Micelio
CP100-2016(46741)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 46741 HUBERT ANGULO CUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP100-2016 Radicación 46741 Aprobado Acta No. 199 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUBERT ANGULO CUERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1570 del 1º de septiembre de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HUBERT ANGULO CUERO, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 Cr. 125, dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de ANGULO CUERO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0454 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUBERT ANGULO CUERO.

(ii) Nota verbal 1570 del 1º de septiembre de 2015, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 15 Cr. 125, dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 2, 3238 y 3282 del Título 18, Secciones 812, 853, 881, 960 y 970 del Título 21 y Secciones 70502, 70503, 70504, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra del solicitado en extradición HUBERT ANGULO CUERO. (vi) Declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HUBERT ANGULO CUERO e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Kimojha Brooks, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido. (viii) Copia del pasaporte colombiano AO869498 a nombre del requerido HUBERT ANGULO CUERO.

(ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 14.473.283 a nombre de HUBERT ANGULO CUERO. Trámite adelantado ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0454 del 16 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ANGULO CUERO mediante Resolución del 25 del mismo mes y año, notificada el 9 de julio siguiente al momento de la aprehensión. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1570 del 1º de septiembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2019 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI15-0022834-OAI-1100 del 3 de septiembre de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 10 de septiembre de 2015 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió al solicitado en extradición la designación de defensor, el cual nombró apoderado.

Surtido el traslado para solicitar pruebas, el 16 de marzo de 2016 la Sala accedió al decreto de algunos medios de prueba y denegó otros. Finalmente, se corrió traslado para presentar alegatos finales, trámite durante el cual el reclamado designó nueva defensora de confianza. Alegatos de conclusión: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento.

Si bien no tiene reparos frente a la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, argumentó que los hechos atribuidos al requerido en extradición ocurrieron íntegramente en el territorio nacional, pues la incautación de la cocaína se llevó a cabo en el pacífico colombiano – a 26 millas náuticas de la Isla de Malpelo -, y por ello, se incumple la exigencia legal de que éstos tengan lugar en el exterior.

Además, resaltó que resulta incierto el destino de la sustancia estupefaciente incautada en poder del requerido, en tanto no es posible afirmar, con grado de certeza, que iba a ser introducida a los Estados Unidos de América. 2. La defensa guardó silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HUBERT ANGULO CUERO y, al efecto, anexó copia de la acusación emitida el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en el caso 15 Cr. 125 y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ANGULO CUERO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas – DEA -.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible.

Confrontada la Nota Verbal 1570 del 1º de septiembre de 2015, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a HUBERT GUTIÉRREZ ANGULO, nacido el 2 de marzo de 1981, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 14.473.283. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HUBERT ANGULO CUERO.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO dentro del caso 15 Cr. 125 se concretan en dos cargos: CARGO UNO El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal: 1.

Desde por lo menos enero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo febrero de 2015 o alrededor de esta fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, […] HUBERT ANGULO CUERO y […] los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objeto del concierto para delinquir, que […], HUBERT ANGULO CUERO y […] los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y efectivamente elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.

La sustancia controlada que […], HUBERT ANGULO CUERO y […], los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS El Gran Jurado además imputa: 4. Desde el 18 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, […] HUBERT ANGULO CUERO y […], los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con la intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.

(Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados unidos y las Secciones 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas Kimojha Brooks refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.

Así lo indicó: I. Antecedentes 6. La investigación reveló que desde enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015, […] HUBERT ANGULO CUERO y […] eran miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportaba cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos vía naves marítimas, de Colombia a los Estados Unidos. El 19 de febrero de 2015 […] ANGULO CUERO y […] participaron en el envío de 350 kilogramos de cocaína al operar una nave marítima apátrida que llevaba la cocaína de la DTO, que fue interceptada en aguas internacionales en el Océano Pacífico.

Los agentes del orden público colombiano asimismo encontraron a bordo de la nave documentos que identificaron a […], ANGULO CUERO y […]. 7. Las pruebas contra los acusados incluyen las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas. II. Las pruebas 8. Desde 2013, los agentes de la DEA han estado investigando una DTO con sede en Colombia, que produce y obtiene cantidades de cocaína del orden de múltiples toneladas, y que después envían a los compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros lugares, donde es transferido a asociados de la DTO y después importado y distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares. 9.

En el otoño de 2013, una fuente confidencial, CS-1 (por sus siglas en inglés), actuando bajo la dirección de la DEA, se reunió con uno de los cómplices y coordinadores del transporte de la DTO, CC1 ofreció hacer que sus socios le mostraran a CS-1 un laboratorio de cocaína que operaba uno de los cómplices de CC-1. CS-1 aceptó la oferta y viajó con otros dos miembros de la DTO a Nariño, Colombia.

Cuando llegaron, CS-1 observó: a. Dos estructuras conectadas por un puente elevado que parecía que funcionaban como laboratorios de cocaína; b. Aproximadamente 50 personas que parecían estar trabajando en los laboratorios; c. Aproximadamente 30 hornos de microondas dentro de los laboratorios que se usan en la producción de cocaína. d. Varios paquetes que parecían contener ladrillos de cocaína procesada; y e. Una nave semi-sumergible que podría ser usado para el transporte de grandes cantidades de cocaína.

Asimismo, durante el viaje, otro miembro de la DTO le dijo a CS-1 que él, el miembro del DTO, estaba de acuerdo en elaborar la cocaína para proporcionársela a la supuesta DTO de CS-1, con sede en México. 10. Iniciándose en enero de 2015, la DEA empezó a interceptar lícitamente las comunicaciones electrónicas de CC-1. 11. El 29 de enero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas CC-1 le dijo a CC-2, que CC-1 iba a enviarle a CC-2 una fotografía de una nave marítima para venta, que necesitaba “refuerzos” antes de realizar alguna operación de contrabando de cocaína.

Esto apareció ser una referencia cifrada de actualizar el diseño de la nave para pasar de contrabando la cocaína. 12. El 6 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-3, miembro de la DTO, le envió a CC-1, una fotografía de la nave marítima antes mencionada, que parecían haber pintado y reforzado. 13.

El 18 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas. CC-1 y CC-3 intercambiaron fotografías de coordenadas de geo-localización de la nave antes mencionada en el océano, que se encontraba en la costa norte/noreste de Colombia. Una de las fotografías que CC-3 le envió a CC-1 indicaba que la isla se encontraba cerca a la Isla de Malpelo, en el Océano Pacífico Oriental. 14.

El 18 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas interceptadas, CC-1 asimismo envió mensajes a CC-2, conformando que se llevaba a cabo una operación de contrabando de cocaína y que la nave llena de cocaína ya había zarpado. 15. El 19 de febrero de 2015, la Marina Colombiana ubicó e interceptó una nave apátrida cerca a la Isla de Malpelo, en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental.

Personal de la Marina Colombiana, quienes participaron en la interceptación, no observaron ningún indicio de que la lancha rápida llevara la bandera de algún país o que de otra forma, estuviera registrada en algún país. […] ANGULO CUERO y […] quienes eran los miembros de la tripulación de la nave, no reclamaron ningún registro respecto a la nave en la fecha de la interceptación. 16.

Durante el registro de la lancha rápida, la Marina Colombiana descubrió un total de aproximadamente 350 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público Colombianas asimismo encontraron a bordo de la nave documentos de identificación en nombre de […] ANGULO CUERO y […] quienes fueron arrestados por las autoridades del orden público Colombiana. 17.

Puesto que la nave se encontró en aguas internacionales y sin nacionalidad, los Estados Unidos posteriormente asumieron jurisdicción de la nave y de la tripulación. 18. El 20 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 le dijo a otro miembro de la DTO, CC-4, que la nave de la DTO podría haber sido confiscada.

CC-5 contestó, en esencia, las noticias de que la incautación de la cocaína de la DTO “ya se encontraba en el internet”. 19. El 21 de febrero de 2015, durante comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 envió mensajes a CC-2, que decían en esencia, que la DTO tenía conocimiento de que la nave llena de cocaína había sido incautada y que los tres miembros de la tripulación habían sido arrestados.

CC-1 declaró que la DTO necesitaba “encargarse de eso rápidamente” y contratar un abogado para representar a los miembros de la tripulación. 20. Por mi capacitación, experiencia, que incluye información recolectada de las entrevistas con los marineros Colombianos y los organizadores de transporte de las drogas, sé que la gran mayoría de la cocaína que se pasa de contrabando desde Colombia, hace una primera parada en Centroamérica antes de enviarla a México, y finalmente, a los Estados Unidos.

Consistente en mi conocimiento y experiencia, el Informe sobre la Estrategia Internacional de Control de Narcóticos (INCSR) de 2015, del Departamento de los Estados Unidos, estimó que más del 83% del tráfico primario de cocaína que se trafica a los Estados Unidos, transitó primeramente a través del corredor centroamericano en 2014. Finalmente, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Emil J. Bove III, precisó en su declaración que: […] 17.

El cargo uno de la acusación formal alega que los acusados participaron en un concierto de narcotráfico. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley pena, en el caso del Cargo Uno de la acusación formal, la ley que prohíbe la elaboración, distribución y posesión con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una nave o aeronave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de asociarse ilícitamente y acordar con una o más personas violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cado otro miembro […]. 18.

Para lograr la condena de los acusados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo uno de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en ese cargo, y que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de tal del concierto para delinquir. […] 20.

El cargo dos de la acusación formal alega que los acusados elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayudaron e instigaron a otros en la comisión de ese delito. 21. Para lograr la condena de los acusados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo Dos de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado a sabiendas o intencionalmente elaboró, distribuyó o poseyó con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, que incluye una nave apátrida.

A su vez, las conductas imputadas en la acusación 15 Cr. 125 del 3 de marzo de 2015 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos: Principales, auxiliar e incitar (a) El que comete un delito en contra de los EEUU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda induce, u obtiene su comisión, es sancionado como pena principal.

(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EEUU, es sancionado como principal.» Sección 3238 del título 18: Delitos cometidos fuera de todo distrito. Todo delito iniciado o cometido en alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo Distrito o Estado específico, se enjuiciará en el Distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores, en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar la acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar la acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.».

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de: (1) Una nave que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (b) Competencia territorial.

El que infrinja las secciones 70503 o 70508 de este título será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para: (1) El Distrito donde esa persona entró a los Estados Unidos. Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (a) Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas de 1970.

(b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Sur del Distrito de Nueva York, la Sala advierte que encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York a HUBERT ANGULO CUERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO dentro del caso 15 Cr. 125 enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO dentro del caso 15 Cr. 125, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia La situación que según la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal impide conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas se circunscribe al incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad Contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público, la acusación de la Corte del Distrito Sur de Nueva York permite determinar que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes atribuidos a ANGULO CUERO estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través de Centroamérica, México y el Caribe, según lo indicó en su declaración jurada Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, por manera que aunque el accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional, sus efectos, en todo caso, se extendieron al país requirente.

En efecto, según la acusación extranjera HUBERT ANGULO CUERO participó en el envío de 350 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, operación durante la cual se dio su captura. Además, la Corte del Distrito Sur de Nueva York le reprocha su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en ese país. Así lo refirió Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quien de manera expresa en su declaración juramentada señaló que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional, con sede en Colombia: «que produce y obtiene cantidades de cocaína del orden de múltiples toneladas, y que después envían a los compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros lugares, donde es transferido a asociados de la DTO y después importado y distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares».

La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y c) la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas de concierto y tráfico de estupefacientes atribuidas a ANGULO CUERO por la Corte del Distrito Sur de Nueva York traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.

En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Cuestión final La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se juzga o profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. Acorde con la documentación allegada a este trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga conoce de la acusación formulada en contra de HUBERT ANGULO CUERO por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos en que se funda el pedido de extradición. En primer lugar, se advierte que la formulación de imputación y acusación se originó en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), en virtud de los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2015, cuando ANGULO CUERO fue capturado en situación de flagrancia por miembros de la Marina Colombiana al interior de una embarcación en la que fueron incautados 298 kilogramos de cocaína.

Con lo cual se evidencia la identidad de hechos. En segundo término, a partir del informe rendido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga el pasado 13 de abril y el concepto emitido dentro de la actuación seguida contra uno de los coprocesados de HUBERT ANGULO CUERO (CSJ CP, 18 May 2016, Rad. 46747), se establece que el 21 de mayo de 2015 el requerido y otros dos ciudadanos colombianos celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: «[…] a cambio de aceptar los cargos […] se le permite a los imputados […], HUBERT ANGULO CUERO y […] acceder al beneficio de la rebaja de la pena a la que tenía derecho en la instancia procesal de la imputación, a saber ¼ parte en la rebaja de la pena conforme lo establecer el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 351 ibídem, toda vez que su captura se suscitó en estado de flagrancia. Según informó el aludido despacho no ha sido posible celebrar la audiencia de verificación de preacuerdo y, por tanto, no se le ha impartido legalidad al mismo ni existe decisión en firme con carácter de cosa juzgada.

Sin embargo, la Sala ha considerado que en aquellos eventos en que no se haya emitido fallo en firme, pero el solicitado haya consentido una de las formas de terminación anticipada del proceso penal, el concepto debe ser desfavorable, siempre y cuando se acredite que la manifestación libre, consciente y voluntaria de acogerse a cualquiera de esos institutos es anterior al pedido de extradición. Asumir una postura diferente facilitaría que los requeridos usen esas figuras (allanamiento, preacuerdo o sentencia anticipada) para evadir la extradición, contrariando los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal y cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad.

En el presente asunto, mediante Nota Verbal 0454 del 16 de marzo de 2015 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUBERT ANGULO CUERO, en tanto, el preacuerdo al que se hizo referencia fue suscrito el 21 de mayo siguiente. Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento de la regla descrita y, por ende, no es posible predicar trasgresión de la prohibición de doble incriminación. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUBERT ANGULO CUERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra HUBERT ANGULO CUERO dentro del caso 15 Cr. 125.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por HUBERT ANGULO CUERO con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUBERT ANGULO CUERO, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 37