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CP101-2023(61892)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición William Faustino Acosta Calderín HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP101-2023   Radicación No. 61892 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Faustino Acosta Calderín, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0955 del 24 de junio de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de William Faustino Acosta Calderín para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr10060[footnoteRef:2]. [1: Folios 21-27 del cuaderno anexo.] [2: Folios 64-101 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0509 del 7 de abril de 2022[footnoteRef:3] y 0955 del 24 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 405-407 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 56-62 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jared C. Dolan[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Ryan Talbot[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS[footnoteRef:7]). [5: Folios 39-51 ídem.] [6: Folios 127-188 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra William Faustino Acosta Calderín[footnoteRef:8]. [8: Folio 109 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.068.746, a nombre de William Faustino Acosta Calderín[footnoteRef:9]. [9: Folio 196 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008457 del 8 de abril de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0509 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Faustino Acosta Calderín, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 399 ídem.] [11: Folios 3-4 ídem. ] 3.2.

El 26 de abril de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales[footnoteRef:12]. [12: Folio 5 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-01573 del 24 de junio de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0955 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de William Faustino Acosta Calderín. [13: Folio 19 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería a la defensora designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento, dirigido a precaver la posible afectación del principio del non bis in ídem. 3.7.

Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022 la Sala decretó la prueba solicitada por la defensora de William Faustino Acosta Calderín, junto con una prueba de oficio adicional. Ambos medios de conocimiento tenían como propósito la verificación del cumplimiento de la garantía del non bis ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de enero de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a William Faustino Acosta Calderín en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado William Faustino Acosta Calderín corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de William Faustino Acosta Calderín, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de William Faustino Acosta Calderín. LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensora pública del requerido consideró que la Corte debe proferir un concepto desfavorable a la extradición de William Faustino Acosta Calderín, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Que en los documentos aportados con el indictment no se hace una relación “exacta” de los hechos por los cuales se formula acusación en el extranjero, lo que impide realizar adecuada un juicio de doble incriminación, sobre todo frente al presunto delito de concierto para delinquir.

(ii) Que el conocimiento de los cargos imputados por delitos de lavado de activos es de competencia de la jurisdicción colombiana, toda vez que el artículo 323 del Código Penal establece que se podrá proceder por aquel delito incluso si aquellos se hubieren consumado en el extranjero. En cualquier caso, agregó que, de todas formas, los delitos acusados produjeron efectos en Colombia, lo que implica que también es posible concluir que aquellos se cometieron en este país. (iii) Que en los cargos formulados no se indicó que los giros realizados tuvieran el propósito de legalizar recursos que realmente fueran provenientes del narcotráfico; siendo esto un supuesto necesario para que, a la luz de la legislación y la jurisprudencia colombiana, se pueda hablar del delito de lavado de activos.

La defensa pública de William Faustino Acosta Calderín agregó que, en cualquier caso, en la hipótesis de que la Corte estime procedente la petición de extradición, incluya dentro de los condicionamientos que el Estado requirente no podrá juzgar a su defendido sino por una sola conducta de lavado de activos, y no por un concurso de varios delitos de esa naturaleza.

Lo anterior, en la medida en que la acción de lavar dinero implica un conjunto de acciones entrelazadas y dirigidas a un único fin que debe valorarse como un único hecho y una única acción. Por último, solicitó que, en caso de que el concepto rendido por esta Corporación sea favorable, se le advierta al Gobierno de los Estados Unidos que no puede juzgar a William Faustino Acosta Calderín por hechos diversos a los que fundamentan esta extradición, que no puede someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o desaparición forzada, torturas, cadena perpetua o pena capital.

También, que se excluyan del procedimiento extranjero las pruebas ilegales o inconstitucionales a la luz de la legislación colombiana, que se le brinde al requerido un trato digno y que se le permita participar en el proceso con la asistencia de un abogado y un intérprete. Por último, pidió que se le exija al Estado requirente que tenga en cuenta la privación de la libertad que ha padecido su defendido, que le permita resocializarse y tener contacto con su familia y que la garantice que, al terminar de purgar su pena, pueda retornar al país. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a William Faustino Acosta Calderín habría ocurrido “desde octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022 (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Ryan Talbot, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2016 y marzo de 2022[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 249 del cuaderno anexo.] [18: Folio 307 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para programar que una serie de ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de movimientos financieros realizados dentro y fuera de los Estados Unidos, a fondos y proveedores de droga ubicados en Colombia[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folio 250 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a William Faustino Acosta Calderín se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)” [footnoteRef:23].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folios 251-252 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de William Faustino Acosta Calderín no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que William Faustino Acosta Calderín no aparece vinculado a ninguno de los procesos penales que adelanta el ente acusador por delitos de lavado de activos o concierto para delinquir.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0955 del 24 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de William Faustino Acosta Calderín. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de Ryan Talbot, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de William Faustino Acosta Calderín. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de William Faustino Acosta Calderín por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0509 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Faustino Acosta Calderín, nacional colombiano, nacido el 20 de enero de 1988 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.068.746. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:24], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [24: Folios 8-9 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:25], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es William Faustino Acosta Calderín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.068.746. [25: Folios 11-12 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que William Faustino Acosta Calderín es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales 1.

Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas. 2.

Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades. 3.

El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE. 4.

Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero.

Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses. 5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas, y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos.

Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico. 6.

En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y colombiano. Sin embargo, independientemente del número de intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el mismo: Se usan pesos colombianos en Colombia para comprar dólares estadounidenses del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. 7.

Las tres partes clave involucradas en el proceso del BMPE benefician: (a) el narcotraficante recibe pesos lavados; (b) el comprador de dólares adquiere dólares estadounidenses más baratos y evita los requisitos de tener que declarar el cambio de divisas y de ingresos en los Estados Unidos y Colombia y (c) el corredor de pesos obtiene una ganancia de la diferencia en las tasas de cambio que usa para comprar y vender los dólares de la droga durante el proceso de cambio de divisas no oficial.

Mientras tanto, el proceso del BMPE frena los esfuerzos realizados por los Estados Unidos, Colombia y otros gobiernos alrededor del mundo para hacer cumplir los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas, para recaudar impuestos, aranceles y derechos adeudados, y mantener la integridad de sus instituciones financieras. (…) 12.

El acusado (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN ("ACOSTACALDERÍN") era residente de Colombia., (…) Perspectiva general del concierto para llevar a cabo lavado de dinero 28. De octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, los miembros del concierto para delinquir aceptaron contratos para programar que las ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de recolecciones (dentro y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas de fondos, a proveedores de drogas en Colombia, Sudamérica.

