República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45934 Álvaro Alberto Hernández Leiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP100-2015 Radicación N° 45934 (Aprobado Acta No.294) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal No. 000285 del 29 de enero de 2015 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana y colombiana Álvaro Alberto Hernández Leiva, quien es requerido en ese país por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara como responsable de la comisión del delito de secuestro. 2.
La captura del requerido se produjo, con base en Circular Roja de la Interpol el 22 de enero de la presente anualidad, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el 29 de enero siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota Verbal No. 001676 del 21 de abril de 2015 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela: 3.1.
Petición de Aprehensión o de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada el 5 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación, entre otros, con Álvaro Alberto Hernández Leiva, identificado con la cédula venezolana No. 18.103.729, por hechos según los cuales “el 21 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 6:00 a 7:00 horas de la tarde el ciudadano Pifano Castillo Félix Humberto, fue víctima de secuestro, ocurrido en la Avenida Lara con cruce calle 3 Residencias Yurubi, por cuanto en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y se llevaron al ciudadano referido a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Ford Fiesta, año 2004, color azul, placas KBD-34U, donde posteriormente al día siguiente 22 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 11.43 horas, al ciudadano Pifano Castillo Miguel Ángel… hermano de la víctima, le realizan una llamada telefónica con voz masculina y acento colombiano del teléfono signado con el número 0414-3508394 perteneciente a su hermano, a su teléfono celular signado con el número 0414-3541080, manifestándole que tenía a su hermano y solicitando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para la libertad del mismo.
Los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 24 de noviembre, en las investigaciones relacionadas a la presente causa… en la calle 32 entre Avenida 19 y 20 Edificio Hotel Cardan Telecomunicaciones, … dieron captura a un ciudadano de nombre Duque Mendoza Oswaldo Antonio… quien se encontraba en la cabina 11 de dicho local… portaba un teléfono celular marca Blackberry… y el mismo lo tenía en altavoz con una grabación simulando que el ciudadano secuestrado estaba hablando.
Al darle captura al ciudadano Oswaldo Duque, él mismo aportó la dirección donde el ciudadano Félix Humberto Castillo Pifano se encontraba en cautiverio rescatándolo en perfectas condiciones, asimismo manifestó que los ciudadanos Vásquez Sarmiento Elvis Rafael…, Conde Pereira Carlos José…, y Álvaro Alberto Leiva Hernández … se encontraban involucrados en el presente hecho”. 3.2.
Providencia del 8 de diciembre de 2011 a través de la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo la anterior petición, dispuso la aprehensión, entre otros, de Álvaro Alberto Hernández Leiva portador de la cédula venezolana No. 18.103.729. 3.3. Solicitud del 4 de marzo de 2015 formulada por la Fiscalía Quinta del estado Lara al Juez Séptimo de Primera Instancia a fin de que inicie los trámites respectivos de extradición activa de Álvaro Alberto Hernández Leiva por considerar su probable participación en el delito de secuestro antes reseñado. 3.4.
Providencia del 9 de marzo de 2015 en la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de Barquisimeto ordena la aprehensión con fines de extradición activa, de Álvaro Alberto Hernández Leiva por la presunta comisión del delito de secuestro. 3.5. Certificación emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio de Poder Popular de Venezuela acerca de que a Álvaro Alberto Hernández Leiva, hijo de Álvaro Jesús Hernández y Nohora Leiva, nacido en Barquisimeto, Distrito Iribarren, Estado Lara el 16 de junio de 1988, le fue expedida la cédula de identidad No. 18.103.729 el 29 de diciembre de 1997.
Para el efecto se adjuntó su tarjeta decadactilar. 3.6. Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, especialmente del artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que precisamente tipifica el delito por el cual es solicitado Álvaro Alberto Hernández Leiva, sancionándolo con pena de prisión de 20 a 30 años. 4.
De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. 5. Mediante oficio del 28 de abril del cursante año el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar “reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 6.
Una vez el asunto en esta Corporación y proveída la defensa del requerido se verificó la etapa probatoria sin que ninguno de los intervinientes hubiere solicitado la práctica de alguna prueba, por lo cual se pasó a la etapa de alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como el defensor del solicitado. Pide así el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva demanda el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y aunque el Acuerdo Bolivariano exime el requisito de autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el Estado requirente lo fueron debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que Álvaro Alberto Hernández Leiva es ciudadano venezolano, nacido el 16 de junio de 1988 en Barquisimeto Venezuela e identificado con la cédula venezolana No. 18103729, datos que fueron incorporados con la copia certificada del proceso que se le sigue en Venezuela y corroborados al momento de aprehenderse al requerido a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que confirmó su plena identidad.
