Radicado nº 48893 ARIEL MINAYA MONTERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP101-2017 Radicación nº 48.893 Acta 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, formulada por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Chile, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal No. 125/2016 de 28 de julio de 2016[footnoteRef:1], solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, con fundamento en la orden de aprehensión No. 1611235000230-0 de 28 de enero de ese año, dictada por el Juzgado de Garantía de Colina, dentro de la causa No. 1600074377-5, en la que se le atribuye su autoría en los presuntos delitos de homicidio simple, secuestro y robo con intimidación. [1: Folio 38 carpeta adjunta.] 2.
El 21 de julio de 2016, en razón de la Notificación Roja No. A-6656/7-16 de INTERPOL[footnoteRef:2], fue capturado el requerido en la ciudad de Cali (Valle), por funcionarios de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. Luego, el 28 de julio siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del solicitado[footnoteRef:4], lo cual se cumplió a cabalidad. [2: Folio 7 carpeta adjunta.] [3: Folio 10 ibídem.] [4: Folio 31 ibídem.] 3.
A través de la Nota Verbal No. 168/2016[footnoteRef:5], expedida el 9 de septiembre de ese año, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano extranjero, para responder por el enjuiciamiento relacionado en la documentación anexa, esto es, en la causa penal No. 1600074377-5 ante el Juzgado de Garantía de Colina. [5: Folio 77 ibídem.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante el Oficio No. DIAJI No. 2171 de 13 de septiembre de 2016[footnoteRef:6], manifestó que al caso le es aplicable el «Tratado de Extradición», suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante la Ley 8ª de 1928. [6: Folio 75 ibídem.] 5.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
Reconocida personería para actuar a la defensora de oficio asignada al requerido por la Defensoría del Pueblo, se ordenó correr traslado de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000. Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario realizar ninguna solicitud probatoria, mientras que la defensa guardó silencio. 7.
Surtido el traslado para la presentación de alegatos, la defensa de ARIEL MINAYA MONTERO manifestó no tener objeción al pedido de extradición, requiriendo únicamente que, en caso de resultar favorable, se prevenga al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, de cara a los artículos 2° al 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante el Gobierno requirente.
Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano dominicano requerido por la República de Chile, para responder en el enjuiciamiento que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Colina, por los presuntos delitos de homicidio, secuestro y robo con intimidación. Señaló que de la documentación que por vía diplomática fue allegada al trámite se demuestra la plena identidad de ARIEL MINAYA MONTERO, nacido el 18 de octubre de 1988 en Santo Domingo, República Dominicana, con número de identificación 223-0078045-3 y documento extranjero expedido en Chile No. 24047528-6.
Expuso que los cargos por los que es solicitado encuadran en Colombia en los tipos penales de homicidio simple, secuestro simple y hurto calificado, cumpliendo con la exigencia de doble incriminación para la procedencia de la extradición. Por lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Así mismo, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada de la República de Chile anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos: 1.
Con la Nota Verbal No. 125/2016 de 28 de julio de 2016, por la que solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, adjuntó: 1.1. Orden de detención No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, expedida por el Juzgado de Garantía de Colina, Chile, mediante el cual requiere a MINAYA MONTERO para responder como procesado en la causa penal No. 1600074377-5[footnoteRef:7]. [7: Folio 56 carpeta adjunta.] 1.2.
Informe Policial No. 361/0702 de 20 de julio de ese año de la Oficina Central Nacional Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile, en el que informa a la Fiscalía Nacional de ese país que, según labores de inteligencia, el implicado se encuentra ubicado en Colombia[footnoteRef:8]. [8: Folio 60 ibídem.] 1.3. Oficio N. 35/2016 de 27 de julio de 2016, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, por el que solicita la detención preventiva con fines de extradición del implicado[footnoteRef:9]. [9: Folio 40 carpeta adjunta.] 1.4.
