Extradición Radicación 52087 EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP101-2018 Radicación n.° 52087 Acta 211 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1859 del 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos», de acuerdo con la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida[footnoteRef:2]. [1: Carpeta Original Folios 44- 48.] [2: Ibíd. Folios 160-163.] 2.
En resolución del 20 de noviembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 29 del mismo mes y año[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 2 – 5 y 14 -15.] 3. A través de Nota Verbal No. 0140 del 26 de enero de 2018[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CASTRO GRUESO y aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Ibíd. Folios 62 68.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Ibíd. Folio 50.] 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 2 de febrero de 2018[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte. Folios 1.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2018 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 11.] 7.
Dentro de ese plazo, fue allegado memorial suscrito por el requerido a través del cual manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folios 22.] 8. La Sala corrió traslado del memorial a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien afirmó haber entrevistado al interesado –a través de un funcionario adscrito a su Despacho- para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó. Así, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto[footnoteRef:9]. [9: Ibíd. Folios 29 – 35.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:10] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [10: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de la conducta punible de «tráfico de narcóticos» en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment y en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por un agente de la DEA, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Central de Florida»[footnoteRef:11], y que tuvieron lugar «por lo menos desde junio de 2014 hasta octubre de 2016»[footnoteRef:12]. [11: Carpeta Original.
Folio 196.] [12: Ibíd. Folio 178.] En tal virtud, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya supuesta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 3.2. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Durante el presente trámite, particularmente, antes de que el requerido presentara el memorial por cuyo medio manifestó su interés acogerse al trámite de extradición simplificada, la Delegada del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informara si CASTRO GRUESO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
No obstante, la peticionaria no suministró información concreta tendiente a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos por los cuales se reclama en extradición. De otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna de la cual se pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra del reclamado CASTRO GRUESO, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
Por último, al momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada. En tales condiciones, frente a este aspecto no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida contra EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO y otros[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por la misma Corte Distrital[footnoteRef:14]. [13: Ibíd. Folios 160 - 164.] [14: Ibíd. Folio 175.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:15] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [15: Ibíd. Folio 144 – 158.] [16: Ibíd. Folio 196.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CASTRO GRUESO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1859 y 0140, EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO es ciudadano colombiano. Nació el 27 de septiembre de 1989 en Guapi (Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.059.446.669. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento[footnoteRef:17], cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:18], y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación[footnoteRef:19]. [17: Ibíd. Folio 15.] [18: Ibíd. Folio 14.] [19: Cuaderno Corte.
Folios 15, 16 y 35.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. [20: Carpeta Original. Folio 29 -30.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 26 de octubre de 2016 la Corte del Distrito Medio de Florida, profirió la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, contra EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO se formularon los siguientes cargos: El Gran Jurado declara que: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, (…) y EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO a sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, (…) y EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO a sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Steven Macklin, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que los acusados eran narcotraficantes que organizaban el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que (…) y sus socios han organizado un gran número de operaciones de narcotráfico en las aguas internacionales del este del Océano Pacífico desde una fecha desconocida hasta el 26 de octubre de 2016.
El destino final de la importación de las drogas era Estados Unidos. Las autoridades del orden público incautaron un total de aproximadamente 3.421 kilogramos de cocaína durante esta investigación. Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya sustancia controlada de la Categoría I ó II, (1) con la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa o (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa (c) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (…) (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo o con ambas penas cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo incluirá un término (sic) de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto para delinquir.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Distribución o posesión en embarcaciones (a) Prohibiciones- Ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente, elaborar ni distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo - de una embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos;
(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial.--La Subsección (a) será aplicable incluso cuando el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Sanciones (a) Violaciones - Toda persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada como lo estipula la Sección 1010 de la Ley para el Control y la Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.
DU.) (b) Intentos y conciertos para delinquir - Toda persona que intente o concierte para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar la Sección 70503. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida, contra CASTRO GRUESO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida. 5.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24