Modo y medios usados en el concierto de lavado de dinero 29. Entre los medios y los modos por los cuales VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ-VILLANUEVA, SCARPATI-BENAVIDES, RODRÍGUEZ-CAMARGO, ACOSTA-CALDERÍN, CALDERÍN-CALDERÍN, MILLAN-PADILLA, HARB-GÓMEZ, FARAH, PERTUZ-HERRERA, SÁNCHEZ-JIMÉNEZ, MEJÍA-BENCARDINO, ABRIL-SEQUERA, AYALA-PINEDO, COVER, ROWE, AFFLICK, COLESPRING, MYERS, MCGEE, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto de lavado de dinero en donde ocurrió lo siguiente: a. Se programaron transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

Cada recolección de dinero implicó la entrega física de ganancias de la venta de drogas en efectivo a granel de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial; b. El uso de contraseñas verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar las identidades antes y durante las recolecciones de dinero; c. La conversión de efectivo a granel de moneda extranjera a dólares estadounidenses y la integración en el sistema financiero al depositar los fondos en una cuenta bancaria establecida en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución adicional de efectivo a granel, a través de múltiples transferencias bancarias, a distintas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia y establecidas en los nombres de negocios e individuos para pagar a los proveedores de drogas en Colombia.

CARGO UNO Concierto para llevar a cabo lavado de dinero (S. 1956(h), T.18, C. EE. UU) El gran jurado expide la siguiente acusación: 30. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 31. Desde octubre de 2016, hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Norte de California, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Oeste de Pensilvania, el Distrito de Puerto Rico, la República de Colombia, Jamaica, la República Dominicana, Canadá y otros lugares, los acusados, (…) (4) OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ-CAMARGO, alias "El Mono", (…) confabularon entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y la distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGOS VEINTITRÉS AL VEINTICINCO Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 48. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 49.

En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 23 5 de marzo de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $80.179 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 24 7 de marzo de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $181.134 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 25 15 de marzo de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $196.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS VEINTISÉIS AL VEINTISIETE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B )(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 50. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 51. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados, (…) (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 26 19 de abril de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $158.240 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 27 3 de junio de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $131.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO VEINTINUEVE Lavado de dinero (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 54. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 55. El 7 de junio de 2019 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $30.682 dólares estadounidenses de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS TREINTA Y UNO AL TREINTA Y TRES Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S.1956(a)(1)(B)(i) y 2, T.18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 58. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 59. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados, (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 31 24 de septiembre de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $100.980 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 32 25 de septiembre de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $137.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 33 4 de octubre de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $288,000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS TREINTA Y SEIS AL TREINTA Y SIETE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 62. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 63. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (5) WILLIAN FAUSTINO ACOSTA-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 36 24 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $80.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 37 27 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $85.181,50 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a) (1) (B) (i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Ryan Talbot ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero (MLO, por sus siglas en inglés) con sede en Barranquilla, Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, fue responsable de la repatriación de ganancias de actividades de narcotráfico de lugares a través del mundo a Colombia.

Específicamente, la organización MLO aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel en distintos lugares, incluso los Estados Unidos, Jamaica, República Dominicana y Canadá. La organización MLO también proporcionaba cuentas bancarias en los Estados Unidos y Canadá a las cuales podían depositarse las ganancias, antes de su repatriación final.

La investigación identificó a los acusados como miembros de la organización MLO que operaba en Colombia. (…)

11. ACOSTA CALDERÍN es el controlador de una compañía colombiana de chatarra. ACOSTA CALDERÍN creaba facturas y documentación falsas para justificar el recibo de la compañía de las ganancias del narcotráfico. (…) 20. Entre octubre de 2016 y por lo menos marzo de 2022, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA le pidieron con regularidad a un agente encubierto del orden público (UC-1, por sus siglas en inglés) que realizara recolecciones de dinero (MPUs, por sus siglas en inglés) a través del mundo y/o que recibiera transferencias electrónicas de dinero de países extranjeros a una cuenta bancaria en nombre del UC-1, ubicado en Boston, Massachusetts (la cuenta encubierta).

Estas solicitudes monetarias causaron la recepción de más de $2 millones de dólares estadounidenses en la cuenta encubierta, los cuales fueron después lavados a través del sistema bancario estadounidense, como lo instruían los acusados. El resto de los acusados ayudaron en las transferencias electrónicas y proporcionaron facturas falsas para ocultar las transacciones falsas.

Esas actividades de lavado de dinero de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, ACOSTA CALDERÍN, CALDERÍN CALDERIN, HARB GÓMEZ, FARAH, PERTUZ HERRERA, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO, ABRIL SEQUERA y AYALA PINEDO se describen más adelante. II. PRUEBAS Cargo uno: Concierto para realizar lavado de activos 21. El 20 de octubre de 2016, al UC-1 le presentaron a MEJÍA BENCARDINO una fuente confidencial de la DEA familiarizada con la organización de lavado de dinero o MLO (CS-1, por sus siglas en inglés).

La reunión ocurrió en Cartagena, Colombia y se grabó en audio y video. Durante la reunión, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO hablaron de la logística de recoger y lavar las ganancias de la actividad ilegal en los Estados Unidos y alrededor del mundo. Específicamente, el UC-1 le dijo a MEJÍA BENCARDINO que el UC-1 podría recoger grandes cantidades de dinero a granel, facilitar el depósito de ese dinero en cuentas bancarias estadounidenses, y transferir electrónicamente esos fondos a cuentas bancarias provistas por MEJÍA BENCARDINO. Por su parte, MEJÍA BENCARDINO declaró que él tenía acceso a contratos de lavado de dinero y se los daría al UC-1.

Durante la misma conversación, MEJÍABENCARDINO dijo que él podía facilitar los pagos en Colombia del dinero provisto por el UC-1. 22. Durante la conversación grabada, el UC-1 y MEÍJA [sic] BENCARDINO hablaron de los métodos que usarían en transacciones futuras de lavado de dinero, incluso el uso de códigos y símbolos durante las recolecciones de dinero, así como la necesidad de tener documentos corporativos y recibos falsos para todas las transferencias electrónicas hechas. 23.

Después de que el UC-1 fue presentado a la organización de lavado de dinero, entre aproximadamente octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, los acusados lavaron ganancias en efectivo de la venta de cocaína en Colombia a través de la cuenta encubierta. Como se describe adicionalmente a continuación, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitaron y facilitaron la recolección de ganancias del narcotráfico en forma de grandes cantidades de efectivo a granel ubicadas en los Estados Unidos, Jamaica y en otros lugares para su repatriación a Colombia. 24.

Durante este período, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, FARAH, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y ABRIL SEQUERA programaron y facilitaron las transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

La mayoría de las recolecciones de dinero usaban contraseñas verbales y números de serie en billetes de un dólar para confirmar las identidades e involucrar la entrega física de las ganancias a granel de las ventas de drogas de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial. Esas ganancias después fueron integradas en los sistemas financieros a través de depósitos en la cuenta encubierta y después fueron distribuidos a través de múltiples transferencias electrónicas programadas por los acusados.

