CUI 11001020400020220129310 Número Interno 61890 Extradición Manuel Ramón Calderín Calderín HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP099-2023 Radicación No. 61890 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Manuel Ramón Calderín Calderín, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0954 del 24 de junio de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr10060[footnoteRef:2]. [1: Folios 21-26 del cuaderno anexo.] [2: Folios 61-98 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0510 del 7 de abril de 2022[footnoteRef:3] y 0954 del 24 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 406-408 ídem.] 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 53-59 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jared C. Dolan[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Ryan Talbot[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS[footnoteRef:7]). [5: Folios 36-48 ídem.] [6: Folios 124-188 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra Manuel Ramón Calderín Calderín[footnoteRef:8]. [8: Folio 108 ídem.] 2.6. Copia de la carátula del pasaporte venezolano con número 080368072 y de la cédula de extranjería número 345.760, ambos a nombre de Manuel Ramón Calderín Calderín[footnoteRef:9]. [9: Folios 195-198 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008448 del 8 de abril de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0510 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 405 ídem.] [11: Folios 7-8 ídem. ] 3.2.
El 26 de abril, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Payandé, Tolima[footnoteRef:12]. [12: Folio 6 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-015370 del 24 de junio de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0954 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín. [13: Folio 19 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 13 de julio de 2022, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En el término del traslado, Manuel Ramón Calderín Calderín presentó, con la coadyuvancia de su apoderado suplente, un memorial en el que solicitaba acogerse al trámite de la extradición simplificada.
Sin embargo, tras solicitar el concepto del Ministerio Público, dicha autoridad no coadyuvó la petición, comoquiera que, en entrevista, el requerido manifestó que la solicitud “fue presentada sin mi consentimiento” y “no fui asesorado por el abogado (…) acerca del trámite de extradición simplificada”. 3.7. Por lo anterior, en auto del 6 de octubre de 2022, se ordenó la reanudación del trámite ordinario en el estado en que se encontraba al momento de la presentación de la solicitud de extradición simplificada. 3.8.
En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el apoderado suplente de Manuel Ramón Calderín Calderín insistió que el requerido había solicitado acogerse al trámite de la extradición simplificada y que, por ello, no presentaría solicitud probatoria. 3.7. Mediante proveído del 19 de octubre de 2022 la Sala decretó unas pruebas de oficio, dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8.
Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Manuel Ramón Calderín Calderín en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Manuel Ramón Calderín Calderín corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín. LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio durante el término del traslado para alegar.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:16], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)” [footnoteRef:17].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [16: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [17: Folios 248-249 del cuaderno anexo.] 2.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Manuel Ramón Calderín Calderín no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no se adelantan indagaciones o proceso en contra de Manuel Ramón Calderín Calderín por los delitos de lavado de activos o concierto para delinquir.
Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 3. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0954 del 24 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de Ryan Talbot, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Una fotocopia de la carátula del pasaporte venezolano con número 080368072 y de la cédula de extranjería número 345.760, ambos a nombre de Manuel Ramón Calderín Calderín. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0510 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Ramón Calderín Calderín, nacional venezolano, nacido el 12 de junio de 1983 y portador del pasaporte venezolano No. 080368072 y de la cédula de extranjería colombiana número 345.760.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:18], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [18: Folio 9 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:19], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Manuel Ramón Calderín Calderín, identificado con la cédula de extranjería No. 345.760 y de nacionalidad venezolana. [19: Folios 13-14 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que Manuel Ramón Calderín Calderín es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales 1.
Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas. 2.
Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades. 3.
El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.
Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE. 4.
Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero.
Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.
El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses. 5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas, y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos.
Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico. 6.
En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y colombiano. Sin embargo, independientemente del número de intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el mismo: Se usan pesos colombianos en Colombia para comprar dólares estadounidenses del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. 7.
Las tres partes clave involucradas en el proceso del BMPE benefician: (a) el narcotraficante recibe pesos lavados; (b) el comprador de dólares adquiere dólares estadounidenses más baratos y evita los requisitos de tener que declarar el cambio de divisas y de ingresos en los Estados Unidos y Colombia y (c) el corredor de pesos obtiene una ganancia de la diferencia en las tasas de cambio que usa para comprar y vender los dólares de la droga durante el proceso de cambio de divisas no oficial.
Mientras tanto, el proceso del BMPE frena los esfuerzos realizados por los Estados Unidos, Colombia y otros gobiernos alrededor del mundo para hacer cumplir los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas, para recaudar impuestos, aranceles y derechos adeudados, y mantener la integridad de sus instituciones financieras. (…) 13.
El acusado (6) MIGUEL CALDERÍN-CALDERÍN ("CALDERÍN-CALDERÍN") era residente de Colombia.. (…) Perspectiva general del concierto para llevar a cabo lavado de dinero 28. De octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, los miembros del concierto para delinquir aceptaron contratos para programar que las ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de recolecciones (dentro y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas de fondos, a proveedores de drogas en Colombia, Sudamérica.
Modo y medios usados en el concierto de lavado de dinero 29. Entre los medios y los modos por los cuales VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ-VILLANUEVA, SCARPATI-BENAVIDES, RODRÍGUEZ-CAMARGO, ACOSTACALDERÍN, CALDERÍN-CALDERÍN, MILLAN-PADILLA, HARB-GÓMEZ, FARAH, PERTUZ-HERRERA, SÁNCHEZ-JIMÉNEZ, MEJÍA-BENCARDINO, ABRIL-SEQUERA, AYALA-PINEDO, COVER, ROWE, AFFLICK, COLESPRING, MYERS, MCGEE, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto de lavado de dinero en donde ocurrió lo siguiente: a. Se programaron transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.
Cada recolección de dinero implicó la entrega física de ganancias de la venta de drogas en efectivo a granel de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial; b. El uso de contraseñas verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar las identidades antes y durante las recolecciones de dinero; c. La conversión de efectivo a granel de moneda extranjera a dólares estadounidenses y la integración en el sistema financiero al depositar los fondos en una cuenta bancaria establecida en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución adicional de efectivo a granel, a través de múltiples transferencias bancarias, a distintas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia y establecidas en los nombres de negocios e individuos para pagar a los proveedores de drogas en Colombia.
CARGO UNO Concierto para llevar a cabo lavado de dinero (S. 1956(h), T.18, C. EE. UU) El gran jurado expide la siguiente acusación: 30. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 31. Desde octubre de 2016, hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Norte de California, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Oeste de Pensilvania, el Distrito de Puerto Rico, la República de Colombia, Jamaica, la República Dominicana, Canadá y otros lugares, los acusados, (…) (6) MANUEL CALDERÍN-CALDERÍN, (…) confabularon entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y la distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGO CUARENTA Y SEIS Lavado de dinero (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 72. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 73.
El 18 de agosto de 2020 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (6) MANUEL CALDERÍN-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $96.000 dólares estadounidenses de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l) (B) (i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) CARGO CUARENTA Y SIETE Lavado de dinero (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 74. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 75. El 13 de octubre de 2020 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (6) MANUEL CALDERÍN-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $142.470 dólares estadounidenses de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l) (B) (i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUARENTA Y OCHO Lavado de dinero (S.1956(a)(1)(B)(i) y 2, T.18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 76. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 77. El 27 de octubre de 2020 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (6) MANUEL CALDERÍN-CALDERÍN, (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $63.160 dólares estadounidenses de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Ryan Talbot ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero (MLO, por sus siglas en inglés) con sede en Barranquilla, Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, fue responsable de la repatriación de ganancias de actividades de narcotráfico de lugares a través del mundo a Colombia.
Específicamente, la organización MLO aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel en distintos lugares, incluso los Estados Unidos, Jamaica, República Dominicana y Canadá. La organización MLO también proporcionaba cuentas bancarias en los Estados Unidos y Canadá a las cuales podían depositarse las ganancias, antes de su repatriación final.
La investigación identificó a los acusados como miembros de la organización MLO que operaba en Colombia. (…)
12. CADERÍN CALDERÍN es el controlador de una compañía colombiana de chatarra. CALDERÍN CALDERÍN creaba facturas y documentación falsas para justificar el recibo de la compañía de las ganancias del narcotráfico. (…) 20. Entre octubre de 2016 y por lo menos marzo de 2022, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA le pidieron con regularidad a un agente encubierto del orden público (UC-1, por sus siglas en inglés) que realizara recolecciones de dinero (MPUs, por sus siglas en inglés) a través del mundo y/o que recibiera transferencias electrónicas de dinero de países extranjeros a una cuenta bancaria en nombre del UC-1, ubicado en Boston, Massachusetts (la cuenta encubierta).
Estas solicitudes monetarias causaron la recepción de más de $2 millones de dólares estadounidenses en la cuenta encubierta, los cuales fueron después lavados a través del sistema bancario estadounidense, como lo instruían los acusados. El resto de los acusados ayudaron en las transferencias electrónicas y proporcionaron facturas falsas para ocultar las transacciones falsas.
Esas actividades de lavado de dinero de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, ACOSTA CALDERÍN, CALDERÍN CALDERIN, HARB GÓMEZ, FARAH, PERTUZ HERRERA, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO, ABRIL SEQUERA y AYALA PINEDO se describen más adelante. II. PRUEBAS Cargo uno: Concierto para realizar lavado de activos 21. El 20 de octubre de 2016, al UC-1 le presentaron a MEJÍA BENCARDINO una fuente confidencial de la DEA familiarizada con la organización de lavado de dinero o MLO (CS-1, por sus siglas en inglés).
La reunión ocurrió en Cartagena, Colombia y se grabó en audio y video. Durante la reunión, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO hablaron de la logística de recoger y lavar las ganancias de la actividad ilegal en los Estados Unidos y alrededor del mundo. Específicamente, el UC-1 le dijo a MEJÍA BENCARDINO que el UC-1 podría recoger grandes cantidades de dinero a granel, facilitar el depósito de ese dinero en cuentas bancarias estadounidenses, y transferir electrónicamente esos fondos a cuentas bancarias provistas por MEJÍA BENCARDINO. Por su parte, MEJÍA BENCARDINO declaró que él tenía acceso a contratos de lavado de dinero y se los daría al UC-1.
Durante la misma conversación, MEJÍABENCARDINO dijo que él podía facilitar los pagos en Colombia del dinero provisto por el UC-1. 22. Durante la conversación grabada, el UC-1 y MEÍJA [sic] BENCARDINO hablaron de los métodos que usarían en transacciones futuras de lavado de dinero, incluso el uso de códigos y símbolos durante las recolecciones de dinero, así como la necesidad de tener documentos corporativos y recibos falsos para todas las transferencias electrónicas hechas. 23.
Después de que el UC-1 fue presentado a la organización de lavado de dinero, entre aproximadamente octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, los acusados lavaron ganancias en efectivo de la venta de cocaína en Colombia a través de la cuenta encubierta. Como se describe adicionalmente a continuación, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitaron y facilitaron la recolección de ganancias del narcotráfico en forma de grandes cantidades de efectivo a granel ubicadas en los Estados Unidos, Jamaica y en otros lugares para su repatriación a Colombia. 24.
Durante este período, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, FARAH, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y ABRIL SEQUERA programaron y facilitaron las transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.
La mayoría de las recolecciones de dinero usaban contraseñas verbales y números de serie en billetes de un dólar para confirmar las identidades e involucrar la entrega física de las ganancias a granel de las ventas de drogas de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial. Esas ganancias después fueron integradas en los sistemas financieros a través de depósitos en la cuenta encubierta y después fueron distribuidos a través de múltiples transferencias electrónicas programadas por los acusados.
