EXTRADICIÓN 52116 LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP102-2018 Radicación No. 52116 Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1630 del 26 de enero de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO.
(ii) Nota verbal 0141 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO. (vi) Declaración jurada de Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 80.185.534 expedida a nombre de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1630 del 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO mediante Resolución del 10 de octubre de 2017, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2017 en vía pública de la ciudad de Santa Marta.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0141 del 26 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0262 del 29 de enero siguiente, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI18-0003107-DAI-1100 del 5 de febrero de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 28 de febrero de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO la designación de apoderado que la asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, por auto del 16 de marzo de 2018 reconoció personería al abogado defensor, y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado. Por ende, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 074 del 13 de abril de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor.
Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO. Al efecto, anexó copia de la acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar Especial en el Distrito Este de Virginia, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -(FBI)- Carlos Fontánez.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, nacido el 6 de julio de 1981 en Ronceverte (Estados Unidos), titular de la cédula de ciudadanía 80.185.534.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 154 y 155 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que será importada ilegalmente a los Estados Unidos) EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: 1 El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las Acusaciones Generales de esta Acusación Formal. 2.
En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o Distrito particular, incluyendo Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados (…) LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO y (…)todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento e intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de las Secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos”. A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) Carlos Fontánez refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: «6. Una investigación realizada por las autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Santa Marta, Colombia (la OTD colombiana), y el área de San pedro de Honduras (la OTD hondureña) la cual desde 2016, ha sido responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Honduras y Europa.
La cocaína transportada a Honduras era más tarde llevada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de esos cargamentos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas fueron transportadas desde los Estados Unidos hasta Honduras y Colombia. La investigación identificó a (…) IBARRA FRANCO como facilitador y organizador de la OTD colombiana que les presentaban a los clientes los distribuidores de cocaína para obtener cocaína.
IBARRA FRANCO y Barbosa Álvarez le vendieron una muestra de cinco kilogramos de cocaína a CS-2. 8. La investigación reveló que (…) IBARRA FRANCO estuvieron involucrados en la coordinación, planeación, y transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a Estados Unidos. (…) 20.
El 12 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha (…) e IBARRA FRANCO se reunieron con CS-1 y CS-2 en Santa Marta, Colombia, para discutir la venta de otros cinco kilogramos de cocaína. 21. El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha IBARRA FRANCO y (…) les vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a CS-2 y a un agente policial encubierto.
CS-2 dijo que (…), IBARRA FRANCO y (…) creían que los cinco kilogramos de cocaína serían transportados a los Estados Unidos para su distribución. Además, CS-2 dijo que (…) IBARRA FRANCO y (…) querían llevar a cabo un intercambio más grande de cientos de kilogramos en el futuro. (…) 27. El 11 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha en Santa Marta, Colombia Gefrey Darío Guzmán, un integrante de la ODT hondureña y químico principal, se reunió con (…) IBARRA FRANCO (…) y CS-2 para evaluar la calidad de un kilogramo de cocaína.
La investigación reveló que esta evaluación del kilogramo de cocaína por la OTD hondureña tuvo lugar en anticipación a la intención de la OTD colombiana de transportar una carga de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, con una porción para ser transportada a los Estados Unidos». Las conductas imputadas en la acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: «Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre. (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto para delinquir».
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países. En ese orden, los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Virginia a LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra el ciudadano colombo estadounidense requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25