Las ganancias eran finalmente pagadas en Colombia, incluso por PERTUZ HERRERA, AYALA PINEDO, ACOSTA CALSDERÍN [sic] y CALDERÍN CALDERÍN proporcionando documentación falsa para ocultar las verdadera índole de los fondos que eran transferidos de la cuenta encubierta a cuentas colombianas y estadounidenses y se tomaban múltiples medidas para garantizar que el efectivo a granel fuera repatriado de manera segura a sus propietarios en Colombia sin la detección de las autoridades del orden público.

El UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ en Bogotá 25. El 17 de mayo de 2017, el UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ y CS-1 en un restaurante en Bogotá, Colombia. La reunión se grabó en audio y video. CS-1 organizó originalmente la reunión con HARB GÓMEZ, pero HARB GÓMEZ envió a SÁNCHEZ JIMÉNEZ en su lugar. Durante la reunión, el UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ hablaron de la habilidad de UC-1 para recibir dinero en cuentas en los Estados Unidos a través de depósitos en efectivo y transferencias electrónicas, la logística del lavado de dinero, el cubrir las transacciones electrónicas sospechosas con documentación falsa provista por los titulares de la cuenta, y realizar recolecciones de dinero.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ solicitó que el UC-1 le enviara por correo electrónico la información de pago y costo y solicitó que hablaran en clave, por ejemplo, diciendo que el UC-1 tenía una orden de 200 teléfonos, lo cual significaba $200.000 dólares estadounidenses, sin usar la palabra “dinero”. (…) Cargos Veintitrés al Veinticinco: Lavado de instrumentos monetarios: Ayuda y apoyo (Millan Padilla negoció múltiples transferencias electrónicas para RODRÍGUEZ CAMARGO, usando CI Metaloc SAS) 67.

El 29 de diciembre de 2018, el UC-1 recibió un mensaje por WhatsApp de un usuario quien se identificó como el “amigo del hombrecito”. Con base en sus interacciones pasadas, el UC-1 entendió que se refería al amigo de SÁNCHEZ JIMÉNEZ, (es decir, Millan Padilla). Millan Padilla dijo que él estaba en Nueva York y quería reunirse con el UC-1, pero el UC-1 no estaba disponible en ese momento.

Unos meses después, el 18 de febrero de 2019, el UC-1 recibió una llamada de una fuente confidencial de la DEA quien estaba con Millan Padilla y lo puso al teléfono. Después de negociar fechas, precios y ubicaciones de las transferencias, Millan Padilla aceptó usar al UC-1 para hacer transferencias electrónicas. Millan Padilla además dijo que la compañía receptora exportaba chatarra a China y generaba $20 millones de dólares estadounidenses al mes. 68.

El 19 de febrero de 2019, Millan Padilla y el UC-1 se comunicaron en relación a la cantidad máxima que podía enviarse a través de las cuentas del UC-1. El UC-1 confirmó que de $200.000 a $300.000 dólares estadounidenses a la vez estaría bien, pero dijo que si las transferencias se dividían sería más fácil encubrirlas con documentos y las cantidades deberían concordar con el tipo de negocio, para evitar sospechas.

Millan Padilla sugirió que él se coordinaría con sus socios y probaría el sistema con una cantidad pequeña de $80,000 dólares estadounidenses, porque ése era el precio de un contenedor de chatarra. Más tarde ese día, Millan Padilla le envió al UC-1 el nombre del negocio receptor como CI Metaloc SAS en Colombia (Metaloc). Aunque no lo divulgó Millan Padilla en ese momento, como se indica a continuación, el UC-1 posteriormente se enteró de que RODRÍGUEZ CAMARGO controlaba Metaloc y facilitaba las transacciones. 69.

El 26 de febrero de 2019, Millan Padilla le pidió al UC-1 la información de cuenta de su cuenta bancaria, lo cual le dio el UC-1. Más tarde ese día, el UC-1 recibió un documento PDF de una factura de Metaloc con fecha del 26 de febrero de 2019, por la cantidad de $80.000 dólares estadounidenses, que mencionaba la compañía del UC como el cliente.

El UC-1 también recibió una factura de una compañía dominicana con fecha del 25 de febrero de 2019, por $81.600 dólares estadounidenses por la compra de teléfonos celulares Samsung. En un mensaje de texto, Millan Padilla dijo, “así es cómo se hará la transferencia”. 70. El 1° de marzo de 2019, la cuenta encubierta recibió una transferencia electrónica de depósito de la cuenta de Capla por la cantidad de $81.400 dólares estadounidenses.

El 4 de marzo de 2019, el UC-1 se comunicó con Millan Padilla y le pidió que verificara con Metaloc el número de cuenta que debía usarse en las instrucciones de transferencia electrónica para minimizar las demoras. Más tarde ese día, Millan Padilla le reenvió al UC-1 dos mensajes de voz, diciendo “ésta es su respuesta”. En los mensajes de voz, la persona que hablaba indicó que la transferencia debería indicar el número de cuenta NIT de Metaloc, no el número de cuenta bancaria.

Además, la persona que hablaba aseguró que él no tenía problemas para recibir la cantidad, y que en el pasado había recibido de $700.000 a $800.000 dólares estadounidenses semanalmente a través de la cuenta y podía justificarlo con facturas. Como se indica a continuación, esos mensajes de voz concuerdan con la voz conocida de ACOSTA CALDERÍN. 71.

El 5 de marzo de 2019, se envió una transferencia electrónica por la cantidad de $80.179 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veintitrés). El UC-1 envió un mensaje de correo electrónico a gerencia@cimetaloc.com, confirmando la transferencia electrónica y recibió una respuesta, que mostraba el nombre de “Willian Acosta”, que decía, “Gracias así fue como se reportó”. 72.

El 5 de marzo de 2019, aproximadamente a las 10:19 a.m., Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y solicitó la información de la cuenta encubierta una vez más para que Millan Padilla pudiera enviar “300” de Puerto Rico. Los investigadores se enteraron de que Millan Padilla había programado por separado una recolección de dinero con agentes encubiertos en Puerto Rico, la cual se realizó a las 11:50 a.m. el 5 de marzo de 2019, por la cantidad de $318.970 dólares estadounidenses.

En comunicaciones grabadas con el agente encubierto de Puerto Rico, Millan Padilla dijo que el dinero era para el pago de una deuda de una operación de contrabando de drogas. Aproximadamente a las 11:49 a.m., Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y solicitó la información de la cuenta encubierta una vez más, diciendo que estaba viendo si podía enviar $300.000 dólares estadounidenses de una cuenta ubicada en los Estados Unidos.

