Extradición 56723 Carlos Adolfo Yepes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP101-2020 Radicación No. 56723 (Aprobado acta número No.135) Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Adolfo Yepes Patiño, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1326 del 23 de agosto de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Adolfo Yepes Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.707.409, quien «es requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de dinero y concierto para delinquir con fines de lavar dinero». [1: Folios. 25 - 28, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- El mencionado fue capturado el 26 de septiembre de 2019 por miembros de Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá,[footnoteRef:2] atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del día 3 del mismo mes y año,[footnoteRef:3] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [2: Folios. 9 y 10, ibídem.] [3: Folios. 6 y 7, ibídem.] 3.- Con la Nota Verbal No. 1919 del 20 de noviembre de 2019,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios. 35-39, ibídem.] 3.1.- Copia de la acusación formal 11-20409 dictada el 16 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:5] [5: Folios. 98-103, ibídem.] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio. 105, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Robert J. Emery [footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Scott G. Meisel, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [footnoteRef:8] [7: Folios. 80-87, ibídem.] [8: Folios. 107-111, ibídem.] 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folios. 90-96, ibídem.] 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Carlos Adolfo Yepes Patiño.[footnoteRef:10] [10: Folio. 113, ibídem.] 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Folio. 79, ibídem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:12] [12: Folio. 78, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:13] [13: Folio. 43, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3061 del 22 de noviembre de 2019, remitió copia de la Nota Verbal No. 1919 del 20 de noviembre de 2019 y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:14], entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0035728-DAI-1100 del 25 de noviembre de 2019.[footnoteRef:15] [14: Folio. 29, del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [15: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería a la defensora designada para representar a Carlos Adolfo Yepes Patiño en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:16] [16: Folio. 9, ibídem.] 6.- No obstante, previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del citado artículo, Carlos Adolfo Yepes Patiño otorgó poder a otro abogado de confianza para que velara por sus intereses[footnoteRef:17] y, además, expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su actual apoderado. [17: Folio. 12, ibídem.] 7.- El 4 de febrero de 2020, se informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que originan la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:18] [18: Folios. 63 y siguientes, ibídem.] 8.- En aras de descartar una posible vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Carlos Adolfo Yepes Patiño ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debía precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. [footnoteRef:19] [19: Folio. 22.
Ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Carlos Adolfo Yepes Patiño, sin agotar la fase de alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:20] [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:21] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [21: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la Constitución Política- y de la autonomía de la función judicial -artículo 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las limitaciones constitucionales. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Carlos Adolfo Yepes Patiño son consideradas también delitos en Colombia y en cuanto a su lugar de ocurrencia, en los anexos a la solicitud de extradición, se afirma que el requerido «desde el 18 de septiembre de 2010 (…) hasta el 1° de octubre de 2010» pertenecía a una organización delincuencial que operaba «en (…) Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares», cuya labor consistía en la coordinación y realización de transacciones con dinero proveniente de actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes.
De conformidad con lo anterior, las conductas punibles atribuidas al mencionado se entienden ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por consiguiente, cometidas en el extranjero. 3.2.- Por otro lado, según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se evidencia que los hechos materia de juzgamiento habrían acaecido durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 1° octubre de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, data en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 3.4.- De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Carlos Adolfo Yepes Patiño y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:22] [22: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:23] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [23: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El último artículo en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:24] [24: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.[footnoteRef:25] [25: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1919 del -20 de noviembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Carlos Adolfo Yepes Patiño, nacido el 26 de junio de 1969 en Envigado (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.707.409.
El requerido se identificó como Carlos Adolfo Yepes Patiño durante el procedimiento de la aprehensión y así consta en las actas de notificación de la captura con fines de extradición e inicio del presente trámite.[footnoteRef:26] [26: Folio. 11 Cuaderno de la Corte.] De la misma forma, debe destacarse que de acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de septiembre de 2019,[footnoteRef:27] «las impresiones decadactiares plasmadas en el registro decadactilar formato de la FGN a nombre de CARLOS ADOLFO YEPES PATIÑO, SE IDENTIFICAN, a las impresiones decadactilares existentes en el informe de consulta web de la R.N.E.C a nombre de CARLOS ADOLFO YEPES PATIÑO, C.C 71.707.409 expedida en Medellín Antioquia. [27: Folios-15 -18, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] La anterior información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición, en consecuencia, también se cumple este requisito. 4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:28] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [28: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, contra el requerido en extradición existe la acusación formal 11-20409 dictada el 16 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:29] [29: Folios.98-103, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delitos en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Carlos Adolfo Yepes Patiño se fundamenta en la acusación formal 11-20409 dictada el 16 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los anexos, se funda en el siguiente supuesto fáctico: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado Expide la Siguiente Acusación: CARGO 1 Desde el 18 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 1° de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado CARLOS ADOLFO YEPES PATIÑO A sabiendas se unió, conspiró, confabuló, y entró en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, (a) Coordinó, a sabiendas, una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita, con conocimiento de que la transacción estaba diseñada en parte o en su totalidad para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y mientras conducía tal transacción, sabía que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en la contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(I)del título 18 del Código de Estados Unidos; y (b) Participar, a sabiendas, en una transacción monetaria que afectó el comercio interestatal o extranjero, con propiedad de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1957 del título 18 del Código de Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y de otro modo tratos relacionados con sustancias controladas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en contravención de la Sección 1959 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 AL 7 En las fechas especificadas posteriormente con respecto a cada cargo, o alrededor de esas fechas, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado, CARLOS ADOLFO YEPES PATIÑO Condujo a sabiendas una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en parte o en su totalidad para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y mientras conducía tal transacción, sabía que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita.
