Micelio
CP103-2020(56071)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 56071 Darly Rodrigo Sánchez Ruiz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP103-2020 Radicación Nº 56071 Aprobado en Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0224 del 7 de febrero de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0224 de 7 de febrero de 2018[footnoteRef:1], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz. [1: Folios 116 a 119 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] (ii) Nota verbal 1259 de 15 de agosto de 2019[footnoteRef:2], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [2: Folios 28 a 31, ib. ] (iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:3]. [3: Folios 96 a 99, ib.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Secciones 2 y 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:4]. [4: Folios 86 a 94, ib.] (v) Orden de arresto[footnoteRef:5] emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Darly Rodrigo Sánchez Ruiz. [5: Folio 64, ib.] (vi) Declaración jurada de Christopher A. Eason [footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. [6: Folios 75 a 82, ib.] (vii) Declaración jurada de Jackie R. Cypert [footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. [7: Folios 103 a 108, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 10.695.903 expedida a nombre de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz [footnoteRef:8]. [8: Folios 72, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 0224 de 7 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 22 del mismo mes[footnoteRef:9], ordenó la captura de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, que se materializó el 19 de junio de 2019[footnoteRef:10], en vía pública de la ciudad de Santiago de Cali. [9: Folios 2 a 4, ib.] [10: Folios 8 a 10, ib.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2132 de 20 de agosto de 2019[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 22, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0024864-DAI-1100 de 27 de agosto de 2019[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [12: Folios 1 cuaderno de la Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación El 29 de agosto de 2019[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Darly Rodrigo Sánchez Ruiz para que designara apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 9 de septiembre[footnoteRef:14] se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. [13: Folio 5, ib.] [14: Folio 12, ib.] Mediante providencia AP5313-2019 de 9 de diciembre de 2019, se resolvió lo relacionado con las pruebas, en el sentido de tener como tales las documentales aportadas por la defensa y decretar algunas de oficio.

Estas últimas consistieron en oficiar: (i) al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que certificara si Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, pertenece a alguna comunidad indígena, y (ii) al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia a fin de que acreditara si el requerido pertenece a su comunidad y allegara copia íntegra del proceso donde el mencionado ciudadano fue condenado a la pena de prisión de 7 años por esa jurisdicción indígena, y (iii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informara si contra la citada persona se había emitido sentencia condenatoria, adelanta o se ha adelantado alguna investigación. El Ministerio Público no hizo solicitudes probatorias.

Se recolectó: (i) copia del proceso que adelantó el Cabildo del Resguardo Indígena La Laguna Siberia contra Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, iniciado el 14 de enero de 2018, por virtud de una denuncia anónima y que finalizó con la emisión de sentencia condenatoria del 16 de junio de 2019; y (ii) certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde hace constar que: “(…) consultadas las bases de datos de los censos aportados por la Comunidad del Resguardo Indígena La Laguna Siberia, en jurisdicción de los Municipios de Caldono y Piendamó, Cauca, en los años 2008, 2009, 2012, 2016, 2017 y 2018, no se registra el señor Darly Rodrigo Sánchez Ruiz con cédula de ciudadanía No 10.695.903.

Según censo aportado con EXTMI19-28622 del 15/07/2019, el señor Darly Rodrigo Sánchez Ruiz con cédula de ciudadanía No 10.695.903 únicamente se registra en el censo del año 2019 incorporado a nuestro Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC- el 02/08/2019 ”. (negrilla hace parte del texto). Ante la recolección integral de la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegado del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión 1. La defensa, solicitó emitir concepto desfavorable con fundamento en que por los mismos hechos fundamento de la solicitud de extradición, Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, en su condición de miembro del Resguardo Indígena Cabildo Laguna Siberia del Municipio de Caldono (Cauca), mediante sentencia del 16 de junio de 2019, fue condenado por esa autoridad indígena por los delitos de “desarmonización del territorio en actividad ilícita de concertación de personas para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos”, a la pena de 7 años de prisión que debe cumplir en Centro de Armonización. Señala que no existe duda de que se trata de los mismos hechos, pues muchas de las situaciones descritas por Darly Rodrigo Sánchez Ruiz en el interrogatorio que rindió el 26 de noviembre de 2018 ante el Cabildo, donde aceptó la comisión de los delitos, coinciden con los eventos de tráfico de estupefacientes descritos en algunas de las pruebas aportadas como respaldo de la solicitud de extradición. Señaló, además, que es clara la competencia de la jurisdicción indígena para conocer de ese asunto, por satisfacerse plenamente los criterios “objetivo”, “territorial”, “personal” e “institucional”. 2.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

