Micelio
CP100-2024(65439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP100-2024 Radicación 65439 Acta 076 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal 1228 del 14 de julio de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de «lavado de activos y concierto para CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 2 delinquir», de acuerdo con la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York.

Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 17 de julio de 2023, la captura de CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ. El 29 de octubre de 2023, ésta se hizo efectiva por funcionarios de la Policía Judicial – Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Grupo Policía Judicial DEA SIU, en inmediaciones del colegio Leonístico La Merced de Cali.

Mediante Nota Verbal 2373 del 13 de diciembre de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CLAROS MUÑOZ se incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas Verbales 1228 del 14 de julio de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, y 2373 del 13 de CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 3 diciembre de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (ii) Copia certificada de la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York.

(iii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (iv) Copia certificada de la orden de detención proferida por Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York. (v) Declaraciones juradas de Clark S. Abrams y Eric Milne, en su orden, Fiscal Auxiliar Jefe de la Unidad de Investigaciones Financieras y Lavado de Dinero de Nueva York y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York.

El primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. Y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

(vi) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 4 ciudadanía 6.102.559 expedida a nombre de CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI-4236 del 13 de diciembre de 2023, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, y conceptuó que se encuentra vigente para las partes, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 17 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por el aludido instrumento internacional se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-004957- GEX-10100 del 19 de diciembre siguiente, envió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: La Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, el 17 de enero de 2024 se le reconoció personería para actuar a la defensora de CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 5 confianza del requerido y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, el requerido solicitó —a través de su defensora— adelantar el trámite de extradición simplificada.

Conforme a ello, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. El 1 de marzo de 2024, previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición. En ese orden, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ.

En comunicación del 13 de febrero de 2024 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, advirtió únicamente la anotación concerniente a este trámite de extradición. Por su parte, el 14 de febrero de 2024 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones DAUITA, informó que aparece un registro a nombre del requerido por el delito de fraude procesal con el radicado 052666000203201009027 a cargo de la Fiscalía 236 Seccional Itagüí, el cual está inactivo, CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 6 pues fue archivado por atipicidad de la conducta (artículo 79 C.P.P.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 7 Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 8 En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 2.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la asesoría de su defensor y la coadyuvancia del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ. Esto, debido a que fue promovida por el solicitado y su defensor y, asimismo, coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

Como se reúnen los presupuestos formales para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 9 la Corte, acorde con el análisis de los aspectos constitucionales y convencionales antes especificados. 3. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente asunto, acorde con la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al lavado de dinero de las ganancias provenientes de la venta de drogas ilícitas en Nueva York desde julio de 2018 hasta el 26 de febrero de 2019, con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se exhorta a CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ estaban orientadas a concertarse para lavar dinero proveniente de las ganancias de la venta de droga en Nueva York.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 10 cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros).

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.

Mírese que el trámite penal seguido por el delito de fraude procesal, bajo el radicado 052666000203201009027 y a cargo de la Fiscalía 236 Seccional Itagüí, está inactivo, pues fue archivado por atipicidad de la conducta (artículo 79 C.P.P.). CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 11 Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 4. Presupuestos legales: 4.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 12 del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ. Para el efecto, anexó copia certificada de la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York y, además, allegó copia certificada de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.

También aportó la declaración jurada rendida por Clark S. Abrams, Fiscal Auxiliar Jefe de la Unidad de Investigaciones Financieras y Lavado de Dinero de Nueva York. En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 13 Para mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración de apoyo de Eric Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Zelda Daley.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 14 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal 2373 del 613 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte que el requerido responde al nombre de CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, nacido el 21 de julio de 1979 en Neiva (Huila) Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 6.102.559.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 15 Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.

Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, también se satisface. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este presupuesto corresponde a la Corte examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los cargos uno y dos de la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York contra CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, se concretan así: Cargo Uno Concierto para cometer lavado de activos en cuarto grado en violación del artículo 105.10(1) de la Ley Penal del Estado de Nueva York CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 16 Los acusados, en el condado de Nueva York, ciudad de Nueva York y otros lugares, desde el 23 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 26 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, con la intención de realizar una conducta que constituye el delito de lavado de dinero en primer grado, un delito grave de CLASE B, acordaron entre sí para participar en dicha conducta o provocar su comisión. Cargo Dos Lavado de activos en primer grado en violación de la Sección 470.20(1)(a)(ii)(A) y (iii) de la Ley Penal del Estado de Nueva York.

