Micelio
CP101-2021(58787)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1311 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP101-2021 Radicado Nº 58787. Acta 158. Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1215 de 4 de septiembre de 2020,[footnoteRef:1] solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Lácides Ossiris Pinzón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.507.155 expedida en Buenaventura (Valle del Cauca) y nacido el 12 de agosto de 1974 en Guacarí (Valle del Cauca), con el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Ver Folios 1-4 y 4-8;

Archivo No. 1215 – PAR.PDF] 2. Ello obedece a la acusación No. 4:18CR72 de 18 de abril de 2018,[footnoteRef:2] formulada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos que presuntamente ocurrieron el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en relación con la conducta considerada como «delito de [concierto para] operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad».

Pues, aparentemente el implicado supervisaba la construcción de un submarino totalmente sumergible, cuyo propósito expreso era transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. [2: Ver folios 51 a 59 y 155 a 154, Archivo 2128- Lacides Ossiris Pinzon.PDF.] 3. Así, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020,[footnoteRef:3] dispuso la captura del requerido.

La aprehensión se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente por miembros del Grupo Apoyo Estupefacientes DEA-SIU, adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Cali. [3: Ver folios 6 a 8, archivo denominado «Informe de captura»] 4. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, a través de Nota Verbal No. 2128 de 29 de diciembre de 2020,[footnoteRef:4] la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón. Aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Ver Folios Ver Folios 1-3 y 3-6;

Archivo No2128 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF] 4.1 Acusación No. 4:18CR72, dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.[footnoteRef:5] [5: Ver folios 51 a 59 y 155 a 154, Archivo 2128- Lacides Ossiris Pinzon.PDF.] 4.2 Orden de aprehensión expedida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra el requerido.[footnoteRef:6] [6: Folio 72 y 176 Archivo No. 2128 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF.] 4.3 Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Lesley D. Brooks,[footnoteRef:7] Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y por Michael Armendáriz,[footnoteRef:8] Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Lácides Ossiris Pinzón. [7: Folio 18 a 26 y 1122 a 132 ibidem.] [8: Folio 84 a 97 y 188 a 202 ídem.] 4.4 Certificación de Frances Chang,[footnoteRef:9] Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Lácides Ossiris Pinzón, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 16- 17 y 120- 121 ejusdem.] 4.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado.[footnoteRef:10] [10: Folio 13 Informe de Captura.pdf] 4.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca,[footnoteRef:11] donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 18 de diciembre de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 13 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF] 4.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.[footnoteRef:12] [12: Folios 16, idem] 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente, sobre la infracción por las que es acusado el solicitado.[footnoteRef:13] [13: Folios 29 a 44 y 100 a 113 ibidem.] 5.

La Cancillería, en oficio DIAJI 3052 de 30 de diciembre de 2020,[footnoteRef:14] remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes- no regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [14: Folio 1 a 3 archivo 3052 y 3053 LOP.] 6.

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-00002073-DAI-1100 del 8 de enero de 2021,[footnoteRef:15] recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [15: Folio 1 a 3 archivo MJD-OFI20-00002073] 7.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de Lácides Ossiris Pinzón, en auto de 22 de enero de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.[footnoteRef:16] [16: Folio 1 a 3 Extradición Simplificada] 8.

Mediante auto de 12 de febrero de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Lácides Ossiris Pinzón, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:17] [17: Folio 1 Archivo 58787 Extradición. Auto corre Traslado.

PDF.] 9. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 043 de 2 de marzo de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.[footnoteRef:18] [18: Folios 1 a 7 Cuaderno Coayudancia y Garantias.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 10. Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20210093400/ARAIC- GRUCI 1.9 de 28 de febrero de 2021,[footnoteRef:19] indicó las siguientes anotaciones: [19: Folio 1 a 2, Archivo oficio Respuesta Policía.] LASIDES (sic) OSSIRIS PINZÓN CC:16507155 SENTENCIA CONDENATORIA OFICIO 0042 del 02/02/2009 PROCESO 200801356 DELITO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P. AUTORIDAD Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado MUNICIPIO Buga - Valle del Cauca OBSERVACIÓN Sentencia del 01/12/2008 Condena a 11 años 8 meses de prisión y multa de 1,466,667 SMLMV.

No concede condena condicional. LASIDES (sic) OSSIRIS PINZÓN CC:16507155 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO 0 de 09/11/2020 PROCESO 0 DELITO AUTORIDAD Fiscal General de la Nación MUNICIPIO Bogotá D.C. FECHA 09/09/2020 MOTIVO Extradición 11. Posteriormente, el 9 de marzo de 2021 la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales manifestó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó, en oficio DAUITA-20310 del 5 de idénticos mes y año, que el implicado registra las siguientes anotaciones: NÚMERO NOTICIA 760016000193201880358 DELITO Violencia contra servidor público Art. 429 C.P. SECCIONAL FISCALÍA Dirección Seccional de Cali UNIDAD FISCALÍA Grupo Flagrancia- Cali DESPACHO Fiscalía 64 URI E-MAIL Diresc.cali@fiscalia.gov.co NÚMERO NOTICIA 761096000163201501092 DELITO Desplazamiento forzado Art. 180 C.P. SECCIONAL FISCALÍA Dirección Seccional de Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA Unidad de Desplazamiento - Buenaventura DESPACHO Fiscalía 07 E-MAIL Diresc.valledelcauca@fiscalia.gov.co NÚMERO NOTICIA 761096000163200801356 DELITO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P. SECCIONAL FISCALÍA DECN- BOGOTA UNIDAD FISCALÍA Grupo Flagrancia - Cali DESPACHO Fiscalía 28 E-MAIL Dir.esp.con.narc@fiscalia.gov.co 12.

Como en las anotaciones transcritas no se evidenciaron las etapas procesales en las que se encuentran cada una de las actuaciones adelantadas contra el requerido, en auto de 12 de abril de 2021, se dispuso a las correspondientes autoridades que especificaran esa situación, con la debida remisión de las determinaciones adoptadas en su interior y discriminación de los juzgados que las profirieron, si a ello hubiere acontecido.

Igualmente, se ordenó al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga que informara si la sentencia condenatoria emitida el 1 de diciembre de 2008 frente al implicado, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se encontraba en firme. De ser así, que manifestara cuál es la autoridad que ha sido encargada de vigilar el cumplimiento de la misma y si conoce la suerte del asunto.

En el evento contrario, que comunicara lo ocurrido. En todo caso, que remitiera la última decisión adoptada en ese proceso, en el supuesto de contar con ella. Lo precedente, con base en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en los pronunciamientos CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742 y CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931. 13.

En respuesta, la Fiscalía 28 Especializada DECN comunicó, en oficio del pasado 21 de abril, que el reclamado fue capturado el 11 de julio de 2008, junto «con otras 5 personas, en altamar, transportando al interior de una lancha rápida sustancia estupefaciente, clorhidrato de cocaína en cantidad superior a 5 kilogramos.» Narró que, con ocasión de ello, fue condenado el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Especificó que no hubo recursos. 14. El titular del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga informó que condenó a Lácides Ossiris Pinzón, a la pena principal de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, dentro de la causa radicada No. 76-109-60-00163-2008-01356-00, tras hallarlo responsable de la comisión del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Igualmente, explicó que tal decisión quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2008 al no haberse presentado recurso alguno por las partes e intervinientes dentro de la correspondiente audiencia. Por ende, el 2 de febrero de 2009 remitió el expediente al correspondiente juez vigía. También detalló que, según la página web de la Rama Judicial, el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la extinción de la condena.

En consecuencia, el 21 de idénticos mes y año envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que libraran correspondientes oficios. 15. La Fiscalía 64 Seccional del Grupo de Flagrancias de Cali, en oficio del pasado 22 de abril, refirió que, una vez consultado el sistema SPOA, en contra del requerido encontró la noticia criminal No. 760016000193201880358, por el delito de Violencia contra servidor público.

Adujo que Ossiris Pinzón fue capturado en flagrancia por esa situación problemática el 27 de septiembre de 2018. Añadió que el indiciado y la víctima decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio el 28 de similares mes y año, donde intervino el delegado del ente instructor de ese entonces, consistente en que la citada conducta punible fuere tratada como Lesiones personales agravadas.