Finalmente, frente a la garantía de no ser condenado dos veces por los mismos hechos, consideró no es aplicable y lo que evidencia es el uso de “maniobras tendientes a evadir la acción judicial”. Fundó su postura en que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Darly Rodrigo Sánchez Ruiz aparece registrado como miembro del Resguardo sólo a partir del censo practicado en el año 2019, mas no en años anteriores.

Luego, entonces, las pretensiones de la defensa “se quedan sin sustento, ya que no logra acreditar que realmente durante los años en que estuvo involucrado con las actividades ilícitas objeto del presente trámite, formaba parte de la comunidad indígena, para luego poderle garantizar el principio que prohíbe investigar dos veces por los mismos hechos a una persona”.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a algún mecanismo previsto en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.[footnoteRef:15] [15: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la imputación formulada a Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente «en 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua posteriormente hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo» [footnoteRef:16].

Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo N° 01 de 1997, y no ostentan naturaleza política. [16: Folio 97, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras y México, responsable de “contrabande[ar] mediante una variedad de métodos”[footnoteRef:17] cocaína hacia los Estados Unidos de América. [17: Folio 104, ib.] De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:18] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [18: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Darly Rodrigo Sánchez Ruiz sea integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales. 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz. Al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jackie R. Cypert.

De igual manera, se observa en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, que se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:19] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. [19: Folio 36 y 73, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:20] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento[footnoteRef:21], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:22].

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [20: Folios 34 a 35, ib.] [21: Folio 33, ib.] [22: Folio 32, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. Así, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, la Sala advierte que el requerido responde al nombre de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, nacido el 17 de febrero de 1978 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 10.695.903. Bajo la identidad señalada, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Tales datos coinciden con la Nota Verbal 1259 de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el país requirente formalizó la solicitud de extradición. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:23]. [23: Folios 12 a 14, ib.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concreta en los siguientes cargos:[footnoteRef:24] [24: Folios 96 a 98, ib.] SEGUNDA ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado de los Estados Unidos dicta la siguiente acusación: Cargo Uno: Violación: Secc. 963 Tít. 21 Cód. EE.UU (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, sabiendo y tendiendo motivos para creer razonablemente que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que, en 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua posteriormente hasta la fecha de la Segunda Acusación de Reemplazo, fechas inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) y Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, alias “Rodrigo”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Secc. 959 Tít. 21 Cód. EE.UU. y Secc. 2 Tít. 18 Cód. EE.UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, sabiendo y teniendo motivos para creer razonablemente que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Que en 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua posteriormente hasta la fecha de la Segunda Acusación de Reemplazo, fechas inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) y Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, alias “Rodrigo”, los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su turno, en la declaración rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Darly Rodrigo Sánchez Ruiz fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

En una investigación a cargo de las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia, la cual entre aproximadamente 2008 y 2019 es responsable de la importación ilegal de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La cocaína se origina en Colombia y Ecuador y es contrabandeada mediante una variedad de métodos hacia Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares y a través de los mismos, para su posterior distribución. Por último, los miembros de la OTD importan y distribuyen los envíos de cocaína a los Estados Unidos y después contrabandean las ganancias de la droga desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados o a través de ellos.

En la investigación se identificó a SÁNCHEZ RUIZ como uno de los líderes de la organización que opera en Colombia. SÁNCHEZ RUIZ actúa como fuente de abastecimiento de la cocaína y es quien compra y coordina el transporte de múltiples toneladas de envíos de cocaína. SÁNCHEZ RUIZ maneja laboratorios en Colombia donde supervisa la producción de grandes cantidades de cocaína.

II. PRUEBAS Transacciones de cocaína con testigos colaboradores 8. Tres testigos colaboradores (TC-1, TC-2 y TC-3) y antiguos miembros de la OTD, quienes conocen personalmente a SÁNCHEZ RUIZ y han participado en operaciones de tráfico de cocaína con él durante unos años, han proporcionado información sustancial a las autoridades del orden público acerca de su conducta delictiva.

