Micelio
CP102-2015(46188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 46188 Otto German Aguilar Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP102-2015 Radicación N°. 46188 (Aprobado Acta N°. 294) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Otto German Aguilar Ortiz.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº. 634/2014 del 26 de diciembre de 2014, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Otto Germán Aguilar Ortiz, petición que formalizó con la comunicación diplomática No 230/2015 del 28 de mayo siguiente. 2. La captura con fines de extradición del ciudadano Aguilar Ortiz se ejecutó el 1 de abril del presente año, siendo las 13:15 horas, en la calle 45 A No. 3-94, barrio Piedra Pintada de Ibague – Tolima, con fundamento en la resolución del 13 de febrero de esa anualidad, decretó la misma, la cual le fue notificada ese día. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: «C onvención de Extradición de Reos», suscrito entre Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el « Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que soporta la petición, a través de OFI15-0015063-OAI-1100 de fecha 10 de junio del mimo año. 4.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 19 de junio de 2015, ordenó informar a Otto German Aguilar Ortiz su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. El mismo día, confirió poder a su defensor de confianza, igualmente, comunicó a la Corte la intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que coadyuvó su apoderado. 5.

La Sala, en auto del 25 de ese mes y año dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el pedido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. El 19 de julio pasado la Agente del Ministerio Público se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que « CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO LIBRE, CONSIENTE Y VOLUNTARIA ».

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Otto German Aguilar Ortiz, por el delito de tráfico de estupefacientes, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal Nº. 230/2015 del 28 de mayo de 2015, la Embajada de España aportó los siguientes: 1.

Auto proferido por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de fecha 4 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual solicita se proponga la extradición de Aguilar Ortiz. 2. Pronunciamiento de la autoridad judicial antes señalada del 31 de marzo de 2011, a través del cual decreta prisión provisional. 3. Orden de detención europea de la misma fecha. 4.

Acusación presentada por la Fiscalía dentro del rollo de Sala 4/2007, sumario 4/2007 en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional. 5. Disposiciones legales aplicables al caso. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Otto German Aguilar Ortiz, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: «1.

La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…». El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1.

El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos « se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El artículo II dispone que « ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen », que “ ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que « la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 3.

En el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición « procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ». 4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 5.

Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Otto German Aguilar Ortiz fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de Otto German Aguilar Ortiz se profirió mandamiento de prisión por parte de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección 002, dentro del procedimiento ordinario 0000004/2007 de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: « decretando en su lugar la PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza del acusado OTTO GERMAN AGUILAR ORTIZ ».

Igualmente, en auto de ese Despacho Judicial del 4 de mayo pasado, se dispuso solicitar la extradición de Otto German Aguilar Ortiz a fin de ser juzgado dentro de ese proceso por un delito de « TRAFICO DE DROGAS (tipificado como delito contra la salud pública»), en virtud del cual el Ministerio Fiscal solicitó: «… imponer la pena de prisión de 15 años de prisión…».

Se precisa, además, que el requerido responde al nombre de Otto German Aguilar Ortiz, nacido el 16 de octubre de 1965, tal y como se aprecia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Especial Antidrogas, la cual hace parte del pedido dirigido a las autoridades judiciales de este país y que obra en el expediente, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Otto German Aguilar Ortiz, ciudadano colombiano nacido el 16 de octubre de 1965, datos que corresponden a quien fue capturado el 1 de abril de 2015 en la vía pública en la ciudad de Ibagué – Tolima, con base en la Resolución de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación de fecha 13 de febrero de 2015.

Esta información confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición y la de derechos del aprehendido, la resolución de captura, expedida por el Fiscal General de la Nación de fecha 13 de febrero de 2015, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista y el informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. Igualmente, la sala observa que existe coincidencia en el nombre de los padres –Samuel y Marina Blasina- del requerido reseñados en la información aportada dentro de la orden de detención europea con los registrados en el acta de derechos del capturado, concluyendo que se satisface el requisito de la plena identidad del pedido. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto « será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

Otto German Aguilar Ortiz es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca a juicio: «En el mes de septiembre de 2004 se inició una investigación por la UCO de la Guardia Civil con la finalidad de descubrir y comprobar la existencia de una organización delictiva dedicada a traer droga a España desde Sudamérica, capitaneada por el acusado OTTO GERMAN AGUILAR ORTIZ, valiéndose para ello de otros entramados ilícitos asentados en diferentes lugares, tanto en España como de otros países, realizando estos labores necesarias para la exitosa culminación de sus pretensiones, formando en su conjunto una compleja Red internacional.

Uno de esos países era Portugal, como luego se dirá, donde la organización de Otto German Aguilar tiene contactos con personas allí relacionadas con el tráfico de drogas. (…) Con este organigrama, el día 3 de enero de 2005 los acusados Otto German Aguilar y (…) viajan a Portugal en un vehículo acompañando a (…) que viaja en otro, en concreto los dos primeros en el vehículo Volkswagen Golf 0023 CVH realizando funciones de contravigilancia y seguridad, y (…) en el camión Mercedes 1164 BSFm de su propiedad y con dobles fondos, contactando allí con (…), persona investigada por las propias autoridades portuguesas, y con la finalidad de preparar el transporte de droga y dinero.

(…)». Así mismo, el Gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Otto German Aguilar Ortiz la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa, según consta en el auto emitido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 002, el 31 de marzo de 2011 y en la acusación presentada por la Fiscalía el 26 de septiembre de 2008.

El texto de las normas referidas en la legislación penal española señalan: «Art. 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ».

Art. 369 Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior».

Art. 370 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 2.° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369». Las conductas anteriormente descritas, se recogen en la Legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: «Artículo 376.

( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que las conductas de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir agravado se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana.

En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que dentro del procedimiento ordinario 4/2007 seguido por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 se requiere a Otto German Aguilar Ortiz para el enjuiciamiento por un delito contra la salud pública por el tráfico de cocaína, previsto en los artículos 368 inciso segundo y 369.1.2ª y 6ª del Código Penal Español, conductas sancionadas con pena de « tres a seis años, superior por las causales adicionales en uno o dos grados », además que el Ministerio Fiscal solicitó una condena de quince años de prisión. Por lo tanto, la exigencia se satisface plenamente.

La solicitud resulta procedente, además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión de los ilícitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado y de la doble incriminación, no por delitos políticos o conexos con éstos; tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por la conducta punible que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por la misma.

Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal. Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Dado que los hechos que se le imputan acontecieron durante el mes de septiembre de 2004, no se ha materializado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Otto German Aguilar Ortiz. 4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Otto German Aguilar Ortiz a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Aguilar Ortiz haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Otto German Aguilar Ortiz, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N°. 230/2015 del 28 de mayo de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid para comparecer a juicio como responsable, de un delito contra la salud pública.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 Carpeta Anexa. � Folio 39 Ibídem. � Folios 2 y 3 Ibídem. � Folios 15 a 18 Ibídem. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Folios 8 y 9 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folios 18 a 22 Ibídem. � Folios 23 a 25 Ibídem. � Folio 39 Carpeta Anexa � Folios 44 a 50 Ibídem. � Folios 51 a 53 Ibídem. � Folios 54 a 59 Ibídem. � Folios 60 a 67 Ibídem. � Folios 74 a 81 Ibídem. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 51 a 53 Ibídem. � Folio 51 Ibídem. � Folios 60 a 67 Ibídem. � Folio 68 a 73 Carpeta Anexa � Folios 2 y 3 Ibídem. � Folios 15 a 18 Ibídem. � Folio 5 Ibídem � Folio 6 Ibídem. � Folios 15 a 18 Ibídem. � Folios 8 y 9 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 54 Ibídem � Folio 6 Ibídem � Folios 44 a 50 Ibídem. � «PRIMERO. – La presente causa se sigue por un DELITO de TRAFICO DE DROGAS (tipificado como delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.2ª y 6ª del C. Penal y se da la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P.) en la que figura OTTO GERMAN AGUILAR ORTIZ en calidad de PROCESADO y para el que la acusación solicita la PENA de PRISIÓN DE 15 años…».

Folio 51 de la carpeta anexa. � «Como autor de: 2°-. Los hechos relatados constituyen: 1. Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 2ª y 6ª y 370.2 (jefatura del Código del Código Penal. ». Folio 63 de la carpeta anexa. 1 21 _1462708495.doc