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CP104-2015(46341)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.341 Alexander Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP104-2015 Radicación No.: 46.341 Acta No. 294 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER CORREA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0426 del 16 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALEXANDER CORREA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:1]. [1: Folios 29 a 40 de la carpeta. ] 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de marzo de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 6 de mayo siguiente en vía pública del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).[footnoteRef:2] [2: Folios 3 y 24 a 26 ibíd.] 3. Mediante Nota Verbal No. 1055 del 26 de junio de este año[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ALEXANDER CORREA, aportando la documentación pertinente para el trámite. [3: Folios 45 a 59 ibídem.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», de igual manera, «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» y además, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 1479. obrante a folios 41 a 43 de la carpeta.] Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 7 de julio siguiente se dio inicio al trámite[footnoteRef:5]. [5: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] 5.

El 17 de julio siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido. Mediante escrito presentado el 23 de los que avanzaban y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición ALEXANDER CORREA, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:6]. [6: Folio 16 del cuaderno de la Corte.] 6.

La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del solicitado, con base en los documentos allegados al trámite, razón que reafirma la procedencia de la extradición en el caso.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano ALEXANDER CORREA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y coadyuvada por su abogado y además, fue avalada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Por lo anterior, verifica la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER CORREA, no son de carácter político[footnoteRef:7], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «desde el 2002 o alrededor de esa fecha…y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal»[footnoteRef:8]. [7: CORREA fue solicitado por la presunta comisión del «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos» (Fl. 185 ídem).] [8: Folio 185 de la carpeta.] En tales condiciones, frente a estos aspectos, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3.

Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALEXANDER CORREA. 4. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER CORREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Donald L. York, Agente Especial de la DEA[footnoteRef:9]. [9: Folios 61 a 65 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, contra ALEXANDER CORREA y otros, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:10]. [10: Folios 184 a 188 y 206 ibíd.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:11] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:12]. [11: Folios 174 a 182 ídem.] [12: Folio 256.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALEXANDER CORREA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 5.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0426 y 1055, ALEXANDER CORREA, también conocido como «Coñad» o «Coñac», es ciudadano de Colombia, nació el 3 de agosto de 1978 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.838.968[footnoteRef:13]. [13: Ibíd. Folio 58.] Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el requerido se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:14], en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión[footnoteRef:15] y en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que lo representa[footnoteRef:16]. [14: Folio 4 de la carpeta.] [15: Folio 5 ídem.] [16: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] Además, una funcionaria de la Policía Judicial DIJIN, constató la plena identidad de ALEXANDER CORREA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [17: Folios 6 a 9 de la carpeta.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la acusación No. 4:12CR295, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 7. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ALEXANDER CORREA se formulan los siguientes cargos [footnoteRef:18]: [18: Folios 184 a 188 de la carpeta.] EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO (…) Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares… Alexander Correa (9) alias “Coñad”…los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos;

(1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México…y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos… CARGO DOS (…) Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares… Alexander Correa (9) alias “Coñad”…los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y cono conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente: I. Antecedentes La investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones, a los Estados Unidos.

Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera. Para llevar a cabo los objetivos del concierto…Correa era el responsable de marcar los paquetes de cocaína en la organización…Los agentes del orden público incautaron aproximadamente 3.874 kilogramos de cocaína durante la investigación. (…) El 21 de marzo de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Correa habló con su hermano…un miembro de la organización narcotraficante, y hablaron de colocarle calcomanías a los paquetes de cocaína en la siguiente operación de contrabando de cocaína.

Durante la llamada…regañó a Correa por mencionar las calcomanías en el teléfono.[footnoteRef:19] [19: Folios 216 a 219 de la carpeta.] Tales conductas se encuentran reguladas, en las secciones 841[footnoteRef:20], 846[footnoteRef:21], 960[footnoteRef:22] y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Copia de esas disposiciones legales fueron aportadas por el país requirente[footnoteRef:23]. [20: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;] [21: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.] [22: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.] [23: Folios 174 a 182 de la carpeta.] Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:24], así: [24: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De otro lado, como la Acusación 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 8. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro ALEXANDER CORREA, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 8.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:25]. [25: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia] Así mismo, debe condicionar la entrega de ALEXANDER CORREA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:26]. [26: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:27]. [27: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ALEXANDER CORREA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALEXANDER CORREA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21