Micelio
CP103-2024(63136)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP103-2024 Radicación n.° 63136 CUI: 11001020400020230020505 Aprobado acta n.° 083 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 2 II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1853 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR. La requerida es ciudadana colombiana y es solicitada por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la información suministrada en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.- El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR.

El 30 de noviembre de 2022, la requerida fue capturada en la ciudad de Villavicencio, Meta. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0059 del 24 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR y aportó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 24 de enero de 2023, mediante oficio DIAJI No. 0224, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 3 el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 1 de febrero de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Una vez se perfeccionó la representación judicial de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.- El plazo para formular las peticiones probatorias terminó y las partes guardaron silencio al respecto, entonces, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para consultar los antecedentes de la persona requerida. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron en los siguientes términos: Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 4 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que la requerida no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR figura un proceso penal por el delito de obtención de documento público falso, el cual se encuentra en estado “inactivo” por archivo de las diligencias. 9.- Más adelante, el 11 de mayo de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público resumió los antecedentes procesales de este trámite de extradición. Además, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega de la requerida, esto es: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad de la requerida; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- Por su parte, la defensora de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR relacionó los principios que gobiernan el trámite de la extradición. Además, argumentó que no existen pruebas que involucren de manera directa a su representada con los hechos que fundamentan el pedido internacional.

Por lo Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 5 mismo, solicitó que se garanticen los derechos de presunción de inocencia y debido proceso de la requerida y, en consecuencia, que se emita concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 6 presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 13.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 13.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitada ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron “en una fecha desconocida, pero más tarde o cerca de enero de 2018 (…)”. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 7 13.3.- Adicionalmente, en la declaración jurada en apoyo a la extradición que rindió el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, JONATHAN QUIÑONES PANET, se reiteró que fue posible identificar “Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos”, de cuyas operaciones delictuales se pudieron efectuar tres incautaciones: la primera, el 24 de agosto de 2020 de 269 kilogramos de cocaína; la segunda, el 22 de diciembre de 2020 de 601 kilogramos de cocaína y, finalmente; la tercera, el 23 de febrero de 2021 de 359 kilogramos de cocaína.

En ese sentido, es claro que los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados a la República Dominicana.

La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 8 salida. La investigación identificó a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida.

La investigación identificó a MÉNDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas. 13.5.- Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 14.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente para Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 9 impedir la entrega de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 16.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR existió un proceso penal por el delito de obtención de documento público falso. No obstante, precisó que la causa finalizó en la etapa de indagación y, actualmente, se encuentra en estado “inactivo” por “archivo por conducta atípica”. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra la requerida por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 17.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 10 de 2017 no se erige en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia de la requerida a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 18.- Además, ni la requerida ni su defensa alegaron la integración al grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite. 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 19.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 20.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.

Validez formal de la documentación presentada 21.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 11 lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 22.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 23.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jorge L. 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 12 Matos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 24.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación de reemplazo No. 21- 317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, entre otras personas, contra ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 25.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 26.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 13 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 27.- De acuerdo con las Notas Verbales No. 1853 del 2 de noviembre de 2022 y la No. 0059 del 24 de enero de 2023, ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR es ciudadana de Colombia, nació el 22 de marzo de 1960, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.374.097. 28.- En su momento, la reclamada se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 29.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de noviembre de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni la requerida ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 30.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 14 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 31.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 32.- La acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 33.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 34.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 15 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 35.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 36.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 37.- Pues bien, la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- PAD) dictada el 12 de abril de 2022 contra ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR, y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 16 [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 38.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 17 Administración para el Control de Drogas, Jonathan Quinones Panet, se indicó: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder.

La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL.

MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades ilícitas de la ODN.

La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida.

La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 18 menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.

II. PRUEBA (…) 23 de febrero de 2021, Incautación de 359 kilogramos de cocaína El 23 de febrero de 2021, la USCG interceptó una embarcación aproximadamente 21 MN al suroeste de St. Croix en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Venezuela y la incautación de aproximadamente 359 kilogramos de cocaína.

El 2 de marzo de 2021, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína.

Basado en comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, DELGADO MUÑOZ, y MENDEZ CANTOR estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de contrabando de droga. El 14 de enero de 2021, aproximadamente a las 6:21 p.m., durante una conversación legalmente interceptada entre PÉREZ CORAL y MARCANO GONZÁLEZ se discute la localización marítima de transferencia en Los Roques (aproximadamente 89 MN al norte de Venezuela).

Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación PÉREZ CORAL y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles de un lugar para llevar a cabo una transferencia marítima de kilogramos de cocaína en aguas internacionales. El 3 de febrero de 2021, aproximadamente a las 1:54 p.m., durante una intercepción telefónica autorizada judicialmente entre MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido, el desconocido coludido le preguntó a MÉNDEZ CANTOR cuánta “comida” (refiriéndose a la cocaína) él tenía que entregar.

