Extradición Radicación 56907 Emilio José Pérez García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP102-2020 Radicación N.° 56907 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1894 del 25 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:2], dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. [1: Folios 16 a 21 de la carpeta.] [2: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] 2.
En resolución del 30 de octubre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 9 de noviembre de 2019 en vía pública de la ciudad de Cartagena. 3. A través de Nota Verbal No. 0009 del 7 de enero de 2020[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PÉREZ GARCÍA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 24 a 31 de la carpeta.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0053 del 8 de enero de 2020, obrante a folio 22 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de enero de este año se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 30 del mismo mes se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
En ese mismo intervalo, la defensa reclamó la práctica de pruebas testimoniales y el reporte de los movimientos migratorios de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, para demostrar que nunca ha viajado a los países a los cuales, supuestamente, enviaba la sustancia estupefaciente. En auto del 22 de abril de 2020, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado.
De otro lado, negó las postulaciones propuestas por el defensor, por improcedentes, porque con ellas buscaba el abogado demostrar la inocencia del solicitado y ese debate resulta completamente ajeno al procedimiento de extradición. El representante judicial de PÉREZ GARCÍA instauró el recurso de reposición contra el anterior proveído, pero el 3 de junio del año que avanza, la Corte mantuvo incólume la decisión impugnada. 7.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado. 8. Agotada la fase probatoria, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo solo se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Ese funcionario hizo una síntesis de la actuación adelantada y de ahí, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA no son de carácter político[footnoteRef:6], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [6: Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 55 de la carpeta digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «… entre el 2009 y el 2014 o alrededor de esas fechas… dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos»[footnoteRef:7]. [7: Folio 92 ídem.] Con ello se observa el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dentro de la fase probatoria, no existen procesos penales contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.
Por esa razón, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nomi D. Berenson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:8]. [8: Folios 65 a 72 de la carpeta digital.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:9], dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva York contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA[footnoteRef:10], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:11]. [9: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] [10: Ibíd. Folios 92 a 94. ] [11: Ibíd. Folio 97.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:12] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:13]. [12: Ibíd. Folios 81 a 90.] [13: Ibíd. Folio 105.] Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1894 y 0009, EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, también conocido como «Emi» y «Emilio Pérez-García» es ciudadano de Colombia. Nació el 12 de marzo de 1966 en Cartagena, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’132.086. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:14]. [14: Folios 5 y 6 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:15]. [15: Folios 12 y 13 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 18 de abril de 2018, la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:16].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [16: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:17], contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA se formuló por el siguiente cargo [footnoteRef:18]: [17: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] [18: Ver folios 92 a 94 de la carpeta digital.] CONCIERTO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA 1.
Entre el 2009 y el 2014, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos los acusados EMILIO PÉREZ GARCÍA, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto que se le atribuye a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que de manera razonable debieron prever, fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Alexander Sosa, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: El TC-1, un narcotraficante de cocaína, les dijo a las autoridades del orden público que, en el 2012, había trabajado para PÉREZ GARCÍA transportando dos cargas de cocaína, la primera de las cuales contenía 50 kilogramos y la segunda contenía 400 kilogramos.
Ambas cargas fueron transportadas en “lanchas rápidas” desde Cartagena, Colombia, hasta la Isla de San Andrés. La primera carga fue transportada con éxito. El TC-1 y PÉREZ GARCÍA recibieron la lancha en la Isla de San Andrés y recolectaron 50 kilogramos de cocaína, los cargaron en un carro y se dirigieron a una bodega para descargar la cocaína ahí. PÉREZ GARCÍA le dijo al TC-1 que “Príncipe”, el dueño de la cocaína, tenía un capitán de embarcación que llevaría la cocaína de la Isla de San Andrés. El TC-1 entendió que la cocaína se distribuiría en otro lugar.
En preparación para recibir una segunda carga de cocaína en la Isla de San Andrés para “Príncipe”, PÉREZ GARCÍA y el TC-1 viajaron a la Isla de San Andrés. En esa ocasión, PÉREZ GARCÍA presentó al TC-1 con “Príncipe”. La segunda carga de cocaína fue incautada por las autoridades del orden público el 14 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha.[footnoteRef:19]. [19: Folios 100 a 103 de la carpeta anexa digital.] Ahora bien, los cargos endilgados a EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:20] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:21], así: [20: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [21: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:22] y 960[footnoteRef:23] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:24], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [22: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)] [23: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ] [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Además, tales conductas se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro (4) años de prisión en ambos países.
Por ende, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, frente al Cargo descrito en la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:25], dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. [25: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de PÉREZ GARCÍA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, frente al Cargo contenido en la acusación No. 18-CR-00200[footnoteRef:26], dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. [26: También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21