FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP103-2025 Radicación Nº 66915 Acta n°. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado en grado de tentativa».
CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 2 II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 2. Mediante Nota Verbal COL 1399 del 5° de julio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia formalizó la solicitud de extradición de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, para que comparezca ante «la Juez de Primera Instancia Especializado en el Control, del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de carpeta penal JC/1729/2023, libró orden de aprehensión en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…).» Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: -.
Nota Verbal COL1037 del 17 de mayo de 20242 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano. -. Oficio No. UPI/2136/24 del 17 de mayo de 20243, suscrito por la Unidad de Procedimientos Internacionales de los Estados Unidos Mexicanos, donde se solicita la detención provisional con fines de extradición de JORGE LEONARDO 1 Folios 74 al 435 del expediente digital. 2 Folios 428 al 90 ibídem. 3 Folios 436 y ss. ibídem.
CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 3 PÉREZ VILLADA, por el delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa. -. Orden de aprehensión del 21 de diciembre de 20234, dictada por el Juez de Primera Instancia Especializado en Control del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de la carpeta penal JC/1729/2023, contra JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 106, 108 en relación con el 126. fracción 11. inciso b). 17 y 67 del Código Penal del Estado de Morelos, cometido en agravio de la víctima de iniciales E.H.M. -.
Constancia del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos de Impacto, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, del 15 de mayo de 20245, mediante el cual informa que de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Penal para el Estado de Morelos, «…se puede establecer que la presente investigación se encuentra en la etapa inicial, de la cual el investigado JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, se encuentra fuera del estado Mexicano, por ende, el plazo de prescripción de 35 años, se duplicaría siendo 70 años, lo cual se cumpliría hasta el año 2093 para su prescripción ». -.
Constancia de inicio de investigación de 1º de septiembre de 20236, en la que el Agente del Ministerio Público 4 Folios 118 del expediente digital. 5 Folios 122 y ss. ibídem. 6 Folios 398 y ss. ibídem. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 4 adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos de Alto Impacto, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, hizo constar que en esa misma data, se recibió al número de Atención Temprana 777 453 83 43 del número 777 515 74 80, mensaje vía WhatsApp en donde de manera anónima, efectuaron una denuncia, relacionada con los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2023. -.
Imputación7 en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa. -. Dictamen de Antropología Forense, emitido por un Perito adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, del 28 de septiembre de 20238, por medio del cual realizó una descripción física del rostro del sujeto identificado como JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, «…donde se concluye: se encontraron características similares entre el sujeto C. Jorge Leonardo Pérez Villada y el sujeto problema 1, siendo estás similitudes en los ojos, boca, forma de cara y cabeza…». -.
Certificado de autenticación9 suscrito por la Licenciada Raquel Estala Moreno, Agente del Ministerio Público de la Federación Asistente de la Unidad de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República, donde 7 Folios 127 y ss. del expediente digital. 8 Folios 401 y ss. ibídem. 9 Folio 423 ibídem. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 5 hace constar: «…que el presente documento constante de 291 hojas útiles, es auténtica y concuerda fielmente en todos sus términos con la documentación que obra dentro de los registros de los archivos de esta Unidad de Procedimientos Internacionales en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA.» -.
Disposiciones legales10 relativas al delito y su sanción punitiva por el que se solicita en extradición al requerido. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 3. A través de Nota Verbal COL1037 del 17 de mayo de 202411 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, requerido por «la Juez de Primera Instancia Especializado en el Control, del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de carpeta penal JC/1729/2023, libró orden de aprehensión en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…)». 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con 10 Folios 127 y ss. del expediente digital. 11 Folios 428 al 90 ibídem. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 6 Resolución del 20 de mayo de 202412, decretó la captura con fines de extradición de PÉREZ VILLADA, quien había sido retenido en Pereira, el 12 de ese mismo mes y año con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-904/1- 2024, publicada el 23 de enero de la misma anualidad. 5.