Resolución de esa misma data, suscrita por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, por la que pide a la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile la «detención previa» del requerido, para responder como imputado ante el Juzgado de Garantía de Colina, en la causa No. 1600074377-5 que se le sigue por los presuntos delitos de homicidio, secuestro simple y robo con intimidación[footnoteRef:10]. [10: Folio 47 ibídem.] 1.5.
Registro decadactilar del requerido, suministrado por el Laboratorio de Criminalística Central, Sección Huellografía y Dactiloscopia de la Policía de Investigaciones de Chile[footnoteRef:11]. [11: Folio 70 ibídem.] 2. Además, con la Nota Verbal No. 168/2016 de 9 de septiembre de 2016, el Estado requirente al formalizar el pedido de extradición de ARIEL MINAYA MONTERO incorporó como soporte los siguientes documentos: 2.1.
Constancia de orden de detención verbal de 22 de enero de 2015, emitida por el Juzgado de Garantía de Colina, Chile[footnoteRef:12]. [12: Folio 126 ibídem.] 2.2. Informe de 22 de enero de 2016 de la Brigada de Investigación Criminal de Colina de la Policía de Investigaciones de Chile[footnoteRef:13]. [13: Folio 94 carpeta adjunta.] 2.3. Resolución de 2 de agosto de ese año, proferida por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, que declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO[footnoteRef:14]. [14: Folio 133 ibídem.] 2.4.
Oficio No. 39/2016 de 10 de agosto de igual anualidad, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile[footnoteRef:15], a través del cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país la extradición activa del ciudadano dominicano, llamado a responder como imputado ante el Juzgado de Garantía de Colina, dentro del proceso No. 1600074377-5. [15: Folio 78 ibídem.] 2.5.
Reporte de Identificación y registro civil a nombre de ARIEL MINAYA MONTERO de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Chile[footnoteRef:16]. [16: Folio 89 ibídem.] 2.6. Certificado de autenticidad No. EAC2763 de 1° de septiembre de 2016, suscrito por funcionario legalizador de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de la República de Chile[footnoteRef:17]. [17: Folio 156 ibídem. ] 2.7.
Transcripción de la legislación aplicable al caso, contentiva de los tipos penales implicados, esto es, artículos 141, 391 y 436 del Código Penal Chileno[footnoteRef:18]. Así mismo, de los artículos 93 al 99 relativos a la prescripción de la acción penal y de la pena ibídem[footnoteRef:19]. [18: Folio 143 carpeta adjunta.] [19: Folio 154 ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, recogido en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928, a los que debe acudir la Sala para emitir concepto.
Ello, porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Frente a la solicitud de extradición presentada por la República de Chile contra el ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO esta Sala observa lo siguiente: 2.
Documentación aportada. El artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 aplicable, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno». Así, se tiene que la Nota Verbal No. 168/2016 de 9 de septiembre de 2016, mediante la cual la Embajada de Chile presentó la solicitud formal de extradición de ARIEL MINAYA MONTERO ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, fue arrimada por la vía diplomática, así como la documentación adjunta al pedido.
Incluso, fue aportada la certificación de autenticidad No. EAC2763 de 1° de septiembre de 2016, a través de la cual los funcionarios de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, Víctor Carlos Traveso Muñoz y Carlos Enrique Appelgren Balbontin, refrendan los folios adjuntos al pedido formal referido. De otro lado, también se observa que los soportes a la Nota Verbal No. 125/2016 de 28 de julio de 2016, por la que la Embajada chilena solicitó la detención previsional del implicado, cuentan con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago de Chile.
De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral, sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto. 3.
Identificación plena del solicitado. Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el numeral 1° del artículo 11° exige que los Estados Parte aportarán a las demandas de extradición «[t]odos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno Chileno se indica que el requerido responde al nombre de ARIEL MINAYA MONTERO, nacido el 18 de octubre de 1988 en Santo Domingo, República Dominicana, con número nacional de identificación 223-0078045-3, pasaporte dominicano No. SE1102778 y cédula extranjera expedida en Chile RUN No. 24047528-6.