Aproximadamente a las 2:29 p.m., Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y habló de dividir la transferencia en cantidades más pequeñas para ocultar mejor las transferencias. Aproximadamente a las 2:35 p.m., Millan Padilla le envió al UC-1 la información de la cuenta en Puerto Rico. El 7 de marzo de 2019, se recibió una transferencia electrónica de $184.831 dólares estadounidenses en la cuenta encubierta y Millan Padilla confirmó que el resto del dinero iba a la misma cuenta (refiriéndose a Metaloc).

El 7 de marzo de 2019, se envió una transferencia electrónica de $181.134 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veinticuatro). Aproximadamente a las 9:59 a.m., el UC-1 envió un mensaje por correo electrónico a la cuenta de ACOSTA CALDERÍN, y adjuntó una confirmación de la transferencia electrónica y solicitó información sobre cómo se clasificarían los fondos.

ACOSTA CALDERIN contestó por correo electrónico, confirmando que había llegado la transferencia electrónica. 73. El 11 de marzo de 2019, el UC-1 y Millan Padilla continuaron con la transacción de $300.000 dólares estadounidenses que había sido acordada previamente. Específicamente, a las 4:44 p.m., el UC-1 recibió una imagen de la conformación de la transferencia electrónica por la cantidad de $61.531 dólares estadounidenses de Millan Padilla.

El 12 de marzo de 2019, esa cantidad fue transferida a la cuenta encubierta. Millan Padilla se comunicó con el UC-1 el 12 de marzo de 2019, pidiendo la confirmación de la transferencia de $61 mil dólares estadounidenses. El UC-1 confirmó el recibo y le preguntó a Millan Padilla si los fondos iban al mismo destino. Millan Padilla lo confirmó. El 13 de marzo de 2019, el UC-1 realizó una segunda transferencia electrónica de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia por la cantidad de $60.301 dólares estadounidenses.

El 14 de marzo de 2019, la cuenta encubierta recibió una transferencia electrónica por la cantidad de $200.000 dólares estadounidenses de la cuenta de Capla. El 15 de marzo de 2019, el UC-1 le preguntó a Millan Padilla si el dinero iba a la misma cuenta y Millan Padilla lo confirmó. Después de eso, el 15 de marzo de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $196.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veinticinco).

El 18 de marzo de 2019, Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y dijo que estaba esperando el tipo de cambio pero que le pagarían más tarde ese día. El 21 de marzo de 2019, el UC-1 le envió un mensaje por correo electrónico a ACOSTA CALDERÍN solicitando una factura falsa para las dos transferencias electrónicas. Más tarde ese día, Millan Padilla le envió al UC-1 dos facturas falsas para esas transacciones.

El 22 de marzo de 2019, el UC-1 recibió un mensaje por correo electrónico de ACOSTA CALDERÍN diciendo que había enviado los recibos y solicitaba la confirmación. Cargos Veintiséis y Veintisiete: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (reuniones con VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA durante recolecciones de dinero en Jamaica) 74.

El 9 de abril de 2019, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y dijo que tenía el contrato para una recolección de dinero en Jamaica por $350.000 dólares estadounidenses. El 10 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:28 p.m., MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que iba camino a reunirse con el hombre que ofrecía el contrato. Aproximadamente a las 12:52 p.m., el UC-1 recibió un mensaje por WhatsApp de un usuario desconocido con una fotografía de un peso colombiano, un número de teléfono que terminaba en 2041, y una contraseña verbal.

El mensaje también decía, “ése es el comprobante”. Aproximadamente a las 2:01 p.m., el UC-1 llamó al número telefónico del mensaje de WhatsApp y habló con un hombre que posteriormente se identificó como VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ quería que la recolección de dinero ocurriera ese día, pero el UC-1 explicó que su hombre no estaría disponible hasta el siguiente lunes. 75.

Entre el 11 y el 16 de abril de 2019, el UC-1 tuvo conversaciones telefónicas y por texto con MEJÍA BENCARDINO todos los días sobre el establecimiento de una recolección de dinero el 17 de abril de 2019. 76. El 15 de abril de 2019, el UC-1 creó un grupo en el mensajero de WhatsApp entre el UC-1, otro agente encubierto (UC-2) de la DEA, quien actuaba como el mensajero del UC-1 y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ para hablar de la recolección de dinero pendiente en Jamaica.

Aproximadamente a las 2:50 p.m., el UC-2 envió un mensaje de que iba en camino a Jamaica. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó con un mensaje de voz, confirmando el recibo. El 16 de abril de 2019, el UC-2 le dijo a VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ que él podía realizar la recolección de dinero al día siguiente. El UC-2 preguntó de cuánto sería la recolección de dinero y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó “172”.

El UC-2 se quejó de que la cantidad se suponía que era por “350” y no por “172”. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó que él solo tenía “172” listos para recogerse. 77. El 17 de abril de 2019, aproximadamente a las 10:10 a.m., el UC-2 acordó reunirse en la Devon House en Kingston, Jamaica aproximadamente a las 12:30 p.m. El UC-2 viajó al lugar y se reunió con VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y su asociado, posteriormente identificado como SÁNCHEZ VILLANUEVA.

El UC-2 le preguntó a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ si él era el individuo que hablaba con el UC-2 por el mensajero de WhatsApp y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ confirmó que era él. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ dijo que el dinero estaba ubicado dentro de un vehículo en el estacionamiento y le pidió al UC-2 la clave del billete de un dólar para confirmar que el UC-2 era la persona autorizada para recibir el dinero.

El UC-2 confirmó la clave. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ confirmó la cantidad como “172”, que estaba bien organizado, y que estaba limpio (refiriéndose a que el dinero no tenía ningún residuo ni olor a drogas). 78. El UC-2, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y SÁNCHEZ VILLANUEVA se acercaron a un Mercedes gris oscuro que manejaba un hombre jamaicano. Todos se subieron al vehículo donde VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ sacó dos bultos grandes de una mochila color negro y rojo que estaban envueltos en plástico blanco y cinta marrón. Debido a que el UC-2 no tenía una bolsa para el dinero, SÁNCHEZ VILLANUEVA le dijo a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ que estaba bien darle la mochila al UC-2.

El UC-2 le dio a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ el comprobante del billete de un dólar con el número de serie como recibo. El UC-2 después se bajó del vehículo. Una vez que se inspeccionó, la cantidad fue de $172.000 dólares estadounidenses. Además, la mochila contenía una etiqueta de nombre de aerolínea con la información de identificación de SÁNCHEZ VILLANUEVA. 79.

Después de la recolección de dinero, el UC-1 le confirmó a MEJÍA BENCARDINO y le preguntó sobre las cuentas para hacer las transferencias electrónicas. MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que debería usar la cuenta de Metaloc porque él ya la tenía en el registro y preguntó cuál sería la cantidad exacta. El UC-1 dijo que la cantidad sería $158.240 dólares estadounidenses.

MEJÍA BENCARDINO preguntó si el número estaba bien porque el UC-1 había cotizado una cuota de ocho por ciento. El UC-1 confirmó que la cuota cubría la cuota del uno por ciento de MEJÍA BENCARDINO y que el UC-1 enviaría eso por separado si lo solicitaban. MEJÍA BENCARDINO más tarde proporcionó la información de Western Union para su pago. Por separado MEJÍA BENCARDINO proporcionó una factura para Metaloc.

Aproximadamente a las 6:57 p.m., Millan Padilla se comunicó con el UC-1, quien dijo que estaba haciendo un pequeño trabajo y proporcionó la misma factura falsa para Metaloc que MEJÍA BENCARDINO había proporcionado ya. El UC-1 contestó que se imaginaba que Millan Padilla estaba en el asunto y Millan Padilla estuvo de acuerdo. Con base en el uso de las cuentas de Metaloc y la investigación posterior, el UC-1 se enteró de que RODRÍGUEZ CAMARGO y ACOSTA CALDERÍN también estuvieron involucrados en facilitar esta transacción. 80.

El 19 de abril de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $158.240 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veintiséis). El UC-1 envió la confirmación a Millan Padilla y MEJÍA BENCARDINO. 81. Entre el 31 de mayo y el 13 de junio de 2019, el UC-1 realizó transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a cuentas designadas por MEJÍA BENCARDINO por un total de $404.522 dólares estadounidenses, incluso una transferencia electrónica a la cuenta de Metaloc en Colombia el 3 de junio de 2019, por la cantidad de $131.500 dólares estadounidenses (Cargo Veintisiete).

(…) Cargo Veintinueve: Lavado de dinero (recolección de dinero en Nueva York entregado a Metaloc) 87. El 3 de junio de 2019, SÁNCHEZ VILLANUEVA se comunicó con el UC-1, quien preguntó si el UC-1 podría recolectar $32.000 dólares estadounidenses en Nueva York porque SÁNCHEZ VILLANUEVA los necesitaba en Barranquilla. En una llamada telefónica posterior, SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que el UC-1 podía recibir la muestra indicada previamente de un kilogramo de cocaína la siguiente semana.

SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que el hombre que tenía el dinero sería el mismo que entregaría la muestra del kilogramo de cocaína. El UC-1 le envió a SÁNCHEZ VILLANUEVA una fotografía de un billete de dólar para usarlo como comprobante, y un número telefónico y una clave verbal. 88. El 4 de junio de 2019, una fuente confidencial (CS-4) de la DEA en Nueva York se comunicó con el mensajero e hizo planes para reunirse al día siguiente.

El 5 de junio de 2019, la CS-4 se reunió con el mensajero y recogió los $32.000 dólares estadounidenses. 89. El 6 de junio de 2019, el UC-1 se comunicó con SÁNCHEZ VILLANUEVA e informó que tenía el dinero, y que tenía entendido que el UC-1 se comunicaría con VELÁSQUEZVELÁSQUEZ después con opciones de pago. Después de las conversaciones, incluso con Millan Padilla, las partes decidieron usar la cuenta de Metaloc para la transacción. El 7 de junio de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $30.682 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veintinueve).

Con base en el uso de las cuentas de Metaloc y la investigación posterior, el UC1 se enteró de que RODRÍGUEZ CAMARGO y ACOSTA CALDERÍN también estuvieron involucrados en facilitar esta transacción. 90. El 10 de junio de 2019, Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y dijo que el dinero había sido monetizado esa mañana, transferido a la cuenta de Millan Padilla y él estaba esperando que estuviera disponible para retirarlo.

Millan Padilla se disculpó por la demora pero dijo que no podía apresurar el proceso. El UC-1 se comunicó con VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y le explicó la demora. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ dijo que entendía la demora y ya que había pasado tiempo con Millan Padilla, no estaba preocupado, especialmente porque el dinero iba a quedarse en Barranquilla. Más tarde ese día, el UC-1 ayudó a coordinar el pago a un asociado de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ solicitando un comprobante de un número de serie de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y entregándoselo a Millan Padilla.

Reunión con Millan Padilla y RODRÍGUEZ CAMARGO en Bogotá 91. El 10 de julio de 2019, el UC-1 se reunió con Millan Padilla y RODRÍGUEZ CAMARGO en un restaurante en Bogotá, Colombia. Millan Padilla presentó a RODRÍGUEZ CAMARGO como su amigo quien representaba a Metaloc. El UC-1 explicó que necesitaba las facturas de Metaloc para ser más específico e igualar lo que se reportaba en Colombia.

RODRÍGUEZ CAMARGO dio una breve historia de su relación con Millan Padilla y la logística de usar a Metaloc en el plan de lavado de dinero. Él comentó que tenía dos cuentas y compañías adicionales que podían usarse para trasladar cantidades más grandes de dinero. Millan Padilla dijo que no le habían dicho al UC-1 sobre eso porque no habían visto un flujo regular de dinero que justificara el uso de las cuentas más grandes. 92.

El UC-1 explicó que él prefería trabajar con una sola compañía porque eso reducía la probabilidad de problemas y lidiar directamente con los propietarios del dinero y las “mueblerías” (drogas), quienes tienen el control y el poder de decisión, tal como VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 93. Millan Padilla dijo que le gustaba la idea de trabajar como equipo y más directamente.

Hablaron de la logística de usar a Metaloc para trasladar dinero con más regularidad. RODRÍGUEZ CAMARGO explicó con detalle lo que podía hacer para ocultar el dinero. RODRÍGUEZ CAMARGO, Millan Padilla y el UC-1 siguieron hablando del estado de otros lavadores de dinero en Barranquilla. 94. Unos días después, el 22 de julio de 2019, el UC-1 y Millan Padilla intercambiaron mensajes relacionados con las transacciones en curso.

El UC-1 preguntó si RODRÍGUEZ CAMARGO era la misma persona con quien el UC-1 había estado comunicándose en sus tratos previos con Metaloc. El UC-1 dijo que él sabía que Millan Padilla era el filtro, pero que el UC-1 tenía que saber con quién estaba tratando cuando hablaban de documentos, contratos y asuntos futuros relacionados con la cobertura de transacciones.

Millan Padilla contestó que RODRÍGUEZ CAMARGO era el propietario de Metaloc y ACOSTA CALDERÍN se encargaba de asuntos de aduana y exportación. (…) Cargos Treinta y uno al Treinta y tres: Lavado de instrumentos monetarios: Ayuda y apoyo (Millan Padilla negoció dos recolecciones de dinero en Boca Ratón, Florida) 95. El 21 de septiembre de 2019, Millan Padilla se comunicó con el UC-1 y ofreció una recolección de dinero de $300.000 dólares estadounidenses en Miami.

El UC-1 aceptó el contrato y le dio a Millan Padilla un número de teléfono, una clave verbal y un comprobante. El UC-1 le preguntó a Millan Padilla si el contrato era para la misma gente (refiriéndose a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA) y Millan Padilla dijo que no. 96. El 23 de septiembre de 2019, un agente encubierto radicado en Florida (UC de Florida) que trabajaba con el UC-1 se reunió en un centro comercial de Boca Ratón con el mensajero, quien entregó tres cajas de dinero.

El UC de Florida entregó el dinero a los investigadores, y fue depositado en la cuenta encubierta. El conteo final fue de $299.980 dólares estadounidenses. 97. Más tarde ese día, Millan Padilla se comunicó con el UC-1 para preguntar cómo estaba todo y si podían hacer una cantidad similar con la misma gente. El UC-1 confirmó la recolección de dinero sin problemas enviando una fotografía del dinero, y los dos hablaron de continuar trabajando juntos.

Más tarde ese día, Millan Padilla le dio al UC-1 una cuenta local para recibir $50.000 dólares estadounidenses, con el saldo enviado a la cuenta de Metaloc, y le pidió al UC1 que dividiera la transferencia electrónica a Metaloc en dos transferencias separadas. Con base en el uso de las cuentas de Metaloc y la investigación posterior, el UC-1 se enteró de que RODRÍGUEZ CAMARGO y ACOSTA CALDERÍN también estuvieron involucrados en facilitar esta transacción. 98.

Después de eso, el 24 de septiembre de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $50.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta en nombre de Adanse Trading en Florida. El 24 y 25 de septiembre de 2019, el UC-1 realizó dos transferencias electrónicas separadas por las cantidades de $100.980,80 dólares estadounidenses y $137.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargos Treinta y uno y Treinta y dos). 99.

El 25 de septiembre de 2019, Millan Padilla le reenvió al UC-1 una serie de textos que indicaban que los $50.000 dólares estadounidenses a Adanse Trading habían sido enviados como una transacción ACH, y señalando que así había sucedido con “el problema con el turco”. Con base en esas referencias, el UC-1 concluyó que la cuenta estaba siendo usada por Scarpati Benavides y se refería a los $157.000 dólares estadounidenses de ACH a Fracol (lo que se indica anteriormente).

El UC-1 le preguntó a Millan Padilla si el titular de la cuenta era “Flaco” (Scarpati Benavides) y Millan Padilla contestó que la de “50” sí era. El UC-1 y Millan Padilla hablaron de los asuntos con Scarpati Benavides. 100. Millan Padilla continuó solicitando al UC-1 una segunda recolección de dinero en Florida con los mismos individuos.

El 30 de septiembre de 2019, el UC-1 recibió una llamada de un hombre desconocido con acento jamaicano, quien le preguntó si el UC-1 estaba en Boston y el UC-1 lo confirmó. El UC-1 dijo que él era la persona responsable del trabajo y que se había reunido con el asociado del sujeto la semana pasada. El sujeto se lo agradeció. El UC-1 aceptó enviar al sujeto el número de WhatsApp del UC de Florida.

El 1° de octubre de 2019, el UC de Florida llamó al mensajero y acordaron reunirse al día siguiente. Aproximadamente a las 11:30 a.m. al día siguiente, el UC de Florida se reunió con el mensajero en el centro comercial de Boca Ratón y recogió una caja de dinero. El UC de Florida entregó el dinero a los investigadores, y fue depositado en la cuenta encubierta.

El conteo final fue de $300.010 dólares estadounidenses. Después de que el UC-1 confirmó la recolección, Millan Padilla le dijo al UC-1 que RODRÍGUEZ CAMARGO prefería una transferencia electrónica a la cuenta de Metaloc en lugar de dividirla. El 2 de octubre de 2019, el UC-1 recibió un correo electrónico de ACOSTA CALDERÍN el cual contenía una factura falsa de Metaloc para cubrir la transacción. Después de eso, el 4 de octubre de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $288.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Metaloc en Colombia.

(Cargo Treinta y tres) Reunión el 6 de febrero de 2020 con RODRÍGUEZ CAMARGO en Bogotá 101. El 6 de febrero de 2020, el UC-1 se reunió con RODRÍGUEZ CAMARGO en un restaurante en Bogotá, Colombia. La mayor parte de de la reunión se dedicó para hablar de los problemas con la cuenta de Adanse Trading en recolecciones de dinero previas y cómo trabajar de manera eficaz en futuras transacciones de lavado de dinero.

RODRÍGUEZ CAMARGO presentó la idea de un nuevo negocio con fines de lavar dinero más allá de Metaloc y le dijo al UC-1 que él tenía acceso y control de muchos negocios diferentes en Barranquilla, Colombia. El UC-1 le preguntó a RODRÍGUEZ CAMARGO si conocía a “el Flaco” y RODRÍGUEZ CAMARGO contestó “Scarpati”. RODRÍGUEZ-CAMARGO dijo además que él fue quien envió a Millan Padilla con Scarpati Benavides para las cuentas y estaba enterado de los problemas con una transferencia electrónica que necesitaba documentación. 102.

RODRÍGUEZ CAMARGO y el UC-1 también hablaron de exportación de drogas. Específicamente, RODRÍGUEZ CAMARGO dijo que “El Viejito” (refiriéndose a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ) no tiene la “salida” todavía (refiriéndose a la exportación) pero tiene el dinero para hacerlo. RODRÍGUEZ CAMARGO dijo que él tenía gente que trabajaba en los puertos y cobrarían por la exportación. RODRÍGUEZ CAMARGO dijo además que él tenía los medios para obtener la cantidad que fuera (de drogas).

Cargos Treinta y seis al Treinta y nueve: Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (recolección de dinero en Canadá) 103. El 11 de marzo de 2020, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1, quien dijo que le habían ofrecido una recolección de dinero de $560.000 dólares canadienses en Quebec. El UC1 pidió un número telefónico de MEJÍA BENCARDINO para asegurarse de que no estuviera perdiendo el tiempo.

Más tarde ese día, el UC-1 recibió un correo electrónico de ACOSTA CALDERÍN que proporcionaba un contrato falso entre la cuenta encubierta y CI Zoco Trading Co. (Zoco) por la venta de acero. Este contrato era el seguimiento de conversaciones entre el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO para facilitar el lavado de dinero. SÁNCHEZ VILLANUEVA no fue parte de esas conversaciones.

Sin embargo, en conexión con negociaciones posteriores sobre una transacción separada en Canadá, SÁNCHEZ VILLANUEVA se refirió a una recolección anterior que se había demorado y posteriormente terminó en negociaciones por una tasa de pago más baja. Con base en el contexto de las comunicaciones y el historial de la recolección en Quebec, el UC-1 cree que SÁNCHEZ VILLANUEVA se refería a esta recolección. 104.

El 13 de marzo de 2020, MEJÍA BENCARDINO le envió al UC-1 una fotografía de un pedazo de papel que contenía un número telefónico celular del contacto canadiense, el nombre “Dany” y una clave verbal. El UC-1 posteriormente hizo contacto directo entre “Dany”, identificado posteriormente como Yan Trepanier (Trepanier), y un UC radicado en Canadá y la recolección se fijó para el 19 de marzo de 2020.

En esa fecha, un AC radicado en Canadá se reunió con Trepanier y recogió $560.000 dólares canadienses. Después de la recolección, el UC-1 se comunicó con Trepanier y le agradeció su precisión en el conteo. Trepanier le agradeció al UC1 y pidió que lo mantuvieran al tanto del tiempo que tomaría el pago en Colombia. 105. En la misma fecha de la recolección de dinero, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO mantuvieron conversaciones y llamadas telefónicas que implicaban la logística de cuándo estarían disponibles los fondos de la recolección de dinero y el tipo de cambio.

MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que estaba con un hombre que tenía una cuenta para enviar algo de dinero a una compañía de llantas de importación y exportación y preguntó si el UC-1 podía enviar dinero a ese tipo de compañía. El UC-1 confirmó que sí podía hacer eso siempre que el propietario de la compañía colaborara proporcionando una factura de venta para justificar la transferencia. El UC-1 preguntó si el dueño de la cuenta “estaba de nuestro lado o no” (refiriéndose a si sabía que estaban lavando dinero) porque no necesitaban lo que había pasado con la transacción que implicaba la concesionaria automotriz.

MEJÍA BENCARDINO dijo que “el hombre está de nuestro lado”. El UC-1 después le pidió a MEJÍA BENCARDINO que le enviara una factura de venta de muestra para la compañía de llantas. El 20 de marzo de 2020, el UC-1 recibió un correo electrónico que contenía una factura de venta de Tires Group LTDA, con información detallada relacionada con las llantas y los costos con un total de $95.450 dólares estadounidenses, e instrucciones de transferencia electrónica.

Después de recibir el correo electrónico, el UC-1 se comunicó con MEJÍA-BENCARDINO, quien dijo que él le había enviado la factura falsa al UC-1. El UC-1 se quejó de que el dueño de la cuenta debería ser quien enviara la factura falsa de la cuenta comercial oficial. Tres horas después, el UC-1 recibió un texto reenviado de MEJÍA BENCARDINO con la dirección de correo electrónico gleyabril22@hotmail.com, que explicaba que ésta era la segunda compañía que se usaba, y que el hombre de la compañía de llantas también había enviado este correo electrónico y era la misma persona. 106.

A las 2:00 p.m., el UC-1 llamó a MEJÍA BENCARDINO para hablar de la logística para la transferencia. El UC-1 preguntó si MEJÍA BENCARDINO todavía trabajaba con el hombre de la “Chatarra” (refiriéndose a Metaloc) y MEJÍA BENCARDINO se quejó de que esas gentes eran demasiado caras. MEJÍA BENCARDINO dijo que el hombre nuevo (posteriormente identificado como ABRIL SEQUERA) es bueno porque él ya hace el negocio de exportación e importación, es un hombre de confianza y ha estado haciendo esto (lavando dinero a través de su compañía) durante años.

MEJÍA BENCARDINO dijo que el hombre conoce cómo funciona esto y cómo ganar dinero con eso, como Metaloc. Después de las negociaciones con el UC-1, MEJÍA BENCARDINO aceptó tratar de usar la cuenta de Metaloc en esta transacción también. 107. Después de la conversación, el UC-1 comenzó a recibir correos electrónicos directamente del propietario de la compañía de llantas, ABRIL SEQUERA.

ABRIL SEQUIRA [sic] identificó tres cuentas bancarias para las transferencias electrónicas y le proporcionó al UC-1 facturas falsas de venta para justificar las transferencias. Unas horas después, el UC-1 recibió un mensaje de ABRIL SEQUERA, quien se identificó como “Joe de la compañía de llantas” y le dio un número telefónico para contactos futuros. 108.

Mientras tanto, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO después de que MEJÍA-BENCARDINO aceptó usar a “la gente de la chatarra” y el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO comenzaron a hablar de la logística del traslado del dinero. Por ejemplo, el 21 de marzo de 2020, RODRÍGUEZ CAMARGO llamó al UC-1 y dijo que MEJÍA-BENCARDINO y SÁNCHEZ JIMÉNEZ se habían comunicado con él, quienes él sabía que trabajaban juntos en contratos de lavado de dinero.

RODRÍGUEZ CAMARGO también dijo que conoce a SÁNCHEZ JIMÉNEZ desde hace muchos años y que SÁNCHEZ JIMÉNEZ tiene la reputación de quitarle a las personas sus tratos, pero que su jefe es el que recibe los contratos. El 22 de marzo de 2020, el UC-1 le preguntó a RODRÍGUEZ CAMARGO si iban a usar a Metaloc o a la compañía nueva enviada por ACOSTA CALDERÍN en el nombre de Zoco.

RODRÍGUEZ CAMARGO contestó que usarían Zoco y le proporcionó la información del banco en Colombia. RODRÍGUEZ CAMARGO le pidió al UC-1 que le dijera la cantidad de la transacción para poder crear una factura falsa para cubrir la transferencia. El 23 de marzo de 2020, el UC-1 se comunicó con todas las partes por separado para informarles la cantidad disponible para transferir.

El UC-1 también le envió contratos falsos a ABRIL SEQUERA, RODRÍGUEZ CAMARGO y a ACOSTA CALDERÍN. En respuesta, el UC-1 recibió correos electrónicos de ABRIL SEQUERA y ACOSTA CALDERÍN con órdenes de compras falsas en papel membretado de la compañía, por las cantidades de las transferencias. 109. Del 23 al 27 de marzo de 2020, el UC-1 realizó las siguientes transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a cuentas en Colombia: (1) el 23 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $95.450 dólares estadounidenses al Tires Group LTDA (Cargo Treinta y ocho);

(2) el 24 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $80.000 dólares estadounidenses a Zoco; (Cargo Treinta y seis); (3) el 25 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $94.550 dólares estadounidenses a Tires Group LTDA (Cargo Treinta y nueve) y (4) el 27 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $84.181,65 dólares estadounidenses a Zoco (Cargo Treinta y siete). 110.

Después de realizar esas transferencias electrónicas, la cuenta encubierta fue congelada por el banco en los Estados Unidos debido a que se activaron los protocolos de prevención de fraudes y los protocolos contra el lavado de dinero en el Bancolombia. Además, esas transferencias ocurrieron en el punto más alto de las cuarentenas iniciales causadas por el COVID-19, lo cual limitaba las horas de visitas en persona al banco en los Estados Unidos y en Colombia.

