC-6 para que recogiera dinero de diferentes lavadores de dinero y le daba instrucciones con respecto a dónde tenía que entregar el dinero. 28. De acuerdo con el TC-6, el año 2007, o alrededor de ese año, se realizó una reunión cerca de Cali con el TC-1, un corredor de la OTD del TC-1 y el TC-6.
En la reunión, el corredor solicitó que el TC-1 aceptara a Gutiérrez Rendón en su OTD para que cobrara las deudas de la OTD. A pesar de las objeciones del TC-6, el TC-1 tomó a Gutiérrez Rendón como cobrador de deudas de la OTD. 29. El TC-6 supo de dos cargamentos de cocaína distintos que Gutiérrez Rendón coordinó para el TC-1. Entre el 23 de mayo de 2007 y el 6 de junio de 2007, Gutiérrez Rendón compró alrededor de 1.000 kilogramos de cocaína de un laboratorio en Colombia.
El TC-1 instruyó al TC-6 que le entregara aproximadamente $41.600.000 de pesos colombianos pesos a Gutiérrez Rendón para que comprase la cocaína. Después de comprar la cocaína, Gutiérrez Rendón fue responsable de transportar el embarque a un depósito en San Juan, Colombia. Luego, la cocaína se transportó por embarcaciones marítimas a México para su importación final a los Estados Unidos.
El 8 de noviembre de 2007, Gutiérrez Rendón compró un segundo cargamento de 500 kilogramos de cocaína. Nuevamente, el TC-1 le dio instrucciones al TC-6 de que le proporcionara fondos a Gutiérrez Rendón para la compra. El TC-6 le proporcionó a Gutiérrez Rendón aproximadamente $19.500.000 de pesos colombianos. De acuerdo con el TC-6, ambos embarques de cocaína llegaron a México sin problemas y posteriormente fueron dirigidos a los Estados Unidos. 30.
El TC-6 indicó que en 2007, se reunió con el TC-1, Gutiérrez Rendón y otra persona. En esa reunión, el TC-6 observó al TC-1 con aproximadamente $2.000.000 en moneda de los Estados Unidos provenientes de un embarque exitoso a México. El TC-1 le proporcionó a Gutiérrez Rendón un maletín de lona que contenía aproximadamente $800.000.000 pesos colombianos, después de lo cual, Gutiérrez Rendón se marchó. El TC-6 manifestó que a Gutiérrez Rendón a veces se le pagaba en moneda legal de los Estados Unidos. 31.
De acuerdo con el TC-6, Gutiérrez Rendón siempre andaba armado. 32. El TC-6 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Medio de Florida y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 33. El TC-7 era un transportista de organizaciones de tráfico de drogas en Colombia. El TC-7 conoció por primera vez a Gutiérrez Rendón en el año 2000, pero no empezó a trabajar con él sino hasta aproximadamente el 2006.
El TC-7 indicó que Gutiérrez Rendón operaba una agencia de cobranza de deudas en Cali, Colombia. Alrededor de esa época, Gutiérrez Rendón empezó a trabajar con el TC-1. 34. En 2007, Gutiérrez Rendón le presentó al TC-7 al TC-1, porque el TC-1 tenía cargamentos de cocaína que necesitaban ser transportados y el TC-7 tenía los medios para hacerlo.
El TC-7 indicó que Gutiérrez Rendón recibiría una comisión por presentar al TC-1 al TC-7, siempre que el TC-1 y el TC-7 transportaran exitosamente un embarque de cocaína. El TC-7 sostuvo varias reuniones con Gutiérrez Rendón y el TC-1 con respecto al transporte de embarques de cocaína. No obstante, antes de la salida del primer embarque, le dispararon al TC-7, pero no lo mataron. 35.
El TC-7 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Medio de Florida y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 36. El TC-8 encabezaba un grupo armado que proporcionaba seguridad a traficantes de drogas y que participaba activamente en la lucha contra una organización de tráfico de drogas rival.