Las ganancias eran finalmente pagadas en Colombia, incluso por PERTUZ HERRERA, AYALA PINEDO, ACOSTA CALSDERÍN [sic] y CALDERÍN CALDERÍN proporcionando documentación falsa para ocultar las verdadera índole de los fondos que eran transferidos de la cuenta encubierta a cuentas colombianas y estadounidenses y se tomaban múltiples medidas para garantizar que el efectivo a granel fuera repatriado de manera segura a sus propietarios en Colombia sin la detección de las autoridades del orden público.
El UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ en Bogotá 25. El 17 de mayo de 2017, el UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ y CS-1 en un restaurante en Bogotá, Colombia. La reunión se grabó en audio y video. CS-1 organizó originalmente la reunión con HARB GÓMEZ, pero HARB GÓMEZ envió a SÁNCHEZ JIMÉNEZ en su lugar. Durante la reunión, el UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ hablaron de la habilidad de UC-1 para recibir dinero en cuentas en los Estados Unidos a través de depósitos en efectivo y transferencias electrónicas, la logística del lavado de dinero, el cubrir las transacciones electrónicas sospechosas con documentación falsa provista por los titulares de la cuenta, y realizar recolecciones de dinero.
SÁNCHEZ JIMÉNEZ solicitó que el UC-1 le enviara por correo electrónico la información de pago y costo y solicitó que hablaran en clave, por ejemplo, diciendo que el UC-1 tenía una orden de 200 teléfonos, lo cual significaba $200.000 dólares estadounidenses, sin usar la palabra “dinero”. (…) Cargo Cuarenta y seis: Lavado de dinero (recolección de dinero en Miami con SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, ACOSTA CALDERÍN Y CALDERÍN CALDERÍN) 132.
El 13 de agosto de 2020, el UC-1 recibió una llamada de SÁNCHEZ VILLANUEVA, quien le pidió al UC-1 que se comunicara con su hombre en Florida para otra recolección. SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que esta recolección de dinero sería de $100.000 dólares estadounidenses, y que quizá tendrían $500.000 dólares estadounidenses disponibles para recolección la siguiente semana.
El UC-1 aceptó hacer la recolección de dinero. SÁNCHEZ VILLANUEVA le dijo al UC-1 que el número de contacto sería el mismo de la transacción pasada. RODRÍGUEZ CAMARGO se comunicó con el UC-1 y dijo que SÁNCHEZ VILLANUEVA le había dicho que el UC-1 había firmado un nuevo contrato y que el dinero iría a Bogotá. Más tarde ese día, el mensajero llamó al agente encubierto de Florida para programar la recolección de dinero y el 14 de agosto de 2020, aproximadamente a las 12:29 p.m., se reunió con el mensajero, quien entregó $100.000 dólares estadounidenses en una bolsa. 133.
El 17 de agosto de 2020, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO y le preguntó cómo iba a procesar el contrato para que el UC-1 pudiera comenzar a programar las transacciones. El UC-1 dijo que ellos usarían el contrato de Bralco de la transacción anterior, y que podían solo cambiar los números. El 18 de agosto de 2020, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $96.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Bralco en Colombia (Cargo Cuarenta y seis).
Con base en las interacciones iniciales, el UC-1 sabía que la cuenta de Bralco estaba controlada por CALDERÍN CALDERÍN y el UC-1 le envió un correo electrónico a CALDERÍN CALDERÍN a: cibralcosas@gmail.com con una copia de la confirmación de la transferencia electrónica. 134. Debido a demoras en el banco, RODRÍGUEZ CAMARGO se tardó unos días para pagar la transferencia. RODRÍGUEZ CAMARGO se comunicó repetidamente con el UC-1 para darle actualizaciones y quejarse de la presión que SÁNCHEZ VILLANUEVA le estaba poniendo.
El 21 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:49 p.m., RODRÍGUEZ CAMARGO le envió un mensaje al UC-1que decía “terminamos en paz y a salvo”. Más tarde, RODRÍGUEZ CAMARGO confirmó que la transacción había sido realizada y preguntó al UC-1 si SÁNCHEZ VILLANUEVA contaba con la confianza del UC-1. El UC-1 le dijo a RODRÍGUEZ CAMARGO que tenía entendido que SÁNCHEZ VILLANUEVA tenía su propia producción, transporte y distribución en distintos lugares.
RODRÍGUEZ CAMARGO dijo que entendía que él tenía esas habilidades a excepción del transporte fuera de Colombia, que SÁNCHEZ VILLANUEVA dependía de terceros para tener ese servicio. El UC-1 dijo que él solo podía hablar por los tratos de dinero que él había tenido con SÁNCHEZ VILLANUEVA, y no de los embarques de drogas, porque nunca habían cerrado un trato de esos.
Más tarde esa noche, el UC-1 se comunicó con SÁNCHEZ VILLANUEVA, quien indicó que se le había pagado la totalidad de la transacción. Cargo Cuarenta y siete: Lavado de dinero (recolección de dinero en Canadá negociada por SÁNCHEZ VILLANUEVA y facilitada por RODRÍGUEZ CAMARGO) 135. En septiembre de 2020, SÁNCHEZ VILLANUEVA se comunicó con el UC-1 acerca de múltiples recolecciones nuevas de dinero, incluso una en Canadá. El 29 de septiembre de 2020, SÁNCHEZ VILLANUEVA le preguntó al UC-1 sobre sus contactos en Canadá y dijo que se comunicaría con RODRÍGUEZ CAMARGO al día siguiente para obtener el precio de pago en Colombia.
Un poco después, el UC-1 le envió a SÁNCHEZ VILLANUEVA una fotografía de un billete de un dólar canadiense para usar como comprobante, el nombre “Dave” y un número de teléfono para comunicarse en relación a la recolección. El 1° de octubre de 2020, SÁNCHEZ VILLANUEVA confirmó que se entregarían $200.000 dólares canadienses en Toronto. 136.
El 7 de octubre de 2020, el mensajero de dinero se comunicó con un agente encubierto radicado en Canadá y programó reunirse el 8 de octubre de 2020. En esa fecha, el agente encubierto de Canadá se reunió con un mensajero desconocido quien entregó $199.970 dólares canadienses. El 10 de octubre de 2020, el UC-1 le dijo a SÁNCHEZ VILLANUEVA que le dijera qué hacer con el dinero y SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que así lo haría. 137.
El 13 de octubre de 2020, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO, quien le preguntó si el UC-1 tenía el dinero de SÁNCHEZ VILLANUEVA a la mano. El UC-1 confirmó que sí lo tenía. RODRÍGUEZ CAMARGO confirmó que usarían la misma cuenta de Bralco. Después de confirmar con SÁNCHEZ VILLANUEVA que RODRÍGUEZ CAMARGO estaba autorizado para recibir el dinero y pagarlo, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO y le dijo que hiciera que los documentos falsos reflejaran la cantidad de $142.470 dólares estadounidenses.
Más tarde ese día, CALDERÍN CALDERÍN envió una factura falsa al UC-1 en nombre de Bralco. El 13 de octubre de 2020, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $142.470 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Bralco en Colombia (Cargo Cuarenta y siete). 138. El 15 de octubre de 2019, el UC-1 se enteró por SÁNCHEZ VILLANUEVA que RODRÍGUEZ CAMARGO todavía no había pagado la transacción. El UC-1 después llamó a CALDERÍN CALDERÍN, quien dijo que el dinero había llegado y que iba a ir al banco en la mañana para retirar los fondos.
El UC-1 explicó que había llamado a CALDERÍN-CALDERÍN directamente porque el cliente había estado llamando y el UC-1 no había podido comunicarse con RODRÍGUEZ-CAMARGO. CALDERÍN-CALDERÍN le aseguró al UC-1 que estaba bien pero que tuvo que ir al banco en persona debido a que la cantidad era muy grande. El UC-1 le dijo a CALDERÍN CALDERÍN que le avisara si necesitaba alguna documentación y que el UC-1 estaba dispuesto a trabajar como equipo.
CALDERÍN CALDERÍN dijo que se lo agradecía. 139. El 19 de octubre de 2020, el UC-1 le pidió a RODRÍGUEZ CAMARGO una actualización. RODRÍGUEZ CAMARGO le dijo al UC-1 que había tenido un pequeño problema porque CALDERÍN CALDERÍN es el sobrino del propietario de Metaloc, ACOSTA CALDERÍN, con quien RODRÍGUEZ-CAMARGO no tenía buena comunicación en ese tiempo, porque ACOSTA CALDERÍN actuaba como si él estuviera haciéndole a RODRÍGUEZ-CAMARGO un gran favor con las transacciones.
RODRÍGUEZ CAMARGO se quejó sobre la presión que SÁNCHEZ VILLANUEVA le ponía, pero el UC-1 le recordó a RODRÍGUEZ CAMARGO que él había tenido el dinero por una semana. En una llamada de seguimiento, RODRÍGUEZ CAMARGO dijo que más temprano ese día, ACOSTA CALDERÍN le había dicho que el banco no lo había autorizado a recibir más de $100.000 dólares estadounidenses.
Después de la conversación, CALDERÍN CALDERÍN llamó al UC-1 y confirmó la razón de la demora. El UC-1 le preguntó a CALDERÍN CALDERÍN si él veía algún problema aparte del protocolo regular y CALDERÍN CALDERÍN confirmó que eso era todo. 140. Debido a las demoras para hacer los pagos, SÁNCHEZ VILLANUEVA le dijo a RODRÍGUEZ CAMARGO que revirtiera la transferencia electrónica.
El UC-1 y RODRÍGUEZ-CAMARGO comenzaron a hacer planes para hacer eso pero CALDERÍN CALDERÍN les pidió un día más. En la noche del 20 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ CAMARGO llamó al UC-1 y le dijo que había podido monetizar ese día y que haría los pagos al día siguiente. El 21 de octubre de 2020, SÁNCHEZ VILLANUEVA confirmó el pago. Cargos Cuarenta y ocho y Cuarenta y nueve: Lavado de dinero (por petición de SÁNCHEZ VILLANUEVA, el UC-1 realiza otra recolección de dinero en Florida, facilitada por RODRÍGUEZ CAMARGO) 141.
El 20 de octubre de 2020, y por petición de SÁNCHEZ-VILLANUEVA, el UC-1 le envió a SÁNCHEZ VILLANUEVA el número de serie de un billete de dólar para usar como comprobante, y el nombre “Alfonso” para una recolección de dinero solicitada de aproximadamente $170.000 dólares estadounidenses en Florida. El 22 de octubre de 2020, el UC-1 llamó a RODRÍGUEZ CAMARGO y dijo que él recibiría $170.000 dólares estadounidenses.
RODRÍGUEZ CAMARGO contestó con la cantidad de la cuota y dijo que estaría trabajando con “nuestro amigo” Millan Padilla y quería evitar cualquiera de las cuentas del UC-1 que Millan Padilla pudiera conocer. 142. El 22 de octubre de 2020, un agente encubierto radicado en Florida (UC de Florida) recibió una llamada del mensajero que posteriormente fue identificado como Kimali St.
George Myers (Myers) para programar la recolección de dinero y le proporcionó un lugar en Hollywood, Florida. Durante las conversaciones telefónicas, el UC de Florida le preguntó a Myers “¿cuántas millas tiene el carro?” y Myers contestó, “170 millas, 170 millas en el carro”. Aproximadamente a las 4:52 p.m. el UC de Florida se reunió con Myers y le pidió el número de serie y el UC de Florida rompió el comprobante por la mitad y le dio una mitad a Myers.
Myers le dijo al UC de Florida que fuera al baúl y sacara el dinero, lo cual hizo el UC de Florida. El UC de Florida después le preguntó a MYERS si él conocía a alguien que tuviera cocaína. MYERS contestó que él solamente vendía carros, y que el UC de Florida debía hablar con uno de sus asociados. Después del conteo oficial, la caja recuperada del baúl de Myers se determinó que contenía $169.980 dólares estadounidenses, los cuales se depositaron en la cuenta encubierta. 143.
El 23 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ CAMARGO se comunicó con el UC-1 y el UC-1 confirmó que había recibido el dinero y la cantidad disponible. RODRÍGUEZ CAMARGO dijo que Bralco le enviaría al UC-1 un contrato para cubrir las transferencias. RODRÍGUEZ CAMARGO reiteró que estaba trabajando con uno de los clientes de Millan Padilla. El UC-1 le preguntó si el cliente era “El Flaco” (refiriéndose a Scarpati Benavides).
RODRÍGUEZ CAMARGO contestó que Scarpati Benavides era “El Flaco”, y que él lo conocía, pero que era alguien más. 144. El 24 de octubre de 2020, RODRÍGUEZ CAMARGO se comunicó con el UC-1, quien dijo que Bralco solo podía recibir transferencias electrónicas de menos de $100.000 dólares estadounidenses y que entonces enviarían parte de los fondos de la recolección de dinero a Bralco y el resto a una cuenta nacional.
El 26 de octubre de 2020, el UC recibió un correo electrónico firmado por CALDERÍN CALDERÍN con dos documentos adjuntos. El primer documento detallaba la compra de cuatro contenedores de acero inoxidable hecha por la compañía del UC de Bralco y el segundo documento era una factura falsa por la cantidad de $63.160 dólares estadounidenses. El 27 de octubre de 2020, el UC-1 realizó una transferencia electrónica de la cuenta encubierta a la cuenta de Bralco en Colombia por la cantidad de $63.160 dólares estadounidenses (Cargo Cuarenta y ocho).
El UC-1 envió la confirmación de la transferencia electrónica a la dirección de correo electrónico de CALDERÍN CALDERÍN y también le envió el anexo por el mensajero de WhatsApp. 145. El 28 de octubre de 2020, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO y dijo que necesitaba la información de la cuenta nacional y una factura falsa para respaldar la transferencia. Un poco después, RODRÍGUEZ CAMARGO le envió al UC-1 los datos bancarios de Advance Cellphone Repair, pero el UC-1 solicitó un recibo o una factura de la compañía para cubrir la cantidad.
Más tarde ese día, el UC-1 realizó una transferencia electrónica de la cuenta encubierta UC a la cuenta de Advance Cellphone Repair en Florida por la cantidad de $100.000 dólares estadounidenses (Cargo Cuarenta y nueve). Durante una conversación telefónica posterior, RODRÍGUEZ CAMARGO explicó que Advance Cellphone Repair no tenía problemas para recibir la cantidad y que la compañía recibiría un porcentaje de pago del dinero trasladado para hacer las compras para los proveedores. 146.
El 30 de octubre de 2020, el UC-1 se comunicó con SÁNCHEZ-VILLANUEVA y dijo que estaba verificando para asegurarse de que RODRÍGUEZ-CAMARGO hubiera terminado de pagar todo. SÁNCHEZ-VILLANUEVA dijo que RODRÍGUEZ-CAMARGO había terminado con los pagos “ayer”. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilícita especificada (…) (B) Sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente: (i) Para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada (…) Será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.
Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.
(3) Quienquiera que tenga la intención: (A) De promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada, (B) De ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (C) De evitar un requisito de informar sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita especificada, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada, recibirá una multa según este título o encarcelamiento durante no más de 20 años, o ambas cosas.
Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término “representó” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un agente federal autorizado para investigar o procesar violaciones a esta sección. (b) Penas: (1) En general: Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o la sección 1957, o el transporte, la transmisión o la transferencia descrita en la subsección (a) (2), será responsable ante los Estados Unidos por un castigo civil de no más que lo que sea mayor de: (A) El valor de la propiedad, los fondos o los instrumentos monetarios implicados en la transacción; o bien (B) $10.000 dólares estadounidenses.
(c) Según se usa en esta sección: (1) El término “con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave según las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);
(2) El término “conducir” incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) El término “operación” incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;
(4) El término “operación financiera” significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera, o en cualquier grado;
(5) El término “instrumentos monetarios” significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o (ii) valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega; (6) El término “institución financiera” incluye: (A) Cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) Cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);
(7) El término “actividad ilícita especificada” significa: (A) Cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto susceptible de acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; (…) (9) El término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad.
(…) (f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si: (1) La conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) La transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000 dólares estadounidenses.
(h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir. (…) Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada.
(a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 dólares estadounidenses y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).
(b) (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; (…) (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado supiera que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son: (1) Que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) Que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección).
(…) (f) Según su uso en esta sección: (1) El término “operación financiera” significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;
(2) El término “bienes de origen delictivo” significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y (3) Los términos “actividad ilícita especificada” y “producto” tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Manuel Ramón Calderín Calderín, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para ocultar el origen de recursos provenientes de actividades ilícitas y darles apariencia de legalidad, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 323 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Manuel Ramón Calderín Calderín de haberse asociado con otras personas para realizar operaciones financieras dirigidas a ocultar el origen de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, y darles apariencia de legalidad a través del sistema financiero de los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Cuestión final: sobre las manifestaciones del requerido al momento de ser indagado por el trámite de extradición simplificada. Antes de pasar a la parte conclusiva del presente concepto es necesario llamar la atención sobre la siguiente situación: en el marco de la etapa judicial del presente trámite de extradición, el apoderado suplente de Manuel Ramón Calderín Calderín, de nombre Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, presentó un memorial, firmado por su cliente, en el que aquel solicitaba acogerse al trámite de la extradición simplificada.
Sin embargo, tras correr traslado a la Procuraduría para que se pronunciara sobre la coadyuvancia que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, aquella indicó que no coadyuvaba la petición, comoquiera que el solicitado había manifestado que la solicitud “fue presentada sin mi consentimiento” y “no fui asesorado por el abogado (…) acerca del trámite de extradición simplificada”.
A lo anterior debe agregarse que, tras la reanudación del trámite ordinario –por medio de auto en el que se indicó que la Procuraduría no había coadyuvado el trámite simplificado– la defensa de Manuel Ramón Calderín Calderín no presentó petición probatoria alguna, tras insistir que el procedimiento debía adelantarse por el trámite simplificado.
Sin embargo, a pesar de tener acceso al expediente y de poder verificar las razones por las cuales el Ministerio Público no había coadyuvado su petición, aquel ni siquiera se molestó en explicar la incongruencia presentada, o la grave acusación que se indicó en la entrevista practicada por la Procuraduría al requerido. Por lo anterior, tras considerar que toda esta situación denota una grave irregularidad de parte de la defensa de Manuel Ramón Calderín Calderín, la Corte les compulsará copias disciplinarias, no sólo al apoderado suplente sino también al principal, con la finalidad de que la instancia correspondiente investigue esta situación, y determine si a los togados Nelson Mauricio Valencia Machado y Gustavo Enrique Montañez Rodríguez les cabe algún tipo de responsabilidad por falta a sus deberes profesionales.
IV. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 3. En vista de que el requerido es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Venezuela en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano venezolano Manuel Ramón Calderín Calderín por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Manuel Ramón Calderín Calderín formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Manuel Ramón Calderín Calderín, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21