Esas actividades bancarias condujeron a numerosas llamadas y conversaciones entre el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA, mientras preparaban la creación de documentación falsa para defraudar los protocolos bancarios y ocultar el verdadero origen, destino y titularidad de las ganancias. Finalmente, el 15 de abril de 2020, ABRIL SEQUERA informó al UC-1 que ya estaban todos sus pagos.

Sin embargo, RODRÍGUEZ CAMARGO todavía no había pagado y explicó que SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MEJÍA BENCARDINO lo estaban presionando sobre el estado de los pagos. 111. El 16 de abril de 2020, SÁNCHEZ JIMÉNEZ se comunicó con el UC-1, quien dijo que acababa de obtener el número del UC-1 porque nadie quería dárselo. El UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ tuvieron una conversación telefónica durante la cual SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que MEJÍA BENCARDINO quería asociarse con él en transacciones porque SÁNCHEZ JIMÉNEZ tenía contratos con los tipos de la “chatarra” y las “llantas”.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ también dijo que MEJÍA BENCARDINO no era completamente honesto sobre las razones de la demora con los dueños del dinero. De hecho, MEJÍA BENCARDINO les estaba mintiendo a los dueños, diciendo que el UC-1 nunca había enviado el dinero a Colombia. SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que MEJÍA BENCARDINO no era tan eficaz porque no tenía la experiencia para tratar con los gerentes de bancos.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que la única razón por la que él (SÁNCHEZ JIMÉNEZ) había podido cobrar con el tipo de las llantas (ABRIL SEQUERA) era porque él viajó, se reunió con él en persona y usó sus habilidades para refinar el proceso. Debido a que RODRÍGUEZ CAMARGO todavía no había podido pagar, MEJÍA BENCARDINO comenzó a hablar sobre revertir la transferencia electrónica y hacer que el UC-1 usara una compañía diferente para pagar. 112.

Entre el 30 de abril y el 7 de mayo de 2020, el UC-1 tuvo múltiples conversaciones diarias relacionadas con esos problemas de demora con MEJÍA BENCARDINO, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y RODRÍGUEZ CAMARGO. Finalmente, ellos acordaron revertir la transferencia electrónica del Zoco a la cuenta encubierta debido a la demora del pago. El 11 de mayo de 2020, la transferencia electrónica revertida del Zoco fue confirmada en la cuenta encubierta.

(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilícita especificada (…) (B) Sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente: (i) Para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada (…) Será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.

Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.

(3) Quienquiera que tenga la intención: (A) De promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada, (B) De ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (C) De evitar un requisito de informar sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita especificada, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada, recibirá una multa según este título o encarcelamiento durante no más de 20 años, o ambas cosas.

Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término “representó” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un agente federal autorizado para investigar o procesar violaciones a esta sección. (b) Penas: (1) En general: Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o la sección 1957, o el transporte, la transmisión o la transferencia descrita en la subsección (a) (2), será responsable ante los Estados Unidos por un castigo civil de no más que lo que sea mayor de: (A) El valor de la propiedad, los fondos o los instrumentos monetarios implicados en la transacción; o bien (B) $10.000 dólares estadounidenses.

(c) Según se usa en esta sección: (1) El término “con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave según las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);

(2) El término “conducir” incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) El término “operación” incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;

(4) El término “operación financiera” significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera, o en cualquier grado;

(5) El término “instrumentos monetarios” significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o (ii) valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega; (6) El término “institución financiera” incluye: (A) Cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) Cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);

(7) El término “actividad ilícita especificada” significa: (A) Cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto susceptible de acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; (…) (9) El término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad.

(…) (f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si: (1) La conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) La transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000 dólares estadounidenses.

(h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir. (…) Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada.

(a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 dólares estadounidenses y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).

(b) (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; (…) (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado supiera que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son: (1) Que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) Que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección).

(…) (f) Según su uso en esta sección: (1) El término “operación financiera” significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;

(2) El término “bienes de origen delictivo” significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y (3) Los términos “actividad ilícita especificada” y “producto” tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado William Faustino Acosta Calderín, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para ocultar el origen de recursos provenientes de actividades ilícitas y darles apariencia de legalidad, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 323 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a William Faustino Acosta Calderín de haberse asociado con otras personas para realizar operaciones financieras dirigidas a ocultar el origen de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, y darles apariencia de legalidad a través del sistema financiero de los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Respuestas a los alegatos de la defensa Sobre las manifestaciones realizadas por la defensa de William Faustino Acosta Calderín, es preciso indicar lo siguiente: (i) la relación fáctica de los documentos aportados con el indictment, incluida la declaración del agente Ryan Talbot, es suficientemente precisa como para realizar el juicio de doble incriminación, de manera que permite cumplir con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004; norma que, por lo demás, simplemente se refiere a la validez formal de los documentos aportados, lo que implica que su texto no puede ser utilizado como estándar valorativo del fondo del contenido de los documentos allí enunciados.

(ii) Al margen de la posibilidad de que la jurisdicción colombiana pueda conocer y juzgar los hechos por los cuales se formuló acusación en el extranjero en contra de William Faustino Acosta Calderín, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que Estados Unidos también goce de jurisdicción para tal juzgamiento, de conformidad con sus propias leyes y de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad, que permite el reconocimiento de varios lugares como escenarios de producción de un delito, particularmente en aquellos que tienen el carácter de transnacionales, como es el presente caso.

De todas formas, el hecho de que las autoridades colombianas pueden llegar a tener jurisdicción concurrente para el conocimiento de unos delitos que fueron ejecutados o que produjeron efectos en Colombia no es una circunstancia legal o constitucional que inhiba la extradición, por lo tal argumento es improcedente como medio para solicitar la emisión de un concepto desfavorable.

(iii) Contrario a lo que manifiesta la defensora de William Faustino Acosta Calderín, en los cargos formulados en el extranjero se indica de manera expresa que las transacciones realizadas tenían como propósito ocultar el origen ilícito de los recursos involucrados, con la finalidad de darles una apariencia de legalidad. Tal comportamiento se subsume a la letra al punible de lavado de activos que prevé la legislación nacional, por lo que es fácil realizar un juicio de doble incriminación sobre tal conducta.

En lo que tiene que ver con la posibilidad de juzgar un solo delito de lavado de activos, o un concurso homogéneo y sucesivo de varios punibles, debe decirse que tal decisión le corresponde a las autoridades judiciales extranjeras, de acuerdo con las normas legales que apliquen en los Estados Unidos. En ningún momento, ni la ley ni la Constitución, le permiten a la Corte Suprema de Justicia conceptuar de manera que se le ordene al Gobierno condicionar la extradición a una modificación de la acusación extranjera, salvo que se trate de una circunstancia que deba exigirse de conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos que sean aplicables.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –octubre de 2016 a marzo de 2022– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:26], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [26: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:27]. [27: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano William Faustino Acosta Calderín por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Faustino Acosta Calderín formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido William Faustino Acosta Calderín, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  25