República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 47356 LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP101-2016 Radicación nº 47356 (Aprobado en Acta nº 199) Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1821 de 21 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.464.327, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Folio 30 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 20 de octubre de 2015, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 26 de octubre de ese año en la ciudad de Cartagena[footnoteRef:3]. [2: Folio 19 ibídem.] [3: Folio 3 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 2411 de 21 de diciembre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE[footnoteRef:4], aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 47 ibídem.] 3.1.
Declaración jurada rendida el 7 de diciembre de 2015, por Robert J. Brady, Hijo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a PINEDA PRENCKE. 3.2.
Acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la Corte Distrital de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:5]. [5: Folio 141 carpeta adjunta.] 3.3. Orden de arresto expedida el 18 de agosto de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Fl. 154 ibídem] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida el 7 de diciembre de 2015, por James T. Board, Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste[footnoteRef:7]. [7: Folio 156 ibídem ] 3.5.
Certificación de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:8]. [8: Folio 119 Ibídem. ] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE[footnoteRef:9]. [9: Folio 181 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vice-Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 11 de diciembre de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:10]. [10: Folio 56 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:11]. [11: Folios 56 y 118 ibídem.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2915 de 21 de diciembre de 2015, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:12]. [12: Folio 37 carpeta anexa.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0000328-OAI-1100 de 12 de enero de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 21 de diciembre de ese año[footnoteRef:13]. [13: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al defensor de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual únicamente el Ministerio Público manifestó que no hace necesario solicitar alguna prueba.
Vencido el término, la defensa solicitó obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física en que se sustenta la acusación extranjera, pedido que fue despachado desfavorablemente por la Sala el 9 de marzo de 2016 ante su extemporaneidad. 7. Luego, se dispuso correr traslado común para la presentación de alegatos. 7.1. Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, por lo que solicitó a la Corte emitir concepto favorable.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 7.2.
Por su parte, la defensa solicitó negar el pedido de extradición, tras considerar la existencia de una causal de nulidad dentro del procedimiento penal extranjero, al advertir que en su contra existen elementos de prueba, ilegalmente aportados, como las relacionadas interceptaciones telefónicas en las declaraciones de apoyo, las cuales no contaban con una autorización judicial previa, generando así que su captura fuera ilegal, por lo que se debe disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 7 de diciembre de 2015 por Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida y James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de 2015, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1821 y 2411 del 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de noviembre de 1953 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 19.464.327.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 26 de octubre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. Además, un funcionario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, constató la plena identidad de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:14]. [14: Folio 14 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 18 de agosto de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éstas se consignan una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS del 18 de agosto de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE (…) a sabiendas e intencionalmente confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…) Respecto al acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éste como consecuencia de su accionar, como así también el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese razonablemente previsible para el mismo, es 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(2)(A).
(…) Respecto a los acusados (…) LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar, como así también el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícito (sic) que fuese razonablemente previsible para los mismos, es 500 gramos o más o más (sic) de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii).
(…) CARGO 5 Aproximadamente el 16 de noviembre de 2014 en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, (…) LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucró 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos. En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de James t. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PINEDA PRENCKE, era parte de la misma.
En palabras del investigador se relató lo siguiente: I. Antecedentes 6. En marzo de 2014, investigadores de la Policía Nacional Colombiana (CNP por sus siglas en inglés) y de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFALA por sus siglas en inglés) en Colombia iniciaron una investigación de la organización narcotraficante Bulla Cárdenas.
En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y en Bogotá Colombia, iniciaron una investigación paralela relacionada con la organización narcotraficante de Bulla Cárdenas, que utiliza envíos de carga en aerolíneas comerciales para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Miembros de la CNP iniciaron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de la organización narcotraficante.
Durante su monitoreo de las interceptaciones telefónicas, la CNP proporcionó información a la DEA que resultó en la incautación de aproximadamente 3.7 kilogramos de heroína y 6.9 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos. En total, las autoridades del orden público incautaron 26 cargamentos de narcóticos atribuibles a la organización. Basándose en su investigación, la CNP ha determinado que Luis Bulla Cárdenas (Bulla Cárdenas) es un líder dentro de la organización (…). 7.
Bulla Cárdenas coordinaba los envíos de los cargamentos de drogas a través de Pineda Prencke. Pineda Prencke es un agente que coordina los envíos con los destinatarios en Miami quienes reciben y distribuyen los narcóticos. 8. Iniciándose en marzo de 2014, durante el curso de su investigación, la CNP interceptó lícitamente conversaciones telefónicas y mensajes de texto de números de teléfono usados por los cómplices, en las que éstos conversaban de narcotráfico y lavado de dinero.
II. PRUEBAS 9. Las pruebas contra los cómplices incluyen, entre otras, y no se limitan a: las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, pruebas documentarias de apoyo, operaciones de vigilancia tanto dentro como fuera de los Estados Unidos, e incautaciones de narcóticos en los Estados Unidos. (…) 18. El 12 de septiembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, Pineda Prencke (…), en las que indicaron la ubicación de posible contrabando contenido en una estiba con la etiqueta No. JF6687790, que se había colocado en una aeronave con destino a Miami, la CNP proporcionó esa información que llevó a la incautación de 248.3 gramos de heroína en Miami.