Dichos datos de identificación coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden de detención No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, expedida por el Juzgado de Garantía de Colina, en el reporte de identificación y registro civil de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Chile, en los informes de Policía de Investigaciones chilena, en la declaratoria de procedencia de extradición activa dispuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite.
La reseña de identificación que relaciona el Estado requirente sobre la persona solicitada coincide con la que fue presentada por tal sujeto al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de los derechos del capturado, siendo identificado ARIEL MINAYA MONTERO con la cédula nacional de identidad dominicana No. 223-0078045-3. Incluso, obra informe investigador de laboratorio FPJ-13[footnoteRef:20], suscrito por el Subintendente Edward Andrés Martínez Páramo, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional de Colombia, que se constata la plena identidad del requerido, a través de la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las que fueron aportadas por la Policía de Investigaciones del Gobierno requirente. [20: Folio 15 cuaderno Corte.] Aunado a que el sujeto detenido, notificado de la presente actuación jurídico administrativa, suscribió las actas de enteramiento como ARIEL MINAYA MONTERO, con documento de identidad No. 223-0078045-3, sin presentar en momento alguno oposición en ese sentido.
Por ello, se infiere que se trata de la misma persona a la que alude la petición diplomática, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. 4. Auto o mandamiento de prisión. Exige el Convenio de Extradición de 16 de noviembre de 1914, conforme a su artículo 11°, que las Partes deben acompañar a la petición de extradición: 2°. -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia de condena. 3°. - Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.
(Negrilla fuera de texto). En el presente trámite, ARIEL MINAYA MONTERO es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile, para responder en calidad de procesado dentro de la causa penal No. 1600074377-5 ante el Juzgado de Garantía de Colina, el cual emitió en su contra la orden de detención No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, por los presuntos delitos de homicidio simple, secuestro y robo con intimidación. Aprecia la Sala que el auto de prisión dispuesto por la citada autoridad judicial, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la solicitud de la misma, efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de las infracciones por las que es solicitado, como será analizado en el siguiente acápite.
De igual manera fue arrimada copia autenticada por el Secretario de la Corte de Apelaciones de Chile del texto de la ley penal aplicable a las conductas típicas que se le achacan al implicado en ese país, cumpliendo el requirente con deber que en ese sentido le impone el instrumento internacional y, como quedó anotado, copia del auto de prisión dictado contra el perseguido para responder en el proceso penal que se le sigue, incluyendo en ésta los respectivos argumentos fácticos y legales coherentes, lo cual dibuja el cumplimiento de esta exigencia bilateral. 5.
Incriminación simultánea. Ahora, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 11° bilateral, el cual exige que el mandato de prisión debe «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)», procede esta Corporación a examinar que los hechos por los que es solicitado ARIEL MINAYA MONTERO por las autoridades chilenas, constituyan en nuestra legislación una conducta delictiva, incluida en el listado de delitos que permite el convenio aplicable y, de ser así, si conlleva la pena mínima de un año señalada en el tratado.
Ello, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 2° del instrumento binacional del 16 de noviembre de 1914 que prevé: Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) Robo Sustracción o secuestro de personas (…) La extradición se concederá por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión. (Negrilla fuera de texto).
El sustento de la petición formal de extradición que presenta el Gobierno chileno contra el ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO se centra en la orden de aprehensión No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, dictada en su contra por el Juzgado de Garantía de Colina, dentro de la causa penal No. 1600074377-5, en la que se le atribuyen los presuntos delitos de homicidio simple, secuestro y robo con intimidación, la cual resume el siguiente cuadro fáctico: El 21 de enero de 2016 a eso de las 20:30 horas el imputado Ariel Minaya Montero se desplazaba en compañía de un segundo sujeto individualizado como Alan Camilo Ramírez Meneses actualmente en prisión preventiva en esta causa en el automóvil placa patente GDYR-86 por Carretera General San Martín a la altura del kilómetro 28 de la Comuna de Colina, se subió al vehículo el ofendido José Miguel Tomás Rodríguez siguiendo la marcha del vehículo por la calle San Martín en dirección a Santiago y al llegar a la intersección de esta calle con calle Las Carretas Comuna de Colina, sin causa justificada, el imputado procedió a dispararle en varias ocasiones al ofendido, ocasionándole como consecuencia de ello un traumatismo encéfalo craneano servical (sic) y toraxico (sic) por proyectiles balísticos que le produjeron la muerte.
