Extradición No. 50379 Manuel Luis Gutiérrez Gómez Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP102-2017 Radicación No. 50379 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá, D.C. dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Luis Gutiérrez Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0674 del 24 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Manuel Luis Gutiérrez Gómez es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito de concierto para traficar narcóticos” ante la Corte del Distrito Central de Florida, donde el 21 de noviembre de 2014 se le dictó la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 40, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Los hechos del caso indican que el 26 de enero de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida aproximadamente a 12.5 millas náuticas al sureste del Banco Serrana, Colombia (sic), en aguas internacionales, la cual llevaba paquetes visibles en la cubierta.
Durante la persecución de la lancha rápida, personal del USCG observó que la tripulación lanzó paquetes por la borda. La USCG inhabilitó la lancha rápida y detuvo a seis miembros de la tripulación. Distintos testigos que cooperan en el caso (CWs), entre ellos la tripulación, informaron a Agentes de las Fuerzas del Orden de Estados Unidos que ellos habían lanzado 19 balas de 25 kilogramos y una bala de 24 kilogramos para un total aproximado de 499 kilogramos de cocaína.
Los CWs también identificaron a Manuel Luis Gutiérrez Gómez como el organizador y despachador de la operación de contrabando de cocaína, quien contrató a la tripulación, consiguió la lancha rápida, almacenó la cocaína y suministró el combustible. Los CWs han identificado una fotografía de Gutiérrez Gómez como el individuo que cometió los actos delictivos descritos en esta solicitud de detención provisional. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0952 del 8 de junio de 2016[footnoteRef:2] y 0674 del 24 de mayo de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 29 al 32, carpeta de anexos.] [3: Folio 40 al 44 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Manuel Gutiérrez Gómez, “ también conocido como “Negrito”, también conocido como “El Negro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de diciembre de 1970, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 84.035.118”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP[footnoteRef:4] proferida el 21 de noviembre de 2014 en la Corte del Distrito Central de Florida, División de Tampa. [4: Folio 116-118 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 102-114 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de James C. Preston Jr.[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Daniel S. McDonough[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 93 ídem. ] [7: Folio 122, carpeta de anexos.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido. [8: Folio 120 ídem.] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 133 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0952 del 8 de junio de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Luis Gutiérrez Gómez y, el ente acusador, con Resolución del 21 de junio siguiente, emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 24 ídem.
Oficio DIAJI No 1285 del 8 de junio de 2016.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 8 de junio de 2016 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Riohacha, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 84.035.118[footnoteRef:12]. [12: Folio 9 ídem. ] 3.3. El 24 de mayo de 2017[footnoteRef:13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0674 del mismo día[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Manuel Luis Gutiérrez Gómez. [13: Folio 33 ídem.
Oficio DIAJI No. 1156.] [14: Folio 40, carpeta anexos.] Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y que acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, en lo no regulado en el aludido instrumento, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 25 de mayo de 2017[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la abogada designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ídem.
Auto del 7 de junio de 2017.] 3.6. Agotado el mismo, en el cual la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias y la defensora de Gutiérrez Gómez no se pronunció, el 6 de julio de 2017 se dispuso el traslado para alegar[footnoteRef:17]. [17: Folio 19 ídem. ] 3.7. Durante este término la apoderada del reclamado guardó silencio y la Procuradora Delegada expresó lo siguiente: Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Manuel Luis Gutiérrez Gómez y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Manuel Luis Gutiérrez Gómez habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP emitida en la Corte del Distrito Central de Florida el 21 de noviembre de 2014, “desde por lo menos el año 2008 hasta por lo menos enero de 2012 o alrededor de esa fecha” [footnoteRef:20]. [20: Folios 116-118, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Daniel S. McDonough, en su declaración jurada[footnoteRef:21], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [21: Folio 122-131 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP, se indica que la infracción habría ocurrido a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos [footnoteRef:22], a donde se pretendía distribuir ilícitamente la cocaína.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Daniel S. McDonough se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Suramérica a Honduras, Centroamérica y finalmente en Estados Unidos. [22: Folios 116 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Manuel Luis Gutiérrez Gómez en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP, éste se habría asociado con otras personas para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína en los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Manuel Luis Gutiérrez Gómez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP dictada el 21 de noviembre de 2014 en la Corte del Distrito Central de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de James C. Preston Jr.[footnoteRef:23], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Daniel S. McDonough[footnoteRef:24], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [23: Folio 93, carpeta anexos.] [24: Folio 122, carpeta anexos.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:25] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [25: Folio 45 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0952 del 8 de junio de 2016[footnoteRef:26] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Luis Gutiérrez Gómez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 14 de diciembre de 1970 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 84.035.118. [26: Folio 29-32, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 8 de junio de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:27], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:28], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [27: Folio 9 ídem.] [28: Folio 19-22 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Manuel Luis Gutiérrez Gómez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP dictada el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Cargo Uno Desde por lo menos el 2008 hasta por lo menos enero de 2012, o alrededor de esa fecha, el acusado, MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ Con conocimiento y deliberadamente conspiró con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, algunos de los que entraron primero a los Estados Unidos por el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente— (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Infracciones: Una persona que infrinja el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE UU). Sin embargo, si se trata de un segundo delito o un delito posterior, según se establece en la sección 1012(b) de esa ley (S. 962(b), T. 21, C. EE UU), la persona deberá ser castigada según se dispone en la sección 1012 de esa ley (S. 982(b), T.21, C EE UU).
(b) Tentativa y asociación delictuosa- La persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta los mismos castigos establecidos por la violación a la Sección 70503. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) penas (1) En el caso de una violación de la Subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros;
A su vez, el Agente Especial Daniel S. McDonough[footnoteRef:29], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [29: Folio 122, carpeta de anexos.] 8. El 26 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, un avión de la Patrulla Marítima de la Guardia Costera de los Estados Unidos (MPA) detectó una lancha rápida aproximadamente a 12.5 millas náuticas al suroeste de Serrana Bank en aguas internacionales con paquetes a la vista sobre la cubierta de la embarcación. No había indicios de la nacionalidad ni una bandera a la vista en la lancha rápida, por lo tanto, la embarcación se clasificó como apátrida.
Durante una persecución de dicha lancha rápida, el MPA observó a la tripulación tirar paquetes por la borda. Después de que la tripulación de la lancha rápida no obedeció los disparos de advertencia, se autorizó un disparo para inhabilitar la embarcación lo cual causó que la lancha rápida quedara parada en el agua. Como resultado de la interdicción, CW1, CW2, CW3, CW4, CW5 y un ciudadano hondureño fueron detenidos y posteriormente transportados al Distrito Central de Florida para su enjuiciamiento.
El 12 de abril de 2013, o alrededor de esa fecha, CW6 y CW7 se entregaron a los agentes del Cuerpo Especial de Control de Panamá Expreso Norte en Orlando, Florida, por cargos federales relacionados con su participación en la interdicción que ocurrió el 26 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha. 9. En lo que respecta con la interdicción del 26 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 declararon que iban transportando cocaína a granel que se tiró por la borda mientras eran perseguidos por la Guardia Costera de los Estados Unidos.
CW4 declaró que él era el “cuidador de la carga” en esta operación de contrabando de cocaína y era responsable de rendir cuentas por la cocaína a granel. CW4 declaró que la lancha rápida iba transportando diecinueve pacas de 25 kilogramos, y una paca de 24 kilogramos con un total de 499 kilogramos de cocaína. CW2, CW4, CW5, CW6 y CW7 en conjunto describieron la participación de Gutiérrez Gómez como despachador de esta operación incluso, entre otras cosas, la coordinación de toda la logística tal como encontrar la tripulación, encontrar la lancha rápida, recibir y almacenar la cocaína a granel, y proporcionar el combustible necesario para dicha operación. 10.
El 14 de julio de 2014, o alrededor de esa fecha, los agentes de Panamá Expreso Norte, realizaron una entrevista voluntaria con Gutiérrez Gómez. Durante la entrevista, GUTIÉRREZ GÓMEZ describió su papel en el tráfico de narcóticos como un transportista. Específicamente GUTIÉRREZ GÓMEZ, declaró que era responsable de conseguir una tripulación, una embarcación, la cocaína y el combustible para la operación de contrabando marítimo.
Gutiérrez Gómez declaró que había despachado aproximadamente diez lanchas rápidas desde el 2008 que transportaron embarques de cocaína a granel que fluctuaban de aproximadamente 400 a 600 kilogramos de cocaína. Gutiérrez Gómez también declaró que obtenían una ganancia de aproximadamente 200 a 300 millones de pesos colombianos por cada despacho exitoso.
En lo que se relaciona con la interdicción el 26 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, Gutiérrez Gómez declaró que había despachado la lancha rápida interceptada con aproximadamente 600 a 650 kilogramos de cocaína. También Gutiérrez Gómez identificó a CW2 en un libro de fotografías como uno de los miembros de la tripulación de la lancha rápida que fue interceptada en dicha operación. Para esta operación, Gutiérrez Gómez declaró que era responsable de recibir y asegurar la cocaína a granel cerca de Manaure, Colombia.
Gutiérrez Gómez declaró que había recibido un pago adelantado de 100 millones de pesos colombianos para despachar la lancha rápida que fue posteriormente interceptada por la USCG el 26 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha. Gutiérrez Gómez declaró que no había recibido más dinero porque la lancha rápida no había entregado la cocaína a granel en su destino final.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Manuel Luis Gutiérrez Gómez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en el cargo uno imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP proferida el 21 de noviembre de 2014 en la Corte del Distrito Central de Florida, División de Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP del 21 de noviembre de 2014, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP, James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Gutiérrez Gómez “a través de varios tipos de pruebas, incluso información provista por numerosos testigos cooperadores y documentación relacionada con una lancha rápida interceptada por las autoridades y el personal militar de Estados Unidos [footnoteRef:30] ”. [30: Folio 98, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Manuel Luis Gutiérrez Gómez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:31], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [31: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Manuel Luis Gutiérrez Gómez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Luis Gutiérrez Gómez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo Uno contenido en la acusación No. 8:14-CR-479-T-26MAP, proferida en la Corte del Distrito Central de Florida el 21 de noviembre de 2014, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Manuel Luis Gutiérrez Gómez, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27