Los investigadores han corroborado esta información mediante entrevistas, comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física y otros medios de la investigación. 9. El/la TC-1 dijo a los investigadores que ha conocido a SÁNCHEZ RUIZ desde al menos 2016 y confirmó que SÁNCHEZ RUIZ es una fuente de abastecimiento de cocaína con sede en Colombia para los miembros de la organización en Colombia y en otros lugares.

De acuerdo con el/la TC-1, en mayo o junio de 2016, o alrededor de esas fechas, él/ella participó en un negocio de contrabando marítimo de cocaína con SÁNCHEZ RUIZ y varios otros inversores. La operación implicó 703 kilogramos de cocaína que fue transportada en una lancha rápida desde Colombia hacia México a lo largo de la Costa del Pacífico.

El/la TC-1 declaró que el envío fue entregado con éxito a los compradores mexicanos, pero que se negaron a pagar una gran parte de la cocaína debido a su supuesta mala calidad. 10. El/la TC-1 informó que en agosto de 2016 estuvo presente en una reunión con SÁNCHEZ RUIZ y un comprador y traficante radicado en México identificado como “Mario”.

Acordaron venderle a Mario y transportarle una carga de 581 kilogramos de cocaína. La cocaína sería enviada en una embarcación para contrabando marítimo desde Colombia y sería entregada a Mario en Costa Rica. El/la TC-1 relató que SÁNCHEZ RUIZ abasteció los 581 kilogramos de cocaína de sus propios laboratorios y que Mario pagó aproximadamente USD 6.800 por kilogramo.

El/la TC-1 recibió una comisión de USD 100 por kilogramo por ayudar con la carga de cocaína y la empresa finalizó con éxito en septiembre de 2016. 11. El/la TC-1 dijo que SÁNCHEZ RUIZ, Mario y otros miembros de la OTD organizaron un negocio con cocaína en diciembre de 2016 que consistió en aproximadamente 2.250 kilogramos de cocaína. SÁNCHEZ RUIZ sostuvo un encuentro inicial con el/la TC-1 y uno de los inversores de la carga en Cali, Colombia, para hablar sobre el precio y la logística del próximo negocio de la cocaína.

Los inversores acordaron pagar USD 12.250 por kilogramo de cocaína y las partes aceptaron enviar la cocaína en dos lanchas rápidas diferentes. Una de ellas, contendría aproximadamente 1.127 kilogramos de cocaína y la otra alrededor de 1.131 kilogramos. De acuerdo con el/la TC-1, ambas lanchas lograron llegar bien a su destino en un lugar cerca de Huatulco, México, y los inversores le debieron a SÁNCHEZ RUIZ USD 4.000.000 por la operación. 12.

El/la TC-2 y el /la TC-3 han conocido a SÁNCHEZ RUIZ desde al menos 2014 y han corroborado la información proporcionada por el/la TC-1. El/la TC-2 dijo que un socio mutuo le presentó a SÁNCHEZ RUIZ en el negocio de la droga en Tumaco, Colombia, en 2014. El/la TC-2 confirmó que SÁNCHEZ RUIZ maneja varios laboratorios de cocaína en Colombia y calcula que sus laboratorios tienen capacidad para producir una tonelada de cocaína por semana. 13.

El/la TC-3 declaró que entre 2014 y 2016 realizó varios negocios con cocaína con SÁNCHEZ RUIZ y que le compró cocaína a granel. El/la TC-3 calcula que él/ella le compró aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a SÁNCHEZ RUIZ entre 2014 y 2016 a un precio promedio de USD 1.300 por kilogramo. De acuerdo con el/la TC-3, SÁNCHEZ RUIZ también le pagó al /a la TC-3 para transportar las cargas de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y México.

Esas cargas eran parte de envíos de cocaína más grandes y SÁNCHEZ RUIZ le pagó al/a la TC-3 alrededor de USD 1.000 por kilogramo de cocaína por proporcionar el servicio de transporte. 14. El/la TC-1, TC-2 y TC-3 han identificado individualmente a SÁNCHEZ RUIZ en la fotografía que se adjunta a la presente declaración jurada. Las autoridades del orden público creen que la gran cantidad de cocaína implicada en las transacciones mencionadas indica que SÁNCHEZ RUIZ tuvo la intención de distribuir la cocaína.

Además, las comunicaciones interceptadas legalmente entre múltiples miembros de la OTD, los patrones de tráfico que usaron, los clientes conocidos de la OTD, el empleo prevaleciente de moneda de los Estados Unidos y el margen de ganancia de la cocaína transportada a los Estados Unidos, junto con las admisiones del/de la TC-1, TC-2 y TC-3, confirman que SÁNCHEZ RUIZ tuvo la intención, que supo y que tuvo motivos para creer razonablemente que la cocaína que se traficaba estaba destinada a la importación y distribución en los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[footnoteRef:25]: [25: Folios 106 a 115, ib.] Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Autores principales. (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude, instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será castigado como autor principal. (b) Quien deliberadamente haga que se cometa un acto que sería considerado un delito contra los Estados Unidos si fuera ejecutado directamente por él u otra persona, será castigada como autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo que la ley expresamente establezca otra disposición, no se procesará, juzgará ni castigará a ninguna persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten antes de que transcurran 5 años de la comisión del delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categoría I, II, III, IV, y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… consistirán de las drogas y sustancias siguientes…;

Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas, ya sea directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o, independientemente, mediante síntesis química o mediante la combinación de la extracción y síntesis química.

(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico de la lista con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que-…; (3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla o la distribuya, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales o isómeros…; La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua…multa que no excederá…USD 10.000.000…un término de libertad supervisada de al menos 5 años.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer un delito o que se concierte para cometer un delito, tal como se define en este título, estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión. Por ello, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4. De la vigencia e importancia de la Jurisdicción Especial Indígena. Respuestas a los alegatos del Ministerio Público y el defensor. El artículo 246 de la Constitución Política le reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República ”.

De esto se desprende “ la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios ”, condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208-2019). Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.).

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad ”. Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado ”, los cuales “ solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico ”[footnoteRef:26]. [26: CC T-208-2019.] Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “ y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros ”, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ”.[footnoteRef:27] [27: CC T-208-2019.] Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos.

En efecto, tal como ha indicado la jurisprudencia constitucional, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, “ sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena ”.[footnoteRef:28] [28: Ibidem.] En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, “ por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante ”[footnoteRef:29] (CC T-208-2019). [29: Énfasis fuera de texto.] Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto.[footnoteRef:30] Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.[footnoteRef:31] [30: CC T-208-2019.] [31: Ejusdem.] No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario “ para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado ”, sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración.[footnoteRef:32] [32: Ídem.] Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “ cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres ”;

(ii) elemento territorial o geográfico, que “ permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas ”, (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia “ de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad ”; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208-2019).

Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que “deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional.

Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados ”[footnoteRef:33] (CC T-208-2019). [33: Énfasis fuera de texto.] En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural.

Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en cada caso concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente (CC T-208-2019).

Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres. En este caso, la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues, a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13 emitida el 9 de agosto de 2017, sustento de la solicitud de extradición, Darly Rodrigo Sánchez Ruiz fue condenado el 16 de junio de 2019 por el Cabildo del Resguardo La Laguna-Siberia “a la pena de prisión de 7 años que deberá cumplir en el Centro de Armonización Cabildo Resguardo La Laguna – Siberia”, por los delitos de “desarmonización del territorio en actividad ilícita de concertación de personas para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos”.

Por su parte, el agente del Ministerio Público pide la inaplicación de la garantía de no ser condenado dos veces por los mismos hechos, dado que el solicitado ha ejecutado “maniobras tendientes a evadir la acción judicial”. Pues, en su parecer, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Darly Rodrigo Sánchez Ruiz aparece registrado como miembro del referido Resguardo -únicamente- a partir del censo practicado en el año 2019, mas no en años anteriores.

De ese modo, asegura que las pretensiones de la defensa “se quedan sin sustento, ya que no logra acreditar que realmente durante los años en que estuvo involucrado con las actividades ilícitas objeto del presente trámite, formaba parte de la comunidad indígena, para luego poderle garantizar el principio que prohíbe investigar dos veces por los mismos hechos a una persona”.

En el expediente obra copia de la actuación penal que adelantó dicha autoridad indígena contra Sánchez Ruiz, la cual inició con una denuncia anónima presentada el 14 de enero de 2018, seguida de una versión rendida por el implicado Darly Rodrigo, en la que dio a conocer de manera progresiva cada uno de los envíos de alcaloides desde 2014 hasta diciembre de 2016; y finalizada con la “AUDIENCIA PÚBLICA”, llevada a cabo el 25 de enero de 2019, luego de la cual se produjo la consecuente sentencia el 16 de junio siguiente.

En cuanto al interrogatorio rendido por el implicado ante la jurisdicción indígena, resulta válido precisar que aceptó pertenecer a la organización delictiva que persigue la autoridad extranjera, al igual que la comisión de siete (7) eventos de tráfico de sustancia estupefaciente y concierto para delinquir, sucesos acaecidos desde el año 2014 hasta diciembre de 2016.

En concreto, el requerido admitió haber enviado a los Estados Unidos de América las siguientes cantidades de estupefacientes: (i) 10; (ii) 15; (iii) 500; (iv) 580; (v) 600; (vi) 700 y (vii) 2.200, todos en unidad de medida de kilogramos. A su turno, en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir endilgados derivan de eventos acontecidos de “manera continua” desde 2015 hasta el 9 de agosto de 2017, inclusive.

Como soporte de la solicitud de extradición, el país requirente aportó copia de la declaración rendida por el Agente de la DEA encargado de la investigación, donde describe cuatro (4) eventos de tráfico de estupefacientes atribuidos a Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, que se identifican con los últimos aceptados por éste ante el mencionado cabildo indígena.

Ellos son: (i) 600 (entre 2014 y 2016), (ii) 703 (mayo o junio de 2016), (iii) 581 (agosto de 2016) y (iv) 2.250 (diciembre de 2016), todos en unidad de medida de kilogramos. Lo anterior permite concluir que, respecto de los hechos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, cometidos por el requerido entre el 2014 y diciembre de 2016, existe una sentencia condenatoria emitida el 16 de junio de 2019 por una autoridad indígena, aspecto que se analizará más adelante con rigurosidad.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los sucesos que le atribuye el Estado extranjero, presuntamente ocurridos en el año 2017, contenidos, igualmente, en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017. Recuérdese que el pliego de cargos foráneos indica que el solicitado siguió ejecutando similares actos delictivos hasta la fecha que fue proferida dicha acusación, inclusive.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el defensor, es viable conceptuar favorablemente el pedido de extradición en relación con los cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir presuntamente perpetrados por el implicado Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, entre enero y agosto, ambos de 2017. Pues, respecto de estos últimos acontecimientos, es diáfano y cristalino la inviabilidad de predicar la existencia de cosa juzgada, porque existe plena certeza que no fueron: (i) incluidos en la noticia criminal que originó el señalado asunto, (ii) reconocidos por el solicitado ante la jurisdicción indígena, (iii) objeto de investigación por el referido cabildo, y (iv) contenidos en la plurimencionada sentencia condenatoria.

Resuelto el tópico anterior, la Sala procede a analizar la oponibilidad de la garantía fundamental del non bis in ídem, en virtud de la sentencia emitida el 16 de junio de 2019 por el Cabildo del Resguardo Indígena La Laguna – Siberia, de cara a la extradición. En el sub lite, se advierte que: (i) la denuncia anónima, por la cual la autoridad indígena inició el proceso de investigación contra el implicado, fue presentada el 14 de enero de 2018;

(ii) la solicitud de detención con fines de extradición fue realizada mediante la Nota Verbal 0224 de 7 de febrero de 2018; (iii) El denunciado rindió versión el 26 de noviembre de 2018, donde reconoció la ejecución de varias conductas delictivas; (iv) la “AUDIENCIA PÚBLICA” fue llevada a cabo el 25 de enero de 2019; (v) la sentencia condenatoria fue emitida por el Cabildo del Resguardo Indígena La Laguna Siberia el 16 de junio de 2019.

Es decir, antes de la emisión de este concepto de extradición. De otro lado, se percibe que, de acuerdo con el contenido de la denuncia presentada de forma anónima y el informe de investigador de campo que obran en el referido proceso penal, Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, es una persona conocida porque: (i) Lleva a cabo las tareas de coordinación de tráfico de estupefacientes con personas que pertenecen a la “comunidad mayoritaria”, incluso con extranjeros -como él mismo lo reconoció en el interrogatorio-;

(ii) Compra hoja de pasta de coca en grandes cantidades, actuar que describen es propio de quienes trafican estupefacientes “para el otro lado o sea a otros países”; (iii) Se desplaza en “carros buenos y lujosos” – “Toyota de las finas”; (iv) Lo relacionan con pertenecer a una “mafia”; (v) Lo califican como una persona que viene y va de la zona;

(vi) Lo llaman “Don Rodrigo”; y, (vii) Porta armas, pues “los que trabajan con droga todos andan armados y bien armados”. Adicionalmente, la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior señala que el requerido pertenece a una etnia indígena -únicamente- a partir del censo realizado en 2019.

Confrontado el devenir procesal suscitado al interior del asunto que adelantó la aludida autoridad indígena frente al caso de Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, con las anteriores reseñas, a la Sala le correspondería emitir concepto favorable, si adoptara el comportamiento de un observador desprevenido. Esto es, predicar la inoponibilidad de la cosa juzgada, porque con posterioridad al pedido de extradición (7 de febrero de 2018) fue celebrada la versión del implicado (26 de noviembre de 2018), donde aceptó la comisión de conductas punibles.

Ello podría, eventualmente, ser considerado como la instrumentalización de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, tales particularidades no conducen a sostener o afirmar categórica e inequívocamente que en este caso el requerido pretende utilizar o instrumentalizar la jurisdicción indígena, a efectos de evadir o eludir el mecanismo de cooperación internacional, conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, nótese que, si la intención del requerido hubiese sido sabotear o boicotear la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo adecuado habría sido incluir en la investigación adelantada por la autoridad indígena los hechos del indictment, a efectos de que el citado cabildo abordara el estudio de todas las conductas punibles por las que se le acusa internacionalmente y, de esa manera, invocar la oponibilidad de la cosa juzgada.[footnoteRef:34] [34: Diferente a lo sucedido en el caso CSJ CP118-2019, 2 oct. 2019, Radicación 53254, donde la Corte advirtió que el juicio iniciado por la autoridad ancestral fue con posterioridad a la solicitud de detención preventiva, así como la materialización d ela misma, y determinó que la sentencia proferida por el resguardo al que pertenece el solicitado, donde fue condenado por uno de los hechos de la acusación, buscaba eludir la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, porque la investigación adelantada por la autoridad indígena tuvo como marco los hechos del indictment, en tanto que hallándose detenido en la cárcel La Picota con fines de extradición, “aceptó los cargos por los que fue acusado por el gobierno de los Estados Unidos”.

Entonces, la Corte consideró que el propósito del requerido era someterse a sentencia anticipada para evitar el mecanismo de cooperación internacional.] No obstante, en la denuncia anónima y en la versión rendida por Darly Rodrigo Sánchez, así como en los informes de investigación y demás medios de convicción recaudados por la autoridad indígena, al igual que en la sentencia condenatoria, dejaron de incluirse los sucesos ocurridos entre enero y agosto, ambos de 2017, también por tráfico de estupefaciente y concierto para delinquir.

En segundo lugar, fíjese que en la investigación y juzgamiento adelantado por la autoridad indígena fueron incluidos tres (3) eventos de envíos de estupefaciente a Centroamérica, cuyo destino final fue el país requirente, los cuales no aparecen reportados en el pliego de cargos foráneo. Tales remisiones de sustancias ilícitas consistieron en cargamentos de 10, 15 y 500, todos en unidades de medición de kilogramos, las cuales fueron ejecutadas en 2014 y no pueden pasar por desapercibidas, en atención a su magnitud y graves consecuencias punitivas para el requerido.

En este aspecto, resulta relevante poner de presente la falta de correspondencia -parcial- entre la mencionada sentencia condenatoria ancestral y la acusación foránea. En tercer lugar, se advierte que el juicio adelantado por el referido cabildo indígena contra el implicado Sánchez Ruiz, no se trató de un asunto “express”, que terminó anticipadamente, y, mucho menos, que la sentencia ancestral se basó -únicamente- en la versión libre rendida por el denunciado, donde dio a conocer de manera progresiva cada uno de los envíos de alcaloides desde 2014 hasta diciembre de 2016.

Pues, la autoridad ancestral agotó las etapas procesales, conforme a sus usos, costumbres y procedimientos tradicionales, tendientes a esclarecer la veracidad del contenido de la noticia criminal y del reconocimiento delictual realizado por el implicado al rendir interrogatorio, mediante “informe de investigación de campo”, el cual fue revelado en “AUDIENCIA PÚBLICA”.

En el acta de la referida “AUDIENCIA PÚBLICA”, se destacan los siguientes apartes, los cuales se trasliteran en extenso al considerarse pertinentes para la emisión del concepto: (…) Seguidamente se da informe verbal de todos los hechos y actuaciones en esta audiencia conforme a los usos y costumbres de esta comunidad que son llevados a cabo en el ámbito de la oralidad, por parte de todos aquellos comisionados y no comisionados que dentro de la investigación en el trascurso de ella se realizaron, con la exposición, explicación de los hechos y actuaciones en cuanto a la información recopilada dentro de la investigación oral, y con los documentos que reposan en la investigación, que dan cuenta y certifican con la declaración en interrogatorio del investigado en el que acepta que sí ha cometido esta clase de delitos en la actividad ilícita del narcotráfico; aceptación que hizo en presencia de su defensor en derechos humanos el señor LUIS HORACIO PATIÑO ULCUE identificado con la cédula de ciudadanía número 76.299.975, quien en garantía de los derechos del investigado y conforme a los usos y costumbres de la comunidad así lo representó conforme a constancia escrita.

(…) Conforme a investigación adelantada por el investigador ANDRES ANTONIO ALMENDRAS identificado con la Cedula de Ciudadanía número 10'753.484, quien se trasladó hasta los-lugares en que fue visto en el Municipio vecino de Buenos Aires Cauca, donde recopiló información y rindió informe, en él pudo establecer que lo denunciado en día 14 de enero de 2018 y lo manifestado en el interrogatorio por el investigado concuerda y es veras la información, teniendo en cuenta que el investigado aceptó las conductas investigadas y dijo la verdad referente a los delitos investigados y lo hizo de forma voluntaria sin que nadie lo obligara a decir y aceptar la comisión de los delitos en los que participó al ejercer la actividad ilícita en el narcotráfico de sustancias estupefacientes al comprar, hacer, vender y reunirse con otros señores para enviarla a otro países, situación delictiva que ha desarmonizado el pueblo ancestral nasa y la sociedad cultural mayoritaria, donde no dijo algunos nombres de personas involucradas en el delito, donde sí nombró a otros incluyendo su propio hijo de nombre DARLISON SÁNCHEZ GIRALDO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.112.618.814 expedida en Cali Valle, quien en varias veces lo acompañó en la realización de la actividad ilícita de narcotráfico manifestado por el aquí hoy investigado y no se investigará a los mencionados sujetos en el interrogatorio por no ser comuneros de esta comunidad.

(…) De esta forma se verificó con todo lo investigado en el ámbito de la oralidad que se rige esta Jurisdicción Especial indígena, con este resultante se dejará para que sea tomado la decisión que en derecho propio corresponda por parte de la comunidad en esta asamblea y autoridad del cabildo indígena de La Laguna Siberia. (…) Dentro del avance de la investigación se llega a la conclusión que se ha investigado todo lo relacionado con el caso en concreto y que es viable dar una sentencia Condenatoria al investigado por cuanto se verificó y se realizó toda la investigación del caso a esclarecer los hechos y aun más con la aceptación de los cargos en el cual confesó que sí se había reunido con otras personas las cuales no mencionó su nombre pero sí relacionó a su hijo de nombre DARLINSON SANCHEZ GIRALDO, donde reconoció estar inmerso en la actividad ilícita del narcotráfico, donde portó las armas de fuego para cuidar la actividad ilícita realizada y junto con ello al manejar altas sumas de dinero que le llegó de otros países, aceptó el enriquecimiento ilícito y el lavado de activos.

(Énfasis fuera de texto). Posteriormente, la mencionada autoridad indígena concluyó en decisión de fondo[footnoteRef:35] que Sánchez Ruiz cometió “faltas graves y menos gravosas, que con su actuar en relación con su participación en la actividad ilícita de reunirse con otras personas incluyendo su hijo, recibir y manejar altas sumas de dineros para compra de pasta de hoja de coca para la fabricación de cocaína y haber enviado la misma a otros países”.[footnoteRef:36] [35: “La Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo de La Laguna-Siberia perteneciente al Consejo Regional indígena del Cauca CRIC y reunidos las Autoridades el día 16 de junio de 2019, en la casa del Cabildo CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN LA LAGUNA.SIBERIA CASA DEL CABILDO, en uso de las facultades Comunitarias, Organizativas, Constitucionales y legales en el marco del Derecho Propio con fundamento en la investigación y sanción exclusiva en la oralidad, donde se llevó a cabo el trámite de investigación y se expuso el resultado verbalmente de lo investigado para la toma de la correspondiente decisión en Derecho Propio, por parte de esta Autoridad si se sanciona o se absuelve al investigado el señor comunero DARLY RODRIGO SANCHEZ RUIZ.”] [36: Folios 49 a 53 y 116 a 120, cuaderno Corte.] En consecuencia, dispuso condenarlo a 7 años de prisión por los delitos de “desarmonización del territorio en actividad ilícita de concertación de personas para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos”, pena que “debe cumplir en el Centro de Armonización” de dicho territorio milenario.

Así las cosas, se puede colegir razonablemente que tal proceso es un auténtico plenario, conforme a los usos, costumbres y tradiciones del aludido territorio milenario, el cual quedó ejecutoriado antes de pronunciarse este concepto de extradición. Y, en cuarto lugar, no menos importante que los anteriores, se advierte que en este evento se satisface el elemento personal o subjetivo, en la medida que el mencionado resguardo reconoció al implicado como un miembro suyo.

Ese suceso lo hace merecedor del derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural (CC T-208-2019), lo que en efecto ocurrió. Adicionalmente, se percibe que también se satisface el elemento objetivo, en tanto que la situación delictiva desplegada por el implicado desarmonizó el pueblo ancestral nasa, en la medida que atentó contra sus usos, costumbres y tradiciones al lesionar injustamente a la sociedad cultural mayoritaria (CC T-208-2019).

Igualmente, se observa cumplido el elemento orgánico, por cuanto quedó comprobado la existencia de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales del Resguardo de La Laguna-Siberia, y que son aceptados en la comunidad (CC T-208-2019). La suma de esos tres (3) elementos en este caso concreto, permiten afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena se encontraba legitimada para judicializar al implicado Sánchez Ruiz, como en efecto lo hizo, pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional (incluido el territorial) para determinar esa situación. En todo caso, se parte de la premisa consistente en que “ el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural-”, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del enjuiciado.

Así, puede concluirse que la justicia interna, entendida en este caso concreto como la llevada a cabo por la Jurisdicción Especial Indígena, no fue utilizada o instrumentalizada para evitar o burlar el mecanismo de cooperación internacional, dado que, además de lo explicado, el requerido, eventualmente, puede ser acreedor de otra sentencia condenatoria en el exterior por los hechos atribuidos entre enero y agosto, ambos de 2017.

En tales circunstancias, contrario a lo aducido por el Agente del Ministerio Público, puede argüirse la garantía de cosa juzgada, la cual sí es aplicable en este asunto. Pues, la citada sentencia condenatoria ancestral goza de eficacia jurídica, dado que tiene la misma fuerza vinculante que aquellas proferidas por las autoridades que resuelven los conflictos sociales de la mayoría de la población colombiana (la jurisdicción ordinaria), debido a su vigencia e importancia. En este sentido, la Sala considera que la condena impuesta al solicitado por el cabildo indígena impide emitir concepto favorable, en cuanto a los hechos que van desde «2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua posteriormente hasta» diciembre de 2016. 5.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite, de un lado, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, únicamente en cuanto a los presuntos hechos cometidos entre enero y agosto, ambos de 2017.

De otra parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva nº 4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en cuanto a los hechos que van desde «2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua posteriormente hasta» diciembre de 2016.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Darly Rodrigo Sánchez Ruiz con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Así mismo, la Sala informa al señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, que le corresponde determinar si condiciona la extradición del connacional hacia el país requirente después que éste cumpla la condena impuesta el 16 de junio de 2016 por el Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, consistente en 7 años de prisión por los delitos de “desarmonización del territorio en actividad ilícita de concertación de personas para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos”, el cual debe cumplir en el Centro de Armonización de dicho territorio milenario o si, por el contrario, concede la extradición sin previo cumplimiento del referido fallo, a efectos que dicha pena sea ejecutada cuando Darly Rodrigo Sánchez Ruiz sea repatriado.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Darly Rodrigo Sánchez Ruiz, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Salvo parcialmente JOSE FRANCISO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARILIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Salvo voto JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Salvo voto EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Salvamento parcial de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21