Micelio
CP100-2025(68368)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP100-2025 Radicación N.° 68368 (Acta n.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.042.468.765. Lo hizo a través de su embajada en Colombia, 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 2 mediante la Nota Verbal N.° 2089 del 14 de noviembre de 2024, porque aquél es «[…] requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 2.

La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 20 de noviembre de 2024. La aprehensión ocurrió el 9 de diciembre siguiente en el municipio de Soledad (Atlántico). 3. A través de la Nota Verbal N.° 0122 del 3 de febrero de 2025, el gobierno de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó la siguiente documentación legalizada y traducida al idioma español, así: 3.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Camille García Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso N.° 24- 350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del 1 Folios 7 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 3 Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 1.042.468.765 expedida a nombre de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ. 3.6.

Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i. El expedido por Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Camille García Jiménez, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original.

Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii. El suscrito por Merrick B. Garland, procurador de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii.

Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI – 25 - 002964 del 4 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 4 de febrero de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0003920-DAI-10100 del 6 de febrero de 2025. 5.

Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 11 de febrero de 2025, se requirió a WINDER JOSÉ GONZÁLEZ para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias. 6.

Dentro de ese término, el 4 marzo de 2024, WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, coadyuvado por su defensa, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado. 6.2. Mediante auto del día siguiente, se reconoció personería jurídica a la abogada designada. Además, se corrió traslado al Ministerio Público para la verificación de derechos en atención a la solicitud de trámite simplificado.

En el mismo proveído, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra el reclamado. De ser así, indicaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado del trámite y allegaran copia de las decisiones emitidas con la respectiva constancia de ejecutoria. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 5 6.3.

El 2 de abril de 20252 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó el acta de verificación de garantías fundamentales. Constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada fue libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. 6.4.

Señaló que de emitirse concepto favorable se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre los siguientes aspectos: 1) Que el juzgamiento sea «únicamente por las conductas que generan su extradición». 2) Que no sea sometido «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación». 3) Que se asegure el respeto de las garantías comprendidas en el bloque de constitucionalidad. 7.

Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada, se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 2 Mediante informe secretarial del 8 de abril de 2025 subió el expediente a Despacho para la emisión del concepto correspondiente. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 6 7.2.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada. De acuerdo con esta, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita el concepto asignado a la Corte, de plano. 1.2.

En este caso, la Sala encuentra reunidas las exigencias legales para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a WINDER JOSÉ GONZÁLEZ. No es necesario agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión porque para la terminación anticipada del trámite concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición 2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. En su virtud, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»3. 3 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 7 2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política. Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 2.3.

Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Carta Política y la autonomía de la función judicial. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que: (i) hayan sido cometidos en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 8 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a WINDER JOSÉ GONZÁLEZ son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.

El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas. El funcionario afirmó que el requerido es miembro de «una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, entre aproximadamente octubre 2022 y el 12 de septiembre del 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico.

Estos envíos de cocaína estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y las ganancias de la droga debían enviarse a Colombia». De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teoría mixta o de la ubicuidad4, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.

Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3. Por otra parte, la naturaleza de las conductas delictivas 4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 9 por las cuales se adelanta investigación contra el requerido en el país reclamante no es de delito político o políticamente motivado. 3.4.

Ahora, en la acusación formal del 12 de septiembre de 2024 presentada contra WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, se indicó que los cargos atribuidos se consumaron «empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de octubre 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal […]». Lo anterior, da cuenta que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente. 3.6. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 10 de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 19865.

Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.3.

Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 años de prisión. 4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar que la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 5.

Validez formal de los documentos aportados 5 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 11 5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, del lugar y fecha en que se ejecutaron, de los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso.

Además, los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente. 5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 5.3. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América6 como la República de Colombia7 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 12 El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 5.4.

El asunto cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

El señor Ormsby certificó la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en apoyo a la solicitud de extradición. 5.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso N.° 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, así como la orden de aprehensión librada por esa Corte. 5.6.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 5.7. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 13 colombiano, se cumplen.

Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 5.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 6. Plena identidad de la persona reclamada 6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 6.2.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 6.3. De tal manera, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no esté vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible. 6.4.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama WINDER JOSÉ GONZÁLEZ ciudadano colombo-venezolano, nacido el 17 de noviembre de 1991 en el estado Miranda – municipio de Sucre 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 14 (Venezuela), titular de la cédula de ciudadanía colombiana N.° 1.042.468.765 expedida en Soledad (Atlántico) el 25 de enero de 2019. 6.5.

Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía colombiana N.° 1.042.468.765, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 6.6.

Finalmente, obra el informe de investigador de laboratorio-FPJ-13 del 10 de diciembre de 2024, suscrito por perito forense mediante el cual se corrobora que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en el informe de consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.7.

Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 7. Principio de la doble incriminación 7.1. En este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia y si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 7.2.

Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 15 con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso N.° 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno: Asociación delictuosa para importar cocaína.

Empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de octubre 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde el país de Colombia, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de 21 C. EE. UU.§§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), and 963. Cargo dos: Importación de cocaína. En o para el 1 7 de noviembre de 2022, desde el país de Colombia, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii); 18 C. EE. UU. § 2. Cargo tres: Asociación delictuosa para importar cocaína. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 16 Empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mayo 2024, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde el país de Venezuela, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal.

WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de 21 C. EE. UU.§§ 952(a), 960(a)(I) y (b)(l)(B)(ii), and 963. Cargo cuatro: Intento de importación de cocaína. En o para el 2 de junio de 2024, desde el país de Venezuela, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentó importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C. EE. UU. §§ 952(a); 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii); 963; y 18 C. EE. UU. § 2. Cargo cinco: Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mayo 2024, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en alta mar, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal.

WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la 46 C. EE. UU: § 70503(a)(l), es decir, a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribución y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 17 mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de 46 C. EE. UU.§§ 70503(a)(l) y 70506(b); y 21 C. EE. UU.§ 960(b)(l)(B). Cargo seis: Posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos En o para el 2 de junio de 2024, en alta mar, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, alias “VENECO”, “W”. el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyó con la intención de distribución y distribuyó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de 46 C. EE. UU. § 70503(a)(l), 21 C. EE. UU. § 960(b)(l)(B); y 18 C. EE. UU.§ 2. Alegación de decomiso de narcóticos. Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de esta Acusación formal con el propósito de alegar decomiso según 21 C. EE. UU.§§ 853 y 970. Según 21 C. EE.UU.§§ 853 y 970, luego de ser hallado culpable por alguno de los delitos en los Cargos Uno al Cuatro de esta acusación formal, el acusado deberá renunciar a favor de los Estados U nidos de América a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión de los delitos.

Si alguno de los bienes descritos anteriormente, como resultado de una acción u omisión del acusado: a. no puede ubicarse luego a la práctica de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América podrán decomisar propiedad sustituta según 21 C. EE.

UU. § 853(p). Alegación de decomiso de la ley marítima de drogas. Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos Cinco y Seis de esta acusación formal con el propósito de alegar decomiso según 46 C. EE. UU. § 70507. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 18 Los Estados U nidos le notifica al acusado imputado en los Cargos Cinco y Seis de esta acusación formal que según 46 C. EE.

UU.§ 70507, luego de una condena por esos delitos alegados en esos Cargos, cualquier propiedad descrita en la sección 21 C. EE. UU. § 88l(a) que fue utilizada o se pretendía utilizar para cometer o facilitar la comisión de esos delitos está sujeta a decomiso. 7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial de Administración para el Control de Drogas contiene los hechos endilgados a GONZÁLEZ, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, entre aproximadamente octubre 2022 y el 12 de septiembre del 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico.

Estos envíos de cocaína estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y las ganancias de la droga debían enviarse a Colombia. La investigación reveló que, desde noviembre 2022, GONZALEZ, en colaboración con socios colombianos y venezolanos, actuó de intermediario y coordinó el transporte de las cantidades de varios kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a Puerto Rico.

Una vez la cocaína llegaba a Puerto Rico, una fuente confidencial (FC) trabajando con las autoridades del orden público debía guardar la cocaína en Puerto Rico para luego ser distribuida a otros socios para su posterior tráfico. La investigación identificó a GONZALEZ como uno de los intermediarios de la ODN. GONZALEZ colocó un cargamento de cocaína en una embarcación comercial para ser transportada desde Colombia hasta Puerto Rico.

GONZALEZ también coordinó y fue intermediario, junto a otros coludidos, de un cargamento de aproximadamente 350 kilogramos de cocaína que intentaron enviar a Puerto Rico desde Venezuela. II. RESUMEN 17 de noviembre de 2022, incautación de 20 kilogramos de cocaína. En noviembre de 2022, un coludido (CC-1) que era intermediario de cocaína contactó a GONZALEZ y le indicó que colocara aproximadamente 20 kilogramos de cocaína abordo de Great Beauty, una embarcación comercial.

Durante este tiempo, GONZALEZ estuvo involucrado en el narcotráfico ofreciendo servicios de colocación y ocultación de pequeños cargamentos de cocaína a bordo de embarcaciones comerciales en el puerto de 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 19 Barranquilla, Colombia. GONZALEZ acordó colocar y ocultar aproximadamente 20 kilogramos de cocaína para CC-1.

La FC iba a recibir el cargamento de cocaína en San Juan, Puerto Rico. GONZALEZ colocó los 20 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación Great Beauty y contactó la FC para informar dónde encontrar la droga en la embarcación. El 17 de noviembre de 2022, las autoridades del orden público estadounidense abordaron e inspeccionaron Great Beauty antes de que entrara al puerto de San Juan, Puerto Rico, e incautaron 20 kilogramos de cocaína. 2 de junio de 2024, incautación de 350.6 kilogramos de cocaína.

En mayo del 2024, GONZALEZ viajó a Venezuela a coordinar un cargamento de aproximadamente 350 kilogramos de cocaína a Puerto Rico utilizando una embarcación rápida (ER). GONZALEZ fue presentado a un coludido (CC-2), uno de los propietarios de los 350 kilogramos de cocaína, como intermediario con línea directa a Puerto Rico. GONZALEZ actuó de intermediario y coordinó una transferencia en alta mar para los 350 kilogramos de cocaína con la FC.

La cocaína fue enviada de Venezuela a Puerto Rico para reventa. El 2 de junio de 2024, GONZALEZ envió un video a la FC en el cuál GONZALEZ contaba los fardos que contenían los 350 kilogramos de cocaína. Los fardos estaban siendo cargados en la ER que los transportaría a una localización para su transferencia marítima. En o para el 2 de junio de 2024, las autoridades del orden público estadounidense interceptaron la ER aproximadamente 75 millas náuticas de St.

Croix, Islas Vírgenes Estadounidenses, e incautaron aproximadamente 350.6 kilogramos de cocaína. En el interdicto, el líder de la tripulación de la ER hizo reclamos de nacionalidad venezolana para la ER. Sin embargo, las autoridades del orden público estadounidense no recibieron confirmación afirmativa de los reclamos de nacionalidad para la ER de parte de las autoridades venezolanas, sometiendo así a la ER a la jurisdicción de los Estados Unidos. 7.5.

Las conductas imputadas en la acusación formal dictada en el caso N.° 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Categoría de sustancias controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, como categorías I, II, III, IV y V; 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 20 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) Excepto cuando específicamente se excluya o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros;

Sección 952 del Título 21 del Código de los EE. UU. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas bajo la categoría I o II y narcóticos bajo la categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de allí (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier fuera de allí cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; (b) Penalidades (1) En el caso de una violación del apartado (a) de esta sección incluyendo-….

(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos y sales o isómeros; (…) la persona que cometa tal violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua Extradición No. 68368 Winder José González 21 una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. Sección 70502 del Título 46 del Código de los EE. UU. Definiciones.

(c) una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una embarcación sin nacionalidad; (B) una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad en virtud del párrafo (2) del artículo 6 del Convenio de Alta Mar de 1958;

(C) una embarcación registrada en una nación extranjera si dicha nación ha consentido o renunciado a objetar la aplicación de la legislación estadounidense por parte de Estados Unidos; (D) una embarcación en las aguas aduaneras de los Estados Unidos; (E) una embarcación en las aguas territoriales de una nación extranjera si la nación consiente en la aplicación de la legislación estadounidense por los Estados Unidos;

(2) Consentimiento o renuncia a la objeción: El consentimiento o la renuncia a la objeción por parte de una nación extranjera a la aplicación de la legislación estadounidense por parte de los Estados Unidos en virtud del apartado (l)(C) o (E)-. (A) puede obtenerse por radio, teléfono o medios orales o electrónicos similares; y (B) se prueba de forma concluyente mediante certificación del secretario de Estado o de la persona designada por éste d. Una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

(1) En general. En este capítulo, el término “buque sin nacionalidad” incluye… Una embarcación a bordo de la cual el capitán o la persona a cargo reclame la matrícula y respecto de la cual la nación de matrícula 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 22 reclamada no afirme de manera afirmativa e inequívoca que la embarcación es de su nacionalidad;

Sección 70503 del Título 46 del Código de los EE. UU. Actos prohibidos. (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente- (1) fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

Apartado (a) aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (c) Embarcación cubierta definida. En esta sección, el término “embarcación cubierta” significa- (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o Sección 70506 del Título 46 del Código de los EE.

UU. Penalidades. (a) Violaciones. Una persona en violación al párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionable como se prescribe en la sección 1 O 1 O de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo o posterior delito como se prescribe en la sección 1012(b) de la Ley (Sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos),la persona será sancionable como se prescribe en la sección 1012 de esa Ley (Sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

(b) Intento y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o se asocie delictuosamente para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las violaciones de la sección 70503. Sección 2 del Título 19 del Código de los EE. UU. Principales. (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.

UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionable como principal. (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE. UU. es sancionado como principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los EE.

UU. Delitos no capitales. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 23 (1) En general. Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Sección 853 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una violación de este subinciso o del subinciso II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación; El Tribunal, al imponer la condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta en conformidad con este subinciso o el subinciso II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado.

(A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) al 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 24 (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.

Sección 871 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomisos. (a) Propiedad sujeta Lo siguiente estará sujeto a decomiso por los Estados Unidos y ningún derecho de propiedad debe existir en ellos: (1) Todas las sustancias controladas que hayan sido fabricadas, distribuidas, dispensadas o adquiridas en violación de este título. (2) Todas las materias primas, productos y equipos de cualquier tipo que se utilizaron, o fueron destinados a utilizarse en la fabricación, composición, procesamiento, transmisión, importación, exportación de cualquier sustancia controlada o químico incluido en violación de este título.

(3) Todos los bienes que se utilicen, o se pretenda utilizar, como contenedor para la propiedad descrita en el párrafo (1), (2), o (9). (4) Todos los medios de transporte, incluyendo aviones, vehículos y embarcaciones, que se utilicen, o se pretenda utilizar, para el transporte, o de cualquier manera para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión, o la ocultación de la propiedad descrita en el párrafo (1), (2), o (9).

(5) Todos los libros, registros e investigación, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas, y los datos que se usan, o destinados a ser utilizados, en violación de este título. (6) Todo dinero, documentos negociables, valores u otras cosas de valor suministrados o destinados a ser suministrados por cualquier persona, a cambio de una sustancia controlada o químico incluido en violación de este subcapítulo, todos los ingresos atribuibles a este tipo de intercambio, y todo dinero, documentos negociables, y valores utilizados o destinados a ser utilizados para facilitar la violación de este título.

(7) Toda propiedad inmueble, incluyendo cualquier derecho, título e interés (incluyendo interés sobre propiedad arrendada) en la totalidad de cualquier lote o terreno y cualquier accesorio o mejora, que se utilice o esté destinado a utilizarse, en cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de una violación a este subcapítulo sancionable con una pena en prisión de más de un año. (8) Todas las sustancias controladas que hayan sido poseídas en violación de este subcapítulo.

(9) Todos los productos químicos incluidos, todos los equipos de fabricación de drogas, todas las máquinas de compresión, todos los equipos de encapsulación, y todas las cápsulas de gelatina, que han sido importados, exportados, fabricados, poseídos, distribuidos, dispensados, adquiridos o destinados a ser distribuidos, dispensados, adquiridos, 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 25 importados o exportados, en violación de este subcapítulo o el subcapítulo II.

(10) Cualquier parafernalia de drogas (según se define en la sección 863 de este título). (11) Cualquier arma de fuego (tal y como se define en la sección 921 del título 18) utilizada o destinada a ser utilizada para facilitar el transporte, la venta, la recepción, la posesión o la ocultación de los bienes descritos en los apartados (1) o (2), así como cualquier producto que pueda atribuirse a dichos bienes.

Sección 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal. La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las violaciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Sección 70507 del Título 46 del Código de EE. UU. Decomisos. (a) En general. La propiedad descrita en la sección 51 l(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) que se utilice o esté destinada a utilizarse para cometer o facilitar la comisión de un delito según la sección 70503 O 70508 de este Título podrá ser incautada y decomisada de la misma manera que propiedad similar podrá ser incautada y decomisada bajo la sección 511 de dicha Ley (Sección 881 del Título del Código de los Estados Unidos). 7.6.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punible del Código Penal: Artículo 340. Concierto para delinquir8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de 8 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 26 activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes9. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» (Resalta la Sala) Artículo 377A.

Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Resalta la Sala)

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. 9 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 27 Artículo 377B.

Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Resalta la Sala) La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. 7.7. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, utilizando para ello semisumergibles, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.

Además, los cargos atribuidos a WINDER JOSÉ GONZÁLEZ corresponden a tipos penales nacionales con pena mínima superior a 4 años de prisión, por lo que está satisfecho el principio de doble incriminación. 8. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 8.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 8.2.

No se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 28 un relato sucinto del comportamiento imputado, si especifica las circunstancias de lugar y tiempo y si expresa con claridad la calificación jurídica con señalamiento de los preceptos aplicables. 8.3.

Contra el requerido existe la acusación formal dictada en el caso N.° 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 8.4. Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a. se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b. una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c. en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 8.5.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 9.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 29 ídem10.

Solo se puede invocar si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, que se concreta con una sentencia en firme o providencia ejecutoriada por los mismos hechos por los que se requiere a la persona. 9.2 En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra WINDER JOSÉ GONZÁLEZ no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 9.3.

De lo que se viene de ver, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WINDER JOSÉ GONZÁLEZ. 10. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 10.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal dictada en el caso No. 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, no puede ser entendida en estricto 10 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 30 sentido como un cargo. Eso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos atribuidos al requerido.

Por eso tal aspecto es ajeno a la solicitud de extradición y no está comprendido en los aspectos que debe analizar en el concepto. 11. Conclusión 11.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano WINDER JOSÉ GONZÁLEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho.

En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido. 12. Sobre los condicionamientos 12.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 12.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos desde el año 2022 hasta el 12 de septiembre de 2024. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 31 degradantes. 12.3.

Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular: a) que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, b) que se presuma su inocencia, c) que cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, d) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, e) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, f) que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social, g) además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 12.4.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12.5. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 32 artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 12.6.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Colombiano y Venezolano copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 12.7. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 12.8.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 12.9. Finalmente, como WINDER JOSÉ GONZÁLEZ también tiene nacionalidad venezolana, en caso de accederse a la extradición deberá informársele lo pertinente a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González 33 solicitud de extradición de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal dictada en el caso N.°. 24-350 (CVR) del 12 de septiembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González solicitud de extradición de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ formulada 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81DA9FF4633992FFD03A149225919D4DE22AE99B58674A1C806D834090D4A7E7 Documento generado en 2025-05-28 11001020400020250032600 Extradición No. 68368 Winder José González solicitud de extradición de WINDER JOSÉ GONZÁLEZ formulada 35