Por ende, tal funcionario concedió la libertad del implicado y se ordenó el archivo de las diligencias. 16. La Fiscalía 7 Especializada de Buenaventura informó el 27 de abril último que adelanta indagación en contra de Lácides Ossiris Pinzón, en virtud de la denuncia presentada por Gésica (sic) Torres Colorado, al interior del radicado SPOA 761096000163201501092.

A la par, aclaró que, a pesar de contar con programa metodológico y ordenes de policial judicial del CTI, no cuenta con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, para proceder a realizar la correspondiente formulación de imputación. 17. Debido a la información recaudada, en auto de 24 de mayo de 2021 se dispuso oficiar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, para que indicaran lo ocurrido con la vigilancia de la aludida pena y remitieran la última determinación adoptada en esa actuación. 18.

Mediante oficio de 4 de junio último, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ratificó que, en auto adiado 3 de septiembre de 2020, declaró extinta la pena impuesta a Lácides Ossiris Pinzón, en razón de su cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (normatividad vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida. El artículo 35 Superior[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual es solicitado Lácides Ossiris Pinzón corresponde al punible de concierto para «operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad», según la clasificación del país requirente o Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, según la del territorio patrio.

Vale decir que se trata de un ilícito común. En consecuencia, excluye cualquier connotación política. Dadas las circunstancias temporales en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida, la cual, según la acusación foránea, data de 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.

Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado supervisaba la construcción de un submarino totalmente sumergible, cuyo propósito expreso era transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Lácides Ossiris Pinzón fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 Superior, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.

Prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que el implicado posee varias anotaciones por la comisión de delitos. A saber: (i) Violencia contra servidor público, rotulada con el número 760016000193201880358; y (ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, radicado con el número 76-109-60-00163-2008-01356-00.

Según los informes rendidos por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo tales actuaciones, se hallan archivadas. La primera de ellas por conciliación entre víctima y victimario, al haber sido tratada como Lesiones personales. Y la última por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y purgada. De acuerdo con la temática abordada en el primero de esos asuntos (bien jurídico de la vida y la integridad personal); y la fecha de ocurrencia de la situación problemática solucionada en el segundo de ellos (año 2008), se puede inferir razonablemente que ninguno de los aludidos trámites guarda relación con el suceso específico por el cual es requerido en extradición Lácides Ossiris Pinzón. En cuanto a la indagación radicada con el No. 761096000163 2015 01092, adelantada por la Fiscalía 7 Especializada de Buenaventura, igualmente se percibe que no tiene similitud con el supuesto fáctico fundamento de la acusación foránea.

Pues, la anualidad de dicho asunto permite percibir que los hechos de la actuación nacional (2015) son anteriores a los contenidos en el pliego de cargos del país requirente (2017). Además, la denuncia presentada por Gésica (sic) Torres Colorado, por el delito de Desplazamiento forzado, contra el implicado, también deja entrever que se tratan de diferentes ilícitos.

De ese modo, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud por el punto en estudio. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 2128 de 29 de diciembre de 2020), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1215 de 4 de septiembre de 2020, y No. 2128 de 29 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Lácides Ossiris Pinzón, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 12 de agosto de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.507.155, persona a la que se refiere la acusación No. 4:18CR72 de 18 de abril de 2018, formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de noviembre de 2020,[footnoteRef:21] cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [21: Ver folio 10 archivo Informe de Captura.] Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Lácides Ossiris Pinzón, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:22] [22: Folios 26 a 30 ídem.] En esa medida, hay certeza en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente evento, el 18 de abril de 2018 la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas profirió Acusación No. 4:18CR72, contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales de «delito de [concierto para] operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad». Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:18CR72, dictada el 18 de abril de 2018. Según el citado escrito incriminatorio, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado de los Estados Unidos de emite la siguiente acusación: (…) CARGO SEIS Violación: S. 2285, T.18, C EE.