Dichos acusados, en el condado de Nueva York, la ciudad de Nueva York y otros lugares, desde el 2 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 26 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizaron una o más transacciones que de hecho involucraron las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte fueron diseñadas para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones financieras excedió los quinientos mil dólares.

De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 17 declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Eric Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos uno y dos de la acusación descritos: I. RESUMEN 7.

Comenzando en el verano de 2018, las autoridades del orden público identificaron a Juan Carlos Duque Zuluaga (Duque Zuluaga) y a un individuo conocido como “Carlos de Cali” (a quien luego identificaron como CLAROS MUÑOZ) como lavadores de dinero responsables del lavado de ganancias de la droga en la ciudad de Nueva York y otros lugares. A finales de julio y principios de agosto de 2018, Duque Zuluaga se puso en contacto con una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público y solicitó ayuda para lavar aproximadamente un millón de euros ubicados en España. La CS indicó a Duque Zuluaga y sus representantes que transfirieran los fondos al representante de la CS quien, sin que Duque Zuluaga lo supiera, era un oficial del orden público español que actuaba en calidad de encubierto.

Los fondos, por un total de 999.960 euros, fueron posteriormente depositados en una cuenta bancaria controlada por las autoridades del orden público españolas, transferidos en moneda estadounidense a una cuenta bancaria controlada por la DEA en la ciudad de Nueva York e incautados por la DEA. 8. Después de que Duque Zuluaga solicitara, pero no recibiera el pago de los 999.960 euros, la CS comunicó a Duque Zuluaga que los fondos habían sido congelados por las autoridades del orden público después de que el banco español en el que se depositaron los fondos notificara a la policía española que algunos de los billetes eran falsos.

Duque Zuluaga pidió entonces a la CS que se reuniera con CLAROS MUÑOZ, y en agosto de 2018, la CS CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 18 y CLAROS MUÑOZ se reunieron en la ciudad de Nueva York. En la reunión, CLAROS MUÑOZ le dijo a la CS que la CS era responsable de los fondos congelados y exigió el pago. Posteriormente, Duque Zuluaga y CLAROS MUÑOZ enviaron mensajes amenazantes a la CS, y Duque Zuluaga confirmó a la CS que los fondos procedían de la venta de cocaína.

II. PRUEBAS 9. El 23 de julio de 2018, Duque Zuluaga y la CS conversaron, vía WhatsApp, sobre el potencial beneficio de lavar un millón de euros. En concreto, CLAROS MUÑOZ ofreció a Duque Zuluaga un contrato para lavar un millón de euros, y Duque Zuluaga ofreció este contrato a la CS. Duque Zuluaga y CLAROS MUÑOZ desconocían que la CS trabajaba como fuente confidencial con la DEA. 10.

El 1 de agosto de 2018, Duque Zuluaga y la CS acordaron, vía WhatsApp, lavar un millón de euros a un tipo de cambio acordado, y la CS envió a Duque Zuluaga un código telefónico y un número de serie de un billete de cinco euros (es decir, un “token”) que se utilizaría durante la transferencia del millón de euros en Madrid, España (es decir, una “entrega de dinero”).

Duque Zuluaga, directa o indirectamente, remitió ese token a su representante en Madrid. 11. El 2 de agosto de 2018, el representante de Duque Zuluaga se reunió con el representante de la CS en Madrid. Sin que el representante de Duque Zuluaga (y Duque Zuluaga y CLAROS MUÑOZ) lo supiera, el representante de la CS en Madrid era un agente encubierto de la policía española (UC, por sus siglas en inglés), que se hacía pasar por un lavador de dinero y trabajaba para la CS.

Previo a la reunión, el representante de Duque Zuluaga y el UC intercambiaron el código telefónico antes mencionado. Durante la reunión, luego de que el UC mostrara el mismo número de serie del billete de cinco euros que poseía el representante de Duque CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 19 Zuluaga, el representante de Duque Zuluaga transfirió 999.969 euros al UC. 12.

A petición de la DEA, las autoridades del orden público españolas depositaron los 999.960 euros en una cuenta bancaria del gobierno, y los fondos permanecieron en esa cuenta durante aproximadamente una semana. La CS dijo a Duque Zuluaga que el banco en el que se habían depositado los 999.960 euros había notificado a las autoridades del orden público españolas que algunos de los billetes eran falsos y que, en consecuencia, las autoridades del orden público habían congelado los fondos. 13.

