Extradición Nº. 58307 CUI 110010204000202001638-00 Jaime Pineda Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP100-2021 Radicado Nº 58307. Acta 158. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a emitir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jaime Pineda Gutiérrez, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma ordinaria.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0922 de 17 de julio de 2020,[footnoteRef:1] solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Jaime Pineda Gutiérrez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.109.347 expedida en Neiva (Huila) y nacido el 4 de mayo de 1955 en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que comparezca a juicio ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida. [1: Ver Folios 1-3 y 4-7;
Archivo «Untitled».] Ello obedece a la querella No. F18-052563,[footnoteRef:2] de 30 de junio de 2020, formulada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida, por hechos que presuntamente ocurrieron el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en relación con los ilícitos considerados como «delitos sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de la custodia y secuestro». [2: Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.] 2.
Así, el Fiscal General de la Nación, en resolución de 17 de julio de 2020,[footnoteRef:3] dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 6 de agosto 2020 por miembros del Equipo de Investigación Especiales de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en la ciudad de Barranquilla. [3: Ver folios 1 a 3, archivo denominado Informe de captura Caso Jaime Pineda.] 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, a través de Nota Verbal No. 1487 de 2 de octubre de 2020,[footnoteRef:4] la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Pineda Gutiérrez. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Ver Folios Ver Folios 1-4 y 5-8;
Archivo EXTR. REQUEST – 1487.] 3.1 Querella No. F18-025263 de 21 de diciembre de 2018, formulada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida.[footnoteRef:5] [5: Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.] 3.2 Orden de aprehensión expedida el 21 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida, contra el requerido.[footnoteRef:6] [6: Folio 250y 60 ídem.] 3.3 Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Michael Spivack,[footnoteRef:7] Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial de la Florida, y por Mitchell Glansberg,[footnoteRef:8] Detective Policial del Departamento Policial de Sunny Isle, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Jaime Pineda Gutiérrez. [7: Folio 6 a 12 y 40 a 46 ibidem.] [8: Folio 32 a 35 y 67 a 70 ídem.] 3.4 Certificación de Frances Chang,[footnoteRef:9] Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jaime Pineda Gutiérrez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 4 a 5 y 38 a 39 ejusdem.] 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado.[footnoteRef:10] [10: Folio 25 archivo denominado Informe de captura Caso Jaime Pineda.] 3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca,[footnoteRef:11] donde indica que es auténtica la firma de Veda L. Matthews, quien, para el 22 de septiembre de 2020, se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 5 Archivo DOC100320-10032020121947.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.[footnoteRef:12] [12: Folios 3 y 4, ídem.] 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente, sobre la infracción por las que es acusado el solicitado.[footnoteRef:13] [13: Folios 15 a 18 y 49 a 52 ibidem.] 4.
La Cancillería, en oficio S-DIAJI-20- 020742 2 de octubre de 2020,[footnoteRef:14] remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. [14: Folio 1 archivo 020742.] 5.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0033614-DAI-1100 de 7 de octubre de 2020,[footnoteRef:15] recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [15: Folio 1 a 2 archivo MJD-OFI20-0033614.] 6.
Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jaime Pineda Gutiérrez, en auto de 6 de noviembre de 2020, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:16] [16: Folio 1 Auto (06-11-2020).] 7. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes. Entonces, en auto de 4 de diciembre de 2020, se dispuso, de oficio, solicitar a la Policía Nacional que informe si en contra del implicado se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que indique por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Jaime Pineda Gutiérrez.
Igualmente, se solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz informe si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 7.1 Mediante oficio No. 20201700075861, la Fiscalía General de la Nación indicó que, una vez revisado los sistemas de gestión SPOA y SIJUF, advirtió que Jaime Pineda Gutiérrez no registra anotación alguna en calidad de sindicado o indicado. 7.2 Por su parte, el INPEC señaló, en oficio 2020EE0186726, que el implicado no tiene registros diferentes al pedido de extradición. 7.3.
La Policía Nacional se pronunció en similar sentido que la autoridad anterior. 7.4 Finalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) enseñó, en oficio 202102002564, que Pineda Gutiérrez no ha suscrito acta de compromiso alguno ante esa autoridad, ni se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni adelanta trámite alguno a su nombre ante esa Jurisdicción. 8.
Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que los intervinientes presentaran los alegatos, conforme lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tal plazo se pronunció el delegado del Ministerio Público,[footnoteRef:17] mientras que la defensa guardó silencio.[footnoteRef:18] [17: Folio 1 a 9 Memorial Procuraduría Alegatos 58.307 Jaime Pineda Gutiérrez.] [18: Folio 1 Informe al Despacho Vencido Traslado Alegatos.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. Frente a la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que, en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos de América, se precisa que el requerido Jaime Pineda Gutiérrez es ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1955 en territorio patrio y porta el documento de identidad número 12.109.347.
Adujo que tal información fue consignada en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. En su opinión, se cumple a cabalidad con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de Acceso carnal violento agravado y Secuestro simple, previstos y sancionados, en los artículos 205, 211 y 168 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró que la querella dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami -DADE- de la Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
También estimó que se cumple con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación que conceptúe de forma favorable a la extradición de Jaime Pineda Gutiérrez, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud. Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual es solicitado Jaime Pineda Gutiérrez, corresponde a «delitos sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de la custodia y secuestro», según la clasificación del país requirente.
De acuerdo con la legislación patria, atañe a los comportamientos de Acceso carnal violento agravado y secuestro simple agravado. Es decir, se tratan de ilícitos comunes que excluyen cualquier connotación política. Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida por las autoridades extranjeras (13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha), se percibe que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Por la naturaleza del hecho endilgado y la circunstancia espacial en que presuntamente fue cometida (Estado de Florida), tal conducta fue ejecutada exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo atribuido al implicado, según las referidas notas verbales, se señala el sitio en que sucedió la supuesta agresión sexual contra una menor de edad y la aparente retención que afectó la libertad individual de la víctima.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). De acuerdo con lo analizado en precedencia, se advierte que, por tales conductas, las autoridades nacionales no han adelantado investigación o juzgamiento contra el requerido.
Pues, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional informaron que el implicado no registra si quiera indagación alguna en su contra, en tanto que la única anotación que reporta es la ocasionada por este trámite. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem de la que goza el reclamado. 2.3.
Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Ello, en la medida que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el implicado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia. En suma, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.
Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Conforme se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1487 de 2 de octubre de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados, esas exigencias están satisfechas.
Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las citadas notas verbales, el requerido nació el 4 de mayo de 1955 en Bogotá D.C., y es portador de la cédula de ciudadanía No. 12.109.347, persona a la que se refiere la querella No. F18-052563 de 30 de junio de 2020, formulada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 6 de agosto de 2020,[footnoteRef:20] cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [20: Ver folio 4 a 29 archivo Informe de captura Caso Jaime Pineda.] Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Jaime Pineda Gutiérrez, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:21] [21: Folios 24 a 25 ídem] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 30 de junio de 2020 el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida, profirió la querella No. F18-052563[footnoteRef:22], contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales referentes a violaciones «sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de la custodia y secuestro». [22: Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.] Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Jaime Pineda Gutiérrez, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida, donde es sujeto de la Querella No. F18-052563, dictada el 30 de junio de 2020. Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: Katherine Fernández Rundle, Fiscal del Estado de Undécimo Circuito Judicial, para el Estado de Florida, en el Condado de Miami- Dade, acusa lo siguiente: CARGO 1 JAIME PINEDA GUTIERREZ, el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el Condado y Estado indicado anteriormente, ilícitamente y en la comisión de un delito grave participó en una actividad sexual con D.M., al FORZAR LA PENETRACION PENIANA/ORAL, (sic) cuando dicha víctima tenía doce (12) años de edad o más pero menos de dieciocho (18) años de edad y dicho acusado ocupaba un puesto de autoridad familiar o de custodia sobre dicha víctima, a saber: el PADRE DE SU PADRASTRO, en contravención de la S. 794.011(8)(b) de las Leyes de Fla., (sic) contrario a la forma de la Ley promulgada y provista en tales casos, y en contra de la paz y dignidad del Estado de la Florida.
CARGO 2 Y la Fiscal Auxiliar del Estado indicada anteriormente, bajo juramento, declara además mediante esta querella que JAIME PINEDA GUTIERREZ, el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el Condado y el Estado indicado anteriormente, sin autoridad legal, en ese momento y lugar a la fuerza, en secreto o mediante amenazas, encerró, raptó o encarceló a otra persona, a saber D.M., en contra de la voluntad de tal persona, con la intención de y/o para cometer o facilitar la comisión de cualquier delito grave, a saber: agresión sexual, en contravención de la s, 787.01(1) de las Leyes de Florida, contrario a la forma de la Ley promulgada y provista en tales casos y en contra de la paz y dignidad del estado de la Florida.
De las mencionadas notas verbales, se deduce la presunta comisión de los delitos por los que es sindicado Jaime Pineda Gutiérrez. Así, en aquellas comunicaciones se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: En la tarde del 13 de diciembre de 2018, Jaime Pineda Gutiérrez le envió un mensaje de texto a su nieta de 14 años (la victima) para decirle que la iba a recoger en la escuela ese día. Después de recoger a la víctima en la escuela, Pineda Gutiérrez comenzó a hablar de sexo y a preguntarle a la víctima por su experiencia sexual.
Pineda Gutiérrez también le mostro a la víctima videos de él participando en actividades sexuales. Después de llegar a un parqueadero cerca del apartamento donde la victima vivía con su madre, Pineda Gutiérrez encontró un lugar en el parqueadero lejos de otros vehículos y de la gente. Pineda Gutiérrez posteriormente se bajó los pantalones y le pidió a la víctima que le practicara sexo oral.
Inicialmente, la víctima se rehusó, Pero Pineda Gutiérrez le grito que lo hiciera, la víctima se asustó y le practico sexo oral. La victima posteriormente salió del vehículo rápidamente y fue a su casa. Al día siguiente, Jaime Pineda Gutiérrez le envió mensajes de texto a la víctima preguntándole cómo estaba y diciéndole que ella lo hizo sentir bien.
El 15 de diciembre de 2018 la víctima y su madre reportaron el ataque sexual a autoridades de las fuerzas del orden locales y un oficial del Departamento de Policía de Sunny Isles Beach le tomó declaración a la víctima. El 18 de diciembre de 2018, la víctima fue trasladada a un refugio para una entrevista forense y la entrevista forense confirmó el testimonio inicial suministrado por la víctima.
Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Michael Spivack,[footnoteRef:23] Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial de la Florida, y por Mitchell Glansberg,[footnoteRef:24] Detective Policial del Departamento Policial de Sunny Isle, quienes respectivamente suministraron información acerca de la investigación, dejando entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma. [23: Folio 6 a 12 y 40 a 46 ibidem.] [24: Folio 32 a 35 y 67 a 70 ídem.] En efecto, el segundo de ellos afirmó: I. RESUMEN (…) 7.
En la tarde del 13 de diciembre de 2018, PINEDA GUTIERREZ le envió un mensaje de texto a la hijastra de su hijo quien tenía 14 años, D.M., para decirle que él la iba a recoger de la escuela ese día. Tras recoger a D.M. de la escuela, PINEDA GUTIERREZ comenzó a hablar sobre temas de sexo y preguntándole a D.M. en cuanto a su historial sexual.
PINEDA GUTIÉRREZ también le mostro a D.M. videos de el mismo participando en actividades sexuales. Después de que llegaron al estacionamiento cerca del apartamento donde viva D.M. con su madre, PINEDA GUTIERREZ encontró un estacionamiento lejos de otros carros y de otras personas. PINEDA GUTIERREZ luego se bajó los pantalones y le pidió a D.M. que practicara el sexo oral con él. Al principio D.M. se negó, pero PINEDA GUTIERREZ le gritó que lo hiciera y D.M. sintió temor y practico el sexo oral con él. D.M. luego salió rápidamente del vehículo y se fue a su casa.
II. PRUEBAS (…) 8- El 13 de diciembre de 2018, la victima de sexo femenino cuyas iniciales son D.M. y cuya fecha de nacimiento es el 9 de febrero de 2004, asistió a su escuela. Mientras estaba en la escuela, ella recibió un mensaje de texto de parte del padre de su padrastro, PINEDA GUTIERREZ. El mensaje de texto indicaba que PINEDA GUTIERREZ iba a recoger a D.M. de la escuela y le instruyó a D.M. que no se lo dijera a la madre de D.M. 9.
D.M. conocía a PINEDA GUTIERREZ por el nombre de "Luis Humberto Pineda", el cual era el alias por el cual PINEDA GUTIERREZ era conocido en los Estados Unidos. PINEDA GUTIERREZ tenía una licencia de conducir de Florida fraudulenta con el nombre de "Luis Humberto Pineda". 10. Como a las 2:20 PM, PINEDA GUTIERREZ llegó a la escuela de D.M. en un automóvil Infinity negro.
PINEDA GUTIERREZ recogió a D.M. y la llevó a un restaurante de comida rápida llamado McDonald's. Mientras manejaban a McDonald's, PINEDA GUTIERREZ comenzó a hablarle a D.M. en cuanto al sexo. PINEDA GUTIERREZ le preguntó a D.M. si ella y su novio habían tenido sexo y si ella alguna vez había practicado el sexo oral. PINEDA GUTIERREZ entonces comenzó a mostrarle a D.M. videos de PINEDA GUTIERREZ teniendo sexo con mujeres, además de videos de PINEDA GUTIERREZ masturbándose. 11.
Tras salir de McDonald's, D.M. recibió una llamada de parte de su madre, quien le dijo a D.M. que llegara a casa en cinco minutos. PINEDA GUTIERREZ luego transportó a D.M, a un estacionamiento cerca de la casa de D.M. y estaciono el carro en una sección del estacionamiento que estaba lejos de otros carros estacionados. Tras estacionar el carro, PINEDA GUTIERREZ se bajó los pantalones, expuso su pene e instruyó a D.M. que practicara el sexo oral con él. Al principio D.M. se negó.
12. PINEDA GUTIERREZ comenzó a gritarle a D.M. repetidas veces, diciendo, "Hazlo". D.M. sintió temor y renuentemente comenzó a practicar el sexo oral con PINEDA GUTIERREZ. PINEDA GUTIERREZ eyaculó sobre D.M. y sobre la ropa de D.M. Después, D.M. recibió una llamada de parte de su madre, quien le pregunte, “¿donde estas?” D.M. le respondió que ella iba en camino a casa, y luego le dijo a PINEDA GUTIERREZ que ella tenía que irse a casa.
D.M. entonces se salió del caro y camino a casa. 13. El siguiente día, el 14 de diciembre de 2018, PINEDA GUTIERREZ le envió mensajes de texto a D.M., preguntándole como ella se sentía y diciéndole que ella lo hizo sentir bien a él. El 15 de diciembre de 2018, D.M. y su madre informaron la agresión sexual a las autoridades locales del orden público y un agente del Departamento de Policía de Sunny Isles Beach tomo la declaración de D.M. El 18 de diciembre de 2018, D.M. fue transportada a un centro para una entrevista forense y la entrevista forense confirmó el recuento inicial dado por D.M. (…) Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 787.01 de las Leyes de In Florida Secuestro (1)(a) El término “secuestro” significa a la fuerza, en secreto o mediante amenazas encerrar, raptar o encarcelar a otra persona en contra de su voluntad y sin autoridad legal, con la intención de: (…) 2.
Cometer o facilitar la comisión de cualquier delito grave (2) Una persona que secuestra a otra persona es culpable de un delito grave en primer grado, punible con encarcelamiento por un término de años que no exceda la cadena perpetua Sección 794.011 de Las Leyes de la Florida Agresión sexual (1) Según se usa en este capítulo: (a) “Consentimiento” significa consentimiento inteligente, a sabiendas y voluntario y no incluye la sumisión coaccionada.
La falta de resistencia física por parte de la presunta víctima contra el ofensor no deberá considerarse ni interpretarse como “consentimiento” (…) (h) “Agresión sexual” significa la penetración oral, anal o vaginal mediante, o en unión con, el órgano sexual de otra persona o la penetración anal o vaginal de otra persona mediante un objeto; sin embargo, la agresión sexual no incluye un acto realizado con fines médicos genuinos. (i) La “víctima” significa una persona quien ha sido el objeto de un delito sexual (…) (8) Independientemente de la disposición a el consentimiento de la víctima, lo cual no es una defensa para el procesamiento según esta subsección, una persona que ocupa un puesto de autoridad familiar o de custodia ante una persona menor de 18 años y que: ( ) (b) Participa en un acto con la persona mientras que la persona tiene 12 años de edad o más pero menos de 18 altos de edad que constituye una agresión sexual según el párrafo (1)(h) comete un delito grave en primer grado, punible con un término de años que no exceda ni cadena perpetua ( ) Los delitos que la autoridad foránea atribuye a Jaime Pineda Gutiérrez, también son punibles en Colombia, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 168, 170 (modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), 205 y 211 numeral 2. Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente: Artículo 168. Secuestro simple El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1.
Si la conducta se comete en (…) menor de dieciocho (18) años (…). 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.[footnoteRef:25] [25: Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008.] (…) Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
(…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.[footnoteRef:26] [26: Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.] Así las cosas, las conductas atribuidas a Jaime Pineda Gutiérrez, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión. 8.
Conclusión. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Pineda Gutiérrez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según lo contemplado en la querella No. F18-052563,[footnoteRef:27] de 30 de junio de 2020, referentes a sucesos que presuntamente ocurrieron el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en cuanto a los «delitos sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de la custodia y secuestro». [27: Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Jaime Pineda Gutiérrez a que se le respeten todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:28] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [28: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.[footnoteRef:29] [29:.
Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De igual manera, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. También, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Jaime Pineda Gutiérrez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la querella No. F18-052563 de 30 de junio de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27