En 2006, desertó y cambió de bando en la guerra en curso. En ese momento, conoció a Gutiérrez Rendón, que encabezaba un grupo armado que manejaba todas las actividades de cobranza y cumplimiento para la OTD del TC-1. El TC-8 manifestó que Gutiérrez Rendón siguió trabajando para el TC-1 hasta la aprehensión del TC-1. 37. De acuerdo con el TC-8, después de la aprehensión del TC-1, Gutiérrez Rendón empezó a alinearse con la banda criminal los Urabeños. 38.
El TC-8 se declaró culpable de un cargo de tráfico internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se encuentra en espera de la imposición de su condena. 39. Además del testimonio de los testigos cooperadores que se mencionaron antes, la fiscalía ha obtenido pruebas a través de interceptaciones telefónicas e incautaciones de drogas, según se describe en mayor detalle a continuación: 40.
Entre el 23 de Agosto de 2011 y el 29 de Agosto de 2011, la Policía Nacional Colombiana ("PNC") interceptó con orden judicial numerosas llamadas telefónicas relacionadas con Gutiérrez Rendón. En esas llamadas, Gutiérrez Rendón hablaba sobre métodos para empacar la cocaína y el uso del grupo, desde entonces ya desmovilizado, paramilitar narcotraficante, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, para el siguiente embarque de drogas que estaba planeando.
Además, Gutiérrez Rendón hablaba sobre la reciente tentativa de asesinato de "Ronco" un líder de una agencia de cobranza de deudas que trabajaba para la OTD de Comba. De acuerdo con una Fuente confidencial de información, Gutiérrez Rendón y su organización fueron contratados para matar a Ronco y a otros tenientes principales de la OTD de Comba.
La organización de Gutiérrez Rendón de hecho ubicó y asesinó a algunos de los tenientes. 41. La PNC también obtuvo registros de una incautación de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína en Colombia que ocurrió el 13 de marzo de 2013. La PNC recibió información de la misma Fuente confidencial de información que se mencionó en el numeral 40 de que se estaba transportando cocaína en el interior de un autobús que estaba equipado con compartimiento oculto.
La fuente indicó que el autobús iba a estar resguardado por tres sujetos que conducían un carro que viajaba junto al autobús. La fuente proporcionó los nombres de estos tres sujetos. Con base en esta información, la PNC paró al autobús y descubrió aproximadamente 200 kilogramos de una sustancia que dio resultado positivo de presencia de cocaína.
La PNC aprehendió al conductor del autobús así como también a los tres sujetos que lo resguardaban. Los tres sujetos que cuidaban al autobús eran los tres sujetos que la Fuente confidencial había identificado anteriormente. De acuerdo con la fuente, las drogas le pertenecían a Gutiérrez Rendón y su destino final era los Estados Unidos. La PNC ha proporcionado fotografías de la cocaína incautada el 13 de marzo de 2013.
Para mayor claridad, los aspectos relevantes de los documentos transcritos serán sintetizados en el siguiente cuadro: COLOMBIA: SENTENCIA CONDENATORIA DEL 30/ENE/15 HECHOS: 01/Ene/06 – 2/May/13 ESTADOS UNIDOS: ACUSACIÓN CR14 DEL 29/NOV/14 HECHOS: 1/Ene/06 – 2/May/13 · Según se advirtió en el acta de preacuerdo y en la sentencia que le imprimió legalidad el 30 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a una investigación preliminar en contra del requerido GUTIÉRREZ RENDÓN, a partir del informe rendido el 12 de enero de 2012 por la Agente de la DEA Judith Sullivan, en razón a que en éste se identificó a alías “Negro Orlando” como el jefe de una organización criminal que favorece la conformación de grupos al margen de la ley dedicados a financiar la banda criminal “Los Urabeños”. · El 1 de octubre de 2013, fue aprobado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 7ª Especializada contra el Crimen Organizado y ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN y se emitió sentencia en su contra, condenándolo a pena principal de prisión de 236 meses, por haber sido hallado autor penalmente responsable de las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, HOMICIDIO AGRAVADO en concurso sucesivo homogéneo y AMENAZAS, conforme con los siguientes hechos: · La existencia de una organización criminal con sede en Buenaventura y Cali liderada por alías “Negro Orlando”, “El viejo”, “El ingeniero” o “La Tía” cuya finalidad es mantener el control de las zonas de mayor producción y envío de cocaína hacía países de centro y norteamérica, obteniendo como contraprestación grandes dividendos producto de la comercialización de estupefacientes. · La referida organización criminal es liderada por alías “El negro Orlando”, “Arcángel”, “La tía”, “El Ingeniero” y “El viejo”, quien fue identificado como ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. Siendo también posible determinar que hacen parte de la banda criminal alias “Pony”, “Coné” o “Cocu”, alías “Frank”, alias “Juancho”, alías “Juan Valdés” o “J”. · La organización criminal liderada por GUTIÉRREZ RENDÓN, efectuó una serie de amenazas, algunas de las cuales derivaron en homicidios selectivos y demás actividades criminales con que se financia la organización, operando en la capital de país, Cali y municipios del Valle como Buenaventura, Florida y Yumbo. · A esta Organización Criminal se le atribuyen cuatro homicidios, ocurridos entre octubre de 2012 y enero de 2013: Ramiro Ernesto Cerón Ospina Octubre 6 de 2012 Juan Aramis Mosquera Morena Diciembre 2 del 2012 Wilson Valencia Mina Diciembre 2 de 2012 Alex Alberto Anchico Rodríguez Enero 22 de 2013 · El 22 de noviembre de 2012, a través de interceptación, se estableció que esta organización criminal con sede en Buenaventura ostenta bajo su poder - o está traficando - con distintos elementos bélicos, tal como lo acreditó la conversación telefónica entre alías “Negro Orlando” y alías “Flaco” sobre la adquisición de 70 armas. · Dicha organización criminal, a través de un panfleto y en aras de establecer su dominio territorial, amenazó a la comunidad.
Fue distribuido en el Puerto de Buenaventura, lugar en donde alías “Arcángel” realizó una amenaza de muerte directa en contra de todas las personas que hagan parte de la banda delincuencial “La Empresa” y de los comerciantes que le colaboran a dicha organización. · El 2 de mayo de 2013, al efectuarse la materialización de la orden de captura emitida contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, se le encontró en su poder un arma de defensa personal sin el respectivo salvoconducto a su nombre (pistola Glock, modelo 26,9 9mm) con dos proveedores y 50 cartuchos.
Una vez valorada por el perito balístico se determinó que estaba en buenas condiciones y es apta para ser disparada. · Entre enero de 2006 y mayo de 2013, ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, fue el líder de una organización de tráfico de cocaína y cobranza de deudas relacionadas con la cocaína localizada en Cali denominada La OTD “Gutiérrez”, organización que importó miles de kilogramos de cocaína de Colombia, México, El Salvador y Panamá para su distribución final a los Estados Unidos. · Durante ese lapso ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN coordinó la producción, compra y transferencia de embarques de cocaína y su recepción en México. · La OTD Gutiérrez también fungió como Agencia de Cobranza, usando la violencia y asesinato para obtener pagos y cobrar deudas pendientes relacionadas con embarques de cocaína.
A cambio, la OTD Gutiérrez percibía una participación en embarques de cocaína. · La gran mayoría de las drogas que fueron traficadas por la OTD Gutiérrez fue importada finalmente a los Estados Unidos. · La OTD Gutiérrez empleaba “sicarios” o asesinos a sueldo que ejecutaban diversos actos de violencia directamente relacionados con la actividad delictiva de la organización, entre ellos, muertes, agresiones, secuestros y asesinatos. · La OTD Gutiérrez utilizaba estos actos de violencia con el propósito de cobrar deudas no pagadas y promover y elevar el prestigio, la reputación y la posición de la organización. · En octubre de 2008, ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN mató a Samir García por una deuda de Cocaína. · A finales de 2008 GUTIÉRREZ RENDÓN le entregó más de 40 rifles automáticos a la OTD de Comba. · En 2009 asesinó a tres sicarios y arrojó sus cadáveres al río Cauca. · En 2009 GUTIÉRREZ RENDÓN entregó alrededor de 50 rifles a alias Comba.
DELITOS INVESTIGADOS: DELITOS INVESTIGADOS: · Concierto para delinquir. · 4 homicidios. · Amenazas mediante la utilización de panfletos. · Porte de armas. (Pistola Glock 26 9mm). · Concierto para tráfico Internacional. · Homicidios de miembros de bandas enemigas. · Homicidio de Samir García. · Porte de armas en fomento del tráfico de drogas. · Narcotráfico.
En ese contexto, existe parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Nueva York a GUTIÉRREZ RENDÓN y los que fundan la sentencia de condena proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Sin embargo, algunos de los hechos por los que fue juzgado y condenado por parte de las autoridades nacionales no fueron incluidos en el Indictment.
Ello ocurre, por ejemplo, respecto de los homicidios de Ramiro Ernesto Cerón Ospina (6 de octubre de 2012), Juan Aramis Mosquera y Wilson Valencia Mina (2 de diciembre de 2012) y Alex Alberto Anchico Rodríguez (22 de enero de 2013). Así mismo, los delitos de tráfico de armas descritos en la providencia nacional hacen referencia a hechos acaecidos en noviembre de 2012 (tráfico de 70 armas) y el 2 de mayo de 2013 (porte de una pistola Glock 26 9 mm, 2 proveedores y 50 cartuchos al momento de su captura), en tanto, la Corte del Distrito Este de Nueva York menciona hechos del 2008 y 2009 (tráfico de 40 y 50 rifles automáticos, respectivamente).
De otro lado, según la imputación fáctica contenida en el preacuerdo suscrito por GUTIÉRREZ RENDÓN y la Fiscalía General de la Nación, el concierto para delinquir sobre el cual existe pronunciamiento en firme por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, comprende todas las acciones delictivas desarrolladas por éste desde su vinculación como cabecilla de la banda criminal conocida como “Los Urabeños” hasta el 2 de mayo de 2013, momento en que fue capturado.
En ese orden, es manifiesto que el fallo nacional se identifica en forma parcial con el Indictment presentado por Estados Unidos, en tanto no fueron objeto de juzgamiento en Colombia únicamente: (i) el porte de estupefacientes y (ii) el tráfico de armas (salvo lo relacionado con los 70 fúsiles, la pistola y la munición incautada el día de su captura), entre enero de 2006 y el 2 de mayo de 2013.
En consecuencia, la Sala conceptuará favorablemente respecto de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el porte, tráfico y fabricación de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo (no relacionado con las 70 armas ni con el porte de la pistola Glock 26 9 mm, dos proveedores y 50 cartuchos por los que se emitió condena el 30 de enero de 2015), que no han sido juzgados en Colombia.
Sin embargo, emitirá concepto desfavorable respecto de los delitos de concierto para delinquir, en razón a que las conductas imputadas por el país requirente respecto de éste fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales en sentencia el 30 de enero de 2015. Finalmente, advierte la Corte que el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal afirmó en sus alegatos que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga emitió condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa «por hechos cometidos del 05 de marzo de 2007 hasta el 05 de febrero de 2013».
Sin embargo, esa fecha (5 de marzo de 2007), según la información allegada a la actuación por la Fiscalía General de la Nación, corresponde al momento en que se registró la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra GUTIÉRREZ RENDÓN por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, trámite al interior del cual no se ha emitido decisión de fondo.
El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, respecto del narcotráfico referido a todo el periodo señalado en el requerimiento, en tanto no ha sido juzgado en nuestro país, así como por los punibles de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo (no relacionado con las 70 armas ni con el porte de la pistola Glock 26 9 mm, dos proveedores y 50 cartuchos por los que se emitió condena en Colombia el 30 de enero de 2015).
De igual forma, emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos relacionados con el concierto para delinquir, el tráfico de 70 armas de fuego en noviembre de 2012 y el porte de la pistola Glock 26 9 mm, dos proveedores y 50 cartuchos durante su captura, porque ya fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales, así como respecto del homicidio de Samir García y demás miembros de otras organizaciones criminales, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 a 29 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 158 y ss. de la carpeta anexa. � CD anexo a Folio 103 y ss. de la carpeta de la Corte. � Cfr. Fl. 93 Cuaderno Corte. 1 72