Poco después de tramitarse la operación antes mencionada, CLAROS MUÑOZ comenzó a comunicarse con la CS, exigiéndole el pago de los 999.960 euros. El 7 de agosto de 2018, Duque Zuluaga pidió a la CS que se reuniera con CLAROS MUÑOZ en los Estados Unidos. 14. El 9 de agosto de 2018, las autoridades del orden público españolas transfirieron los 999.960 euros a una cuenta bancaria encubierta en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, abierta por la DEA.

Los fondos fueron convertidos de euros a dólares estadounidenses y ascendieron a $1.130.943,28 dólares estadounidenses. El 14 de agosto de 2018, la DEA transfirió $865.963,28 dólares estadounidenses a una cuenta encubierta separada y entregó copia del extracto bancario correspondiente a la CS. 15. Los días 14 y 15 de agosto de 2018, CLAROS MUÑOZ y la CS se reunieron en Manhattan, Nueva York, y hablaron sobre las cuentas bancarias congeladas.

En dichas reuniones, la CS mostró a CLAROS MUÑOZ el extracto bancario que reflejaba un saldo de US$865.963,28 dólares estadounidenses en una cuenta bancaria ubicada en la ciudad de Nueva York. La CS también envió copia de este extracto bancario a Duque Zuluaga. La CS dijo tanto a CLAROS MUÑOZ como a Duque Zuluaga que el gobierno español había retenido el efectivo restante debido a números de serie falsos en los billetes.

CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 20 16. En septiembre de 2018, la DEA proporcionó a la CS un Aviso de Reclamación en el que indicaba que la DEA planeaba solicitar la incautación de los $1.130.943,28 dólares estadounidenses. La CS envió de inmediato este Aviso de Reclamación tanto a CLAROS MUÑOZ como a Duque Zuluaga. 17.

El 10 de septiembre de 2018, CLAROS MUÑOZ informó a la CS, a través de un mensaje de WhatsApp, que CLAROS MUÑOZ tenía conocimiento de la ubicación del domicilio de la CS. El 29 de septiembre de 2018, CLAROS MUÑOZ envió a la CS un mensaje amenazador por WhatsApp, exigiendo a la CS: “Ven acá a Cali a enfrentarlo o llego allá y si me mandas la ley a por mí te pillo a ti y a tu señora”. 18.

El 22 de octubre de 2018, Duque Zuluaga informó a la CS que “ellos” habían encontrado a la familia de la CS en Colombia y se habían enterado de los verdaderos nombres de la CS y de su esposa. El 29 de octubre de 2018, Duque Zuluaga pidió a la CS que se reuniera con el abogado de CLAROS MUÑOZ en Nueva York, para hablar sobre la presentación de una reclamación ante el gobierno de los EE.

UU. solicitando la devolución o liberación de los fondos congelados. 19. El 14 de noviembre de 2018, Duque Zuluaga, quien había seguido exigiendo el pago a la CS, envió un mensaje de WhatsApp a la CS, informando y advirtiendo a la CS que el dinero provenía de la venta de cocaína. El 26 de noviembre de 2018, Duque Zuluaga pidió a la CS que se reuniera con un individuo llamado “Sondra”, quien según Duque Zuluaga era el abogado de CLAROS MUÑOZ en Nueva York.

El 28 de noviembre de 2018, la CS se reunió con “Sondra” en Nueva Jersey, donde hablaron sobre la incautación de aproximadamente un millón de euros. 20. El 24 de enero de 2019, Duque Zuluaga le dijo a la CS, vía WhatsApp, que hablara con un individuo llamado “Cristian”. Los días 24 y 25 de enero de 2019 Cristian, CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 21 quien dijo ser de la Oficina de Envigado1, le envió un mensaje de WhatsApp a la CS, exigiendo el pago.

Por su parte, Clark S. Abrams, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jefe de la Unidad de Investigaciones Financieras y Lavado de Dinero de Nueva York, respecto de los cargos uno y dos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó: II. LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE 7. El 7 de marzo de 2019, un gran jurado convocado en el distrito judicial del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York, emitió y presentó una acusación formal contra CLAROS MUÑOZ y un coacusado, imputando a CLAROS MUÑOZ por los siguientes delitos: en el Cargo uno, concierto para cometer lavado de dinero, infringiendo el artículo 105.10(1) de la Ley Penal de Nueva York y, en el Cargo dos, lavado de dinero en primer grado, infringiendo el artículo 470.20(1)(a)(ii)(A) y (iii) de la Ley Penal de Nueva York.

CLAROS MUÑOZ no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición. Las conductas atribuidas en los cargos uno y dos de la acusación están descritas de la siguiente manera: Ley Penal de Nueva York, artículo 105.10 Concierto para delinquir en cuarto grado. 1 La Oficina de Envigado es una organización criminal radicada en Medellín, Colombia, que brinda servicios de cobro de deudas a narcotraficantes.

CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 22 Una persona es culpable de concierto para delinquir en cuarto grado cuando, de forma intencionada, pretende llevar a cabo una conducta que constituya: 1. la comisión de un delito grave clase B o clase C, concierte con una o más personas provocar o participar en la comisión de dicha conducta; [...] El concierto para delinquir en cuarto grado es un delito grave de clase E. Ley Penal de Nueva York, artículo 470.00 Definiciones Las siguientes definiciones son aplicables a este artículo. 1.

“Instrumento monetario” significa moneda y divisa de los Estados Unidos o de cualquier otro país; [...] 2. “Llevar a cabo” incluye iniciar, concluir o participar en iniciar o concluir una transacción. 3. “Transacción” incluye un pago, compra, venta, préstamo, prenda, donación, transferencia o entrega, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, cambio de moneda, [...] o [...] cualquier otro pago, transferencia o entrega por parte de una institución financiera, a través de esta o hacia esta, por cualquier medio que se efectúe, [...] 4.

“Conducta delictiva” significa conducta que es un delito según las leyes de este estado o conducta cometida en cualquier otra jurisdicción que es o sería un delito según las leyes de este estado. 5. “Conducta delictiva especificada” significa conducta delictiva cometida en este estado que constituye un acto delictivo, [...] o constitutivo de delito de corrupción empresarial, [...] o conducta cometida en cualquier otra jurisdicción que es o sería una conducta delictiva especificada si se cometiera en este estado. 6.

“Institución financiera” significa: [...] (b) un banco comercial [...] 7. “Transacción financiera” significa una transacción que involucra: (a) el movimiento de fondos por cable u otros medios; o CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 23 (b) uno o más instrumentos monetarios; o [...] (d) el uso de una institución financiera. [...] Ley Penal de Nueva York, artículo 470.20 Lavado de dinero Una persona es culpable de lavado de dinero en primer grado cuando: 1.

Sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representan: (a) las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, realiza una o más transacciones financieras que de hecho involucran las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada: [...] (ii) Sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte están diseñadas para: (A) ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la conducta criminal especificada; [...] (y) (iii) El valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones financieras excede los quinientos mil dólares estadounidenses; [...] El lavado de dinero en primer grado es un delito grave de clase B. Acorde con lo anterior, los cargos uno y dos atribuidos a CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ en la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York, se concretan en concertarse para lavar dinero proveniente de las ganancias de la venta de droga en Nueva York.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde julio de 2018 hasta el 26 de febrero de 2019. CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 24 Dichas conductas se adecúan en los artículos 340 y 323 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 25 administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional». La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 26 de varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ de haberse asociado con otras personas para realizar operaciones financieras dirigidas a ocultar el origen de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, y darles apariencia de legalidad a través del sistema financiero de los Estados Unidos, es manifiesto que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados y, por ello, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 27 es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Clark S. Abrams, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jefe de la Unidad de Investigaciones Financieras y lavado de Dinero de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ, a través de diferentes tipos de pruebas que incluyen «registros bancarios, comunicaciones legalmente obtenidas y testimonio de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 28 5. El concepto de la Sala En razón a las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AUGUSTO CLAROS MUÑOZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos relacionados con los delitos de «lavado de activos y concierto para delinquir», de acuerdo con la acusación caso 0788-2019, dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, condado de Nueva York, por hechos acaecidos desde julio de 2018 hasta el 26 de febrero de 2019. 6.

Condicionamientos Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 29 Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

Igualmente, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 30 lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 31 COMISIÓN DE SERVICIOS GERSON CHAVERRA CASTRO CUI 11001020400020230260100 RADICADO INTERNO 65439 EXTRADICIÓN 32 COMISIÓN DE SERVICIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria