Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP100-2020 Radicación n° 56445 Aprobado mediante Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1504 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON emitida el 4 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Fl. 147, archivo digital, carpeta adjunta.] 2.
El 4 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de PUENTE VÁSQUEZ, la cual se materializó el 7 de octubre de esa anualidad en la ciudad de Palmira, Valle[footnoteRef:2]. [2: Fl. 152, ibídem.] 3. El 11 de octubre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 1700 formalizó la solicitud de extradición y para tal efecto, aportó la siguiente documentación[footnoteRef:3]. [3: Fls. 10-13, ibídem. ] 3.1.
Copia de la acusación No. 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:4]. [4: Fls. 112 y sgtes, archivo digital –carpeta adjunta. ] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial[footnoteRef:5]. [5: Fl. 14, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Robert W. Luckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:6]. [6: Fl. 128, ibídem. ] 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:7]. [7: Fls. 92 y sgtes, ibídem. ] 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de EDILBERTO PUENTE VASQUEZ, documento de identidad (NUIP) 16.277.978[footnoteRef:8]. [8: Fl. 165, ibídem.] 3.6.
Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:9], en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 30 de septiembre de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [9: Fl. 15, ibídem] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Dennis J. Wollen [footnoteRef:10]. [10: Fls. 17 y 18, ibídem.] 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2643 del 15 de octubre de 2019[footnoteRef:11], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación.[footnoteRef:12] [11: Folio. 2, ibídem. carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [12: Folios. 1 - 3 archivo digital- Cuaderno de la Corte.] 5.
Una vez la Sala reconoció personería al abogado designado por EDILBERTO PUENTE VASQUEZ; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias.[footnoteRef:13] [13: Folio. 39, ibídem.] 6.- En providencia de 24 de enero de 2020, la Sala decretó pruebas de oficio, a fin de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, por lo que ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener información sobre la existencia de investigaciones en contra del requerido por los hechos que en esta oportunidad es solicitado en extradición. 7.
El 13 de marzo de 2020, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:14] [14: Fl. 39, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de PUENTE VÁSQUEZ. 2. El defensor solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada contra su asistido, por tanto en su criterio, hay dudas sobre el compromiso penal del requerido en los hechos por los que se solicita la extradición, máxime cuando la autoridad requirente reconoció en la nota diplomática que el compromiso penal del ciudadano colombiano es mínimo, lo que no se acompasa con los estándares exigidos ni los requisitos para proferir en cualquier estrado judicial, una resolución de acusación, o su equivalente, que comprometa la responsabilidad penal del procesado.
De otra parte, indicó que de no acoger su solicitud, es decir de emitirse por esta Corte un concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional, para que exija al país requirente, dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen también, el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 18:20932CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 13 de septiembre de 2019 por Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida y Robert W. Lukens, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre de 2019[footnoteRef:16], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [16: Folio 14, carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1504 y 1700 de 18 de septiembre y 11 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Gafas», nacido el 10 de abril de 1966 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.16.277.978, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 18:20932CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 7 de octubre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de PUENTE VÁSQUEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición[footnoteRef:17]. [17: Fls. 161 y 162, carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 4 de diciembre de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, profirió acusación No. 18:20932CR-MOORE/SIMONTON contra EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso… y PUENTE VÁSQUEZ a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, grabaciones de audio y el testimonio por parte de testigos.
Toda conducta delictiva de los acusados inculpada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:18]». [18: Fl. 90, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, y donde se le imputa el siguiente cargo: Cargo dos (Concierto para distribuir cocaína sabiendo que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (…) EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Alias “Gafas” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como, resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1700 de 11 de octubre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la participación del requerido en extradición en una organización que distribuía cocaína a los Estados Unidos. Así, en aquel pedido formal se precisó: Una investigación realizada por las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que Edilberto Puente Vásquez y sus coasociados estaban gestionando una compra de 300 kilogramos de cocaína a una organización de tráfico de narcóticos con la intención de que la cocaína fuera finalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En o alrededor del 10 de julio de 2018, Puente Vásquez se reunió con F.J.V.M. y una fuente que coopera en el caso (CS) en una cafetería para hablar sobre la transacción de cocaína planeada. La reunión fue grabada legalmente en audio y video. En o alrededor del 23 de julio, 25 de julio, 3 de agosto y 6 de agosto de 2018, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Puente Vásquez estaba hablando en lenguaje codificado sobre la transacción de narcóticos planeada con F.J.V.M Y C.S y un individuo no identificado.
La investigación reveló que Puente Vásquez iba a recibir el dinero de la compra después de que se completara la transacción de cocaína. La transacción planeada nunca se llevó a cabo como se pretendía porque los co-asociados de Puente Vásquez intentaron robar el dinero de la compra y asesinaron a C.S y F.J.V.M. la investigación también reveló que Puente Vásquez no tenía conocimiento del complot para robar el dinero de la compra y asesinar a CS y F.J.V.M. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de Robert W. Lukens Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PUENTE VÁSQUEZ era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I. RESUMEN 7. Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha (…), PUENTE VÁSQUEZ, junto con otros conspiradores, uno de los cuales posteriormente colaboró con las autoridades del orden público como un acusado cooperante (en adelante CD-1, por sus siglas en inglés) y F.J.V.M. (quien fue asesinado por los conspiradores), conspiraron para adquirir 300 kilogramos de cocaína de una organización de tráfico de drogas (OTD) EN Buenaventura, Colombia.
Todos los conspiradores sabían que después de que la cocaína fuese adquirida, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en ingles ) de la DEA J.C.D., participó en las conversaciones pertinentes a la planificación de la supuesta compra de cocaína, pero estaba trabajando activamente y bajo la dirección de la DEA durante todo el transcurso del concierto, el papel de PUENTE VÁSQUEZ fue presentar al conspirador F.J.V.M y J.C.D. con CD-1 Y ayudar a facilitar la compra que J.C.D. haría de los 300 kilogramos de cocaína de otros conspiradores adicionales que operaban en Buenaventura, Colombia. 8.
La transacción de cocaína planificada no se llevó a cabo, sin embargo, (…) y CD-1, junto con sus conspiradores en Buenaventura, planearon robar y asesinar a F.J.V.M y J.C.D en lugar de venderle la cocaína a J.C.D. y F.J.V.M. PUENTE VÁSQUEZ no sabía en cuanto al complot de asesinato y no desempeño ningún papel en los asesinatos. II. PRUEBAS
9. PUENTE VÁSQUEZ tuvo varias reuniones y conversaciones con CD-1, F.J.V.M. y J.C.D. respecto a la planificada compra de cocaína. PUENTE VÁSQUEZ CD-1 y F.J.V.M. sabían y pretendieron que después de la compra de cocaína, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 10. El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, PUENTE VÁSQUEZ se reunió con F.J.V.M y J.C.D. en un café para hablar sobre la planificada transacción de cocaína.
La reunión fue grabada legalmente por audio y video. El 23 de julio, el 25 de julio, 3 de agosto y el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esas fechas, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a PUENTE VÁSQUEZ hablando en lenguaje codificado sobre la planificada transacción de drogas F.J.V.M., J.C.D. y un individuo no identificado. 11.
El 23 de agosto de 2018, PUENTE VÁSQUEZ habló con CD-1 respecto a la planificada transacción, la cual fue programada para llevarse a cabo el día siguiente. El papel de PUENTE VÁSQUEZ era recibir el dinero después de que la transacción de cocaína fuese consumada en Buenaventura, Colombia. Por su parte, Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. el 4 de diciembre de 2018, un gran jurado federal convocado en el Distrito Sur de Florida radicó y presentó una Acusación Formal contra Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ acusándolos de los siguientes delios: en el Cargo 1, se acusa a Z.P. de concierto para matar a una persona que brinda ayuda un agente o empleado de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 1114 (1) y 1117 del Título 18 del Código de Estados Unidos: en el Cargo 2, se acusa a Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos y ayudar y promover dicho delito, en contravención de la Sección 848 (e) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos (…). 16. En los cargos 1 y 2 se acusa a Z.P. y en el Cargo 2 se acusa a PUENTE VÁSQUEZ del delito de concierto. Según la ley de Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, según la ley de los Estados unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación para propósitos delictivos en la cual cada miembro o participante se concierte en agente o socio de cada otro miembro.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por consiguiente, sin un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de una (sic) plan y voluntariamente y a sabiendas se una a tal plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir un si tal persona no había participado anteriormente o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor.
De igual manera, no es necesario que un acusado tenga conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de que se le considere culpable por tales actos, siempre y cuando haya sido un miembro del concierto a sabiendas y siempre que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto. (…) 18. El Cargo 2 de la Acusación Formal acusa a Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ de concierto para distribuir cocaína con la intención, e conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Respecto al delito grave acusado en el Cargo 2 Estados Unidos deberá mostrar que Z.P y PUENTE VÁSQUEZ cada uno, de manera independiente, entró a un acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan ilícito y común según se acusa en el Cargo 2 de la Acusación Formal, que cada acusado voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto y que el objetivo del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La penalidad máxima para este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 dólares estadounidenses y un término de libertad supervisada de por vida. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de PUENTE VÁSQUEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumera en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4) cocaína. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que -…; (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) Cocaína. La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, se tiene que el cargo atribuido en la Acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ contenidos en la Primera Acusación Sustitutiva N No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Finalmente, en relación con lo expuesto por el abogado, quien depreca la inocencia del requerido, pues a su parecer de la acusación no puede formularse responsabilidad alguna al requerido, debe precisar esta Corte que tal asunto, debe ser propuesto y debatido al interior de la actuación adelantada por la autoridad del país extranjero, pues a esta Sala le está vedado determinar aspectos relacionados con la autoría de la conducta. 6.
Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por varios países de Latinoamérica, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a PUENTE VÁSQUEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó alrededor del año 2018 y de allí de manera continuada incluso hasta la fecha de la acusación; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 24 de enero de 2020[footnoteRef:20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:21]. [20: Fls.28- 30, carpeta Corte. ] [21: Fls. 33 y sgtes, ibídem. ] 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PUENTE VÁSQUEZ por el cargo Dos atribuidos en la Acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, en virtud lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.277.978, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo dos atribuido en la Acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32