MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP102-2024 Radicación n.° 64564 CUI: 11001020400020230174300 Aprobado acta n.° 083 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles”.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00630 del 17 de mayo de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. El requerimiento internacional tiene como propósito que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Dos por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles”. 2.- El 14 de mayo de 2023, JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA fue capturado en Bogotá D.C., con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-6583/6-2019.
El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 10 de agosto de 2023, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 01078 pidió formalmente la extradición de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA y aportó la documentación que consideró pertinente para respaldar la solicitud de entrega. 4.- El 23 de agosto de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 3 «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA solicitó la aplicación del trámite simplificado y su defensor apoyó su petición. El 7 de febrero de 2024, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si existía alguna investigación o condena en contra del reclamado. 7.- El 6 de marzo de 2024, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención II para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.
Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 4 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con antecedentes penales y/o anotaciones, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 10.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 5 República de Venezuela respecto del ciudadano venezolano JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 11.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor.
Además, el representante del Ministerio Público coadyuvó la aplicación del trámite preferente y verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. 12.- Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado y a ello procede. 3.2. Aspectos generales 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 14.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 6 15.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 16.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;
(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 17.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.3.
Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 18.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 7 interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 19.- La conducta por la cual es solicitado JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 20.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.4.
La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 8 causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud internacional.
Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que en contra de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.5.
Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.5.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 24.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 9 auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) “en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 25.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los documentos necesarios para respaldar la solicitud de extradición de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 01078 del 10 de agosto de 2023, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 25.1.- Solicitud de orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Provisora Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado de Guárico. 25.2.- Orden de aprehensión judicial del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Dos en contra de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 25.3.- Disposiciones legales relativas al delito y la sanción aplicables al caso concreto. 26.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 10 caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 27.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.5.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 28.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 29.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA nacido el 8 de abril de 1990, identificado con la cédula de ciudanía V-19.646.384. 30.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del retenido, notificación consular y la constancia de buen trato.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 11 Adicionalmente, el requerido ni su defensa propusieron dificultades en cuanto a la identificación de la persona reclamada, de donde se concluye que no existe duda que el sujeto pedido en extradición es JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 31.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten establecer que MÉNDEZ SILVA es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.5.3 Principio de la doble incriminación 32.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 33.- Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA son los siguientes: En fecha 06 de septiembre 2017, aproximadamente a las 12:40 horas del medio día, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA se desplazaba a pie en compañía de su esposa MARISOL VERGARA y de su niña de 10 meses de nacida, por la calle Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 12 principal del sector la Morera de esta ciudad de San juan de los Morros, estado Guárico, y para el momento en que se disponen a pasar el semáforo de la avenida, venía un vehículo MARCA: MITSUBISHI, COLOR: VERDE con sentido hacia el hospital, el cual era conducido por el ciudadano JOAN JOSÉ MENDEZ SILVA en compañía de otro sujeto por identificar, quien hizo caso omiso al paso peatonal preferente para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA y su esposa MARISOL VERGARA, por cuanto el semáforo se encontraba en rojo para el conductor del vehículo, por lo que estuvo a poco de ocasionar un accidente de tránsito, razón por la cual MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA se molesta y le da un manotazo al vidrio del carro, lo que ocasionó que JOAN JOSÉ MENDEZ SILVA retornara dando la vuelta en U, logrando alcanzarlos para el momento en que los transeúntes ya habían avanzado en su camino, y se acerca a ellos y les dirige una serie de insultos e improperios, para luego retirarse del lugar.
Ahora bien, es el caso que pasados pocos minutos de lo anteriormente narrado, los transeúntes continúan su camino, y para el momento en que se trasladan por la avenida principal del mismo sector la Morera, se percatan que nuevamente viene JOAN JOSÉ MENDEZ SILVA a bordo del mismo vehículo, y dicho ciudadano nuevamente le dirige varios improperios MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA y a su esposa, y el mismo continúa rodando, lo que causó preocupación en ambos ciudadanos, por lo que ingresan rápidamente en la residencia del padre de MARISOL VERGARA, y justamente en el momento en que van ingresando a dicha residencia se percatan que viene nuevamente el vehículo MARCA: MITSUBISHI, COLOR: VERDE conducido por el ciudadano JOAN JOSÉ MENDEZ SILVA, donde MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA logra anotar parte de la placa identificadora de dicho vehículo como “87PJ”.