UU. (Concierto para operar una embarcación sumergible apátrida) Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, Eder Cifuentes Huila, José Alexander Camacho Vargas, Lácides Ossiris Pinzón, Leison Jiménes Mosquera, Florentino Torres Ramírez, Luis Fredy Torres Rossi, John Edward Riascos Montano, Nelson Bermúdez Lemus, Vladimir Londoño Caicedo, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del C6digo de los Estados Unidos. La Nota Verbal No. 2128 de 29 de diciembre de 2020, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización criminal dedicada al envío de drogas, que operaba desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América (Distrito Este de Texas) y en la que participaba el implicado.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, la cual, aproximadamente entre 2016 a la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La DTO contrabandea la cocaína desde Colombia y Ecuador hacia Panamá, Costa Rica, Guatemala y México. Una porción de esa cocaína es posteriormente importada a los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas son posteriormente transportadas desde los Estados Unidos de nuevo hacía y a través de los países mencionados anteriormente.

Entre otros métodos de contrabando, la DTO utiliza embarcaciones de bajo perfil (LPV por sus siglas en ingles), embarcaciones auto propulsoras semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en ingles) y submarinos totalmente sumergibles (FSS por sus siglas en ingles) para transportar grandes cargamentos de cocaína por mar. La DTO utiliza miembros ubicados en y alrededor de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México.

La DTO también tiene nexos con carteles de narcotráfico, incluyendo Los Zetas en México. Con información suministrada por tres testigos cooperantes, las fuerzas de aplicación de la ley descubrieron el rol que PINZÓN desempeñó en un intento de traficar cocaína por medio de los FSS. Esa información les permitió a autoridades de aplicación de la ley interceptar algunas embarcaciones de contrabando marítimo e incautar grandes cargamentos de cocaína de la DTO.

Por ejemplo, el 11 de mayo de 2016, las autoridades incautaron una embarcación de bajo perfil en un lugar de construcción clandestino cerca de La Playita en el Rio Timba, Valle de Cauca, Colombia, la cual estaba siendo preparada para despachar un cargamento de cocaína. El 2 de julio de 2016, las autoridades incautaron una segunda embarcación de bajo perfil en aguas internacionales en la costa de Panamá que contenía 1.488 kilogramos de cocaína.

La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. El 20 de octubre de 2016, las autoridades interceptaron e incautaron una embarcación semi-sumergible autopropulsada en la Costa Pacífica de Colombia y recuperaron 987 kilogramos de cocaína. La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. Según tres testigos cooperantes, esta embarcación semi-sumergible tenía como destino viajar por aguas internacionales hacia un punto de encuentro cerca de la frontera entre Guatemala y México.

El 14 de julio de 2017, las autoridades incautaron un submarino totalmente sumergible de otro lugar en construcción clandestino de la DTO junto con 34 kilogramos de cocaína. La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. Según un testigo cooperante, este submarino totalmente sumergible fue construido con el propósito expreso de transportar cocaína desde Colombia a través de aguas internacionales a una ubicación cerca de México.

La cocaína sería posteriormente contrabandeada desde México hacia los Estados Unidos. Comunicaciones interceptadas involucran a los acusados antes, durante y después de que las incautaciones anteriores confirmaron su participación en esta actividad criminal. PINZÓN es un líder de la DTO ubicado en el área de Chocó, Colombia, quien supervisa la construcción de embarcaciones FSS en Colombia y México para la DTO.

El caso en contra del acusado se basa en evidencia de varias fuentes, incluyendo comunicaciones telefónicas interceptadas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales y evidencia obtenida de búsquedas legales e incautaciones legales de contrabando. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

(Énfasis fuera de texto) Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y por Michael Armendáriz, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes, respectivamente, suministraron información acerca de la investigación, dejando entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.

En efecto, el segundo de ellos afirmó: I. RESUMEN (…) 15. PINZÓN es un líder de la organización narcotraficante ubicado en el área de Cali, Colombia, quien vigila la construcción de embarcaciones FSS en Colombia. JIMÉNES MOSQUERA ayuda a administrar los sitios clandestinos de construcción de embarcaciones FSS de la organización narcotraficante con instrucciones de PINZÓN, y previamente vigilaba la operación de un laboratorio de cocaína incautado por las autoridades colombianas cerca del sitio de construcción de las embarcaciones FSS.

TORRES RAMÍREZ es un mecánico y electricista de embarcaciones quien actúa como ingeniero para el diseño y la construcción de las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante. Su hijo, TORRES ROSSI, también es un electricista que ayuda a construir las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante. RIASCOS MONTAÑO actúa como un coordinador de logística para PINZÓN, coordinando el transporte y la entrega de materiales para los lugares de construcción de embarcaciones FSS.