Cargo Fecha aproximada Transacción 2 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $50.000 trasferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de Wachovia Bank que termina en 7062, ubicada en Miami, Florida. 3 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $35.466 trasferidos de Weston, Florida a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, en Nueva York, Nueva York. 4 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $50.150 trasferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de Bank of América que termina en 5736, ubicada en Miami, Florida. 5 24 de septiembre de 2010 Aproximadamente $50.150 trasferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, ubicada en Nueva York, Nueva York. 6 29 de septiembre de 2010 Aproximadamente $52.200 trasferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, ubicada en Nueva York, Nueva York. 7 29 de septiembre de 2010 Aproximadamente $19.150 trasferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 8-838, ubicada en Hong Kong.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra y venta de otro modo tratos relacionados con sustancias controladas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en Contravención de la Sección 1959 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos, CARGOS 8 AL 13 En las fechas especificadas posteriormente con respecto a cada cargo, o alrededor de esas fechas, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado, CARLOS ADOLFO YEPES PATIÑO Participó, a sabiendas, en una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de una actividad delictiva de un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada.
Cargo Fecha Aproximada Transacción 8 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $50.000 transferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de Bank of América que termina en 7062, ubicada en Miami, Florida. 9 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $35.466 transferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, ubicada en Nueva York, Nueva York. 10 23 de septiembre de 2010 Aproximadamente $35.466 transferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de Bank of América que termina en 5736, ubicada Miami, Florida. 11 24 de septiembre de 2010 Aproximadamente $50.150 transferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, ubicada en Nueva York, Nueva York. 12 29 de septiembre de 2010 Aproximadamente $52.200 trasferidos Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 061-2, ubicada en Nueva York, Nueva York. 13 29 de septiembre de 2010 Aproximadamente $19.150 transferidos de Weston, Florida, a la cuenta bancaria de HSBC que termina en 8-838, ubicada en Hong Kong Se alega además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y otro modo tratos relacionados con sustancias controladas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos y Colombia.
Todo en contravención de la Sección 1957(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Principales.
(a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal. (b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Lavado de Instrumentos Monetarios. (a) (1) Quien quiera que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera, la cual de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada…;
(c) Sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para- (i) ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada…; Será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.
Para los fines de este párrafo, se considerará que una transacción financiera implica las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada si la misma forma parte de una serie de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales implica las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y todas la cuales forman parte de un solo plan o arreglo.
(…) (h) Cualquier persona que conspire para cometer delitos descritos en esta sección o la sección 1957, estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto. Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos: Participación en transacciones monetarias con propiedad derivada de una actividad ilícita especificada.
(a) Quien quiera que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d) a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna actividad criminal que tenga un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, será castigado tal como se dispone en la subsección (b).
(b) (1) Salvo como se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que esté implicada en la transacción. (C) En un procesamiento de un delito según esta sección, el gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el delito del cual se derivó delictivamente la propiedad estaba especificado como una actividad ilícita.
(c) Las circunstancias a las que hace referencia la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y de dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona de los Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en el párrafo (2) (D) de dicha sección). 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «lavado de activos agravado, y concierto para delinquir con fines de lavado de activos», tipificados en los artículos 323[footnoteRef:30], 324, y en el inciso 2° del artículo 340[footnoteRef:31] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [30: Artículo modificado por la Ley 1121 de 2006.] [31: Artículo modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006.] Artículo 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
(…) Artículo 324. Circunstancias Específicas de Agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. - Resalta la Sala- Artículo 340.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Carlos Adolfo Yepes Patiño configuran delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años, por consiguiente, se cumple este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:32] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:33]. [32: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [33: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el presente caso, por cuanto mediante auto del 4 de febrero de 2020,[footnoteRef:34] la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Carlos Adolfo Yepes Patiño, entidades que informaron que frente al reclamado «no hay ningún registro». [34: Folio. 25, ibídem.] Además, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, los hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre al 1° de octubre 2010, por lo cual no ha transcurrido el término previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos antes mencionados y el juzgamiento de la responsable. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 11-20409 dictada el 16 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Adolfo Yepes Patiño formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por el o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Adolfo Yepes Patiño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la en la acusación formal 11-20409 dictada el 16 de junio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11