Con oficio DIAJI No. 2357 del 9 de julio de 2024,13 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal COL1399 del 5 de julio de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011». 6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0031317-GEX-1100 del 30 de julio de 2024. 7.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de agosto siguiente, la Sala requirió a JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA para que designara un 12 Folios 11 al 18 ibídem. 13 Cfr. Folio 126 a 127, expediente digital Extradición _20240096300.pdf CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 7 apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.
Como procedió de esa manera, a través de auto de 21 de agosto de 2024, se reconoció personería al apoderado de confianza que designó y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Así, el Ministerio Público y la defensa elevaron sus solicitudes probatorias. 8. La Sala, a través de decisión AP7247-2024 del 27 de noviembre de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por delegado del Ministerio Público tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Y, se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido. 9. Contra la anterior determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y mediante providencia AP480-2025 del 5 de febrero de 2025, no repuso el auto AP7247-2024 del 27 de noviembre de 2024. 10. En respuesta a lo requerido, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 8 DAUITA-20310-12415 del 11/12/2024,14 informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales: 14Cfr. Consecutivo 42 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240160600.pdf CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 9 En igual sentido, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240595241/ARAIC – GRUCI 1.9 del 12 de diciembre de 2024,15 informó que contra el requerido además de la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, obra la siguiente anotación: 15Cfr. Consecutivo 43 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240160600.pdf CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 10 11.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.16 12. Alegaciones de los intervinientes. 12.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 16 Cfr. Consecutivo 50 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240160600.pdf CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 11 En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 12.1.
El apoderado del requerido, expuso lo siguiente: -. En el presente asunto «no existen elementos materiales probatorios, no existen evidencias físicas, que no existe un elemento arma de fuego, arma blanca, elemento contundente, que se usó para afirmar o probar la versión de la parte requirente de un posible hecho punible acción que intentara siguiera (sic) lesionar a la persona citada como víctima, mucho menos se va a tipificar una tentativa de homicidio». -.
Las «fotos de unas personas en un parqueadero en una motocicleta unos canguros (porta documentos u objetos pequeños)» que allegó el país requirente «no hay armas presentes en las fotografías, no existen tomas de las actuaciones en el interior de un ascensor, no existen pruebas de desplazamiento de estas personas en el edificio o del parqueadero a este». -.
Es «casi comprobado que el señor JORGE LEONARDO PEREZ (sic) VILLADA no es la persona de las fotografías, que, si bien las autoridades colombianas están actuando con razón en un proceso administrativo, jurídico, es más cierto que existe y se tiene derecho a dársele el beneficio de la duda. O al CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 12 menos que el estado requirente sea claro, conducente y eficaz en el material probatorio». -.
JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA «no tiene la menor posibilidad ni oportunidad de afrontar una defensa en un país extranjero carece de cualquier oportunidad económica social etc. Para ello solo sería carne de cañón (…) es un pobre obrero perteneciente a una clase humilde, no tiene la más mínima posibilidad de controvertir las versiones en su contra no podría salir avante en unas acusaciones infundadas pero que requieren medios de defensa y se basan en altos costos económicos». -.
Con el certificado de Migración Colombia se informó que PÉREZ VILLADA «no salió para ninguna parte antes, en la fecha, ni después, de la ocurrencia de los hechos citados por el estado mexicano (…) Son pertinentes las declaraciones de las personas ante notario público, no son suposiciones son ciertas y a conciencia de las personas que declararon».
IV. CONSIDERACIONES 13. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: «La extradición se podrá solicitar, CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 13 conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
En este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de Extradición» entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadano colombiano JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión. (ii) Plena identificación del requerido en extradición. (iii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a tres (3) años de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); y que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido;
CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 14 (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; (vi) Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y (vii) Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante.
(viii) Que el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año, cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme. 13.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición», acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 15 la acción penal o de la pena; e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación, y f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte requirente.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia esencial, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial.
La petición fue acompañada de la orden de aprehensión del 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juez de Primera Instancia Especializado en Control del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de la carpeta penal JC/1729/2023, contra JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 106, 108 en relación con el 126. fracción 11. inciso b). 17 y 67 del Código Penal del Estado de Morelos, cometido en agravio de la víctima de iniciales E.H.M. De igual manera, obran constancias de: CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 16 (i) Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos de Impacto, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, del 15 de mayo de 2024, mediante el cual informa que de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Penal para el Estado de Morelos, «…se puede establecer que la presente investigación se encuentra en la etapa inicial, de la cual el investigado JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, se encuentra fuera del estado Mexicano, por ende, el plazo de prescripción de 35 años, se duplicaría siendo 70 años, lo cual se cumpliría hasta el año 2093 para su prescripción ».
(ii) De inicio de investigación de 1º de septiembre de 2023, en la que el Agente del Ministerio Público, hizo constar que en esa misma fecha data, se recibió al número de Atención Temprana 777 453 83 43 del número 777 515 74 80, mensaje vía WhatsApp en donde de manera anónima, efectuaron una denuncia, relacionada con los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2023.
También, se aportó copia del acta de imputación en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y el dictamen de Antropología Forense, emitido por un Perito adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, del 28 de septiembre de 2023, por medio del cual realizó una descripción física del rostro del sujeto identificado como JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, «…donde se concluye: se encontraron características similares CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 17 entre el sujeto C. Jorge Leonardo Pérez Villada y el sujeto problema 1, siendo estás similitudes en los ojos, boca, forma de cara y cabeza…».
De igual forma, se anexó certificado de autenticación suscrito por la Licenciada Raquel Estala Moreno, Agente del Ministerio Público de la Federación Asistente de la Unidad de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República, donde hace constar: «…que el presente documento constante de 291 hojas útiles, es auténtica y concuerda fielmente en todos sus términos con la documentación que obra dentro de los registros de los archivos de esta Unidad de Procedimientos Internacionales en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA.» Finalmente, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y la prescripción de la pena.
Se precisa que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 8º del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 13.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 18 conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, nacido en Pereira, el 4 de junio de 1990, identificado con la cédula de ciudadanía 1088279875 y número de pasaporte AT611821, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad e informe de consulta web de identidad, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el requerido.
Por ende, también se cumple este requisito. 13.3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 19 contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en México y (ii) que en ambos países tal conducta implique una pena mínima no inferior a tres (3) años de prisión. En el oficio No.UPI/2136/24 del 17 de mayo de 2024, suscrito por la Unidad de Procedimientos Internacionales de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se solicita la Detención Provisional con fines de extradición de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, se sintetizan los hechos por los cuales se solicita la extradición así: «El 22 de agosto del 2023, siendo aproximadamente las 10:24 horas, llegan JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, acompañado de un sujeto diverso aún sin identificar, a un estacionamiento llamado "Estacionamiento Clavijero", ubicado en calle Clavijero, Colonia Centro, del Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos. conduciendo una motocicleta de color negro con rojo, con número de placas de circulación 55KHV5, la cual al arribar al lugar descienden de la motocicleta y son atendidos por la testigo de iniciales A.B.R, quien era la encargada del citado estacionamiento.