Así las cosas, pasados aproximadamente veinte (20) minutos, MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA, se dispone a sentarse en la sala de dicha residencia en compañía de su esposa y de su suegra, y afortunadamente la esposa le quita a su hija de los brazos, ya que para ese momento llega el ciudadano JOAN JOSÉ MENDEZ SILVA, pero esta vez a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AF368VK, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, de donde desciende, ingresa a la residencia y haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola, la acciona en reiteradas oportunidades contra la humanidad de MIGUEL ÁNGEL ESTANGA LORCA, segándole la vida casi de manera instantánea, para luego proceder a huir del lugar a bordo del mismo vehículo…3. 34.- Las autoridades judiciales del país requirente consideraron que el comportamiento de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA se adecua típicamente al delito de “homicidio 3 Orden de aprehensión del 8 de febrero de 2018.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 13 intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles”. El delito está contemplado en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.
Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerce interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimento de la pena. 35.- El comportamiento ejecutado por JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA también está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guarda correspondencia con lo descrito en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal de Colombia:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 14 ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 36.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia la conducta que se reprocha a JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA ostenta la condición de delito. Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 37.- Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo II del Acuerdo Bolivariano, la extradición se puede conceder por delitos de “homicidio (…)”.
En ese sentido, el delito por el cual se pide la entrega JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA está dentro de lo delitos por los cuales el instrumento internacional permite la extradición. 38.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 15 3.5.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 39.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 40.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 41.- Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se observa que, el 6 de febrero de 2018, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Dos de San Juan de los Moros ordenó la aprehensión de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 42.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA.
Asimismo, determinó la necesidad de disponer Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 16 la orden de prisión preventiva para asegurar que el implicado comparezca al juicio. 43.- Ahora bien, el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» dispone que la decisión que sirve de sustento para la solicitud de extradición debe estar acompañada de “las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”.
En este caso, la prisión preventiva con la cual se afectó al requerido se fundamentó en los siguientes elementos de prueba: (i) acta de investigación penal del 6 de septiembre de 2017; (ii) inspección técnica policial con fijación fotográfica No. 0143- 17; (iii) inspección técnica policial con fijación fotográfica No. 0147-17; (iv) certificado de defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Riosco Nieves de Venezuela;
(v) entrevistas a diferentes testigos cuya identidad fue protegida, entre otros medios de convicción. 44.- En el sistema jurídico-penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios recaudados por las autoridades venezolanas, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida preventiva similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 45.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe equivalencia entre la decisión que soporta el pedido internacional y la formulación de imputación prevista en el ordenamiento colombiano. Adicionalmente, se estableció que concurren suficientes medios de convicción que justificarían Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 17 la imposición de una de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia contra JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 3.5.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 46.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 47.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 48.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (6 de septiembre de 2017).
Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 18 modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022).
Aquel precepto establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 49.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior artículo, evento en el que el plazo no puede ser superior a diez (10) años.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 19 50.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 8 de febrero de 2018, se emitió la orden de aprehensión judicial contra el requerido. La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294.
En esa medida, con la orden de aprehensión se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 51.- En este caso, aplica el aumento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal porque el delito se cometió en el extranjero, por lo que el término prescriptivo sería superior a los veinte (20) años. En ese sentido, el lapso inicial para la efectuar la investigación del delito es de ese mismo tiempo (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste –a contabilizar luego de la interrupción- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 8 de febrero de 2028. 52.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de “homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles” atribuido a JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA por parte de las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este comportamiento punible opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que aún no se ha superado.
Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 20 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 53.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto es claro que el delito atribuido a JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA no tiene connotación política. 54.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 55.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. párr. 23). 56.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA. 3.6.
Concepto 57.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 21 FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles”, de acuerdo con el auto de aprehensión judicial proferido el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Dos de San Juan de los Moros. 3.7.
Condicionamientos 58.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 59.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con ocasión del presente trámite se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 22 Notifíquese y Cúmplase.
Presidente Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 23 Extradición Radicado n.° 64564 C.U.I: 11001020400020230174300 JOAN JOSÉ MÉNDEZ SILVA 24 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria