CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP100-2017 Radicación No. 50242 (Aprobación acta No. 235) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2017/97 del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.319.229, «… con el fin de que él comparezca al juicio por el delito de lavado de activos». [1: Folios 160 a 163 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en Resolución expedida el día 10, del mismo mes y año[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, el 3 de marzo de 2017, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5385/6-2016 del 10 de junio de 2016. [2: Folios 2 a 6, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. BOGNL/207/167 del 27 de abril de 2017[footnoteRef:3], la Embajada del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folio 54, ibídem.] 3.1. Copia de la «inculpación de la persona sospechosa» —Acusación Formal— del 20 de abril de 2017, formulada por el Fiscal de Holanda del Norte.[footnoteRef:4] [4: Folios 111 a 116, ibídem.] 3.2.
Copia de la «orden de encarcelamiento», expedida por el Tribunal de Holanda del Norte, el 12 de abril de 2017.[footnoteRef:5] [5: Folio 133, ibídem.] 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:6] [6: Folios 117 a 128, ibídem.] 3.4. Copia de la Circular Roja de Interpol No. A-5385/6-2016, publicada el 10 de junio de 2016.[footnoteRef:7] [7: Folios 9 a 12, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 27 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:8] [8: Folio 52, ibídem.] Esta entidad, el día 5, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:9], iniciándose el trámite respectivo. [9: Folios 1 a 2 – Cuaderno de la Corte. ] 5.
A través de memorial del 21 de junio de 2017, Luis David Viasus Moreno se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor.[footnoteRef:10] [10: Folio 22, ibídem. ] 6. El 22 junio de 2017, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.[footnoteRef:11] [11: Folio 24, ibídem.] 7.
Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de Viasus Moreno de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que «se deberá tener estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad».
También solicitó que se exhortara al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido.[footnoteRef:12] [12: Folios. 30 a 37, ibídem.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Fundamental[footnoteRef:14], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [14: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En concordancia, el pedido de extradición debe superar dos filtros normativos.
El primero tiene como finalidad verificar el respeto irrestricto de las referidas limitaciones constitucionales, mientras que el segundo se circunscribe al cumplimiento de los requisitos formales señalados en el respectivo instrumento internacional o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal. En cualquier caso, le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre « la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable»[footnoteRef:15]. [15: CSJ CP, 12 dic 2000, rad. 16720 y CSJ CP, 5 de sept 2006, rad. 25341, entre otros. ] 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Luis David Viasus Moreno son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que en la acusación formal afirma que Viasus Moreno es miembro de «… una empresa criminal, que operaba hace mucho tiempo, o en todo caso desde agosto de 2014 y se encarga del traslado de cantidades sustanciales de dinero al contado desde aereopuertos europeos hacia Hong Kong».
Esa organización, según el mencionado documento, estaría vinculada al «contrabando de cocaína por medio de contenedores preparados en avión y paletas de mercancías en aviones». Además, se le acusa de portar una bolsa de viaje con €32.745, decomisados, el 19 o 20 de diciembre de 2015, en una habitación que el requerido compartía con otra persona en el hotel Hampshire Beethoven en Ámsterdam y de participar en otras actividades de «blanqueo de capitales» por una suma aproximada de € 1.487.315, en el territorio del país requirente.
En ese contexto, no cabe duda que los presuntos hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron en territorio extranjero. 2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas[footnoteRef:16], las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos, atribuidas a Luis David Viasus Moreno, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. [16: La citada convención fue suscrita por ambos Estados, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 8 de Septiembre de 1993 y por Colombia el 10 de junio de 1994. ] 2.3.
Finalmente, la documentación aportada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que tales hechos ocurrieron entre el 6 de agosto de 2014 y el 20 de diciembre de 2015[footnoteRef:17], esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [17: Folio 111 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que « en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano[footnoteRef:18]. [18: Folio 52, ibídem.] El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:19] [19: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:20] [20: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 3º del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente apostillados[footnoteRef:21]. [21: Fl. 110.] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuyo requerimiento se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos solicitó la entrega de Luis David Viasus Moreno, nacido el 22 de agosto de 1964, en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.319.229. De acuerdo con los datos de identificación consignados en el acta de notificación de derechos del retenido, la constancia de buen trato[footnoteRef:22] y las conclusiones expuestas en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 3 de marzo de 2017, rendido por un perito en la materia[footnoteRef:23], la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma requerida en extradición. [22: Folios 22 y 23-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [23: Folios 136 a 138, - Cuaderno de la Corte.] En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho, el 20 de abril de 2017, el Fiscal de Holanda del Norte formuló, en contra del requerido, la acusación formal por los delitos contemplados en los artículos 140 y 420bis/ter/quater del Código Penal del país requirente. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de Viasus Moreno está motivada en la existencia de un proceso penal, adelantado por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, cuya acusación formal, contiene las siguientes imputaciones: Hecho 1: Artículo 420bis/quater del Código Penal junto con el artículo 47 del Código Penal, juntos y en asociación del blanqueo de capitales por una suma aproximada de 1.487.315 €, entre el17 de diciembre de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015.
Pena máxima: 6 años de cárcel. Hecho 2: Artículo 420ter del Código Penal junto con el artículo 47 del Código Penal, juntos y en asociación hacer del blanqueo de capitales un hábito, entre el 6 de agosto de 2014 hasta el16 de diciembre de 2015. Pena máxima: 8 años de cárcel Hecho 3: Artículo 420ter del Código Penal, participación en una organización criminal, entre el 6 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015. 3.4.2.
De acuerdo con la documentación anexa, el texto de las disposiciones en que se sustentan esas imputaciones es el siguiente: Artículo 140 1 La participación en una organización que tiene como objetivo la perpetración de delitos, será sancionada con una pena de cárcel de un máximo de seis años o una multa de dinero de quinta categoría. 2 La participación en la continuación de una actividad de una organización que por una decisión judicial irrevocable ha sido declarada prohibida o que está prohibida por pleno derecho o que al respecto ha sido emitida una declaración irrevocable como se hace referencia en el artículo 5a, primer epígrafe de la Ley de Conflicto de Leyes de Corporaciones, será sancionado con una pena de cárcel de un año o una multa de dinero de tercera categoría. 3 Con respecto a los fundadores, líderes o directivos, las penas de cárcel pueden ser incrementadas con un tercio. 4 Bajo participación como se describe en el primer epígrafe se entiende la concesión de un tipo de apoyo económico u otra ayuda de tipo material tanto como el reclutamiento de dinero o personas a favor de la organización allí descrita.
Artículo 420bis 1. Como culpable de blanqueo se lo sancionará con una pena de cárcel de un máximo de seis años o una multa de dinero de quinta categoría: a. el que ha ocultado o escondido la naturaleza real de un objeto, su proveniencia, la ubicación, o el desplazamiento, como también ha ocultado o escondido quién es el titular de los objetos y/o quién le ha entregado el objeto, mientras que él sabía que el objeto —directamente o indirectamente —provenía de un delito. b. el que ha adquirido/tenido un objeto, ha transferido o ha cambiado o ha utilizado un objeto, mientras que él sabía que ese objeto —directamente o indirectamente— provenía de un delito. 2.
Bajo objetos se entienden todos los negocios y todos los derechos patrimoniales. Artículo 420ter 1. El que hace del blanqueo de capitales una costumbre, será sancionado con una pena de cárcel de un máximo de ocho años o una multa de dinero de quinta categoría. 2. Con la misma pena será sancionado el que es culpable de blanqueo de capitales en el desempeño de una profesión o una empresa.
Artículo 420quater 1. Como culpable de blanqueo de deuda se lo sancionará con una pena de cárcel de máximo de dos años o una multa de dinero de quinta categoría: a. el que ha ocultado o escondido la naturaleza real de un objeto, su proveniencia, la ubicación, o el desplazamiento, como también ha ocultado o escondido quién es el titular de los objetos y/o quién le ha entregado el objeto, mientras que él sabía que el objeto —directamente o indirectamente— provenía de un delito. b. el que ha adquirido/tenido un objeto, ha transferido o ha cambiado o ha utilizado un objeto, mientras que él sabía que ese objeto -directamente o indirectamente- provenía de un delito. 2.
Bajo objetos se entienden todos los negocios y todos los derechos patrimoniales. 3.4.3. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:24], cuyo texto es el siguiente: [24: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(…)[footnoteRef:25] [25: No se realiza el ejercicio de doble incriminación con la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, porque el requerido no es solicitado por concierto para delinquir agravado y, adicionalmente, dado que él también fue acusado por el delito de lavado de activos, hacer referencia a la agravación punitiva, con fundamento en esa conducta, podría propiciar la vulneración del principio de non bis in ídem. ] El «lavado de activos», por su parte, está tipificado en el artículo 323 de la misma codificación[footnoteRef:26], de la siguiente forma: [26: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.] El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito[footnoteRef:27], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [27: Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016. ] La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 3.4.4.
De lo anterior se concluye que las conductas que motivan el pedido de extradición constituyen ilícitos tanto en Colombia como en el país requirente. Además, el Legislador colombiano dispuso, para cada uno de esos delitos, penas privativas de la libertad con mínimos superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación y del quantum punitivo mínimo. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, (i) el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:28] y (ii) que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:29]. [28: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036;
CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] [29: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido, y (ii) Debido a que el 20 de abril de 2017 se formuló la acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 9 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 4,5 y 15, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, es conforme a derecho y, en consecuencia, procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos en la Nota Verbal No. BOGNL/207/167 del 27 de abril de 2017, por los delitos imputados en la acusación formal del 20 de abril de 2017, realizada por el Fiscal de Holanda del Norte.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21