Momento después JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, se quita su chamarra roja con blanco, portando dos mochilas negras, en una de ellas se encontraba un arma de fuego. Posteriormente, siendo las 10:56 horas aproximadamente JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA hace entrega de la CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 20 mochila color negro en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, al diverso sujeto aún sin identificar que lo acompañaba y ambos salen del estacionamiento. para posteriormente dirigirse al edificio Vitaluz ubicado en calle Gutenberg, esquina con calle Miguel Hidalgo, de la Colonia Centro, Municipio de Cuernavaca, Morelos, lugar donde laboraba la víctima identificada con las iniciales E.H.M. El diverso sujeto aún sin identificar ingresó al edificio aproximadamente a las 11:31 horas, esperando la llegada de la víctima, ubicado en las escaleras frente al elevador, momento en el cual al arribar la víctima de iniciales E.H.M. ingresó al elevador, siendo en ese momento en que el diverso sujeto aún sin identificar, sacó un arma de fuego del interior de la mochila negra que momentos antes le había entregado JORGE LEONARDO PÉREZ VILLAD, se acercó a la víctima y apuntándole con el arma de fuego, realizó todos los actos ejecutivos tendientes a la privación de la vida de la víctima de iniciales E.H.M., accionando el arma de fuego en diversas ocasiones, sin embargo, por cuestiones ajenas a la voluntad del diverso sujeto aún sin identificar, el arma se encasquilla, evitando que el sujeto privara de la vida a la víctima de iniciales E.H.M. Posteriormente, el diverso sujeto aún sin identificar sale del edificio Vitaluz con dirección al "Estacionamiento Clavijero", al llegar ahí, oculta sobre las prendas que estaban sobre la motocicleta que conducía JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, la mochila negra en cuyo interior estaba el arma de fuego empleada momentos antes, se quita la camisa color CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 21 blanco que traía puesta y la deja sobre la motocicleta, retirándose del lugar.
Momentos después llega JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA al "Estacionamiento Clavijero", colocándose las dos mochilas de color negro en la espalda, en la cual una de ellas contenía en su interior el arma de fuego que fue utilizada para intentar privar de la vida a la víctima E.H.M., así como la chamarra roja con blanco, para posteriormente abordar la motocicleta color negra con rojo y huir del lugar con rumbo desconocido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados unidos Mexicanos y la República de Colombia, se proporcionan los datos de descripción del reclamado y su probable ubicación». Los hechos que motivan la imputación por la presunta comisión del delito «homicidio calificado en grado de tentativa», tipificado en los artículos en los artículos 106, 108 en relación con el 126, fracción 11, inciso b), 17 y 67 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente disponen: CAPITULO I HOMICIDIO ARTÍCULO 106.- Al que prive de la vida a otro se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 22 ARTÍCULO 108.- A quien cometa homicidio calificado en términos del artículo 126 de éste Código, se le impondrán de veinticinco a setenta años de prisión y multa de mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización. CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES ARTICULO 126.- Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo con las siguientes disposiciones: (…) II.- Se entiende que hay ventaja cuando: (…) b) El inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;
CAPITULO II TENTATIVA ARTÍCULO 17.- Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 23 Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito, en forma espontánea, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que la acción o la omisión realizadas constituyan por si mismas un delito.
CAPITULO VI TENTATIVA ARTÍCULO 67.- La sanción aplicable a la tentativa será de hasta las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito consumado. Para imponer la sanción, el juez tomará en cuenta el grado de aproximación al que llegó el agente con respecto a la consumación del delito. (…) En ese orden, el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme al suceso imputado y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles del Código Penal Colombiano: «ARTÍCULO 103.
HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 24 cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla». Sumado a lo anterior, dicha actividad ilícita es sancionada tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a tres años, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tal imputación. Tampoco existe prueba que la conducta endilgada tenga la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le imputa por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
En lo que atañe al principio non bis in ídem, cabe precisar que, si bien la Fiscalía General de la Nación reportó 6 registros de vinculación a procesos penales en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, identificados así: CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 25 RADICADO DELITO 1. 660016000035202202481 Violencia Intrafamiliar 2. 660016000035201601106 Violencia Intrafamiliar 3. 660016000035201000544 Fuga de presos 4. 660016000035201000004 Fuga de presos 5. 660016000035200903816 Trafico fabricación o porte de estupefacientes 6. 661706000066200900580 Trafico fabricación o porte de estupefacientes Se advierte que: (i) los procesos cuentan con radicados anteriores al año 2023 y, (ii) los delitos por los cuales está implicado no guardan relación alguna con la conducta por la cual es requerido -de homicidio calificado en grado de tentativa-.
En consecuencia, esta Sala no avizora restricción que impida su extradición por una presunta vulneración de un doble juzgamiento. 13.4. Prescripción de la sanción penal Establece el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Para tal efecto, en la Nota Verbal COL1399 se advirtió: «Como se informó anteriormente, el Juez de Primera Instancia Especlalizado en Control de Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de la carpeta penal JC/1729/2023, libró la orden de aprehensión en contra de JORGE CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 26 LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 106, 108 en relación con el 126, fracción 11, inciso b), 17 y 67 del Código Penal del Estado de Morelos.
En ese tenor, mediante constancia emitida por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos de Alto Impacto, de la Fiscalía General del Estado de Morelos, explicó que el artículo 97, en relación con el 99 del mismo ordenamiento legal, determinan las reglas generales de la prescripción, ya que señalan que la prescripción extingue la pretensión punitiva y opera por el transcurso del tiempo.
Sin embargo, cuando se trata de un delito perseguible de oficio, la prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo fijado como máximo para la prisión correspondiente en delitos graves. Bajo esa tesitura, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos de Alto Impacto, de la Fiscalía General del Estado de Morelos mencionó que, respecto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, la pena aplicable es de veinticinco a setenta años de prisión, pero al tratarse de una tentativa, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal para el Estado de Morelos, la sanción aplicable será de hasta dos terceras partes de la sanción prevista, por lo que, la pena máxima sería de cuarenta y seis años, ocho meses.
En virtud de lo anterior, el delito fue cometido el 22 de agosto de 2023 por JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA de manera instantánea, con un grado de participación de CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 27 coautor material, bajo una forma de acción dolosa, al realizar el cómputo de prescripción tal como lo indica el artículo 99 del Código Penal para el Estado de Morelos, las tres cuartas partes de la pena máxima del hecho, operaria pasados los treinta y cinco años, posteriores a la comisión del delito.
Sin embargo, la autoridad ministerial refiere que el artículo 98 del multicitado ordenamiento legal, alude que los plazos de la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentran fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no se pueda concluir un proceso, cuyo supuesto se actualiza, toda vez que la presente investigación se encuentra en la etapa inicial y en virtud de que JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA esta fuera del territorio nacional, lo cual se corrobora ya que fue detenido por las autoridades colombianas, considerando que el plazo de prescripción fenecerá hasta el año 2093».
En síntesis, la sanción penal no se ha extinguido y, por ende, respecto a este requisito no se configura causal de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 13.5. Verificación de los presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Tratándose de CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 28 colombianos por nacimiento, por conductas delictivas cometidas en territorio exterior. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que el solicitado es pedido en extradición, según se examinó, no tiene el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio mexicano y, además, se ejecutaron años después de esa fecha límite.
De los elementos de juicio aportados al trámite tampoco se observa que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. Por lo dicho, el pedido de extradición bajo análisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política, de manera que no hay reserva en ese sentido. 14.
Frente a los argumentos de la defensa Dentro de la oportunidad debida, el defensor de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA presentó sus alegaciones finales centrándose en mostrar su inconformidad en la ausencia de CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 29 pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su representado.
Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que el tema propuesto en sus alegaciones, gira en torno a aspectos de responsabilidad que sólo pueden ser abordados y resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de PÉREZ VILLADA. Recuérdese que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido en extradición que sean realizadas en esta sede judicial (Vg.
CSJ CP027-2024, Rad. 63747, 24 ene. 2024). 15. Conclusión Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso.
CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 30 16. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 16.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 16.2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 16.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 31 a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16.4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 16.5. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 16.6.
Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 32 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del ciudadano colombiano JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, para que comparezca ante «la Juez de Primera Instancia Especializado en el Control, del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de carpeta penal JC/1729/2023, (…), por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…).» Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 867B1BA5235C7887A98B07876657F4984C0A6A6CB2E4EE0A5559E32EF65CEFDE Documento generado en 2025-05-30 CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 34