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CP102-2014(43592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 43.592 –Concepto- DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP102-2014 Radicado N° 43592. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Corte emite concepto en el trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, quien es requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.595.559, quien es reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy (España) por un delito contra la Salud Pública. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien profirió resolución el 8 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la que se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2013 por miembros del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con la Nota Verbal No. 86 del 14 de febrero de 2014, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, entre ella, copia del “AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA” dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, España, el 14 de junio de 2013, en la que se señala a DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de un delito contra la salud pública, “en su modalidad de elaboración y tráfico de drogas, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia”. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa anotación de que “ los tratados aplicables al presente caso son: 1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El ´Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos, debidamente autorizados, en sustento de la solicitud de extradición: 5.1. Auto de prisión provisional sin fianza, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, España, el 14 de junio de 2013. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de un delito contra la salud pública, se especifican las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. Se explica cómo desde el día 31 de mayo de 2010, previa autorización judicial, se realizaron intervenciones telefónicas y la entrada y registro en determinados domicilios el 22 de septiembre de 2010, ubicados en la Calle Médico Antonio Arroyo Nº 2 de la Urbanización Vereda Alta Fase 1 Portal 3, 4º B y trastero 23, en la calle José García Selles Nº 1, Portal D, 7º piso, puerta 5 y Calle Brasil Nº 9, escalera 5 piso 2º letra B de Alicante, donde se intervinieron 6.222,8 gramos de cocaína, un laboratorio para la elaboración de la misma, “ así como múltiples teléfonos móviles, dinero en efectivo, billetes falsos y pasaportes, entre los que se encontraba el de Durlandy de Jesús Giraldo Martínez”.

(folio 54 de la carpeta anexa). De las intervenciones telefónicas, los seguimientos y vigilancias efectuadas por los agentes de la UDYCO, la documentación que consta en autos y las declaraciones testimoniales, se coligió que DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y Felipe Nabor, hacen parte de una organización que se dedica a elaborar y traficar droga. 5.2.

Auto de propuesta de extradición de 20 de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, solicita que a través del Gobierno español se adelante el trámite de extradición del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ (folios 42 a 51 carpeta anexa). 5.3. Datos de filiación de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y de su participación en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aportados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (folios 57 a 91 carpeta anexa).

Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, nacido el 3 de julio de 1967 en Santa Rosa de Cabal, Risaralda (Colombia), hijo de Horacio y Teresa, cédula de ciudadanía No. 18.595.559, N.I.E. X-4611191-J. 6. Mediante auto del 29 de mayo de 2014 se dispuso correr traslado por el término de 5 días, para presentar alegatos, toda vez que los intervinientes dentro del trámite no solicitaron pruebas y la Corte tampoco observó la necesidad de incorporar ningún elemento de juicio.

A L E G A T O S 1. Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención de reos suscrita entre España y Colombia, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Aduce que el delito que motiva la solicitud de extradición, se ajusta a lo estipulado por el Protocolo Modificatorio de la Convención en su artículo primero, que varió el contenido del artículo 3º de la Convención de Reos, pues el delito de trafico de drogas es de aquellos que dan lugar a la extradición, porque se entiende incluido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Destaca que el comportamiento delictivo por el cual se solicita la extradición se encuentra sancionado en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal Español, los cuales trascribe, para señalar que tales conductas también se hallan tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente en los artículos 340, bajo la denominación de Concierto para delinquir, y 376 que tipifica el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal de 2000.

En ambos eventos, esto es, tanto en la legislación foránea como en la nacional, el delito se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un (1) año, por lo que se cumple la exigencia contemplada en el Convenio de Extradición que rige el caso. En relación con el principio de reciprocidad, arguye el Procurador Delegado que aunque el inciso 1º del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia establece que “ ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello no puede leerse como una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse a autorizarla por esa causa, razón por la cual se dan los presupuestos para conceder la extradición, y como no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del Tratado, estima que el concepto debe ser favorable a la petición. Señala que tampoco se consolida ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, porque no se tiene noticia respecto a que el solicitado esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por los mismos hechos relacionados en la solicitud; la acción penal por el delito que se le imputa no se encuentra prescrita; y no se trata de un delito político o conexo.

En conclusión, considera que debe conceptuarse favorablemente a la petición de extradición, pero que se sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de acuerdo con esto, que al natural colombiano no se le juzgue por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. 2.

De la defensa del solicitado DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ. Luego de hacer mención a la solicitud de extradición y, en general, al trámite surtido hasta el momento, indica que entre los gobiernos de Colombia y España existe Convenio de Extradición, en el que se encuentran establecidos los presupuestos para la entrega de los requeridos por uno u otro Estado, sin embargo, solicita se conceptúe de manera desfavorable, a fin de que su defendido pueda ser investigado y judicializado en Colombia.

En caso de que el concepto sea favorable, solicita sean tenidas en cuenta una serie de “recomendaciones”, en cumplimiento a lo normado por la Constitución Política en su artículo 2º y demás concordantes, y se atienda a lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales.

La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es el Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que señaló como tal el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.

De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

En el caso sub-exámine, el pedimento de extradición del ciudadano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013 y 86/2014 del 14 de febrero de 2014, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, como constitutivos de: “(…) un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de elaboración y tráfico de droga (cocaína) cometido por varias personas que forman parte de una organización dedicada a difundir tales sustancias en cantidad de notoria importancia. Por lo tanto, estos hechos se castigan en el Código Penal en su art. 368, tras su modificación efectuada por la LO 5/2010 de 22 de junio con penas de prisión que van de tres años a seis años, en su modalidad de tipo básico y con la pena señala de nueve a doce años de prisión si el sujeto perteneciere a una organización que realice las conductas del art. 368, según el art. 369 bis CP, e imponiendo las penas superior en grado a las del art. 368 CP si la cuantía de la sustancia intervenida fuera de notoria importancia, a tenor del art. 369.1.5ºCP.”.

(FL. 53 cuaderno original). Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, que ordena la busca, detención e ingreso en prisión en contra del ciudadano colombiano, de fecha del 14 de junio de 2013 (folio 53 a 56 carpeta anexa). b. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, el 20 de diciembre de 2013 (folio 42 a 51 carpeta anexa). c. Datos de filiación, ubicación e imputación, a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 57 a 59 carpeta anexa). d. Con Notas Verbales Nos. 147/2014 del 4 de abril de 2014 y 168/2014 del 25 de abril de 2014, allega copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 242 a 250 carpeta anexo y folios 20 a 28 cuaderno de la Corte).

Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, para que responda en el proceso que por el delito de tráfico de drogas, se adelanta allí en su contra. 2.2.

Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “ requerida ” por las autoridades judiciales de España, puesto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, decretó el 14 de junio de 2013 la prisión provisional sin fianza por un delito contra la Salud Pública, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 86 del 14 de febrero de 2013, se anexó copia del Auto de prisión provisional sin fianza dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy el 14 de junio de 2013. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de un delito contra la salud pública, se especifican las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, quien nació el 3 de julio de 1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia) y se identifica con la C.C. No. 18.595.559 de Santa Rosa de Cabal, hijo de Teresa De Jesús Martínez y Horacio Giraldo, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 11 de diciembre de 2013, efectuada por agentes de policía judicial en la ciudad de Pereira, Risaralda, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 8 de noviembre del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó su firma, el número de cédula que coincide con el mencionado por las autoridades españolas y sus huellas dactilares. 3.

Principio de la doble incriminación. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia; es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allá sustentan la imputación, con las de orden interna para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y por los cuales es pedido en extradición, se sustentan en que esta persona “ es autor responsable de un delito contra la salud pública …”, de conformidad con los hechos que se enuncian en el Auto de prisión provisional sin fianza, de la siguiente manera:

HECHOS (…) PRIMERO.- Las presentes actuaciones son testimonio del Sumario 1/2011 del Juzgado mixto nº 2 de Alcoy (ALICANTE- ESPAÑA), en el que se ha dictado auto de conclusión de Sumario, que se sigue para el enjuiciamiento de la comisión de unos hechos presuntamente tipificados como delito contra la salud en su modalidad de elaboración y tráfico de drogas, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia, e imputables a un conjunto de personas que forman parte de una organización o asociación criminal que se dedica a distribuir y a difundir las mismas, entre los que se incluyen FELIPE NABOR LEGARDA CRUZ Y DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ, entre otros.

SEGUNDO. - El presente testimonio se expidió como consecuencia de que durante toda la instrucción del Sumario 1/2011, no se ha tenido conocimiento del paradero de FELIPE NABOR LEGARDA CRUZ ni de DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ, habiéndose dictado Autos de búsqueda y detención internacional para una posible extradición de fechas 2 de marzo de 2.011 y 12 de mayo 2.012, para poder continuar en su caso, respecto de estos imputados, la instrucción de la causa.

TERCERO. - Terminada la instrucción del Sumario 1/2011 y existiendo elementos necesarios para imputar a Durlandy de Jesús y a Felipe Nabor Legarda la comisión de los presuntos hechos instruídos en ellas, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que informaran sobre el dictado de auto de prisión provisional a efectos de posible extradición y solicitud de la misma, en su caso, emitiendo informe de fecha 5 de junio de 2.013, indicando que nada opone al dictado del citado auto y de la solicitud de extradición. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS (…) En el presente caso, derivado de las investigaciones policiales y para la detención de los presuntos culpables de la comisión del delito contra la salud pública que se investiga en estas diligencias, se procedió a autorizar intervenciones telefónicas desde el inicio de las mismas el día 31 de mayo de 2.010 y posteriormente, la entregada y registro en determinados domicilios, el día 22 de septiembre de 2.010.

Como consecuencia de dichas intervenciones telefónicas, de la investigación de la UDYCO y de las entradas y registros, principalmente en los domicilios sitos (sic) en la calle Médico Antonio Arroyo nº 2 de la Urbanización Vereda Alta Fase 1 portal 3, 4º B y trastero 23, en la calle José García Selles nº 1, portal D, 7º piso puerta 5 y calle Brasil nº 9, escalera 5 piso 2º letra B, de Alicante, se pudieron intervenir 6.222,8 gramos de cocaína ya analizados, un laboratorio para la elaboración de la misma con todos sus componentes, que se detalla en el auto de procesamiento del resto de imputados en el Sumario 1/2011 de fecha 29 de mayo de 2.012, así como múltiples teléfonos móviles, dinero en efectivo, billetes falsos y pasaportes, entre los que se encontraba el de Durlandy de Jesús. Durante toda la instrucción de esta causa que comenzó el 31 de mayo de 2.010 hasta este momento, se sabe a través de las intervenciones telefónicas autorizadas por este juzgado, de los seguimientos y vigilancias efectuados por los agentes de la UDYCO, de la documentación que consta en autos, de las declaraciones testificales, y de los análisis de sustancias, que Durlandy de Jesús y Felipe Nabor forman parte de una organización de personas totalmente jerarquizada que se dedica presuntamente a elaborar y traficar con droga, concretamente con cocaína.

Constantino Fernández Gutiérrez sería una de las principales cabezas responsables de dicha organización o grupo de personas. Se encarga principalmente de dirigir, controlar, organizar y buscar gente para que se pueda realizar actuaciones del tráfico de drogas, efectuar la compraventa y cobros relacionados con estas sustancias. Desde las intervenciones telefónicas autorizadas desde que se inició esta causa hasta el momento de su detención se corrobora esta circunstancia y el papel que tiene dentro de la organización. Junto a él se encontraría su esposa, Rebeca López Villulla, que colabora con su marido para organizar y dirigir al resto del grupo, además de realizar labores de vigilancia en algún pase de sustancias controlado por la policía como ocurrió en la operación de 18 de julio de 2.010 efectuado por la UDYCO.

También se encontraría junto con Constantino, Durlandy de Jesús Giraldo Martínez llamado “el Dientes”, que se encargaría de suministrar las cantidades de sustancias estupefacientes a Constantino para que este posteriormente las redistribuya. Durlandy a su vez, convive con la madre de Jonatan, y es la persona que paga la renta del piso de la calle Brasil 9 y arrendatario del trastero de la calle médico Antonio Arroyo de Alicante en donde se encontró más de 8.000 gramos de sustancia y un laboratorio para elaborar la droga.

En un nivel más bajo de la organización se encuentran otros sujetos como Felipe Nabor Legarda Cruz y Jarol Fernando Gaviria Cardona llamado “Jarol” que se encargarían de la distribución de la sustancia, al igual que Miguel Ramírez Selles, así como los otros dos imputados en esta causa Jonatan Ocampo y Daniel Jiménez Pérez. Principalmente, Durlandy de Jesús, Constantino, Felipe Nabor y Miguel Ramírez organizaron la operación, durante los días 7,9,11 y 12 de junio de 2.010, de efectuar un viaje a Brasil por parte de una “mula”, hermana de Miguel Ramírez Sellés, y traer unos cuatro kilos de droga a España, siendo detenida por las Fuerzas Policiales Brasileñas, interceptando dos kilos y medio de cocaína, según información de la UDYCO.

Se puede verificar la relación que D. Miguel Ramírez tiene principalmente con Felipe Nabor Legarda para realizar la distribución y tráfico de droga y todo, por órdenes y organización de D. Constantino Fernández, principalmente las conversaciones que tiene D. Miguel con D. Felipe y Felipe con D. Constantino los días 7,17,18,19,22,30 de junio, 7,8,10,13,14, de julio y 10 y 18 de junio todas ellas de 2.010.

También se evidencia durante la instrucción de la causa la relación entre los principales miembros del grupo para traficar con droga, como se observa a través de conversaciones telefónicas, ya cotejadas, como las de 7,8,11,12,22,28 de junio, 3,5,6,25,29,30,31, de julio, 2 y 4 de agosto de 2.010 entre otras. Otra evidencia de la relación que existe entre todo el grupo es que con las entradas y registros efectuados en diversas viviendas y las detenciones, Jonatan identifica los lugares en donde está la droga y el laboratorio, siendo principalmente los domicilios indicados anteriormente, respecto de los que del nº 23 de la Calle Médico Antonio Arroyo de Alicante y del piso de la calle Brasil nº 2º B de Alicante Durlandy de Jesús pagaba todos los meses de renta, y así como de los seguimientos policiales los días 14,18,28, y 30 de junio, 2,15,28 de julio y 10 de agosto de 2.0º0 se observa que los imputados acuden a dichos lugares; y con la detención de Miguel Ramírez, reconoce haber acogido en su casa a Felipe en donde también se encontraron 540 gramos de cocaína ya analizada con una pureza del 76%.

Otra evidencia de la relación y organización que existe entre todos ellos, y de las realización de conductas delictivas, es que en fecha de 21 de septiembre de 2.010 Constantino habla con Rebeca para que le facilite los números de teléfono asignados a Durlandy de Jesús y Jonatan, y Constantino los llama sin poder contactar con ellos. Ese mismo día Constantino llama a Daniel Jiménez dándole instrucciones para que haga de “correo”, a parte también de otros días como el 29 y 30 de agosto de 2.010, y posteriormente, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se produce la detención de Daniel y Jonatan por entregarse una bolsa que contiene cocaína.

Jonatan a su vez, convivía con Durlandy de Jesús ya que es la pareja de su madre, como se ha indicado anteriormente. Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas cometido por organización o asociación criminal dedicada a difundir tales sustancias en cuantía de notoria importancia, se halla prevista en el artículo 368 tras su modificación efectuada por la LO 5/2010 de 22 de junio con penas de prisión que van de tres a seis años en su modalidad de tipo básico y con la pena de nueve a doce años de prisión si su autor perteneciere a una organización que realice las conductas del artículo 368 según el artículo 369 bis del Código Penal español, e imponiendo superiores en grado a las del artículo 368 si la cuantía de la sustancia intervenida fuera de notoria importancia, a tenor del artículo 369.1. 5º (según el auto que decretó la prisión provisional sin fianza y ordenó la captura internacional), así: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.

Artículo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis 1. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. El comportamiento delictivo por el cual es requerido DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, previsto en la legislación española como un atentado contra la salud pública, es también punible en Colombia, pues configura los injustos de Concierto para delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previstos en los artículos 340, inciso 2 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), y 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal (Ley 599 de 2000), con el siguiente tenor:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición. 4. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que « Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen », la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite. 5.

Inexistencia de causales impedientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del Gobierno Español tiene como propósito que el requerido comparezca al proceso adelantado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, en virtud de la investigación seguida en su contra por tráfico de drogas, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación de los cargos, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en Auto de Prisión Provisional sin fianza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, las actividades ilícitas del solicitado se extendieron incluso hasta el 14 de junio de 2013.

Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ. 6. Conclusiones. En síntesis, tal y como lo sostuvieron en sus alegatos tanto el delegado de la Procuraduría General de la Nación como la defensora del ciudadano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, la Corte considera que la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España reúne todos los requisitos legales, especialmente los previstos en la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos y su Protocolo Modificatorio, por lo que se conceptuará favorablemente al pedimento.

Es claro también que, como lo solicitan los intervinientes en este trámite, el Gobierno Nacional deberá sujetar la extradición al cumplimiento de unas condiciones que se enmarcan en el respeto a los derechos fundamentales que le asisten a dicho ciudadano conforme la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

En tal virtud, resulta improcedente la petición que eleva la defensora en el sentido de que, a pesar de reconocer la legalidad del ruego de extradición, se emita un concepto negativo con el fin de que el ciudadano solicitado pueda ser investigado y judicializado en Colombia por los mismos hechos. Ese alegato es infundado, en primer lugar, pues ninguna razón jurídica aporta para la viabilidad de su petición limitándose a expresar una mera aspiración personal, y, en segundo lugar, porque ante un hecho cometido por nacional colombiano en país extranjero contra bienes jurídicos foráneos, cuando su judicialización ya se inició en aquel lugar, como ocurre en el presente caso, ni siquiera se reúne una de las hipótesis que permiten la aplicación de la ley penal colombiana de manera extraterritorial (art. 16 L. 599 de 2000).

Menos aún, cuando, se reitera, la extradición solicitada encuentra pleno fundamento en un tratado internacional suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia. Siendo el concepto favorable, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni a prisión perpetua, ni a confiscación. Tampoco podrá el ciudadano colombiano ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

De igual manera, deberá condicionar la entrega a que se le reconozca a DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. En general, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos son obligatorios porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. C O N C E P T O Conforme a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, cuyas condiciones civiles y personales ya se anotaron, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales Nos. 459/2013 y 86/2014, para que se ejecute la Orden de Detención Provisional sin fianza que existe en su contra y así cumpla con el llamado a comparecer al proceso adelantado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcoy, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. PAGE 36