Y en lo que hace al principio de doble incriminación encuentra el Delegado incuestionable que la conducta de secuestro se reprime tanto en Venezuela como en Colombia. Y finalmente, afirma, se satisface también la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Superior de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la resolución de acusación prevista en la legislación colombiana.
Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita la Delegada se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradante, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. A su turno el defensor del requerido simplemente solicita que, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, se exhorte al gobierno nacional para que se garanticen al solicitado los derechos consagrados en el DIH, se haga el seguimiento necesario y se le compute como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de la petición de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por la República Bolivariana de Venezuela debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra legislación por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de tal instrumento internacional “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.
Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada en sustento de la solicitud de extradición del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva, según lo señala el Ministerio Público ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada. Así, las copias que del proceso penal se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra el requerido se aportaron legalizadas y autenticadas por la Registradora Principal del Distrito Capital de Caracas; su firma a su turno fue certificada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya signatura fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Venezuela.
Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido. 3. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1.
Si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular, cuando la documentación adjuntada precisa que es Álvaro Alberto Hernández Leiva, nacido el 16 de junio de 1988 en Barquisimeto (Venezuela), hijo de Álvaro Jesús Hernández y Nohora Leiva y portador de la cédula de identidad venezolana No. 18.103.729 y cédula de ciudadanía colombiana No.1.140.414.592, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades de nuestro país a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, tanto en relación con el documento de identidad venezolano como el colombiano, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento.
Por demás, dentro de la documentación remitida por el Estado requirente se incluyó certificación emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio de Poder Popular de Venezuela acerca de que a Álvaro Alberto Hernández Leiva, hijo de Álvaro Jesús Hernández y Nohora Leiva, nacido en Barquisimeto, Distrito Iribarren, Estado Lara el 16 de junio de 1988, le fue expedida la cédula de identidad No. 18.103.729 el 29 de diciembre de 1997 y con la misma se acompañó su tarjeta decadactilar. 3.2.
Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y el V que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, encuentra la Sala que a Álvaro Alberto Hernández Leiva las autoridades judiciales venezolanas le imputan el delito previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conducta que allí se pune con prisión mínima de veinte años.
Tal acontecimiento, según la imputación hecha por las autoridades judiciales foráneas, aparece descrito, como ya se dijo, en el citado precepto en los siguientes términos: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.
Dicho texto es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por las leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1200 de 2008, como que a través del mismo se sanciona con pena de prisión de 320 a 504 meses a “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.
Según se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conducta que en nuestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. 3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface tal exigencia, porque dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en la República Bolivariana de Venezuela contra Álvaro Alberto Hernández Leiva y dentro de ellas la providencia del 8 de diciembre de 2011 a través de la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dispuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, entre otros, de Álvaro Alberto Hernández Leiva portador de la cédula venezolana No. 18.103.729, así como del 9 de marzo de 2015 en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de Barquisimeto ordena la aprehensión con fines de extradición activa, de Álvaro Alberto Hernández Leiva por la presunta comisión del delito de secuestro.
En tales piezas procesales se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al requerido y sus circunstancias, igualmente se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del solicitado, luego no hay lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden, especialmente el primero, al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano. 3.4.
En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo I “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 313 de la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza del delito imputado, sino porque además, de las pruebas relacionadas en los citados proveídos es viable inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, según los términos del artículo 308 de la Ley 906.
Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición, porque de las pruebas aducidas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales venezolanas, específicamente de la denuncia formulada por Miguel Ángel Pifano Castillo y de las versiones rendidas por Oswaldo Antonio Duque Mendoza, Félix Humberto Pifano Castillo, Hernán Alcides Suárez Arroyo y José Rafael Díaz, se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino también que Hernández Leiva puede ser autor de la conducta que en el país requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, además de la probabilidad de su no comparecencia a ese proceso, tanto que dicha ausencia motivó el pedido de extradición. De otro lado el hecho que se imputa a Álvaro Alberto Hernández Leiva carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos ocurrieron en noviembre de 2011, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra.
Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por el delito de secuestro del que fuera víctima el ciudadano Félix Humberto Pifano Castillo.
Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18