BERMUDEZ LEMUS es un mecánico y maquinista de embarcaciones quien ayuda en la operación y el pilotaje de las embarcaciones FSS. (…) II. PRUEBAS (…) 28. En febrero de 2017, con base en información de inteligencia obtenida de unas fuentes cooperadoras, vigilancia y unas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que CIFUENTES VALENCIA y PINZÓN estaban coordinando la construcción de una embarcación FSS.

Esa información reveló que PINZÓN y sus asociados estaban trabajando en motores y generadores que se necesitaban para la embarcación FSS en un taller en Cali, Colombia. Del 25 al 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas hicieron vigilancia del taller y observaron a TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI y RIASCOS MONTAÑO ayudando a PINZÓN con el trabajo de los motores y los generadores de la embarcación FSS. 29.

Las comunicaciones interceptadas también revelaron que JIMÉNES MOSQUERA se dirigía a Cali para ayudar al grupo y que PINZÓN estaba programado para recogerlo en el aeropuerto el 1 de junio de 2017. Las autoridades colombianas hicieron vigilancia en el aeropuerto a la hora designada, observaron a PINZÓN reunirse con JIMÉNES MOSQUERA ahí, y confirmaron sus identidades durante una parada de inspección vehicular en un punto de revisión militar cuando salían del aeropuerto.

Con base en información adicional interceptada, las autoridades colombianas vigilaron a JIMÉNES MOSQUERA cuando se reunían con TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI y RIASCOS MONTAÑO en el corregimiento de Juanchito cerca de Cali el 8 de junio de 2017. 30. El 13 de junio de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PINZÓN y otro asociado hablaban del descubrimiento de un aparato de localización geográfica (GPS) en equipo en el lugar de construcción de la embarcación FSS.

PINZÓN instruyó al asociado para que se llevara el aparato de GPS lejos del lugar y lo guardara hasta que JIMÉNES MOSQUERA determinara que hacer con él. 31. Con base en la información de inteligencia recaudada del aparato GPS y otras fuentes de investigación, las autoridades encontraron el lugar de construcción de la embarcación FSS cerca de Noanamá, Chocó, Colombia.

El 14 de julio de 2017, llevaron a cabo una redada en ese lugar e incautaron la embarcación FSS en un estado avanzado de construcción. Las autoridades colombianas también encontraron el laboratorio de procesamiento de cocaína de la organización narcotraficante cerca de ahí e incautaron aproximadamente 34 kilogramos de cocaína. 32. Las comunicaciones interceptadas revelaron que CIFUENTES VALENCIA, CIFUENTES HUILA, PINZÓN, JIMÉNES MOSQUERA, TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI, RIASCOS MONTAÑO y BERMUDEZ LEMUS hablaban de la situación de la operación de la embarcación FSS, problemas eléctricos con el submarino, dificultades causadas par la presencia de las autoridades del orden público y la incautación al final de la embarcación FSS.

Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 2285 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas (a) Delito Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que este navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.

(b) Pruebas de la intención de evadir la detección. Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 70507(b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas, prima facie, de la intención de evadir la detección. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.

Los delitos que la autoridad foránea atribuye a Lácides Ossiris Pinzón, también son punibles en el territorio patrio, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificado por la Ley 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015), 337A (adicionado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009) y 377B (adicionado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009) Modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011).

Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. Así las cosas, las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión. De manera, pues, que este presupuesto también se halla satisfecho. 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.

Conclusión. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en relación con el ilícito de «delito de [concierto para] operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Lácides Ossiris Pinzón a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:23] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [23: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.[footnoteRef:24] [24:.

Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Advertido sobre la existencia de la indagación penal (761096000163 2015 01092) en el territorio patrio en contra de Lácides Ossiris Pinzón, se solicitará al Gobierno Nacional informe a las autoridades judiciales competentes sobre la extradición, de materializarse la misma, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación adelantada en contra de Ossiris Pinzón. 10.

El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Lácides Ossiris Pinzón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 4:18CR72 de 18 de abril de 2018, formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34