Basándose en esa información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 514 de Sky Lease, cola número N950AR, procedente de Bogotá. Los inspectores de CBP hallaron dos objetos cilíndricos en una caja de flores etiquetada JF6687790 Multiflora, contenida en la estiba No. PMC 431846, factura de aerovía 307-86600076.
Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, su contenido se analizó en el Laboratorio de Sudeste y se determinó que contenía 248.3 gramos de clorhidrato de heroína. (…) 21. El 12 de noviembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, Pineda Prencke (…) en las que conversaban de la estiba (45329), la factura de aerovía (7933) y la etiqueta número (82778) de una caja de flores que contenía posible contrabando, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 124.4 gramos de cocaína en Miami.
Basándose en la información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 540 de Centurion, cola número N955AR, procedente de Bogotá. Los inspectores de CBP hallaron un objeto cilíndrico dentro de una caja de flores rotulada con una etiqueta que mostraba que estaba destinada a Publix, en Atlanta, Georgia, 82778, HWBA 2032374, en la estiba #PMC 45329, enviada bajo la factura de aerovía 307-86727933-2032374.
Posteriormente la DEA tomó custodia del cilindro, su contenido se analizó en el Laboratorio del Sudeste y se determinó que contenía 124.4 gramos de clorhidrato de cocaína. 22. El 26 de noviembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, Pineda Prencke (…) durante las cuales Bulla Cárdenas divulgó el número de la estiba (45413) y las etiquetas números (JF8110835 y 8110838 de las cajas de flores, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 246.8 gramos de heroína y 748.8 gramos de cocaína en Miami (…).
Los inspectores de CBP hallaron cuatro cartones laminados, pegados juntos, con posibles paquetes de narcóticos entre ellos, ubicados dentro de cajas de flores rotuladas con etiquetas que mostraban JF8110835 y JF8110838, en la estriba #PMC 45413, enviada bajo la factura de aerovía 307-86796264. Posteriormente la DEA tomó custodia de los cartones laminados, fueron analizados en el Laboratorio del Sudeste y se determinó que contenían 246.8gramos de clorhidrato de heroína y 748.8 gramos de clorhidrato de cocaína[footnoteRef:15]. [15: Folio 156 carpeta adjunta.] Por su parte, Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: El 18 de agosto de 2015, un gran jurado federal convocado en el Distrito Sur de Florida, aprobó y presentó una acusación formal contra (…) Leonardo Enrique Pineda Prencke (…).
La acusación formal consiste de cinco cargos, El cargo Uno de la acusación formal imputa (…) a Pineda Prencke de concierto para importar por lo menos 100 gramos de heroína, en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (…) y Pineda Prencke de concierto para importar por lo menos 500 gramos de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960(b)(2)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…) El cargo cinco de la acusación formal imputa (…) a Pineda Prencke de importar por lo menos 100 gramos de heroína y por lo menos 500 gramos de cocaína, así como de ayudar e instigar ese delito, en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…).
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición LEONARDO PINEDA PRENCKE, conforme la documentación adjunta: Título 18 Sección 2 Autores principales: (a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.
(b) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal Título 21, Sección 952, Importación de sustancias controladas: (a) Sustancias controladas de la Lista I o II Será ilegal para toda persona importar al territorio aduanero de los estados unidos desde un lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I o II de este capítulo.
Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Título 21, Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO Y CINCO atribuidos a LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO Y CINCO atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Respuesta a los alegatos de la defensa La defensa alegó la presunta existencia de vicios sobre la legalidad de los elementos de prueba que fueron relacionados en las declaraciones de apoyo al pedido de extradición, en especial, sobre las interceptaciones telefónicas que lo implican en las conductas delictivas investigadas; sin embargo, es indudablemente que tal aspecto en momento alguno constituye objeto del presente concepto que debe emitir esta Sala, y con mayor razón, si al trámite fue allegada la documentación que sustenta la solicitud diplomática, tal como se vio en precedencia. En ese sentido, se dijo en CSJ CP140 – 2014 y CSJ CP, 28 may. 2008, rad. 29233, que: [A]l no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Por ende, no le corresponde a la Corte valorar la legalidad de las pruebas que presenta el país reclamante como sustento del pedido de extradición, solo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria, como quedó expuesto con anterioridad.
No es posible entonces, avalar las alegaciones propuestas por el defensor de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, encaminadas a que se emita concepto desfavorable en este asunto. 7. Cuestiones adicionales 7.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno y Cinco que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, se evidencia que, las conductas imputadas a LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en Estados Unidos, tan es así que en dicho país se incautaron varios kilogramos de heroína y cocaína de la organización, según lo indica por cierto en su declaración jurada James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a PINEDA PRENCKE, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 7.2.
Ahora, la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN FISCAL. Ante la condena por cualquiera de los delitos alegados en los cargos 1 a 5 de esta acusación formal, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará de los acusados todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y todo bien de los acusados utilizados o que se tuvo intención de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos.
Todo conforme a lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…). Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 8.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE por los cargos UNO y CINCO atribuidos en la Acusación Formal Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de PINEDA PRENCKE, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.464.327, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2