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CP099-2022(60208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición N° 60208 CUI 11001020400020210194600 VLADIMIR POLIANSKII DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP099-2022 Radicación No. 60208 Acta 133 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ruso VLADIMIR POLIANSKII, formulada por el Gobierno de la Federación Rusa, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 203/n del 28 de junio de 2021, la Federación de Rusia, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VLADIMIR POLIANSKII, ciudadano ruso requerido para comparecer a juicio por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, con base en la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021). 2.

En resolución del 29 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el 24 de julio anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José María Córdova del municipio de Rionegro, Antioquia, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A-5692/6-2021, del 30 de junio de 2021. 3.

A través de Nota Verbal No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VLADIMIR POLIANSKII y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 13 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la Federación de Rusia.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: · La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 6 de octubre de ese año le fue reconocida personería al apoderado de confianza que nombró[footnoteRef:1] y se ordenó, además, correr traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. [1: Se trata del abogado Jhohesiash Ben Emmanuel Goldstein Summers, identificado con cédula de ciudadanía 98.700.961 y tarjeta profesional No 239.402 del Consejo Superior de la Judicatura.] El 2 de diciembre siguiente se dispuso la designación de un traductor oficial español – ruso en orden a que asistiera al reclamado en los subsiguientes actos procesales del procedimiento de extradición. Una vez designado, el 9 de diciembre de 2021 se surtió una vez más el término de diez días, exclusivamente para VLADIMIR POLIANSKII, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, formulara sus solicitudes probatorias. 6.

Dentro del término dispuesto para la formulación de postulaciones probatorias, los intervinientes solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. 7. El 9 de febrero de 2022, mediante proveído CSJ AP392, la Sala decretó las postulaciones dirigidas a descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado VLADIMIR POLIANSKII y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

También se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el solicitado en extradición, directamente o por conducto de su defensor, formuló petición de asilo ante el Gobierno colombiano. Finalmente, la Sala negó las demás peticiones probatorias formuladas por la bancada defensiva. 8. Inconforme con la decisión anterior, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición en contra de dicho pronunciamiento, que fue decidido desfavorablemente al impugnante el 6 de abril de 2022. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que no encontraron asuntos penales relacionados con VLADIMIR POLIANSKII, distintos al presente trámite de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, informó que: “[U]na vez revisada la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado; de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC, todos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encontró que a la fecha de la presente respuesta, se haya radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante esta entidad por parte del señor VLADIMIR POLIANSKII”. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 20 de mayo de 2022 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 23 y 27 de mayo del 2022, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la Procuraduría el 25 de mayo y la Defensa el 27 siguiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido VLADIMIR POLIANSKII se adecúan en nuestro país en los artículos 27, 340 y 376 del Código Penal –tráfico de estupefacientes tentado y concierto para delinquir– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la Federación de Rusia, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la Defensa. Planteó tres puntos: 1. Señaló que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, “no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de tentativa de tráfico de estupefacientes pues […] en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada”.

Por ende, afirmó que los hechos por los que se investiga al ciudadano requerido no son delito en Colombia “por no haber penalidad por las llamadas intensiones [sic], por no darse la posibilidad de un porte de estupefacientes o venta de los mismos en la modalidad tentada y menos por internet”. Agregó que sucede lo mismo frente al delito de concierto para delinquir, debido a que “es claro que la asociación para delinquir de la que se investiga a mi poderdante no es otra que la que hizo, presuntamente, para tratar de traficar drogas en la modalidad tentada por internet de la que se acusa, es decir, que la asociación para cometer graves delitos, está vinculada con la tentada de traficar drogas por internet, lo cual no solo resulta inverosímil sino que no es delito en ninguna modalidad en Colombia”. 2.

Indicó que la Federación de Rusia no está en capacidad de proteger los derechos humanos de los internos, con lo que la vida y la integridad física del ciudadano requerido estará en peligro cuando llegue a ese territorio. Para sustentar su afirmación, trajo a colación, entre otras, “la guerra en Rusia […] estallo [sic] la guerra de Rusia con Ucrania como la muestra más patente de las violaciones de derechos humanos de Rusia las cuales ya no necesitan prueba, sino que son un hecho notorio”. 3.

Finalmente, sostuvo que no existe un tratado de extradición entre la Federación de Rusia y Colombia, por lo que el Estado no está obligado a concederla, menos cuando “[n]o ha habido, tampoco, reciprocidad en el tema de las extradiciones pedidas por Colombia a rusia [sic] como para ejercer la reciprocidad, y la mejor muestra es el caso del israelita Yair Klein, quien no fue extraditado por rusia [sic] a Colombia, entre otros”.

Explicó, de otro lado, que contrario a lo afirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “[e]n el momento entonces hay un trámite vigente de solicitud de asilo o condición de refugiado de mi poderdante en el que se incluye él y toda su familia”. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación que emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la Federación de Rusia y, en este sentido, “se dé aplicación al artículo 18 de la ley [sic] 1596 de 2012 (1.5.) bajo los condicionamientos hermenéuticos dado por la sentencia C-677 de 19 2007 en el sentido que […] se pida al gobierno nacional exhorte al gobierno de la Federación Rusa, solicite el ejercicio de la acción penal en Colombia en los términos del tratado internacional ratificado por las partes”.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la Federación Rusa no está vigente tratado alguno de extradición. Esto, sin embargo, contrario a lo afirmado por el defensor en su alegato, no supone un obstáculo para que se adelante el respectivo trámite, pues, como bien lo afirmó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el requerimiento formulado por el Gobierno de la Federación Rusa debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 ejusdem, disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Lo anterior, toda vez que son los preceptos legales que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional (CSJ CP068, 4 may. 2022, Rad.: 60363; entre otras). Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) los delitos fuesen cometidos en el exterior y sean considerados como tales en la legislación penal colombiana, cuando se solicite la extradición de los colombianos por nacimiento; ii) que no se trate de delitos políticos; y iii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que VLADIMIR POLIANSKII no es ciudadano colombiano, pues nació en la Federación de Rusia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:2], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. [2: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] De todas formas, es necesario indicar que: i) En la Nota Verbal No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, la representación diplomática informó puntualmente que: “La Fiscalía General de la Federación de Rusia garantiza que la presente solicitud de extradición no tiene por objeto la persecución del ciudadano Polianskii V. Yu.

Por razones políticas, u otras a causa de su pertenencia racial, religiosa, de nacionalidad o por sus opiniones políticas”. ii) La jurisprudencia ha decantado que, si la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de delitos políticos o comunes conexos con estos, el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea resulta inane para los efectos del concepto a cargo de la Sala, pues se trata de una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP, 21 abr. 2004, Rad. 21672; reiterada en AP4804, 7 nov. 2018, Rad. 53016 y AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).

En el presente asunto, la solicitud de extradición se elevó por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, por lo que no le corresponde a esta Corporación delimitar la conducta dentro de un delito político o conexo a éste. Finalmente, como se vio en la práctica probatoria, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue claro al afirmar que, al 22 de febrero de 2022, esto es, más de 7 meses después de que iniciara el presente trámite de extradición (28 de junio de 2021), no se había radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por parte del señor VLADIMIR POLIANSKII, que pudiera servir de indicio para establecer que se trata de una persona perseguida por su posición política. 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra VLADIMIR POLIANSKII no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3 La garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en causal de improcedencia de la extradición, porque no consta en el trámite algún elemento indicativo de que VLADIMIR POLIANSKII sea integrante de las FARC o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. Así las cosas, como se satisfacen las previsiones constitucionales para emitir concepto favorable, ninguna de aquellas impide la entrega del requerido. 2.4 Por último, la defensa adujo que se debe emitir concepto desfavorable al pedido de extradición elevado por la Federación de Rusia, porque ese país no ha actuado de manera recíproca cuando se trata de solicitudes de extradición activa postuladas por el Estado colombiano. Ha de precisarse, sin embargo, que la codificación procedimental penal que rige el caso concreto no regula el denominado principio de reciprocidad y tampoco se trata de una previsión constitucional que condicione la emisión de concepto favorable por lo que no resulta necesaria la evaluación de ese presupuesto para rendir el presente concepto.

De todas maneras, aquel presupuesto tampoco podría incidir de modo alguno en el resultado del presente pedido de extradición. En primer lugar, porque en el caso que trae a colación la defensa para justificar su pedimento, el Tribunal Supremo de Rusia aprobó la extradición formulada por el Gobierno colombiano pero fue la Corte Europea de Derechos Humanos quien, finalmente, ante un recurso ajeno al trámite de extradición allí adelantado, ordenó la liberación de aquél individuo[footnoteRef:3]. [3: Puede consultarse al respecto el comunicado conjunto emitido sobre ese caso por la Cancillería de Colombia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (fuente: https://www.cancilleria.gov.co/comunicado-publico-comision-nacional-reparacion-reconciliacion-corte-europea-justicia-respecto-caso).] En segundo lugar, en torno a instrumentos internacionales que sí contemplan dicho principio –aunque no aplicables al caso concreto–, como la “Convención de Extradición de Reos” celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, ha dicho la Corte que aquella no es una condición que impida la extradición al Estado requirente o requerido, sino que prevé simplemente la posibilidad de que el Gobierno Nacional, no la Corte, se niegue a conceder la extradición si así lo considera pertinente.

Por consiguiente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega al país reclamante en virtud del invocado principio de reciprocidad cuando los instrumentos internacionales así lo contemplan, por lo que es un aspecto que resulta ajeno a la naturaleza y fines del trámite judicial a cargo de la Sala en sede de extradición, y, por esa vía, el aspecto bajo análisis tampoco impide emitir el concepto de rigor (CSJ CP027, 24 feb. 2021, Rad.: 57225 y CSJ CP043, 4 mar. 2020, Rad.: 56063, entre otras). 3.

Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de la Federación Rusa al demandar la extradición de VLADIMIR POLIANSKII.

En efecto, la solicitud se hizo por conducto de su Embajada y a ella se acompañó copia de la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021); en esa decisión se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

También se aportó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, se encuentran debidamente apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación Rusa, lo que permite afirmar que los mismos se encuentran acordes con la normativa aplicable de dicho país. Comoquiera que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.

La plena identidad del solicitado. De acuerdo con las Notas Verbales No. 203/n del 28 de junio y No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, VLADIMIR POLIANSKII es ciudadano de la Federación de Rusia. Nació el 4 de noviembre de 1986 en la aldea Sovetskiy, República de Komi, Rusia, y se identifica con el Pasaporte No. 763239549. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5.

La condición de doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, de acuerdo con la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021), se tiene que los hechos que motivan la presente extradición son los siguientes: “El 4 de abril de 2021, Polyansky Vladimir Yuryevich, formando parte de un grupo de crimen organizado junto con Valyaev Alexei Evguenievich, Nyankovsky Anton Sergueevich, Monin Mikhail Yurievich, Karakutsa Artem Alexandrovich y otras personas (cómplices), tenía la intención de vender y distribuir ilegalmente, utilizando la red de información y telecomunicaciones “Internet”, y con fines de lucro, estupefacientes a personas con ganas de tomar estos últimos.

Sin embargo, ellos no pudieron completar su intención criminal dirigida a la venta ilegal de estupefacientes por razones ajenas a su voluntad, puesto que el 4 de abril de 2021 Monin Mikhail Yurievich, Nyankovsky Anton Sergueevich y Karakutsa Artem Alexandrovich fueron detenidos por los agentes del Servicio Federal de Fiscalización de Drogas de la Federación de Rusia en la región de Kursk, y un total de 85080,0 gramos del estupefaciente hachís (anasha, resina de cannabis) fue retirado de la circulación ilegal tras la inspección al lugar del hecho”.

Ahora bien, los cargos endilgados a VLADIMIR POLIANSKII fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial rusa, así: “ Artículo 30. Preparación de un delito y la tentativa de delito. 1. Por actos preparatorios de un delito, se entiende la búsqueda, fabricación o adaptación por una persona de medios o instrumentos para la comisión de un delito, la búsqueda de cómplices del delito, la confabulación para cometer un delito u otro tipo de creación intencional de condiciones para la comisión de un delito, que no llega a consumarse por razones ajenas a la voluntad de esa persona. 2.

Se incurre en responsabilidad penal por la mera preparación para cometer un delito grave o especialmente grave. 3. Se considera tentativa de delito toda acción (u omisión) intencional de una persona con el propósito directo de cometer un delito que no llega a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de dicha persona. Artículo 210.

Creación de una asociación criminal (organización criminal) o participación en ella. 1. La creación de una asociación criminal (organización criminal) con el fin de cometer uno o varios delitos graves o especialmente graves, o bien la dirección de una asociación criminal (organización criminal) o de sus subdivisiones estructurales, o bien la coordinación de acciones de grupos organizados, la creación de vínculos sostenibles entre ellos, la elaboración de planes y la creación de condiciones para la comisión de delitos por parte de grupos organizados, la división entre dichos grupos de esferas de influencia criminal y/o de los beneficios procedentes de actividades delictivas – se sancionan con una pena de doce a veinte años de prisión con una multa de hasta cinco millones de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última, y con restricción de libertad por un período de uno a dos años. 1.1 La participación en una reunión de organizadores, dirigentes (líderes) u otros representantes de asociaciones criminales (organizaciones criminales) y/o grupos organizados a fin de cometer al menos uno de los delitos previstos en el primer párrafo del presente artículo – se castigan con una pena de doce a veinte años de prisión con multa de hasta un millón de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última, y con restricción de libertad por un período de uno a dos años. 2.

La participación en una asociación criminal (organización criminal) – se sanciona con una pena de siete a diez años de prisión con multa de hasta tres millones de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última, y con restricción de la libertad por un período de uno a dos años. 3.

Los actos contemplados en los párrafos 1, 1.1 o 2 del presente artículo, cometidos por una persona con abuso (uso ilegal) de su cargo – se castigan con una pena de quince a veinte años de prisión con una multa de hasta cinco millones de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última, y con restricción de libertad por un período de uno a dos años. 4.

Los actos contemplados en los párrafos 1 o 1.1 del presente artículo, cometidos por una persona que ocupe una posición destacada en la jerarquía criminal, - se castigan con una pena de quince a veinte años de prisión con una multa de hasta cinco millones de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última, y con restricción de libertad por un período de uno a dos años o con cadena perpetua.

Artículo 228.1. Producción, venta o envío ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, así como venta o envío ilegal de plantas que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 1. La producción, venta o envío ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, así como la venta o envío ilegal de plantas o de sus partes que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas, - se castigan con una pena de cuatro a ocho años de prisión con restricción de libertad o sin ella, por un período de hasta un año. 2.

La venta de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus análogos, realizada: a) en un centro de detención preventiva, centro penitenciario, edificio administrativo, edificio destinado a la administración, organización educativa, instalaciones deportivas, instalaciones relacionadas con el transporte ferroviario, aéreo, marítimo, de navegación interior o subterráneo, dentro de instalaciones militares, en el transporte público o instalaciones de recreo; b) utilizando los medios de comunicación o redes electrónicas o de información y telecomunicaciones (incluida internet), - se sanciona con una pena de cinco a doce años de prisión con una multa de hasta 500 mil rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta tres años o sin esta última, y con restricción de libertad o sin ella, por un período de hasta un año. 3.

Los actos previstos en los párrafos 1 o 2 del presente artículo, cometidos: a) por un grupo de personas, con premeditación; b) en cantidades considerables – se sanciona con una pena de ocho a quince años de prisión con una multa de hasta 500 mil rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta tres años o sin esta última, y con restricción de libertad o sin ella, por un período de hasta dos años. 4.

Los actos previstos en los párrafos 1, 2 o 3 del presente artículo, cometidos: a) por un grupo organizado; b) por una persona con abuso (uso ilegal) de su cargo; c) por una persona que haya cumplido los 18 años, contra menores de edad; d) en cantidades grandes, - se sancionan con una pena de diez a veinte años de prisión con la privación del derecho a ocupar ciertos cargos o realizar ciertas actividades hasta por veinte años o sin ellos y con una multa de hasta un millón de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última. 5.

Los actos previstos en los párrafos 1, 2, 3 o 4 del presente artículo, cometidos en cantidades especialmente grandes, - se castigan con una pena de quince a veinte años de prisión con la privación del derecho a ocupar ciertos cargos o realizar ciertas actividades hasta por veinte años o sin ellos y con una multa de hasta un millón de rublos o en la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona convicta por un período de hasta cinco años o sin esta última o con cadena perpetua”.

Ahora, las conductas atribuidas a VLADIMIR POLIANSKII, en los cuales se le acusa de haberse asociado con otras personas para ofrecer, vender y suministrar 85,080 gramos de hachís, guardan identidad con lo descrito en el inciso primero del artículo 376 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-[footnoteRef:4] y el canon 340 -reformado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- del Código Penal, normas que establecen: [4: No le es aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, debido a que la cantidad incautada (85,080 gramos de hachís), no supera cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís.] “ARTÍCULO 376.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De la lectura de la citada disposición se observa que las conductas por las que es procesado y requerido VLADIMIR POLIANSKII constituyen delito tanto en Colombia como en la Federación de Rusia y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena cuyo mínimo supera el de cuatro años de prisión, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. En respuesta a la alegación que sobre este punto postula el defensor, en cuanto afirma que en Colombia no existe el delito de tráfico de estupefacientes tentado porque se trata de una conducta de mera conducta, ha de advertirse que, como se dijo antes, para efectos de este trámite, no importa la denominación jurídica imputada en el país requirente, sino que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución al ciudadano requerido corresponde, para el ordenamiento jurídico colombiano, al delito de tráfico de estupefacientes, pues, en efecto, el solo hecho de ofrecer sustancias estupefacientes por internet, aún cuando no se logre culminar la venta perseguida, supone una conducta típica perfeccionada (CSJ CP025, 24 feb. 2021, Rad.: 56831 y CSJ CP012, 3 feb. 2021, Rad.: 56714, entre otros). 6.

Equivalencia de las decisiones. En el caso particular, la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021) es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos -con su fecha y lugar de ocurrencia- y las disposiciones transgredidas, como quedó reseñado en precedencia, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de la Federación Rusa y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 7. En su alegato, el defensor afirma que la Federación de Rusia no está en capacidad de proteger los derechos humanos de los internos, con lo que la vida y la integridad física del ciudadano requerido estará en peligro cuando llegue a ese territorio.

Para sustentar su afirmación, trajo a colación, entre otras, “la guerra en Rusia […] estallo [sic] la guerra de Rusia con Ucrania como la muestra más patente de las violaciones de derechos humanos de Rusia las cuales ya no necesitan prueba, sino que son un hecho notorio”. Sin embargo, es al Gobierno Nacional al que le corresponde verificar que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De todas maneras, el conflicto bélico que, como es de conocimiento público, involucra actualmente a la Federación Rusa, tampoco supone un aspecto que signifique que la Corte emita concepto desfavorable al pedido de extradición. No obstante, es prudente señalar que, en la Nota Verbal No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, la representación diplomática informó puntualmente que, en caso de que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición: “La misma entidad [Fiscalía General de la Federación de Rusia] garantiza que al señor Polianskii en la Federación de Rusia se le concederán todas las oportunidades para su defensa, incluyendo el servicio de abogado, y que él no será sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos de 16.12.1966).

Por los hechos delictivos que incriminan al ciudadano Polianskii V. Yu. No se prevé la pena de muerte ”. 8. Concepto. 8.1. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la Federación de Rusia, a través de su Embajada en nuestro país contra VLADIMIR POLIANSKII, para comparecer a juicio por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, con base en la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021).

Con esto, satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano ruso, ésta se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación diplomática, esto es, que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de VLADIMIR POLIANSKII, ciudadano ruso requerido para comparecer a juicio por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, con base en la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021).

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16