Acto seguido el imputado junto al otro sujeto comienzan a darse a la fuga del lugar en el vehículo antes individualizado y dado que éste no pudo seguir funcionando en avenida San Martín a la altura de la diagonal Servicentro Shell comuna de Colina procedieron a intimidar con un elemento que impresionaba como arma de fuego al señor Juan Esteban Vidal Espinoza para luego proceder a apropiarse con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño de la motocicleta marca Yamaha placa patente YH-772 para luego continuar su vía por carretera General San Martín en dirección a Santiago y al llegar al paso nivel del Sector Chicureo perdieron el control de la motocicleta cayendo al suelo luego de lo cual procedieron a intimidar con un elemento que impresionaba como arma de fuego a los ocupantes del vehículo Luis Vergara Prado y su señora exigiéndoles que los llevaran en el vehículo en que se trasladaban, esto es la camioneta marca Nissan placa patente CKJR-44 transitando por distintas calles de la ciudad hasta que finalmente los trasladaron a la intersección de calles Isabel Riquelme con Carlos Valdovinos, lugar desde donde los imputados se bajaron del vehículo.
Por dichos comportamientos, el Juzgado de Garantías de Colina de Chile señala que «se ha formalizado investigación en contra del imputado ya señalado por los delitos de homicidio, robo con intimidación y secuestro, los cuales se encontraban en grado de consumados y en los cuales le correspondería participación en grado de autor». En la solicitud formal de extradición de 10 de agosto de 2016 efectuada por la Corte de Apelaciones de Chile se precisó que la calificación jurídica ajustada a la narración fáctica imputada, corresponde a los delitos de secuestro (artículo 141 ibídem), homicidio simple (numeral 2° del artículo 391 del Código Penal chileno) y robo con intimidación (inciso 1° artículo 436 ibídem).
Textualmente, las disposiciones del Código Penal Chileno por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Artículo 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencia o arrancar decisiones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de 15 días y si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.
El que con motivo o con ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o violación sodomítica o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N°1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en sus grado mínimo a máximo presidio perpetuo calificado. (…) Artículo 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: Con alevosía. Segunda: Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera: Por medio de veneno. Cuarta: Con señalamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta: Con premeditación conocida. 2° Con presidio mayor en su grado medio en cualquier otro caso. (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.
Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentan do riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. Esos tipos penales superan en la legislación chilena la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, fijando para el homicidio una pena de prisión que oscila de los diez (10) años y un (1) día a quince (15) años; secuestro con pena mínima de tres (3) años y un (1) día a cinco (5) años; y, robo con intimidación de cinco (5) años y un (1) día a veinte (20) años, tal como fue reportado por el país requirente en la documentación adjunta al pedido diplomático.
Incluso de manera textual la resolución de 2 de agosto de 2016, por la que se declaró procedente la solicitud de extradición activa de ARIEL MINAYA MONTERO por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, refirió en la calificación jurídica atribuida al implicado:
CUARTO: Que el Código Penal chileno sanciona el delito de homicidio en el artículo 391 N°2 con la pena de presidio mayor en su grado medio, esto es, de diez años y un día a quince años; la de secuestro, en el artículo 141, con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, cuyo lapso para determinar la sanción es de tres años y un día a cinco años y, la de robo con intimidación del artículo 436 inciso primero, con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, que tiene como extensión temporal de cinco años y un día a veinte años.
En consecuencia, la referida formalización comprende ilícitos penales que tiene señalada en la ley una pena privativa de la libertad cuya duración excede de un año. Los anteriores comportamientos ilícitos atribuidos a ARIEL MINAYA MONTERO, dentro del proceso No. 1600074377-5 seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina de Chile, encuentran correspondencia jurídica en los artículos 103, 168 y numeral 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano, bajo las siguientes denominaciones: Artículo 103.
Homicidio (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. (…) Artículo 168. Secuestro simple (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 240. Hurto calificado (Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007). La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Esas conductas delictivas en nuestro país también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el último inciso de artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 1914.
Aunado a que la documentación aportada de manera suficiente relató las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que involucran como presunto autor responsable al ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO. Supuestos de hecho que permiten inferir que en Colombia son punibles, cuyos tipos penales están incluidos en los casos previstos en el convenio binacional como delitos habilitantes para la procedencia de la extradición. Así, como fue señalado con anterioridad, los punibles de homicidio, hurto y secuestro, están enlistados en el artículo 2° del instrumento internacional con una punibilidad, en ambos Estados Partes, que supera la pena privativa de la libertad de no menos de un (1) año. En ese sentido, los presupuestos de doble incriminación contenidos en el tratado de extradición aplicable, están satisfechos. 6.
Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes estipulaciones impedientes de la extradición: Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°.- Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.- Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 6.1. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de 16 de noviembre de 1914 proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, ya que los tipos de homicidio, secuestro y robo con intimidación constituyen infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 6.2.
Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ARIEL MINAYA MONTERO, esté siendo investigado o haya sido juzgado definitivamente en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente requirió la extradición del perseguido para responder dentro del proceso No. 1600074377-5 que se le sigue como imputado ante el Juzgado de Garantía de Colina, Chile, en el que fue emitida la orden de prisión No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, por los presuntos delitos de homicidio, secuestro y robo con intimidación. 6.3.
Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional establece que no procederá la extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita». (Negrilla fuera de texto).
En este asunto, es preciso verificar la prescripción de la acción penal, dado que el pedido de extradición lo es para que ARIEL MINAYA MONTERO responda dentro del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado de Garantía de Colina, el cual está en curso para enjuiciamiento como lo reportó el Gobierno chileno. El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )».
Las conductas delictivas atribuidas al requerido, de conformidad con el sustento fáctico presentado por las autoridades extranjeras, tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2016, motivo por el cual, teniendo en cuenta que en Colombia el término máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito más grave de homicidio es de 450 meses, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción. No sobra indicar, que la acción penal para perseguir las conductas que involucran al requerido tampoco ha prescrito en la República de Chile, pues según el artículo 94 del Código Penal: La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respectos de las faltas, en seis meses (…). (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno chileno para el procesado ARIEL MINAYA MONTERO dentro de la causa No. 1600074377-5 que adelanta el Juzgado de Garantía de Colina, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 7.
Concepto. 7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, presentada por la República de Chile, para responder en el proceso penal No. 1600074377-5 ante el Juzgado de Garantía de Colina, Chile, en el que fue emitida la orden de prisión No. 1611235000230-0 de 28 de enero de 2016, por los presuntos delitos de homicidio, secuestro y robo con intimidación, de que trata la Nota Verbal No. 168/16 de 9 de septiembre de 2016, según los motivos que anteceden. 7.2.
A partir de lo anterior, la Sala estima pertinente recalcar que en virtud del artículo 7° de la Convención aplicable, la extradición acordada: «(…) no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente (…)».
Además, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, como quedó anotado, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. CONCEPTO FAVORABLE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición del ciudadano dominicano ARIEL MINAYA MONTERO, presentado por la República de Chile con fundamento en la orden de aprehensión No. 1611235000230-0 de 28 de enero de ese año, dictada por el Juzgado de Garantía de Colina dentro de la causa No. 1600074377-5, en la que se le atribuyen los presuntos delitos de homicidio simple, secuestro y robo con intimidación, de que trata la Nota Verbal No. 168/16 de 9 de septiembre de 2016.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensora, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25