MÉNDEZ CANTOR contestó que ella hablaría con “El Compa” (alias para MUÑOZ SOTO) para cuadrar todo. Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido discutieron detalles de la cantidad de kilogramos de cocaína a facilitarse a la ODN de MUÑOZ SOTO para la operación marítima de drogas.

El 7 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:55 a.m., una intercepción telefónica autorizada judicialmente entre MÉNDEZ Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 19 CANTOR y un coludido desconocido, MÉNDEZ CANTOR dijo que DANI dijo que “El Compa” (alias para MUÑOZ SOTO) atrasó la salida (refiriéndose a la operación marítima de drogas) para “la próxima semana” (en o para el 13- 14 de febrero de 2021).

Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido discutieron detalles del marco de tiempo de la salida de la operación marítima de drogas. El 17 de febrero de 2021, aproximadamente a las 7:53 p.m., durante una intercepción telefónica autorizada judicialmente entre MÉNDEZ CANTOR y un coludido desconocido, MÉNDEZ CANTOR habló acerca de la anticipación de la salida de la operación de tráfico de drogas.

El coludido desconocido luego estableció que la tripulación vio un avión y se asustaron. Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido discutieron detalles del marco de tiempo de la salida de la operación de tráfico de drogas. MÉNDEZ CANTOR y un coludido desconocido también discutieron un encuentro reciente que tuvo la tripulación con activos policiales.

El 23 de febrero de 2021, aproximadamente a las 9:13 a.m., durante una intercepción telefónica autorizada judicialmente entre MENDEZ CANTOR y un coludido desconocido, MÉNDEZ CANTOR mencionó que “El Compa” (alias para MUÑOZ SOTO) está estresado y que MUÑOZ SOTO tuvo un inconveniente. Además, el coludido desconocido explicó luego que la ODN cree que ocurrió un “accidente” (código para interdicto del orden público).

Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido discutieron detalles de una incautación por autoridades del orden público que ocurrió el 23 de febrero de 2021. Además, basado en mi entrenamiento y experiencia, los traficantes de drogas utilizan códigos a menudo para mantener sus operativos secretos de las entidades del orden público. 39.- Ahora bien, los cargos endilgados a ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.

Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente- While on board a covered vessel, an individual may not knowingly or intentionally— Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 20 (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada;

Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503. Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias Controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V … (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en los siguientes narcóticos u otras sustancias...;

Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo...

Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 21 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades. (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y facilitación (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionable como principal. Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 22 (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal.

Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso Penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias.; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;

(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 23 propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.

Secciones 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Secciones 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.

La propiedad descrita en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C. 881(a)) que es utilizada o destinada a ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de un delito bajo sección 70503 o 70508 de este Título puede ser incautada y decomisada de la misma manera que bienes similares pueden ser incautados y decomisados bajo la sección 511 de esa Ley (21 U.S.C. 881). 40.- Las conductas atribuidas a ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR también están prohibidas en el ordenamiento jurídico interno y guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 24 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 41.- Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, entonces, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 42.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 25 43.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 44.- En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.5.

Sobre los alegatos de conclusión de la defensa de la requerida 45.- En términos generales, la defensora de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR fundamentó sus alegaciones finales en que, según su criterio, no existen pruebas que involucren a su representada con los hechos que soportan la solicitud de extradición. 46.- Cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran definidos y determinados en los documentos aportados por el gobierno norteamericano y están debidamente precisados y delimitados.

Además, la jurisprudencia de esta Corporación pacíficamente ha sostenido que el trámite de la extradición es esencialmente administrativo y que esta Sala únicamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias legales, constitucionales y/o convencionales que determinan la procedencia de la entrega de la persona reclamada. Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 26 47.- En ese orden de ideas, la argumentación de la defensora no incide en el concepto que aquí se adopta, pues la Corte tiene una competencia limitada en el trámite de la extradición y de ninguna manera puede realizar juicios de valor en relación con la materialidad de las conductas punibles o la responsabilidad penal de la persona solicitada.

Es más, esos temas concretos deben ser debatidos y analizados ante las autoridades judiciales del país requirente donde se llevará cabo el proceso de judicialización con la observancia de todas las garantías de la procesada. 3.6 Concepto 48.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, es posible concluir que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales para conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR en relación con los cargos uno y tres contenidos en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.7.

Condicionamientos 49.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente, y el Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 27 retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 50.- Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 51.- De igual manera, debe condicionar la entrega de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR a que se le respeten todas las garantías, especialmente que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 52.- Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 28 de extradición, estos son, los acaecidos “… en una fecha desconocida, pero más tarde o cerca de enero de 2018 (…)”. 53.- El tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 54.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega de la requerida a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que ella tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 55.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 29 56.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR en relación con los cargos uno y tres de la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidente Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 30 Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 31 Extradición Radicado n.° 63136 C.U.I: 11001020400020230020505 ANA MARÍA MÉNDEZ CANTOR 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria