Micelio
CP101-2024(60214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 2098 de 2021Ley 500 de 2000Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP101-2024 Radicación 60214 (Acta No. 083) Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS Procede la Corte a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud del Gobierno del Reino de Bélgica, orientada a obtener la extradición de su ciudadano ELIASSE GHANEM II.

ANTECEDENTES 1. La embajada del Reino de Bélgica, mediante Nota Verbal NV21/1521 de 21 de julio y NV21/1542 de 22 de julio 1 Folio 2. 2 Folio 84. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 2 de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano belga ELIASSE GHANEM, identificado con el pasaporte ordinario belga No. ES549140, quien es requerido con fundamento en la «sentencia proferida por el Tribunal de apelación de Lieja ordenando la detención inmediata del condenado (…).

El señor GHANEM Eliasse ha sido condenado por haber explotado una plantación de marihuana en el municipio de Ransart – Charleroi del 01/09/2017 al 12/03/2018». 2. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de julio de 20213, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado ELIASSE GHANEM, quien fue retenido por las autoridades de Policía Nacional el 15 de julio de ese año en la ciudad de Medellín (Antioquia), en atención a la Circular Roja de la Interpol número de control A-7174/8-2020, publicada el 26 de agosto de 2020. 3.

La embajada del Reino de Bélgica, mediante Nota Verbal No. NV 21/1834 de 17 de agosto de 2021, solicitó la «extradición adicional basada en la sentencia definitiva y contradictoria del tribunal correccional de Lieja del 14 de agosto de 2013». 4. Del mismo modo, con la Nota Verbal No. 21/1855 del 20 de agosto de 2021 formalizó la petición de extradición 3 Folio 34 y ss. 4 Folio 207 y ss. 5 Folio 144.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 3 realizada en Nota Verbal No. 21/152, que complementó la Nota Verbal No. 21/1846 del 18 de agosto del mismo año y adjuntó copia de la documentación pertinente7. 5. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-019368 del 20 de agosto de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0034932-DAI-1100 del 20 de septiembre de 2021 y manifestó que, una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministerio, se encuentran vigentes el Convenio de extradición suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988. 6.

Actuación cumplida ante la Corte 6.1. Con auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ELIASSE GHANEM la designación de apoderado. Como aquel no se pronunció, con Oficio 40484 de 12 de octubre siguiente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para la representación del solicitado en extradición. Garantizada la delegación legal- abogada adscrita a la Defensoría Pública-, con proveído del 12 de noviembre 6 Folio 90. 7 Folio 147-149 CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 4 siguiente, se ordenó el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

En proveído CSJ AP3811-2022 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensa y el Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de ELIASSE GHANEM. 6.3. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 6.4.

Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente registra la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 6.5. Recolectada la información pertinente, con auto del 15 de septiembre de 2022 se dispuso, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 5 7. Alegatos de conclusión: 7.1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Refirió que entre Colombia y el Reino de Bélgica se encuentra vigente la Convención de Extradición suscrita en Bruselas del 21 de agosto de 1912 que señala que «[e]n todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que, en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión; y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho porque se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud …» Abordó el estudio de la validez formal de la documentación que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual afirmó se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

Respecto de la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que es ELIASSE GHANEM, ciudadano belga, nacido el 12 de enero de 1989 y portador del pasaporte No. ES549140, por lo que también se cumple este presupuesto. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 6 En cuanto al principio de doble incriminación, aduce encontrarlo reunido, dado que los hechos condenados en el Reino de Bélgica también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico de estupefacientes.

Por consiguiente «[t]al señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido». A la par, afirmó que, de la lectura de los cargos endilgados por el Reino de Bélgica, por los cuales acusó y condenó a GHANEM, se puede inferir que en nuestra legislación existen tipos penales equivalentes.

Posterior a realizar una breve exposición de la equivalencia de los tipos penales en Colombia, agregó que el tiempo en el marco punitivo fijado se satisface, por lo que se cumple con el principio de la doble incriminación, aclaró, sin que la condena se encuentre prescrita. Sobre la equivalencia de la sentencia condenatoria dictada en el Reino de Bélgica, «manifestó que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000».

Añadió que la condena impuesta por el país solicitante, refiere a los comportamientos desplegados por ELIASSE GHANEM, al i) detallar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, ii) contener las respectivas adecuaciones a las normas de ese país y iii) determinar la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 7 tiene como propósito el cumplimiento de la sentencia condenatoria y «en el caso de la normatividad nacional, la sentencia ejecutoriada cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder el condenado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro». 7.2.

La defensa no se pronunció. III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. Aspectos generales Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Carta Magna, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se requerirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, como informó el Ministerio de Justicia y del Derecho8, en el presente caso, entre Colombia y la Republica de Bélgica se encuentra vigente la «“Convención de Extradición” suscrita en Bruselas del 21 de agosto de 1912», así como la «“Convención de Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».

La primera, aprobada en el territorio nacional a través de la Ley 74 del 15 de noviembre de 1913 y la última, por la Ley 67 del 23 de agosto de 1993. 8 Folio 88 CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 8 El artículo 1 de ese tratado de extradición, señala que, el Gobierno de Colombia y el Reino de Bélgica se comprometen a entregar, con excepción de sus ciudadanos, «los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de la presente Convención, por las autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o individuos requeridos.

(…)». El canon 2º, inciso 2° ibidem, dispone que «en todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión (…)». Los artículos 6º y 7° de ese tratado, reglan que la petición de extradición debe ser presentada por vía diplomática e impone que se debe exhibir uno de estos documentos: una sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza y este deberá señalar (i) la naturaleza precisa de los hechos incriminados, (ii) la disposición penal aplicable, y, (iii) la filiación del individuo reclamado, «si todo esto fuera posible».

Aquél se presentará original o en copia auténtica y se acompañará de una traducción en la lengua del país requerido. Se especifica en las disposiciones 2ª, inciso final y 4ª de la mencionada Convención, que no se concederá la extradición del pedido sino en caso de que el hecho por el cual proceda CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 9 sea castigado como ilícito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud ni por delitos políticos o por algún crimen que no estuviere previsto en aquél. Tampoco habrá lugar a la extradición de la persona reclamada cuando de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal, al tenor del artículo 5° del mismo.

Con base en aquel marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano belga ELIASSE GHANEM, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 9.

Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en la disposición 7ª de la «Convención de extradición», la petición debe efectuarse por vía diplomática o consular aportando el original o copia auténtica de la sentencia condenatoria o de un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza, con la designación exacta de los hechos y del delito que lo motiva, las normas aplicables al CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 10 caso sub examine y la filiación del individuo reclamado «si todo esto fuere posible».

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que el requerimiento fue presentado por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de Bélgica en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, fue acompañado de copia certificada de la sentencia condenatoria9 P442, con registro 2020/CO/145 de fecha 23 de junio de 2020 dictada por la Sala diez y ocho de lo penal del Tribunal de Apelación de Lieja dentro del expediente Nº EX 145/20/5, mediante la cual en su parte dispositiva resolvió: «Se eleva la duración de la pena de prisión impuesta a Eliasse GHANEM a CINCO AÑOS, habiendo actuado el acusado en estado de reincidencia legal y especial».

La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron las leyes aplicables10. Estas piezas procesales, que son pilar del condicionamiento según la «Convención de extradición», fueron aportadas en copia autenticada y apostillada por el 9 Folios 91 – 143. 10 Ibidem.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 11 Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 10. Identidad plena del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal Nº NV21/185 del 20 de agosto de 202111, se confirma la solicitud de extradición del «ciudadano belga Eliasse GHANEM, nacido en la ciudad de Lieja (Bélgica) el 12 de enero de 1989, titular del pasaporte ordinario número ES549140.» La persona solicitada se identificó con aquél nombre y documento de identidad cuando fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol N° A-7174/82020, el 15 de julio de 2021, siendo las 09:00 horas, en el Hostal City Express Plus Medellín12, circunstancia que junto con el pasaporte belga, la constancia de buen trato del capturado13, el acta de 11 Folio 144 12 Folio 38 y ss. 13 Folio 46 CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 12 notificación de la captura con fines de extradición14, la reseña decadactilar15 y el registro fotográfico16, corroboran que se trata del mismo individuo.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano belga pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, coincide con la que se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno. Por ende, también se cumple este requisito. 11. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 1° de la «Convención de extradición» prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho delictual en el Estado requirente, sancionado con privación de la libertad superior a dos años. 14 Folio 45b. 15 Folio 50b. 16 Ibídem. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 13 El Gobierno del Reino de Bélgica puntualizó en la solicitud de extradición, que17: «Tengo el honor de transmitirle los documentos relativos a la solicitud de extradición de GHANEM Eliasse, nacido el 2/01/1989, condenado por decisión contradictoria de la Sala 18 del Tribunal de Apelación de Lieja con fecha 23/06/2020, a 5 años de prisión con arresto inmediato por cultivo y fabricación de estupefacientes con la circunstancia de participación en la actividad principal o accesoria de una asociación, robo simple, posesión de armas prohibidas y posesión ilegal de municiones.

La solicitud se basa en el Convenio de Extradición del 21/08/1912 entre Bélgica y la República de Colombia. La sentencia no prescribirá hasta el 23/06/2025. Se adjuntan la exposición de los hechos, la copia de la sentencia, los artículos del Código Penal belga y la traducción de estos documentos.» En ese sentido, informó que, los hechos imputados por las autoridades belgas a ELIASSE GHANEM son los siguientes18: «2.3 Acusaciones B, e, D, 1.1, J.1, L.1 y L.2 (Ransart): Una segunda intervención policial se desarrolló en Ransart, rue Charbonel n2 49b-51, el 12 de marzo de 2018, teniendo en cuenta la geolocalización de varios sospechosos, y permitió descubrir una plantación de cannabis, con numerosas plantas 17 Folio 201. 18 Folios 85 y 117b.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 14 listas para ser cosechadas, colchones hinchables para dos personas, un arma de guerra (un fusil de asalto VZS8 con el número de serie limado) y municiones (véase caja I, SF 3, documentos 14, 49 y 52). Sin embargo, una información policial previa había indicado la existencia de dicha plantación, vigilada por hombres armados. 2.3.1 Acusación B (cultivo de cannabis en combinación): (…) El primer Juez le imputó esta acusación a Rachid GAMHI a pesar de sus negaciones: este acusado declaró que sólo había ido allí en el contexto de una venta de su coche a Mimoun OUCHEN, que fue condenado por la plantación sin ningún recurso de apelación por su parte (véase el acta de la audiencia del 11 de septiembre de 2019).

Sin embargo, el tribunal se basó principalmente en los elementos de telefonía (véase la caja 1, SF 3, documentos 22, 39, 40 y 43), notando que el número 0465/136422 activaba a menudo los pilones en el lugar de la plantación (véase la caja 11, SF 3, documento 187) y llamó nueve veces al arrendatario del almacén. Además, las escuchas telefónicas revelan que las conversaciones en las que participa Rachid GAMHI se refieren a la plantación, y este último habla del número "del Turco" (el inquilino del almacén de Ransart, Namik ÜNAL, es de origen turco), de los pagos, del secado, de un "olor molesto para el propietario", del bloqueo del suministro de agua y, el 7 de marzo de 2018 a las 23:53 horas, le explica a Andréa BELLAVISTA que dentro poco de tiempo tendrá dinero (el 12 de marzo, los investigadores constatan que la cosecha estaba secando).

Por último, el perfil genético del acusado se encontró, entre otros, en CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 15 un mazo hallado en el falso techo de las salas de cultivo (véase caja JI, SF 3, documento 123). En el marco de la venta de un coche mencionada por Rachid GAMHI (véase más arriba), la explicación de este último de que había mencionado un corte de agua con Mimoun OUCHEN porque este último no había pagado su factura y que creía que vivía allí (véase el acta de la audiencia del 11 de septiembre de 2019) no es obviamente convincente.

El primer Juez también mantuvo las acusaciones contra Mohamed GHANEM a pesar de que éste lo negó. En efecto: • las huellas de su pulgar izquierdo se encontraron en dos reflectores de la sala de cultivo (véase caja I, SF 3, documento 50 y caja 11, SF 3, documentos 77 y 102). Él explica en primer lugar que ayudó a su sobrino Noureddine GAMHY, que se confesó ante el juez de instrucción, a descargar una furgoneta que contenía estos reflectores, pero también que este último había puesto algunas de sus cosas en su garaje y que estos objetos habían acabado en la plantación (véase el acta de la audiencia del 11 de septiembre de 2019).

Sus explicaciones son variables y, por tanto, el tribunal las rechaza con razón por no ser creíbles (véase la sentencia citada, página 22), • Numerosos (34) documentos relativos a la plantación de Ransart fueron encontrados por los investigadores el 12 de marzo de 2018 en el lugar de residencia de Mohamed GHANEM (facturas con nombres falsos relativas a fertilizantes, aceleradores de floración, extractores de aire, camiones cisterna, alquiler de furgonetas, facturas de agua y electricidad relativas al cobertizo de Ransart - véase caja I, SF 3, documento 47 y sus anexos), el tribunal comparte las consideraciones por las que el primer Juez rechazó las explicaciones del acusado según las cuales Mimoun OUCHEN los había abandonado allí (len un armario?), vaciando sus bolsillos al saltar por la ventana al ver la llegada de la policía (véase caja 11, SF3, documento 166 y la sentencia diferida, página 23), mismo si este lo confirma (véase acta de la audiencia del 11 de septiembre de 2019), sus explicaciones no pueden convencer, teniendo en CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 16 cuenta el volumen de los documentos concernidos, de la descubierta de los documentos (en un armario diferente del cannabis) y de las circunstancias de la intervención de la policía. • En una conversación entre Rachid GAMHI y Yassine AMGAR (que discuten asuntos relacionados con la plantación, donde fue localizado: véase caja I, SF 3, documento 43), se trata de un primo llamado Mohamed (véase caja 11, SF 3, documentos 174 y 175), que los investigadores suponen, con razón, que se trata de Mohamed GHANEM, que es efectivamente primo de Rachid GAMHI (véase caja 1, SF 3, documento 39), • Las escuchas telefónicas (véase caja 11, 5F 3, prueba 187) revelaron una conversación en la que se pide al usuario del número 0467/763483 que abra la puerta y otra conversación con Rachid GAMHI sobre el corte del suministro de agua y los olores (el 8 de marzo de 2018 a las 20:21 horas), mientras que el soporte de la tarjeta "SIM" vinculado a este número se encontró en el piso de Mohamed GHANEM entre los objetos preparados para Mustapha IKEN (véase caja 11, SF 3, documento 142) y que el usuario se llama "Mohamed" (véase caja 1, SF 3, documento 39).

En una conversación del 28 de febrero de 2018, el usuario menciona a un "sobrino" llamado Noureddine, ahora bien el sobrino de Mohamed GHANEM es, efectivamente, Noureddine GAMHY (véase más arriba: este último especifica: "es el hermano de mi madre" - caja 11, 5F 3, documento 111). El hecho de que Mohamed GHANEM no utilizara un nombre falso no es determinante, tan pronto que su verdadero nombre es muy común y, entonces, no puede, por sí solo, designarlo.

Además, este número de teléfono estaba desactivado cuando se interceptó a Mohamed GHANEM, y en vano contesta ser el usuario (página 5 de las conclusiones en el recurso en apelación), sin que sea necesario de disponer de una investigación telefónica exhaustiva relativa a este abonado, quien era objeto de las escuchas, ya que Rachid GAMHI admitió que la conversación antes mencionada sí se había mantenido con él (véase caja 11, SF 3, documento 154).

El acusado considera en vano que no se puede dar crédito a esta declaración de su primo. Ante el juez de instrucción, Mohamed GHANEM sólo había admitido que su número de teléfono empezaba por "0467" (véase su interrogatorio del 13 de marzo de 2018). Mimoun OUCHEN se declara a sí mismo como usuario, pero sólo cuando los investigadores le informan de la versión de Mohamed GHANEM (véase caja 11, SF 3, documento 170), sin embargo, cuando Mimoun OUCHEN es interceptado, CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 17 cita sus dos números de teléfono, de los cuales el 0467 /763483 no es uno de ellos (véase caja I, SF 3, documentos 4 y 42) y, en una audiencia más detallada (véase caja 11, SF 3, documento 110), tampoco lo cita. • El hecho de que Mohamed GHANEM nunca haya sido visto en Ransart no significa que nunca haya ido allí y constituye, entonces, un elemento neutral, que no le acusa ni le disculpa, • De manera coherente, Mimoun OUCHEN, más joven y con menos antecedentes penales, intenta tomar sobre sí elementos no obstante a cargo de Mohamed GHANEM (véase más arriba): ante el primer Juez, este último presentó un recibo de compra de tres teléfonos móviles a nombre de Mimoun OUCHEN, pero resultó que los tipos de teléfonos no correspondían.

El primer juez también tomó en cuenta la acusación contra Eliasse GHANEM a pesar de sus negaciones. De hecho, su perfil genético se encontró en una mezcla aislada tanto en una botella (de 2 litros de "Oasis") como en un higrómetro, dos objetos encontrados en la escena (véase Informe del Dr. Angel o ABATI de 15 de junio de 2018, SF 34), en dos lugares distintos (véase caja 11, SF 3, documentos 78, 92 y 123), Eliasse GHANEM se limita a "no recordar" haber tocado un higrómetro (véase acta de la audiencia del 11 de septiembre de 2019 y su declaración, caja 11, SF 3, documento 181).

Su coche VOLKSWAGEN Golf también fue visto dos veces en las proximidades del lugar de los hechos. Es con razón y por consideraciones que este Tribunal comparte, que el primer Juez ha fijado el período de infracción y retuvo contra los tres acusados afectados la circunstancia agravante de comisión del hecho en asociación (véase la sentencia citada, página 24).

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 18 2.3.2 Acusación C (fabricación de estupefacientes): Puesto que el cultivo descubierto en Ransart produjo una primera cosecha, descubierta durante el proceso de secado por los investigadores el 12 de marzo de 2018, acertadamente y apoyándose sobre motivos que este Tribunal comparte, el primer Juez mantuvo esta acusación contra Rachid GAMHI, Mohamed y Eliasse GHANEM, que la impugnan en el recurso de apelación, así como contra otros dos acusados que no interpusieron recurso de apelación (véase la sentencia referida, páginas 24 y 25). 2.3.3.

Acusación D (robo de electricidad): El primer Juez mantuvo esta acusación contra Rachid GAMHI, Mohamed y Eliasse GHANEM, que la impugnan en recurso de apelación, y otros dos acusados que no están en recurso de apelación. Consideró que debía imputarse a los autores de las acusaciones B y C, para las que estableció que habían actuado en asociación (véase más arriba).

No obstante, lo descalificó como robo simple, decisión que provocó un recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal. Sin embargo, no se desarrolló ningún elemento (y el tribunal no vio más) con vistas a modificar esta clasificación. 2.3.4. Acusación 1.1 y J.1: La intervención de la policía en Ransart condujo al descubrimiento de un fusil de asalto con un cargador cargado y munición (véase caja 1, SF 3, documento 14, y caja III, SF 14).

La información policial en el origen de la investigación afirmaba que las plantaciones estaban vigiladas por hombres armados. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 19 El primer Juez declaró que las acusaciones contra los autores de las acusaciones B y C estaban establecidas y de las que estableció que habían actuado en asociación (véase más arriba). 2.3.5.

Acusación L.1 y L.2: Rachid GAMHI (acusación L.1) y Mohamed GHANEM (acusación L.2) fueron identificados como usuarios de tarjetas telefónicas vinculadas a los números 0465/136422 (a nombre de Mohamed QAMAR ABSHIR (véase caja I y 11, SF 3, documentos 27, 30 y 1421) y 0467 /763483 (a nombre de Antonio MAGALHAES MIALA (véase caja 11, SF 3, documento 142]), cometiendo así una usurpación de identidad -con el fin de ocultar su verdadera identidad a los investigadores.» Del mismo modo, el Gobierno del Reino de Bélgica detalló en la solicitud de extradición en contra de ELIASSE GHANEM que19: «GHAMEN Elias (sic) es condenado por haber explotado una plantación de cannabis en Ransart (Charleroi) del 01.09.2017 al 12.03.2018.

Esta plantación estaba vigilada por hombres armados con fusiles de asalto. Utilizaba identidades falsas para comprar tarjetas telefónicas y evitar ser identificado». Adicionalmente, señaló las normas y delitos aplicables en la legislación belga: 19 Folios. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 20 «Código Penal: Art.461.

Quien sustrae fraudulentamente algo que no le pertenece es culpable de robo. Art. 463. Los robos no especificados en este capítulo serán castigados con pena de prisión de un mes a cinco años y multa de veintiséis a quinientos euros. Ley de 8/06/2006 de armas: Art. 3. § 1. Se consideran armas prohibidas: º las armas diseñadas exclusivamente para uso militar, como las armas de fuego automáticas, los lanzadores, las piezas de artillería, los cohetes, las armas que utilizan otras formas de radiación distintas de las mencionadas en 1°, las municiones diseñadas específicamente para estas armas, los cargadores adecuados exclusivamente para estas armas, las bombas, los torpedos y las granadas;

Art.8. Nadie puede fabricar, reparar, exponer para la venta, vender, transferir o transportar armas prohibidas, ni tenerlas en custodia, ni poseerlas o llevarlas. En el caso de un delito previsto en el párrafo anterior, las armas serán incautadas, confiscadas y destruidas, aunque no pertenezcan al condenado. Art. 11. § l. La posesión de un arma de fuego sujeta a autorización o de la munición correspondiente está prohibida a los particulares, sin una autorización previa expedida por el CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 21 Gobernador competente para la residencia del solicitante.

Esta autorización sólo podrá expedirse previo dictamen, en los tres meses siguientes a la solicitud, del Jefe de la Policía local del lugar de residencia del solicitante. La decisión debe ser motivada. La autorización puede limitarse a la posesión del arma, excluyendo la munición, y es válida para un solo arma. Art. 22. … Las personas que no cumplan los artículos 11 o 12 no pueden poseer municiones de armas de fuego sujetas a autorización. Art. 23 Los infractores de las disposiciones de la presente Ley o de sus decreto (sic) de ejecución, así como de la Ley mencionada en el artículo 47, serán castigados con pena de prisión de un mes a cinco años y multa de 100 a 25.000 euros, o con una sola de estas penas.

Art. 26. Todas las disposiciones del Libro I del Código Penal que no sean derogadas por la presente Ley son aplicables a los delitos previstos en la presente Ley o en sus órdenes de ejecución. Ley de 24/02/1921 sobre estupefacientes: Artículo 1 § 1. El Rey puede regular y vigilar, en interés de la higiene y de la salud pública, la importación, la exportación, el tránsito, la fabricación, la conservación, es decir, el almacenamiento en las condiciones requeridas, el etiquetado, el transporte, la posesión, el corretaje, la venta y la oferta de venta, la entrega y la adquisición, a título oneroso o gratuito, de CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 22 sustancias venenosas, soporíferas, estupefacientes, desinfectantes o antisépticas, así como el cultivo de plantas de las que puedan extraerse dichas sustancias.

Art.2bis. § l. Las infracciones de las disposiciones que, en los Reales Decretos dictados en ejecución de la presente ley, se refieren a las sustancias soporíferas, estupefacientes y otras sustancias psicotrópicas que puedan generar dependencia y cuya lista determine el Rey, así como el cultivo de plantas de las que puedan extraerse dichas sustancias, serán castigadas, de acuerdo con las distinciones a que se refiere el apartado 2 y con las categorías que establezca el Rey por decreto deliberado en Consejo de Ministros, con la pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de mil a cien mil euros.

El Rey podrá, mediante decreto deliberado en Consejo de Ministros, establecer distinciones entre las sustancias enumeradas en el primer párrafo. … Los delitos mencionados en el § 1 serán castigados con penas de diez a quince años de prisión: a) si se han cometido contra un niño mayor de doce años pero menor de dieciséis cumplidos; b) si constituyen actos de participación en la actividad principal o accesoria de una asociación; c) si el uso de las sustancias especificadas en el § 1 como resultado de los delitos ha causado la muerte … Real Decreto de 31/12/1930 abrogado por el de 06/09/2017 por el que se regulan las sustancias soporíferas y estupefacientes, y relativo a la reducción de riesgos y al consejo terapéutico: CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 23 Artículo 1.

Las sustancias enumeradas a continuación y las preparaciones que las contienen entran en el ámbito de aplicación del presente Decreto: … 19. Cocainum (éster metílico de benzoilecgonina). Art. 11 § 1 Nadie puede importar, exportar, fabricar, poseer, vender o poner a la venta, entregar o adquirir estupefacientes a título oneroso o gratuito, a menos que haya obtenido la autorización previa de nuestro Ministro responsable de la Salud Pública.

Esta autorización es personal … Art. 26bis. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las siguientes definiciones 1° "sustancias soporíferas y estupefacientes": las sustancias enumeradas en el artículo 1, apartado 1; 2º "primera categoría": los delitos de importación, fabricación, transporte, adquisición y posesión de sustancias soporíferas y estupefacientes, así como el cultivo de plantas de cannabis a que se refiere el artículo 1, apartado 1, 15º, para uso personal; 3º "segunda categoría": las infracciones de la 1ª categoría que se cometan en el marco de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2bis de la Ley de 24 de febrero de 1921 relativa al tráfico de sustancias venenosas, soporíferas, estupefacientes, desinfectantes o antisépticas y de sustancias que puedan utilizarse para la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, modificada por las Leyes de 9 de julio de 1975, 14 de julio de 1994, 4 de abril de 2003 y 3 de mayo de 2003;

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 24 4º "3ª categoría": delitos previstos en la citada Ley de 24 de febrero de 1921, distintos de los contenidos en las categorías primera y segunda; Art. 28 § 1. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán castigadas con las penas previstas por la Ley de 24 de febrero de 1921 relativa al tráfico de sustancias venenosas, soporíferas, estupefacientes, desinfectantes o antisépticas y de sustancias que puedan utilizarse para la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin perjuicio de las penas previstas por el Código Penal. § 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1: 3º las infracciones de primera categoría, definidas en el artículo 26 bis, 2º, relativas a las sustancias soporíferas y estupefacientes distintas del cannabis, y las infracciones de la 2ª y 3ª categoría, definidas en el artículo 26bis, 3º y 4º, serán castigadas con las penas previstas en el artículo 2bis de la misma Ley.

Real Decreto de 06/09/2017 por el que se regulan las sustancias estupefacientes. psicotrópicas y soporíferas: Art.2 A los efectos de la presente Orden, se aplicarán las siguientes definiciones 12º "productos": las sustancias o preparaciones mencionadas en los puntos 14º y 18º; 14º "preparación": toda mezcla sólida o líquida, a saber: CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 25 18º "sustancia": tos (sic) estupefacientes y sustancias psicotrópicas que figuran en los anexos 1, 11, 111, IV y V;

Art. 6 § 1º. Nadie puede importar, exportar, transportar, fabricar, producir, poseer, vender o poner a la venta, suministrar, entregar o adquirir, a título oneroso o gratuito, productos sin una autorización previa para las actividades concedida por el Ministro o su delegado para el lugar donde se desarrollen. § 2 El cultivo de plantas de cannabis, plantas de coca y plantas de la especie Papaver somniferum L. está prohibido y no puede ser autorizado … Art. 50.

Un particular no puede importar, exportar, transportar, fabricar, poseer, vender o poner en venta, suministrar o adquirir sustancias a título oneroso o gratuito. Art. 61 § 1º. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas con las penas previstas en el artículo 2bis de la Ley, sin perjuicio de las previstas en el Código Penal.

Lo mismo ocurre con el cultivo de plantas de las que se pueden extraer las sustancias mencionadas en el presente decreto.» El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia, pues se adecua en los artículos 256 bajo la designación de defraudación de fluidos20; el 340 inciso 2º 20 Artículo 256.

Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 26 (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado21; el 365 (modificado por la Ley 1453 de 2011) que desarrolla la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones22 y; el 376, inciso 3° numeral 5° (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes23 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. 21 Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 22 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.

Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 23 Artículo 376.

(modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 27 Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ELIASSE GHANEM, por el Reino de Bélgica, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de dos años.

Aunado a ello, es menester afirmar que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo 2º del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la Nación requerida, ni a que la pena aplicable exceda de dos años de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio.

Efectivamente, se tiene que el citado precepto señala: «Artículo 2º. Los crímenes y delitos que darán lugar a la extradición son los siguientes: 1. Homicidio voluntario, el premeditado, el asesinato, el infanticidio y el envenenamiento. 2. Incendio. 3. Golpes y heridas graves que puedan dar- lugar a extradición, según las leyes de ambos países. consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 28 4.

Violación y estupro, atentados contra el pudor con violencia, y atentados contra el pudor sin violencia ni amenazas, sobre niños que no hayan cumplido la edad determinada por la legislación penal de ambos países. 5. Raptos de menores, ocultación, supresión, sustitución o suposición de hijo. 6. Robo, hurto y pillaje. 7. Daños u obstáculos en las vías férreas, que pongan o puedan poner en peligro la vida de los viajeros. 8.

Piratería o rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o los pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia ejercida contra el Capitán. 9. Cuadrilla de malhechores. 10. Falsificación de escrituras de documentos o de despachos telegráficos y uso de documentos falsos. 11. Falsificaciones o alteraciones fraudulentas de actos o documentos enlanados del Gobierno o de las autoridades públicas administrativas, legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos y documentos alterados o falsificados. 12.

Falsificación de monedas; falsificación o alteración de títulos o cupones de la deuda pública; de billetes de banco nacionales o extranjeros; de papel moneda u otros valores de crédito público; de sellos, timbres, cuños o troqueles, membretes del Gobierno o de las Administraciones Públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos enumerados aquí, alterados o falsificados. 13.

Alzamiento con caudales públicos por empleados públicos o depositarios de ellos. 14. Quiebra fraudulenta, CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 29 15. Extorsiones, atentados contra la libertad individual o contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares. 16. Falso testimonio, perjuicio y soborno de testigos, peritos o intérpretes. 17.

Estafa. 18. Abuso de confianza. 19. Aborto. 20. Bigamia. 21. Corrupción de menores. 22. Ocultación de objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes o delitos que se mencionan en el presente artículo. 23. Tentativa de alguno de los mismos crímenes o delitos, cuando ella sea punible según la legislación de ambas Partes contratantes.» Entonces, basta con cotejar el amplio listado de delitos contenido en la «Convención de extradición», con el fin de verificar que las conductas punibles por las cuales es solicitado el pretendido –«cultivo y fabricación de estupefacientes», con la «circunstancia de participación en la actividad principal o accesoria de una asociación» y « posesión de armas prohibidas y posesión ilegal de municiones»- están marginados del mismo, pues no se encuentran reglados en el citado artículo.

No obstante, si bien es cierto, los injustos por los cuales es acusado ELIASSE GHANEM no se relacionan en el prenombrado instrumento internacional como aquellos por CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 30 los cuales se otorgará la extradición, en la «Convención adicional a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el reino de Bélgica celebrada en Bruselas el 21 de agosto de 1912», aprobada en nuestro país mediante la Ley 14 del 6 de abril de 196124, en el precepto 1º se incluye el tráfico ilícito de drogas nocivas, normatividad que es aplicable a pesar de que no se refiera en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre tratados aplicables en el caso sub examine.

Igualmente, en la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», en el canon 6º, numeral 2º, se indica: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.» En esa medida, se infiere, conforme al artículo trascrito y al canon 1º de la citada adición a la «Convención de extradición», que dichos ilícitos son objeto de extradición, razón por la cual, se concluye que se cumple con este requisito. 24 ARTICULO I El artículo 2" de la mencionada Convención quedará adicionado con la disposición siguiente: Tráfico ilícito de drogas nocivas, tal como está previsto en el artículo 2 de la Convención Internacional para la represión del tráfico ilícito de drogas nocivas, suscrita en Ginebra el 26 de junio de 1959.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 31 12. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El canon 4°, inciso 1° y 2º de la «Convención de extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos anteriores a la extradición y por hecho alguno relacionado con un injusto de esa especie, prohibición que, para este evento, no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 13.

Sobre la prescripción. Respecto a lo dispuesto en el artículo 5° Ibidem, en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- cuando «de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal», es evidente que no ha operado en este caso, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.

El inciso 7° de esa norma prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 32 De acuerdo con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Dado que los hechos25 acontecieron entre el 01 de septiembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, se tiene que el máximo de sanción penal en Colombia para cada delito es el siguiente: i) -defraudación de fluidos- por apropiarse de energía eléctrica en perjuicio ajeno, es de 72 meses, elevado en la mitad, en aplicación del artículo 83 numeral 7° de la Ley 500 de 2000, para un resultado de 108 meses, a ello, aplicada la interrupción del término de prescripción, según lo indicado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se tiene término de 54 meses, por lo que este delito se encontraría prescrito; ii); – concierto para delinquir con fines de narcotráfico- es de 18 años, se aumentará el término de prescripción, de conformidad con el artículo 83 inciso 7° del Código Penal, en la mitad, para un total de 27 años; a ello se debe aplicar, como indicado anteriormente la interrupción del término de prescripción de conformidad con el artículo 292 de la Ley procesal penal, para un término de 13.5 años; iii) -fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones- es 36 años, que aumentará en la mitad de conformidad con el 25 Respecto de la fecha exacta de la imputación no se tiene información en el Expediente, no obstante, la causa Ll.60.97.305/2019 y la sentencia proferida en primera instancia datan del año 2019.

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 33 artículo 83 inciso 7° de la Ley 500 de 2000, para un total de 54 años, aplicando la interrupción del término de prescripción del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se tiene un término de prescripción de 27 años, y, finalmente; iv) -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- es de 30 años, aumentado en la mitad por ser cometido en el extranjero conforme al artículo 83 inciso 7° de la Ley 500 de 2000, para un resultado de 45 años, término al que se debe descontar la mitad en aquiescencia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, para un término de prescripción de 22 años y seis meses, por lo que se evidencia que, para los delitos descritos anteriormente en los numerales ii), iii) y iv) no se ha materializado dicho fenómeno jurídico.

Además, la pena impuesta por las autoridades judiciales del Reino de Bélgica, 5 años de prisión, tampoco está prescrita, pues de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014 y el 9º de la Ley 2098 de 2021, la sanción prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que sea menor a cinco años, contados a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo.

Ese término no ha sido superado, pues la sentencia condenatoria P442, con registro 2020/CO/145 dictada por la Sala diez y ocho de lo penal del Tribunal de Apelación de Lieja dentro del expediente Nº EX 145/20/5, data del 23 de junio de 2020, la cual su parte dispositiva resolvió: «Se eleva la duración de la pena de prisión impuesta a Eliasse GHANEM a CINCO AÑOS, habiendo actuado el acusado en estado de reincidencia legal y especial».

CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 34 Por las condiciones expuestas anteriormente y teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las causales para denegar la extradición, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de ELIASSE GHANEM. No sobra comentar, sin embargo, en lo relacionado con la Nota Verbal No. NV 21/18326 de 17 de agosto de 2021, mediante la cual el Gobierno del Reino de Bélgica solicitó la «extradición adicional basada en la sentencia definitiva y contradictoria del tribunal correccional de Leja del 14 de agosto de 2013» y, la Nota Verbal No. NV 21/213 de 29 de octubre de 2021, a través de la cual informó que «[e]sta nueva solicitud de extradición se apoya tanto en la sentencia de 14 de agosto de 2013 como en la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por el Tribunal de Apelación de Lieja.

Por lo tanto, los documentos de extradición transmitidos con la presente deben ser leídos en conjunto con los documentos originales transmitidos con la Nota Verbal 184 de 18 de Agosto de 2021» que, en el presente trámite no es posible realizar su estudio. Lo anterior teniendo en cuenta que a esta Corporación se allegó por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente de solicitud de extradición en forma exclusiva de la sentencia condenatoria de 23 de junio de 2020, dictada por la Sala 18 del Tribunal de Apelación de Lieja.

Solicitud a la que se dio el correspondiente trámite. 26 Folio 207 y ss. CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 35 En ese sentido, corresponde al Ministerios de Justicia y del Derecho solicitar la información pertinente a efectos de enviar a esta Corporación los expedientes perfeccionados, uno por cada trámite de extradición, sin perjuicio que sobre la misma persona recaigan varias solicitudes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano belga ELIASSE GHANEM, requerido al Gobierno de Colombia por el Gobierno del Reino de Bélgica, para que cumpla la sentencia condenatoria de 23 de junio de 2020, dictada por la Sala 18 del Tribunal de Apelación de Lieja.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PRESIDENTE CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 36 CUI 11001020400020210195000 Numero Interno 60214 Extradición Eliasse Ghanem 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria