Micelio
CP103-2021(58753)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004

CUI: 11001020400020200213000 NI: 58753 Extradición María Esperanza González Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP103-2021 Radicación Nº 58753 Acta No. 165 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que de la ciudadana colombiana María Esperanza González Herrera formula el Reino de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 405 del 18 de septiembre de 2020 la Embajada de España en Colombia solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de la ciudadana colombiana María Esperanza González Herrera a efectos de que cumpla la sentencia de condena No. 644 proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 22 de septiembre siguiente la captura de la requerida, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión en la ciudad de Tuluá el 16 de septiembre de dicho año por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2.

Oportunamente, a través de Nota Verbal No. 467 del 19 de octubre de 2020, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con ella aportó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1. Sentencia No. 644 del 14 de noviembre de 2017 por medio de la cual la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, condenó a María Esperanza González Herrera por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal español, a la pena de 3 años y 1 mes de prisión y multa de 4.201,12 Euros.

En términos de la aludida norma, transcrita en el citado fallo, “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.

Dicha decisión, además, tuvo por fundamento los supuestos fácticos según los cuales “La acusada María Esperanza González Herrera, mayor de edad, natural de Colombia y sin antecedentes penales, en octubre de 2014 regentaba una tienda de manualidades llamada "Regalos y Caprichos" sita en la calle López Grass no 21 de Madrid, prácticamente inoperativa, permaneciendo cerrada la mayor parte del tiempo y que utilizaba fundamentalmente como tapadera para organizar la distribución ilícita entre terceras personas de sustancias estupefacientes.

Como consecuencia de ello, se planificaron dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento, observando los policías actuantes mucho trasiego con clientes compradores de sustancia estupefaciente que entraban en la tienda y salían al cabo de muy poco tiempo, a los que seguían, sin que pudieran interceptar a todos, consiguiéndolo con al menos cuatro de ellos y a quienes se les incautaron entre una y tres papelinas, sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína. … Así y en concreto, el 29 de octubre se le incauta a Francisco Miguel Rodríguez Navas una bolsita de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína, quien la había comprado a la acusada María Esperanza y al acusado Francisco Javier Pérez Casado, mayor de edad, nacido en Madrid y sin antecedentes penales, en la Avenida de Moratalaz, montados ambos acusados y puestos de común acuerdo en el vehículo M-3883-VZ, siendo la acusada quien realizó el intercambio con el comprador, intercambio que vio el Cabo de la Policía Municipal no 7741.0 quien no perdió de vista a dicho comprador.

La tarde del 31 de octubre de 2014, la acusada María Esperanza González Herrera, sobre las 17:00 horas entró en la tienda que poco después cerró, y en compañía del también acusado Francisco Javier Pérez Casado, y puestos ambos de común acuerdo para efectuar esas ilícitas transacciones, montaron en el vehículo modelo Ford Fiesta M-1455-YG, que figuraba a nombre de la ex mujer del acusado, siendo este uno de los varios que utilizaban, vehículo al que siguieron los agentes de policía municipal no 10312.3 y 7741.0, siendo su conductor el acusado Francisco Javier, resultando que a la altura del Puente de Ventas vieron cómo se les acercó un individuo posteriormente identificado como Luis David Serrano Rozalén, a quien la acusada sentada en el asiento del copiloto, a través de la ventanilla, vendió tres bolsitas de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína.

Los agentes que vieron el intercambio, posteriormente interceptaron al comprador a quien le ocuparon dichas bolsas siendo levantada acta a tal efecto. Con la misma forma de operar e idéntico vehículo, el 1 de noviembre de 2014 sobre las 21:55 horas, el acusado Francisco Javier, se trasladó con la coacusada María Esperanza a la Plaza Virgen del Romero de Madrid, siendo seguidos por los agentes de policía municipal no 9651.9 y 9728.7, vendiendo los acusados a Manuel López Fernández, una bolsita de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína, siendo interceptado el comprador por los agentes de policía municipal no 7741.0 y 9112.1, y levantando asimismo acta a tal efecto.

Y el mismo día 13 de noviembre de 2014, cuando se organizó el oportuno dispositivo y operativo para proceder ya a la detención de los investigados, los funcionarios actuantes observaron cómo accedió a la tienda quien posteriormente resultó identificada como Aída Fernández de Valderrama y estando la acusada en el interior de dicho establecimiento que regentaba, Aída le compró una bolsita de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína, siendo identificada la acusada como su vendedora tal y como al ser interceptada la adquirente, les manifestó a los agentes actuantes. … El indicado dispositivo de vigilancia y seguimiento policial terminó con la detención de los acusados Francisco Javier y María Esperanza, siéndoles ocupados a los mismos en el momento de su detención 270 euros y 600 respectivamente, así como 340 euros en la caja registradora fruto de las ilícitas ventas.

Este último dinero (340 euros) se incautó al registrarse el establecimiento comercial regentado por la acusada, quien prestó para ello su consentimiento, lugar donde igualmente se incautó en una estantería del cuarto de baño una bolsita de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína, y también varios recibos de transacciones dinerarias, consistentes en envío de dinero a Colombia a través de un locutorio sito en la misma calle de la tienda, figurando como remitente en dos de ellos, la acusada María Esperanza y en otros tres, el acusado Francisco Javier, a quien igualmente se le incautó otra bolsa de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína. … El dispositivo policial compuesto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía no 121184 y 122970 y el policía municipal 9651.9, a su vez se desplazó hasta la vivienda sita en la calle Alameda del Valle no 22, N, 1 B de Madrid, una de las sometidas a vigilancia, momento en que fue localizado el ex marido de la acusada, y también acusado: Alfredo Rivas, mayor de edad, natural de Colombia y sin antecedentes penales, cuando intentaba acceder a dicha vivienda y a quien también veían entrar y salir de la tienda a menudo, siéndole interceptados 70 euros y ocultos en su pantalón, en la zona de su ropa interior, tres paquetes envueltos con papel film que posteriormente analizados resultó ser cocaína, distribuida del siguiente modo: 21,156 gramos de cocaína y pureza del 30,1%; 20,032 gramos y pureza del 30,2% y el tercero: 5,765 gramos y pureza del 30,3% El alijo total, incluidos estos tres últimos paquetes de cocaína, consistió en once piezas, distribuyéndose las restantes en seis bolsitas incautadas entre compradores sorprendidos por los agentes de policía, una incautada al acusado Francisco Javier en el momento de la detención y otra descubierta e incautada en una estantería del baño de la tienda cuando esta fue registrada, teniendo estas últimas ocho el siguiente contenido, peso y pureza: 1. 0,528 gramos de cocaína con una pureza del 34,5%. 0,496 gramos de cocaína con una pureza del 28,6%. 0,549 gramos de cocaína con una pureza del 27,9%. 0,260 gramos de cocaína con una pureza del 30,3%. 0,551 gramos de cocaína con una pureza del 30,1%. 0,510 gramos de cocaína con una pureza del 28,1%. 0,111 gramos de cocaína con una pureza del 27,9%. 0,579 gramos de cocaína con una pureza del 18,6% ”. 2.3.

Auto del 5 de octubre de 2018 por medio del cual la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid “…declara FIRME la Sentencia dictada en esta causa… Para su ejecución se acuerda lo siguiente: … Habiendo sido condenados FRANCISCO JAVIER PEREZ CASADO, ALFREDO RIVAS y MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ HERRERA a una de TRES AÑOS y UN MES de prisión cada uno, para que sean requeridos de ingreso voluntario en la prisión más cercana a su domicilio, en un plazo de 10 días naturales, con la advertencia de que de no ingresar se librará oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que procedan a su búsqueda, detención e ingreso en prisión”. 2.4.

Auto dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de febrero de 2019 a través del cual “ decreta la búsqueda, detención e ingreso en prisión de la penada María Esperanza González Herrera”, reiterado el 28 de mayo de 2020 para “ decretar la busca, detención e ingreso en prisión europea e internacional de la penada María Esperanza González Herrera para el cumplimiento de la pena de 3 años y 1 mes de prisión impuesta en sentencia de fecha 14/11/17…”. 2.5.

Orden de detención europea e internacional expedida para los efectos indicados en el auto precedente y 2.6. Auto del 23 de septiembre de 2020 a través del cual, indicando además que la prescripción de la pena impuesta a la requerida en dicho país se produce por el transcurso de 5 años contados desde la firmeza del fallo, es decir el 5 de octubre de 2023, la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid le “propone al Gobierno de la Nación se sirva solicitar al Gobierno de Colombia la extradición a España de María Esperanza González Herrera para cumplir la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta”. 2.7.

