Micelio
CP103-2017(50047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 50047 Alberto Navarro Sinausia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP103-2017 Radicación n.° 50047 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español Alberto Navarro Sinausia, presentada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n. º 1929 del 17 de febrero de 2017, la Embajada italiana pidió la detención provisional con fines de extradición de Alberto Navarro Sinausia, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n. º 3461 del 23 de marzo posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la orden de ejecución para el encarcelamiento SIEP n.º 3285/16, dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Fiscalía ante el Tribunal de Roma, para el cumplimiento de la pena de 17 años de prisión impuesta al aquí requerido en la sentencia n.° 20658/2012, Reg.

Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal, declarada definitiva el 23 de abril del año pasado, mediante la cual fue condenado por el delito de «asociación para delinquir finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes». Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Navarro Sinausia se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República de Italia, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.

Nota Verbal n.º 1929 del 17 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual la Embajada italiana pretende la detención provisional con fines de extradición de Alberto Navarro Sinausia. 2. Comunicación diplomática n.º 3461 del 23 de marzo sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3.

Circular Roja de Interpol n.° de Control A-2995/4-2014, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales fue condenado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 4. Petición emitida el 28 de febrero de 2017 de la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Roma, para que se dé curso a la extradición de Navarro Sinausia. 5.

Solicitud de extradición de Alberto Navarro Sinausia del 16 de marzo continuo, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Ministro de Justicia del país petente. 6. Sentencia n.° 20658/2012, Reg. Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, emitida el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal, contra Navarro Sinausia, entre otros, a la pena principal de 17 años de prisión. 7.

Providencia n.° 4815/15, Reg. Sent. 220, Reg. Gen. 09813/2013, dictada el 7 de julio de 2015 por el Tribunal de Apelación de Roma, 1ª Sala Penal, que confirma en su totalidad el fallo de primera instancia. 8. Orden de ejecución para el encarcelamiento SIEP n.º 3285/16 del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Fiscalía ante el Tribunal de Roma. 9.

Disposiciones legales aplicables al caso. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En Colombia, se efectuó el procedimiento que a continuación se señala: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada italiana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia e Italia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Navarro Sinausia, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-2995/4-2014, a partir del 12 de ese mes, siendo las 19:10 horas, en la calle 47 # 28-10 del municipio de Palmira, Valle del Cauca. 3.

El 5 de abril posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Alberto Navarro Sinausia su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 20 ulterior se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del pasado 5 de mayo, correr traslado para que se solicitaran las pruebas que se consideraran pertinentes. 5. El 10 de esa mensualidad se allegó a este cuerpo colegiado poder conferido por el pretendido a un profesional del derecho de su confianza y ese mismo día éste fue notificado de la decisión que antecede.

Igualmente, el 1º de junio siguiente se le recordó que de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, estaba facultado para actuar a partir de la aceptación de su designación, sin formalidad alguna para su reconocimiento. 6. Transcurrido el término probatorio, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario exhortar elementos de convicción dentro de la presente actuación. La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial. 7.

La Sala, a través de proveído de 1º de junio de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la sentencia condenatoria italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque la orden de ejecución para el encarcelamiento SIEP n.º 3285/16 del 15 de septiembre de 2016 remitida por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Alberto Navarro Sinausia y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país petente vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez indicó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano».

Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el canon 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la petición de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país petente, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para determinar la plena identidad del pretendido; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó la copia de la orden de ejecución para el encarcelamiento SIEP n.º 3285/16, dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Fiscalía ante el Tribunal de Roma junto con la sentencia n.° 20658/2012, Reg. Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal, declarada definitiva el 23 de abril del año pasado y la providencia n.° 4815/15, Reg.

Sent. 220, Reg. Gen. 09813/2013 del 7 de julio de 2015 por el Tribunal de Apelación de Roma, 1ª Sala Penal, decisiones en las que se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas por las cuales fue condenado, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado petente y están apostillados y traducidos al castellano. En esa medida, es claro que el requisito que se examina se satisface. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Con lo anterior, se tiene que en la Nota Verbal n.º 1929 del 17 de febrero de 2017, la Embajada italiana informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el pretendido es Alberto Navarro Sinausia “nacido el 14/02/1976 [en] Taragona (España)”, dato que reiteró con la comunicación diplomática n.º 3461 del 23 de marzo siguiente, con la cual formalizó la petición de extradición. Información que igualmente se consigna en la orden de ejecución para el encarcelamiento del solicitado, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales de la República de Italia, la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-2995/4-2014 y se aportó su reseña decadactilar.

De otra parte, es del caso señalar que a partir de aquellas se realizó el respectivo cotejo al momento de la captura del citado, estableciéndose que en efecto responde al nombre de Alberto Navarro Sinausia, nació en la fecha y lugar anotados, quien se identifica con el documento nacional n.º 46818495V de España. Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente, o por los cuales fue condenado, estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

Veamos: Alberto Navarro Sinausia es solicitado en extradición, para que cumpla la pena impuesta en el proveído n.° 20658/2012, Reg. Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, emitido el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal. Los sucesos por los cuales las autoridades italianas sentenciaron a Navarro Sinausia, se concretan así: MANRIQUE, NAVARRO, SAZIO ANNA y SAZIO PASQUALE (el primero, el tercero y el cuarto juzgados separadamente): 4) Del delito previsto por el art. 110 del Código Penal, 73 del D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas, importaron desde España, y precisamente desde Barcelona, aproximadamente 500 gr. de cocaína que llegaron, por medio de un porteador internacional, a la empresa Bartolini a la sede de Nápoles que efectuó luego la entrega a Sazio Anna que firmó el albarán a nombre de la empresa SACEL (en realidad ficticia) con sede en Arzano. Actuando Manrique y Navarro como intermediarios con los proveedores no identificados;

Manrique ocupado también [por] encontrar compradores; Sazio Anna actuando como encargada del soporte logístico, proveyendo, con la colaboración de Sazio Pasquale, hermano de Anna, a recibir la cocaína y a guardarla en un garaje puesto a su nombre, sito en Vía Pecchia 193 de Arzano (dirección que se indicaba como sede de la empresa SACEL).

En España y en Nápoles el 26.11.2007. MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA y SAZIO PASQUALE (Manrique, Sazio Pasquale y Sazio Anna juzgados separadamente): 5) Del delito previsto por el art. 110 del Código Penal, 73 del D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas, importaron desde España, y precisamente desde Barcelona aproximadamente 6 Kg. de cocaína que llegaron, por medio de un porteador internacional, a la empresa Bartolini a la sede de Nápoles que efectuó luego la entrega a la empresa SACEL, que en realidad era ficticia, en el garaje box que utilizaba Sazio Anna.

Actuando Manrique y Navarro como intermediarios con los proveedores no identificados; Hernández y Muñoz ocupados también [por] encontrar compradores y organizar las modalidades de entrega de la cocaína; Sazio Anna actuando como encargada del soporte logístico, proveyendo, con la colaboración de Sazio Pasquale, hermano de Anna, a recibir la cocaína y a guardarla en un garaje box puesto a su nombre, sito en Vía Pecchia 193 de Arzano (dirección que se indicaba como sede de la empresa SACEL).

Manrique y Sazio Pasquale como ejecutores materiales de la entrega de la cocaína a los compradores (un tal Piccolo no mejor identificado). En España y en Nápoles el 05.12.2007, fecha en la que llegó a Italia la cocaína; el 14.01.2008 fecha de la entrega del estupefaciente al comprador. MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA y CELENTANO GIOVANNI (Manrique, Sazio Anna y Celentano Giovanni juzgados separadamente): 6) Del delito previsto por los arts. 110 del Código Penal, 73 y 80 del D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas, importaron desde España, y precisamente desde Barcelona aproximadamente 34 Kg. de cocaína (peso bruto total de 34,8 Kg con un principio activo puro de un mínimo del 64,37% a un máximo de 94,09%), considerable cantidad que llegó, por medio de un porteador internacional, a la empresa Bartolini a la sede de Nápoles que habría tenido que efectuar la entrega a la empresa SACEL (en realidad ficticia) con sede en Arzano, en las manos de Sazio Anna.

Estupefaciente que en realidad fue incautado en la empresa Bartolini en la sede de Nápoles. Actuando Manrique y Navarro (el primero desde Italia y el segundo desde España) como intermediarios con los proveedores no identificados; Hernández y Muñoz que habían llegado a Italia con el objetivo de interactuar con Stojanovski y Kostic, traficantes operantes en el mercado romano, [individualizados] por la organización española como posibles compradores de la cocaína que luego se incautó;

Celentano Giovanni y Sazio Anna actuando como encargados de recibir la cocaína y de guardarla en un garaje box puesto a nombre de Sazio Anna, sito en Via Peochia 193 de Arzano (dirección que se indicaba como sede de la empresa SACEL). En España y en Nápoles el 10.01.2008 fecha en la que llegó a Italia la cocaína y en la que se incautó. MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA, SAZIO PASQUALE y CELENTANO GIOVANNI (Manrique, Sazio Pasquale, Sazio Anna y Celentano Giovanni juzgados separadamente): 7) Del delito previsto por el art. 74 del D.P.R. 309/90 por haberse asociado entre ellos y con otras personas con el objetivo de cometer una serie de importaciones de estupefacientes desde España. Navarro actuando en calidad de jefe de la organización, los demás en calidad de partícipes.

Navarro actuando como proveedor desde España: ocupándose en particular junto a [un] tal Ramón, de la expedición del estupefaciente a Italia, enviando a Muñoz y a Hernández a Italia para supervisar las operaciones de venta de las partidas de estupefaciente enviadas. Manrique organizando la llegada del estupefaciente a Italia y la posterior comercialización, encargándose en particular de hallar a los compradores y de llevarles el estupefaciente.

Hernández y Muñoz operantes primero en España y luego en Italia con el objetivo de hallar a los compradores de la cocaína, tomar acuerdos para la venta y para la definitiva entrega del estupefaciente importado. Sazio Anna, Celentano Giovanni y Sazio Pasquale como encargados del soporte logístico, en particular los cónyuges Celentano dieron su disponibilidad para recibir la cocaína guardándola en un garaje box puesto a nombre de Sazio Anna, sito en Via Pecch!a 193 - Arzano (dirección que se indicaba como la sede de la empresa SACEL), Sazio Pasquale efectuando el transporte del estupefaciente por indicación de Manrique así como también recogiendo el dinero enviado desde España. En España, Roma, Nápoles hasta el mes de enero de 2008.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). Las conductas por las cuales fue sentenciado Alberto Navarro Sinausia, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la pieza procesal que sustenta la solicitud por parte del país requirente y la condena o, por lo menos, la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así las cosas, en cuanto a la sentencia n.° 20658/2012, Reg.

Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal, impera establecer si guarda identidad material frente a los requisitos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Penal, es decir, si se agotó un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada o sentenciada, se concreta el lugar y la época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena.

Frente al caso particular se tiene que dicha providencia se dictó tras haberse llevado a cabo la etapa de juzgamiento contra el reclamado y otros, tal como se desprende del contenido de la misma, pues en ella se indica que promovida la acusación por la Fiscalía, aquél se efectuó y se escucharon los alegatos de las partes. De otra parte, el fallo allegado igualmente especifica el nombre del condenado, es decir, el de Alberto Navarro Sinausia —y otros—, además, señala el lugar y la época de los hechos e indica las disposiciones que los describen, como se puede apreciar en el acápite que antecede.

Finalmente, tras haberse encontrado culpable Navarro Sinausia por los cargos que se le imputaron, fue condenado a 17 años de prisión. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre el proveído dictado en el país extranjero y lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material más no de formal.

La Sala, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. 5. Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el tratado internacional aplicable, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano español Alberto Navarro Sinausia, realizada por el Gobierno de la República de Italia para que cumpla la sentencia n.° 20658/2012, Reg. Dib. 3580/10, Reg. Gen. 17894/07, proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, VIII Sala Penal.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 56 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 64 Ibidem. � Folios 79 y 80 y 81 a 83 Ibidem. � Folios 84 a 131 y 132 a 219 Ibidem. � Folio 56 Ibidem. � Folio 64 Ibidem. � Folios 8 a 11 Ibidem. � Folios 71 a 73 y 74 a 78 Ibidem. � Folios 67 y 68 y 69 y 70 Ibidem. � Folios 84 a 131 y 132 a 219 Ibidem. � Folios 220 a 236 y 237 a 252 Ibidem. � Folios 79 y 80 y 81 a 83 Ibidem. � Folios 253 a 259 y 260 a 267 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 62 Ibidem. � Folios 2 a 5 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de febrero de 2017. (Folio 50 Ibidem). � Folios 8 a 11 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 20 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folio 28 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 17 de mayo de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 31 de mayo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 32 cuaderno de la Corte). � Folio 34 Ibidem. � Folio 35 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Folios 43 a 54 Ibidem. � Folio 62 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 79 y 80 y 81 a 83 carpeta anexa. � Folios 84 a 131 y 132 a 219 Ibidem. � Folios 220 a 236 y 237 a 252 Ibidem. � Folio 56 Ibidem. � Folio 64 Ibidem. � Folios 8 a 11 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folios 84 a 131 y 132 a 219 Ibidem. � Folios 135 a 140 Ibidem. � Folios 84 a 131 y 132 a 219 Ibidem.

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