Datos de identificación de la solicitada en extradición, quien responde al nombre de María Esperanza González Herrera, nacida en Tuluá-Valle el 13 de diciembre de 1956, hija de Pedro Luis y Emma y portadora de la cédula de ciudadanía No. 32.618.682. 3. Mediante oficio del 28 de octubre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: “La Convención de extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892.

El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4. A su turno, con oficio del 15 de diciembre del mismo año y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España de la nacional colombiana María Esperanza González Herrera para que se emita concepto. 5.

Una vez provista la defensa del requerido, se surtió el traslado para pruebas, de modo que solicitándolas el Ministerio Público se dispuso en auto del 5 de marzo del año en curso, a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, obtener información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra de la requerida, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición, u otro diferente. 6.

Finalmente, verificado el traslado para alegaciones, fueron presentadas tanto por la defensora de la requerida como por la representación del Ministerio Público. 6.1. La defensora, teniendo en cuenta que la requerida es consciente de que el proceso en el Reino de España se adelantó acorde a su ordenamiento y que tomó la peor decisión al regresar a Colombia sin solucionar su situación, solicita se emita concepto desfavorable al requerimiento en examen, toda vez que la penada lleva viviendo en el país hace más de 3 años y nunca ha tenido inconveniente alguno con la justicia de nuestro Estado, es decir, no representa un peligro para Colombia.

Por demás, agrega, el delito cometido en el Reino de España se debió a terceras personas, de modo que ella se vio injustamente perjudicada, pero como consta en los antecedentes de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación nunca ha cometido aquí en Colombia el punible por el cual es juzgada en el Reino de España, ni ningún otro. Por otra parte, su estado de salud, en cuanto se trata de una persona obesa e hipertensa, de 64 años, se ve mayormente afectado por la pandemia que se enfrenta a causa del Covid-19, luego sería un riesgo tenerla más tiempo privada de la libertad en las condiciones en que se encuentra, así como trasladarla al Reino de España porque podría contagiarse y perder hasta la vida.

Adicionalmente, afirma, la conducta de la requerida durante su cautiverio ha sido la mejor, luego queda ratificado que no es un peligro para la sociedad y la pena a cumplir en el Reino de España, donde tuvo un comportamiento ejemplar, es muy baja y no ha sido una persona reincidente. Y aunque en relación con el proceso adelantado en el Reino de España reitera no tener objeción alguna porque cursó con sujeción a la Ley sin violar los derechos de la pedida en extradición, es lo cierto, agrega, que ésta nunca se escondió de las autoridades colombianas y por el contrario llevó a cabo su vida en condiciones normales.

Insiste en consecuencia que el concepto de la Corte sea desfavorable, de modo que la requerida pueda gozar no solo de la libertad aquí en Colombia, sino también de su derecho a la vida ante el riesgo que enfrenta a causa del Covid-19, ya que en el Reino de España la situación también es complicada. 6.2. Por su parte la Procuradora Tercera Delegada demanda la emisión de un concepto favorable toda vez que, por descontado que los hechos ocurrieron en el exterior, en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y la documentación aportada como sustento del pedido es auténtica, se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.

La documentación adjuntada por vía diplomática y debidamente autenticada, sostiene, incluye la sentencia No. 644/17, así como la orden de detención europea e internacional; en una y otra se especifican los hechos que fundamentan el pedido de extradición, su lugar y fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona solicitada, a lo cual se suman los textos de las normas que describen las conductas delictuales objeto de dicha sentencia. Como tales documentos se hallan debidamente autenticados y certificados por la embajada española resulta suficiente para entender cumplida la primera exigencia de conformidad con el artículo VIII de la citada convención. Se satisface además, dice la Delegada, la plena identidad de la requerida, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se le ha determinado como María Esperanza González Herrera con cédula de ciudadanía No. 32.618.682, nacida el 13 de diciembre de 1956 en Tuluá, datos que corresponden a quien hoy se halla privada de libertad con fines de extradición. En torno al principio de la doble incriminación, sostiene la Delegada, nuestro ordenamiento condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a cuatro años de privación de libertad, exigencia que se cumplen a cabalidad, toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada.

Por demás, la sentencia que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en el ordenamiento patrio. Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega de la requerida a que se le reconozcan y garanticen sus derechos fundamentales, sea juzgada solo por las conductas materia de extradición y a que no sea sometida a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.

CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno, el artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace de la ciudadana colombiana María Esperanza González Herrera, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que María Esperanza González Herrera fue sometida a juicio por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 1º a 3º del citado precepto, esto es copia auténtica de la sentencia de condena proferida por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de noviembre de 2017, donde se precisan los hechos, según ya se transcribieron y el delito objeto de proceso, así como las normas que del país requirente fueron aplicadas, en especial el artículo 368 del Código Penal español y copia autenticada de los autos motivados de prisión dictados por dicha Audiencia Provincial el 19 de febrero de 2019 y el 28 de mayo de 2020.

Se precisa además en la documentación enviada que la penada es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de María Esperanza González Herrera, nacida en Tuluá-Valle el 13 de diciembre de 1956 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 32.618.682, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar incluida en la circular de Interpol, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Síguese de lo aportado que la ciudadana colombiana María Esperanza González Herrera, cuya reseña dactilar se allegó, nacida en Tuluá el 13 de diciembre de 1956 e identificada con cédula de ciudadanía No. 31.618.682, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en autos del 19 de febrero de 2019 y 28 de mayo de 2020 su búsqueda, captura e ingreso en prisión para cumplir la pena que le fuera impuesta en la sentencia ya reseñada, proferidos unos y otra por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, identificación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y con los elementos que al respecto suministró la propio requerida en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.

No existe por ende duda alguna acerca de la identidad de la requerida, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en los diversos actos de notificación es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3. Delito por el cual se solicita la extradición. Por cuanto de conformidad, no con nuestro ordenamiento procesal penal como equivocadamente lo indica el Ministerio Público, sino con el Convenio aplicable al caso, artículo 3º, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan a la pedida se refieren, tal como se transcribieron anteriormente, a haber sido sorprendida, en jurisdicción de la ciudad de Madrid, traficando cocaína, delito este que allí se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo es 3 años, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal según el cual (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De modo que, en estas condiciones se satisface con suficiencia el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación, por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”. 3.4.

Causales de improcedencia: Como de conformidad con los artículos IV y V de la Convención no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, ni por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, es claro que en este evento la conducta punible por la cual se condenó a la requerida no corresponde a ilícitos de esta naturaleza ni es conexa a los mismos; tampoco existe constancia en la actuación de que la requerida en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgada y absuelta en nuestro país por dicha conducta, mucho menos cuando la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional precisa que María Esperanza González Herrera no registra anotación por delito alguno, lo cual por demás denota que no hay infracción alguna a los principios de non bis in ídem y cosa juzgada.

Ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia la pena estaría prescrita, ya que de acuerdo con nuestra legislación (artículo 89 del Código Penal, modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014), eso ocurre por el transcurso del término fijado como sanción en la sentencia o en el que falte por ejecutar, contado a partir de su firmeza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, lo cual en las condiciones del caso traduce la no concreción de ese lapso mínimo del lustro, pues si la sentencia que pretende ejecutarse e impuso prisión de 3 años y un mes, quedó en firme el 5 de octubre de 2018, significa que a esta fecha no ha cursado, se reitera, ese lapso de cinco años, mucho menos si se advierte que el lapso prescriptivo ha sido interrumpido en términos del artículo 90 de la Ley 599 de 2000 con la aprehensión de la sentenciada.

Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

Tampoco se hace improcedente la extradición por alguno de los motivos que expone la apoderada de la requerida, pues más allá de su existencia es lo cierto que no están previstos en el ordenamiento como circunstancias que inhiban el mecanismo de cooperación internacional. El supuesto buen comportamiento de la requerida en España, o el demostrado en nuestro país que al decir de la defensa significa que la pedida en extradición no representa peligro para Colombia; ni la cantidad de sanción impuesta en España, menos cuando se satisface la exigencia punitiva prevista en el Convenio de Extradición; sus condiciones de salud en relación con las cuales no se alegó y menos demostró un estado grave por enfermedad, ni la pandemia por SARS-CoV-2, obligan a la emisión de una opinión contraria como lo pretende la apoderada. 4.

Por tanto, en las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición de la nacional colombiana María Esperanza González Herrera, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que la solicitada no vaya a ser sometida a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le tenga en cuenta como descuento de pena el tiempo que ha permanecido privada de libertad con ocasión de este trámite.

Debe, además, sujetar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de condenada, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social, tal como lo solicita la agencia del Ministerio Público.

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ HERRERA solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, a fin de que cumpla la pena que le fuera impuesta en sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de estupefacientes.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22